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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-025-2018-00163-01-(12-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-025-2018-00163-01-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

1

____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BORIS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ EN

CONTRA DE FANNY MARIELA BELLO GARZÓN RAD. 11001-31-10-025-2018-00163-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE FAMILIA.

Bogotá D.C., doce de julio de dos mil veinticuatro

UNIÓN MARITAL DE HECHO: 11001-31-10-025-2018-00163-01

DEMANDANTE: BORIS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ

DEMANDADA: FANNY MARIELA BELLO GARZÓN

APELACIÓN SENTENCIA (23-06-2023)

MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Aprobado en Sala según Acta No. 141 de 12 de julio de 2024

(i) ASUNTO

Decide el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en Sala de especializada de Familia el recurso de apelación instaurado por la demandada en contra de la sentencia del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, del 23 de junio de 2023.

(ii) ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

Con la mediación de apoderad a judicial, BORIS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ demandó a la señora FANNY MARIELA BELLO GARZÓN con el propósito de obtener sentencia favorable a sus pretensiones declarativas2

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Con la mediación de apoderad a judicial, BORIS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ demandó a la señora FANNY MARIELA BELLO GARZÓN con el propósito de obtener sentencia favorable a sus pretensiones declarativas2

____________________________________________________________________________________________ PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BORIS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ EN CONTRA DE FANNY MARIELA BELLO GARZÓN RAD. 11001-31-10-025-2018-00163-01 sobre: 1) la existencia de una unión marital de hecho conformada por las partes entre el “mes de julio de 1999 y perdura hasta el día 30 de marzo de 2017”; 2) la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes por el mismo período ; 3) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; 4) la inscripción de la sentencia en los registros civiles de las partes y 5) condenar en costas a la parte demandada.

2.2.- Los hechos:

Se afirma en la demanda para sustentar las pretensiones que BORIS DAVID LOZANO RODRÍGUEZ y FANNY MARIELA BELLO GARZÓN , “convivieron desde julio de 1999 hasta marzo 30 de 2017, sin estar casados entre sí, conformaron una unión marital de hecho estable, permanente y singular, con plena solidaridad, reciprocidad, con la mutua ayuda tanto económica como espiritual”, “por lo cual llegaron a comportarse exteriormente como marido y mujer”

Se relata que, durante su vida marital, procrearon a sus hijos MICHELL ALEJANDRA y KEVIN NICOLÁS LOZANO BELLO, quienes para la época de

espiritual”, “por lo cual llegaron a comportarse exteriormente como marido y mujer”

Se relata que, durante su vida marital, procrearon a sus hijos MICHELL ALEJANDRA y KEVIN NICOLÁS LOZANO BELLO, quienes para la época de la demanda tenían 18 y 13 años.

La separación física, dice, ocurrió el 30 de marzo de 2017 por diferencias personales, tomando la decisión de no convivir más con la demandada en la casa ubicada en el barrio Ciudadela Cafam II que compraron en el año 2016.

2.3. Admisión, notificación y controversia de la demanda.3

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La demanda presentada a reparto el 22 de marzo de 2018; una vez subsanados los errores del escrito inicial, se admitió con auto del 10 de mayo de 2018, en el que ordenó el enteramiento del extremo pasivo.

Mediante auto de 10 de marzo de 2020, el juzgado en ejercicio de control de legalidad y tuvo por no tificada personalmente a la demandada, quien contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que se resumen a continuación:

  1. “Ilegalidad e inexistencia del acto” ya que, si bien hubo una relación entre las partes, fue llena de altibajos con conflictos y permanentes peleas que motivó continuas y prolongadas separaciones, por lo que no se cumplen los requisitos de la unión marital.

las partes, fue llena de altibajos con conflictos y permanentes peleas que motivó continuas y prolongadas separaciones, por lo que no se cumplen los requisitos de la unión marital.

Señala que el demandante se marchó del hogar en “varias veces por considerable tiempo y regresado nuevamente…, más por necesidad económica que por una relación sentimental que hacía mucho tiempo había dejado de existir” , pues ya no existía afecto, ni compartían mesa para el alimento y, precisamente cuando el señor BORIS regresa por última vez a la casa, había trascurrido más de año y medio desde la última separación, oportunidad cuando la agredió hasta el punto de tratar de ahorcarla.

A su juicio, la separación definitiva se dio el “15 de julio de 2009” por cuenta de la “la alta agresividad que posee el señor BORIS LOZANO, prueba de ello, son las varias denuncias que ella hubo de formular ante la fiscalía por maltrato intrafamiliar y lesiones” ; ese día el demandante abandonó la casa como consecuencia de una queja presentada por ella y las posteriores llegadas del señor a la casa ya no fueron como pareja, además que nunca ha respondido por los alimentos del hogar y de sus hijos, gastos con los que siempre ella ha respondido.4

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  1. “Temeridad y mala fe, fraude procesal” fundada en que las afirmaciones y hechos alegados en la demanda no corresponden a la verdad porque las
  1. “Temeridad y mala fe, fraude procesal” fundada en que las afirmaciones y hechos alegados en la demanda no corresponden a la verdad porque las partes no hicieron vida marital durante el tiempo ahí señalado y aun cuando adquirieron el inmueble de la Ciudadela Cafam II, ello fue “para que cada uno tome loque le corresponde, debe legalizarse esta negociación pues no se ha registrado”.

El demandante se fue, “regresó aproximadamente en enero del año 2010 y estuvo un año, pero viviendo en habitaciones separadas”; “en el mismo año 2010, volvió a irse por los mismos problemas de extrema agresión hacia la señora Fanny Mariela Bello por parte del demandante, por lo que volvió a denunciarlo”, “en el 2011 hubo problemas porque volvió a pegarle y por eso la demandada lo volvió a denunciar en la fiscalía local 285 y se volvió a ir, regresó aproximadamente un año después”. Luego, “en el año 2014 volvió a agredir fuertemente a la señora Fanny Bello, ella fue a medicina legal”, “él se fue el 23 de febrero de 2014 y volvió en enero de 2015 y fue incapacitada” ; asimismo, “en varias ocasiones la agredió con arma blanca, en otra ocasión le quemó toda la ropa y le dejó solo con la muda que tenía puesta”.

2.3. La sentencia recurrida.

Agotadas las etapas propias del proceso declarativo, incorporados los documentos aportados, recogidos los interrogatorios propuestos a las partes y controvertida la prueba testimonial, el Juzgado en audiencia de 23 de junio de 2023, emitió sentencia en la que resolvió:

documentos aportados, recogidos los interrogatorios propuestos a las partes y controvertida la prueba testimonial, el Juzgado en audiencia de 23 de junio de 2023, emitió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas

“ILEGALIDAD E INEXISTENCIA DEL ACTO” “TEMERIDAD Y MALA

FE FRAUDE PROCESAL” y “EN CUANTO HACE LA RELACIÓN DE5

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BIENES QUE DICE ADQUIRIERON DENTRO DE LA UNIÓN

MARITAL”.

SEGUNDO: DECLARAR que entre BORIS DAVID LOZANO RODRIGUEZ y FANNY MARIELA BELLO GARZON existió una unión marital de hecho 01 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2017.

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que entre los señores BORIS DAVID LOZANO RODRIGUEZ y FANNY MARIELA BELLO GARZON , se conformó una sociedad patrimonial desde 01 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2017, que se declara disuelta y en estado de liquidación.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el libro de varios en los registros civiles de nacimiento de las partes.

QUINTO: IMPONER condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente”.

de varios en los registros civiles de nacimiento de las partes.

QUINTO: IMPONER condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente”.

La decisión, en síntesis, se cimentó en que la prueba testimonial repartida en dos grupos con distintas versiones cada bando defendiendo a una parte, no obstante, de esa versión se deduce como fecha inicial de la unión marital el 1° de julio el año 1999.

No encontró acreditada la separación definitiva en el año 2009 alegada por la demandada , a partir de las denuncias por violencia intrafamiliar presentadas ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2011, en esas diligencias la misma demandada afirma, bajo juramento, que el demandante es su compañero permanente y que conviven en unión marital, “es más, afirma que las agresiones que ha venido cometiendo, ellas las ha perdonado y ha vuelto a convivir con él”, “en ningún momento señaló al demandante como una persona con la cual viva separada o que únicamente fuera el padre de sus hijos".6

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Asimismo, con la escritura pública de compraventa del inmueble suscrita por ambas partes en el año 2016, “a través del cual se evidencia un ánimo de socorro y ayuda mutua y de continuar con su vida marital y, por supuesto, de acrecentar el patrimonio adquiriendo bienes”.

por ambas partes en el año 2016, “a través del cual se evidencia un ánimo de socorro y ayuda mutua y de continuar con su vida marital y, por supuesto, de acrecentar el patrimonio adquiriendo bienes”.

Por tanto, concluyó que la fecha de terminación del vínculo fue la mencionada en la demanda, el 30 de marzo de 2017, ya que “no se llegó a desvirtuar con los testimonios traídos por la parte demandada tal afirmación”.

2.4. El recurso de apelación:

La crítica del apoderado de la parte demandada cuestiona exclusivamente la fecha de terminación de la unión marital de hecho , pues, a su juicio, se equivocó el juzgado en la valoración de las siguientes probanzas:

  1. La querella y denuncias de los años 2009, 2010 y 2011 en las que se afirma ella aceptó la unión marital, “no tuvo en cuenta el tiempo transcurrido después de esas fechas ni que las circunstancias habían variado ostensiblemente para ese momento”. En la audiencia de medida correctiva del 15 de septiembre de 2009 ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, puso en conocimiento el irrespeto y la violencia de la que fue víctima y el demandante afirmó que ese mismo día se iba de la casa y que lo que quería era separarse y en la denuncia del 28 de septiembre de 2011 por violencia intrafamiliar manifestó que con ella pretendía que el demandante no la volviera a agredir y que se fuera de la casa
  1. Las declaraciones de las hermanas del demandante , Luisa Fernanda y Gisela Alejandra Lozano, se valoraron positivamente pese a que “no prueban

demandante no la volviera a agredir y que se fuera de la casa

  1. Las declaraciones de las hermanas del demandante , Luisa Fernanda y Gisela Alejandra Lozano, se valoraron positivamente pese a que “no prueban nada en lo relacionado con los requisitos legalmente exigidos para la7

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  1. Por el contrario, el juzgado desechó sus testigos Néstor Bello, Azucena Bello y Teresa Pérez cuyas declaraciones, de manera fehaciente y coherente, demuestran la inexistencia de la unión con conocimiento de causa por el abandono a sus hijos y la ausencia de responsabilidad total , de ayuda, afecto, respeto y de compartir lecho, ya que los dos primeros, hermanos de la demandada, tuvieron que ayudarla económicamente con el pago de la universidad de los hijos, el sostenimiento del hogar y las mensualidades de la hipoteca, pues el demandante no respondió con el pago de una sola cuota ni con los alimentos de sus hijos y así lo dijeron.

La testigo Teresa Pérez, por su lado, manifestó que, cuando el demandante

la hipoteca, pues el demandante no respondió con el pago de una sola cuota ni con los alimentos de sus hijos y así lo dijeron.

La testigo Teresa Pérez, por su lado, manifestó que, cuando el demandante se encontraba en la casa en el año 2016, ella se iba y las partes dormían en cuartos separados, además de percatarse de la agresión a doña Fanny Mariela. Estos tres testigos, alega, “dan cuenta de la violencia de don Boris Lozano y las continuas y permanentes separaciones de la pareja desde el año 2009, como de la ausencia de afecto y apoyo mutuo como que la relación como pareja había dejado de existir hacia años atrás”.

  1. El hecho de haber comprado una casa conjuntamente no es prueba de la unión marital, toda vez que, después de haberse ido el demandante en el año 2013, “regresó en el 2016 para engañar a la demandada e inducirla a vender el apartamento que estaba a nombre de ella, comprar una casa en obra gris en Suba haciendo que los dos aparecieran en la escritura como condueños y con la anotación de existencia de una u nión marital que había8

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(iii) CONSIDERACIONES

3.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente

convivencia para que exista la unión marital de hecho”.

(iii) CONSIDERACIONES

3.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente satisfechos en este proceso, iniciado por medio de demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. de l P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, entre personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales en este proceso, cuyo objeto es dilucidar la existencia de una familia al amparo de las disposiciones de la Ley 54 de 1990 y su protección jurídica.

3.2. Sobre la protección a la familia en el ordenamiento jurídico colombiano.

Principios de rango constitucional consagrados en los artículos 5º y 42 Constitucionales definen el espectro de protección igualitaria a la familia como institución básica y núcleo esencial de la sociedad, cimentada en el reconocimiento de su dignidad, libertad para su conformación e intimidad, igualdad de derechos y deberes además de la proscripción de cualquier forma de violencia en sus relaciones intersubjetivas , bienes jurídicos esenciales que constituyen el norte y frontera de interpretación de las normas reglamentarias de la institución familiar.

A servir a los indicados propósitos constitucionales se orienta n normas sustanciales como la Ley 54 de 1990, que en su artículo 1o. define la unión marital de hecho como la familia conformada “entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”.9

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sustanciales como la Ley 54 de 1990, que en su artículo 1o. define la unión marital de hecho como la familia conformada “entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”.9

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El artículo 2º de la indicada normatividad define el régimen patrimonial de los compañeros permanentes a falta de capitulaciones maritales y, en ese sentido, dispone: “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”, entre otros, “Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.

3.3 El problema jurídico.

Con este preámbulo, el Tribunal estudia la inconformidad de la recurrente acatando las limitaciones de competencia del artículo 328 del C.G.P., sobre los aspectos de inconformidad con la sentencia del 23 de junio de 2023, limitados a la valoración de la pr ueba para establecer e l extremo final del vínculo marital de hecho conformada por las partes desde el 1° de julio el año 1999.

3.4. Sobre la existencia de la unión marital de hecho y la fecha de terminación. Lo probado en el proceso.

Una delimitación necesaria trazada por las partes en su demanda y contestación, en la fijación del litigio y que tampoco fue controvertida en esta instancia, es la existencia de la unión marital de hecho conformada por

terminación. Lo probado en el proceso.

Una delimitación necesaria trazada por las partes en su demanda y contestación, en la fijación del litigio y que tampoco fue controvertida en esta instancia, es la existencia de la unión marital de hecho conformada por Boris David Lozano Rodríguez y Fanny Mariela Bello Garzón, con fecha inicial del 1° de julio de 1999, decisión a esta altura del debate incontrovertible, pues ningún reparo se esbozó contra tal declaración.

La controversia se concentra en la fecha de terminación de la unión marital por falta de l requisito de continuidad debido a reiteradas y prolongadas interrupciones de la convivencia después del año 2009, fecha a partir de la10

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La sentencia de primera instancia según la impugnante no hizo un juicioso análisis de los medios de prueba con respecto a la tesis de la demandada sobre la base de otorgar un mayor peso probatorio a las declaraciones efectuadas por la señora Fanny Mariela Bello Garzón ante la Fiscalía General de la Nación al denunciar hechos de violencia ocurridos en los años 2010 y 2011 y la compra conjunta de un inmueble por los compañeros en el año 2016, elementos a partir de los que elaboró el indicio de permanencia de la vida familiar , sin consideración alguna sobre la prueba testimonial y

2010 y 2011 y la compra conjunta de un inmueble por los compañeros en el año 2016, elementos a partir de los que elaboró el indicio de permanencia de la vida familiar , sin consideración alguna sobre la prueba testimonial y otras manifestaciones también efectuadas ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy el 15 de septiembre de 2009 y ante la Fiscalía el 28 de septiembre de 2011 que desvirtúa n las declaraciones efectuadas por los compañeros permanentes.

El estudio de l reparo de be partir entonces de considerar la regla adjetiva consagrada en el artículo 167 del C.G.P, que impone a las partes la carga procesal de acreditar los supuestos de sus pretensiones sobre permanencia y continuidad de la vida familiar y a la demandada demostrar la finalización de unión marital a partir del año 2009.

3.4.1. En primer lugar, se absolvieron los interrogatorios propuestos a las partes con el siguiente resultado:

➤ Boris David Lozano Rodríguez , demandante después de afirmar la existencia de la unión marital de hecho desde la fecha indicada en la demanda aseguró que “entre el 2009 y el 2012 tuvimos tres inconvenientes en ese entonces, no nos entendíamos, me vine a vivir yo a donde mi señora madre durante tres veces para ese entonces, 2009 quince días, para el 201011

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CONTRA DE FANNY MARIELA BELLO GARZÓN RAD. 11001-31-10-025-2018-00163-01 otros quince días, para el 2011-2012, no tengo la fecha exacta, ya me duré un mes en la casa de mi madre”. En el 2015, “yo me entregué a Dios…entonces ya empezamos una nueva vida, nos dimos una oportunidad, entonces yo le propuse que vendiéramos ese apartamento y que compráramos la casa en Suba, la compramos… nunca nos interrumpimos, las únicas veces que interrumpimos fueron por 10-15 días, ... yo siempre conviví con ella”, pero luego del 2016, la convivencia se tornó difícil y tomó la decisión definitiva de irse, porque los celos de la señora quien lo acusaba de andar con otras mujeres "una cantidad de cosas, o sea hasta el 2016” , después del 2012 volvieron a convivir “hasta 30 de marzo de 2017”.

➤ Doña Fanny Mariela Bello Garzón , demandada, dijo que la relación “prácticamente se terminó desde el 2008-2009…empezaron los problemas del maltrato, dónde él me maltrataba física y verbalmente, me tocó ponerle varias demandas en la Comisaría de Familia y en varias fiscalías” ; en el 2009, el señor Boris “me maltrató y le puse una demanda en la Comisaría de Familia, nos citaron y pues él decidió que él se iba, que él no convivía más conmigo….en el 2011 volvió, duró otro tiempo, me maltrató y me tocó volver a demandarlo ya en la Fiscalía”; luego, “regresó…que lo dejara vivir un tiempo,

conmigo….en el 2011 volvió, duró otro tiempo, me maltrató y me tocó volver a demandarlo ya en la Fiscalía”; luego, “regresó…que lo dejara vivir un tiempo, que porque no tenía dónde quedarse, que por estar con los hijos, y pues ahí duró un tiempo donde él no compartía lecho conmigo, él tenía una habitación aparte donde él dormía, la mesa nunca la compartimos, él comía con los hijos, yo comía en la habitación o en la cocina” ; en el 2012, “volvió y me maltrató, me rompió mis cosas, mi televisor, mis juegos de sala, me acabó con todo, me quemó mi ropa, …y ahí me tocó volver a d emandarle en la Fiscalía, donde a él lo citaron y nunca acudió…él no vivía ahí, él siempre venía y vivía un tiempo y luego cuando me maltrataba, veía que yo lo demandado y él se iba, se desaparecía”.12

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En el 2016, compraron la casa de Suba, en esa época “él me engañó vilmente diciendo que iba a cambiar, que íbamos a formar otro hogar, un hogar bonito que, para nuestros hijos que, para cambiar, que alejarnos de toda la familia y estar solos, pero eso fue falso”.

3.4.2. El juicio de valor sobre la prueba testimonial recogida muestra las dos tesis confrontadas, refrendadas en los interrogatorios absueltos por el demandante y la demandada.

y estar solos, pero eso fue falso”.

3.4.2. El juicio de valor sobre la prueba testimonial recogida muestra las dos tesis confrontadas, refrendadas en los interrogatorios absueltos por el demandante y la demandada.

En el indicado escenario, de lo dicho por los testigos llamados a juicio se resalta:

➤ Luisa Fernanda Lozano Rodríguez , hermana del demandante, manifestó que, en el año 2003-2004, este “compró un apartamento en Tintala y ahí yo los visitaba muy seguido” , eso fue hasta el 2016 y la última residencia fue en Suba para el 2017, año en el cual dejaron de compartir en familia con Fanny Mariela, ella iba en promedio cada cuatro meses a visitar. Dijo que las partes tuvieron conflictos “como cualquier pareja” , no tuvo conocimiento de las denuncias por violencia intrafamiliar, su hermano y la demandada tuvieron separaciones, “él siempre que se separaban, llegaba a mi casa… y se quedaba hasta que volvía y se arreglaban”, la primera vez fue “como un mes”, la segunda “como dos meses” la tercera “como cuatro meses” y la última “fue la separación total”.

➤ Diana Gisella Lozano Rodríguez, hermana del demandante, declaró que los problemas de la pareja “comenzaron … como en el 2008 y se quedaba allá ocho días, dos meses, tres meses, donde mi mamá y volvía a su hogar” y ya en el 2017 “se fue a vivir solo” . Consideró que hubo separaciones continuas en la relación de las partes, aunque “era un hogar muy estable”. La última celebración que recuerda con la familia fue en diciembre de 2016,13

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continuas en la relación de las partes, aunque “era un hogar muy estable”. La última celebración que recuerda con la familia fue en diciembre de 2016,13

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➤ Teresa Pérez Cuta, ex compañera de trabajo de la demandada, la conoce desde el año 2015, relató que una vez visitó a doña Fanny Mariela a su casa y esta le mostró, por un lado, su habitación y la de sus hijos y, por otro, la de don Boris, “ella me contaba que él estaba viviendo ahí en ese entonces por petición de los hijos, porque él iba y venía, no tenían como una convivencia constante”, la demanda le comentó que “los primeros 3-4 años vivieron muy mal, pero que después se tornó la relación muy intermitente, que el señor le pegaba y se iba de la casa, volvía, pero que no fue constante” ; relató que la separación definitiva de la pareja se dio “en marzo de 2017”, “la última vez que el señor Boris se fue de la casa fue porque intentó estrangularla… ella me llamó llorando, me contó lo sucedido y fue a mi casa, al otro día tenía el cuello negro”, “la violencia siempre, siempre existió, el maltrato”.

➤ Gloria Azucena Bello Garzón, hermana de la demandada, dijo que, luego del 2009, el señor Boris “iba y venía y así sucesivamente que, por los niños,

negro”, “la violencia siempre, siempre existió, el maltrato”.

➤ Gloria Azucena Bello Garzón, hermana de la demandada, dijo que, luego del 2009, el señor Boris “iba y venía y así sucesivamente que, por los niños, pero con ella no vivía, no compartía habitación ni cama” y estuvieron así “hasta el 2015 aproximadamente” , el demandante siempre decía que iba a cambiar y volvía a la casa.

➤ Néstor Alfonso Bello Garzón, también hermano de la demandada, indicó que don Boris se fue en el 2009 de la casa con doña Fanny y regresó en el 2015, compartían techo, pero no la misma habitación.

3.4.3. De la prueba documental se destacan los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes, Michelle Alejandra y Kevin Nicolás Lozano Bello, nacidos respectivamente el 6 de diciembre de 1999 y 30 de julio de14

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➤ Obra también medida correctiva del 15 de julio de 2009 con trámite ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 2, en la que las partes se comprometen a mejorar su comunicación, a no agredirse, resolver su situación de familia y, por último, se les amonesta por los conflictos presentados entre sí, en agresiones verbales y falta de pautas de

comprometen a mejorar su comunicación, a no agredirse, resolver su situación de familia y, por último, se les amonesta por los conflictos presentados entre sí, en agresiones verbales y falta de pautas de comunicación adecuada.

➤ Formato Único de noticia Criminal de fecha 28 de septiembre de 2011 por el delito de violencia intrafamiliar de la señora Fanny Mariela y en contra del demandante; como datos de la denunciante se relacionó el estado civil “unión libre” y se relacionó como dirección de ambos la misma en el barrio Tintal. Como hechos se relataron: “el día de ayer fui agredida por mi compañero, estábamos discutiendo, él me quería empeñar la lavadora y mis cosas, que me iba a dejar en la ruina, que me iba a empeñar todo, se me lanzó encima, me agredió la cara, la boca y la nariz me la tapaba y me decía que no gritara y si no, me daba cuchillo, para todo me vive amenazando y

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