TSDJ BOG SF - 11001-31-10-024-2021-00095-01-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-024-2021-00095-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
1
RAD. 11001-31-10-024-2021-00095-01 (7778) UNIÓN MARITAL DE HECHO DE MARÍA ELBA PARDO PARDO CONTRA HEREDEROS DE FRANCISCO MORENO
(APELACIÓN AUTO).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
- SALA DE FAMILIA –
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2.024).
Magistrado Sustanciador:
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
REF. APELACIÓN AUTO -UNIÓN MARITAL DE HECHO DE MARÍA
ELBA PARDO PARDO CONTRA HEREDEROS DE FRANCISCO MORENO
(RAD. 11001-31-10-024-2021-00095-01 N.I. 7778).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2.022) por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia.
I.ANTECEDENTES:
El 22 de febrero de 2.022 la autoridad judicial abrió a pruebas el asunto y respecto a las solicitadas por el extremo activo, entre varias manifestaciones resolvió “no se decreta los testimonios solicitados en la demanda, toda vez que no cumple con lo establecido en el art. 212 del CGP, esto es enunciar concretamente el objeto de la prueba”.
II.IMPUGNACIÓN:
resolvió “no se decreta los testimonios solicitados en la demanda, toda vez que no cumple con lo establecido en el art. 212 del CGP, esto es enunciar concretamente el objeto de la prueba”.
II.IMPUGNACIÓN:
En desacuerdo el abogado de doña MARÍA ELBA interpuso los recursos2
RAD. 11001-31-10-024-2021-00095-01 (7778) UNIÓN MARITAL DE HECHO DE MARÍA ELBA PARDO PARDO CONTRA HEREDEROS DE FRANCISCO MORENO
(APELACIÓN AUTO).
de reposición y apelación, aduciendo que en la demanda al solicitar la prueba testimonial indicó que puede “deponer sobre lo planteado en los hechos, argumentos y fundamentos de la demanda” y que solo hay un hecho que probar y es el primero, sobre la constitución de la unión marital de hecho.
La contra parte al descorrer el recurso señaló que debe desestimarse por carecer de sustento y no cumplir los requisitos para pedir la prueba.
El 9 de junio de 2.022 la Juez decidió no reponer su decisión y concedió la alzada; lo anterior, por cuanto la norma es clara al indicar los requisitos para pedir la prueba testimonial y tal omisión no puede sanearse mediante su decreto de oficio, como lo pide la recurrente.
III.CONSIDERACIONES:
La prueba es la base fundamental del derecho, pues es el medio por el cual el juez adquiere certeza sobre los hechos puestos en su conocimiento.
Establece el artículo 167 del C. General del Proceso que " Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
Establece el artículo 167 del C. General del Proceso que " Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
La carga de la prueba pesa entonces respecto del demandante, en relación con los hechos en los que funda la demanda, y respecto del demandado en torno de los hechos en que apoya sus excepciones y demás defensas que esgrima a su favor.
El legislador revistió de facultades al juez como direct or del proceso, para determinar, según el principio de la sana crítica, cuáles de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes deben ser decretadas para resolver o esclarecer los hechos materia del proceso, y cuáles de ellas deben ser rechazadas o no decretadas con base en su prohibición legal, su ineficacia, su impertinencia o por no haberse solicitado dentro de la oportunidad legal.
En este sentido, puede el juez en cada caso concreto, determinar si una3
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prueba resulta pertinente o conducente para los fines del proceso y por tanto no decretarla, de tal manera que debe indicársele la finalidad de su recaudo para cumplir así con la obligación de verificar si es o no útil para los fines procesales, pero esa calificación (sobre la idoneidad o pertinenc ia de la prueba, entre otros), solo la puede hacer en la etapa probatoria.
En lo que se refiere a los requisitos de forma que debe cumplir la
procesales, pero esa calificación (sobre la idoneidad o pertinenc ia de la prueba, entre otros), solo la puede hacer en la etapa probatoria.
En lo que se refiere a los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud de la prueba testimonial, el artículo 212 de nuestro estatuto procesal civil que prevé: “ Cuando se pida n testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”.
Es evidente entonces que la petición de la prueba testimonial debe cumplir los requisitos ineludibles previstos en la citada disposición para que la misma sea decretada, ya que así lo prevé el artículo 213 de la misma codificación que dispone: “ Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.
En torno al tema de la necesidad de mencionar el objeto sucinto de la prueba testimonial tiene dicho la jurisprudencia: “…pero que no puede decirse lo propio cuando no se mencione el municipio del que el testigo es vecino o al que corresponda la dirección que se acompañe, o cuando no se agregue la enunciación sucinta del objeto de la declaración, eventos en los cuales debe negarse el decreto de la prueba por falta de los requisitos del C.P.C., artículo 219 (…).
“La única manera que el juez tiene para calificar la procedencia o no del medio probatorio solicitado es la enunciación sucinta del objeto de ella, pues de otra forma no podría darle aplicación al artículo 178 del CPC que le impone la obligación de examinar si la prueba se ci ñe al asunto materia de la Litis, y de rechazar “… las
probatorio solicitado es la enunciación sucinta del objeto de ella, pues de otra forma no podría darle aplicación al artículo 178 del CPC que le impone la obligación de examinar si la prueba se ci ñe al asunto materia de la Litis, y de rechazar “… las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones (sic) superfluas”.
En el presente caso, la solicitud probatoria testimonial se efectuó así:4
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(Captura de pantalla del texto original).
Al verificar los requerimientos del art. 212 del C.G. del Proceso, se advierte que se precisó la dirección en donde pueden ser citados los declarantes y se informó el nombre completo de cada uno, pero se omitió indicar claramente el objeto de la prueba especificando, de forma breve, el o los hechos que se pretende probar con cada uno de los testigos, exigencia para estudiar la pertinencia, conducencia y utilidad de la probanza, falencia que no puede suplirse con la afirmación de que “ les consta los hechos, argumentos y fundamentos de esta demanda”.
Sobre el tema cabe citar lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC14026-2022 del 20 de octubre de 2.022 con ponencia del H. Mag. Octavio Augusto Tejeiro Duque: “Pero ahora [con el CGP], atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden
Mag. Octavio Augusto Tejeiro Duque: “Pero ahora [con el CGP], atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.5
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(APELACIÓN AUTO).
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradic ción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.”.
Basta lo indicado en precedencia para confirmar la decisión cuestionada, con condena en costas a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala de Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.
IV. RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala de Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2.022) por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá,
D.C., por lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante; se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.