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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-025-2021-00330-01-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-025-2021-00330-01-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

1

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

REF: PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN

CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP.

SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en la sesión de 7 de mayo de 2025.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado 25 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, el señor MARIANO RIVERA VARGAS demandó, en proceso verbal, a la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:2

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:2

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

“Primera.- Que se decrete e l divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso Y (sic) o disolución de la sociedad conyugal entre el señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAG O GÁMEZ, con fundamento en la causal octava y la causal novena consagrada en el artículo 154 del código (sic) civil (sic) colombiano. “Segunda.- Que se dec lare disue lta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio entre e l señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ. “Tercera.- Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de Gámez (sic) y en su registro civil de matrimonio, y ordenar la expedición de los oficios y copias respectivas. “Cuarta.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “Primero.- El día 21 de diciembre de 1973 contrajeron matrimonio religioso el señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ en la Parroquia de la catedral (sic) en el Santuario de Nuestra Señora del la (sic) parroquia y confirmada por el sacerdote Rosario Bacará y registrada en la notaria

GÁMEZ en la Parroquia de la catedral (sic) en el Santuario de Nuestra Señora del la (sic) parroquia y confirmada por el sacerdote Rosario Bacará y registrada en la notaria (sic) 14 del circulo (sic) notariaI (sic) de Bogotá y allí registrado en la parte final del documento referido. “Segundo.- El señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ, tuvieron cuatro hijos todos mayores de edad a la fecha y quienes económicamente dependen se (sic) sus propios haberes. “Tercero.- El señor MARIANO RIVERA VARGAS y la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ convivieron desde el año 1973 y están hoy separados de cuerpos desde hace más de diez años y no tienen ninguna relación familiar o de acercamiento, fuera de lo normal del saludo de buena educación.3

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

“Cuarto.- Esta unión no funciona en este momento y desde hace muchos años y para bien de las dos partes es necesario liquidarla por la vía legal y cumpliendo las normas procedimentales, para además cesar los efectos del matrimonio religioso y lograr la disolución de la sociedad conyugal. Donde cada uno sabe lo que le corresponde y asume las responsabilidades pertinentes. “Quinto.- En la sociedad conyugaI existen bienes que no se han repartido (sic) y cuyos documentos anexos (sic) en (sic) la presente demanda. En consecuencia, debe decretarse el divorcio de (sic) matrimonio civil o la cesación de

repartido (sic) y cuyos documentos anexos (sic) en (sic) la presente demanda. En consecuencia, debe decretarse el divorcio de (sic) matrimonio civil o la cesación de efectos civiles de matrimonio civil o religioso y la disolución de la sociedad conyugal para bien de las dos partes. “Sexto.- La señora posee los recursos para satisfacer sus necesidades propias por ser pensionada. Actualmente, la sociedad conyugal no está disuelta y liquidada” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

La demanda fue presentada a reparto el 18 de diciembre de 2020 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 25 de Familia de esta ciudad (archivo 2 del expediente digital), el que, mediante auto de 28 de enero de 2021, la admitió y ordenó su notificación a la demandada (archivo 5 ibídem).

La señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ se notificó por conducta concluyente y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a la prosperidad de la pretensión del divorcio con base en las causales que invocó el demandante. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás . Así mismo, planteó la excepción de mérito que denominó “ EL DEMANDANTE INCURRIÓ EN LAS CAUSALES DE CESACIÓN DE LOS FECETROS (sic) CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO QUE DETERMINÓ LA DISFUNCIÓN DEL MATRIMONIO” (archivo 0020 del expediente digital).4

CAUSALES DE CESACIÓN DE LOS FECETROS (sic) CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO QUE DETERMINÓ LA DISFUNCIÓN DEL MATRIMONIO” (archivo 0020 del expediente digital).4

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

Por otro lado, la demandada inicial presentó demanda de mutua petición, en la que solicitó que se acogieran las siguientes pretensiones: “1. Se decrete la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CAT ÓLICO existente entre MARLENE BUITRAGO GÁMEZ DE RIVERA y MARIANO RIVERA VARGAS desde el día 21 de diciembre de 1.973, celebrado en la Parroquia de la Catedral en el Suantuario (sic) de Nuestra Señora del Carmen en Bogotá e inscrito en la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá, con base en las causales 2ª., 3ª. y 8ª. del Artículo (sic) 6° de la Ley 25 de 1.992, esto es, en razón del grave e injustificado incumplimiento por parte del cónyuge demandado de sus deberes que la ley le impone como tal y como padres; Los (sic) ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y, en virtud de la separación de cuerpos de hecho, que ha perdurado por más de dos años. “2. Que se condene al demandado en reconvención, señor MARIANO RIVERA VARGAS a suministrar como alimentos una cuota mensual equivalente al 50% de las mesadas pensionales ordinarias y de las mesadas adicionales de mitad y

“2. Que se condene al demandado en reconvención, señor MARIANO RIVERA VARGAS a suministrar como alimentos una cuota mensual equivalente al 50% de las mesadas pensionales ordinarias y de las mesadas adicionales de mitad y fin de año, a favor de MARLENE BUITRAGO GÁMEZ DE RIVERA, en razón de ser el cónyuge culpable del divorcio y, en su caso, como indemnización del daño causado en la aludida relación conyugal. “3. Que se declare legalmente DISUELTA (sic) la Sociedad (sic) Conyugal (sic) y, en estado de LIQUIDACIÓN. “4. Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan en virtud de la tramitación del presente proceso ” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

En el libelo de mutua petición se relacionaron los siguientes hechos: “1. La demandante MARLENE BUITRAGO GÁMEZ y el demandado MARIANO RIVERA VARGAS contrajeron matrimonio por el rito católico el día 21 de diciembre de 1.973, el cual fue inscrito en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, mismo que obra en el expediente como anexo a la demanda principal, lo que me releva de adjuntarlo nuevamente.5

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

“2. La pareja procreó en su matrimonio cuatro (4) hijos comunes, todos ellos hoy mayores de edad. “3. El demandado MARIANO RIVERA VARGAS fue el culpable de terminar la vida conyugal entre los esposos, aunque aún cohabitan bajo el mismo

ellos hoy mayores de edad. “3. El demandado MARIANO RIVERA VARGAS fue el culpable de terminar la vida conyugal entre los esposos, aunque aún cohabitan bajo el mismo techo, en la Casa No. 36 de la Carrera 54 # 137 -09 de la ciudad de Bogotá, al incumplir con los deberes del matrimonio, como lo son el socorro y la ayuda mutua, entre otros y, por tal desatención, incurrió en las causales 2ª. y 3ª. del citado artículo, como quiera desde (sic), hace cerca de 10 años , ha venido haciendo víctima a su esposa de reiterados actos de infidelidad, sus habituales episodios de ultrajes y trato cruel, mediante el irrespeto y la constante vulgaridad, así como la permanente violencia material, moral y económica hacia su cónyuge, comportamientos con los que hiere profundamente su dignidad como mujer, desconociendo así todos los postulados constitucionales de igualdad de género, igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto reciproco (sic) entre todos los integrantes de la familia, destruyendo su armonía y unidad y, en general, desobligándose injustamente de las consustanciales obligaciones mínimas de su condición de esposo, sin que hasta la fecha de esta demanda haya dejado de incurrir asiduamente en las citadas conductas. “4. En efecto, a partir de esa época el demandado no volvió a suministrar ayuda alguna para los gastos de la casa, su mantenimiento, el pago de los impuestos y valorización, el mercado, los servicios públicos, la administración, pese a la muy difícil situac ión económica que , desde entonces, ha atravesado su consorte, pues ella exclusivamente ha soportado el pago de los impuestos prediales

los impuestos y valorización, el mercado, los servicios públicos, la administración, pese a la muy difícil situac ión económica que , desde entonces, ha atravesado su consorte, pues ella exclusivamente ha soportado el pago de los impuestos prediales y de valorización hasta el año 2.012, en el que ya no pudo asumirlos, así como toda la carga económica del inmueble d esde la administración derivada del régimen de la propiedad horizontal (cuotas ordinarias y extraordinarias), y el 100% del costo de todos los servicios públicos, gastando en ello, casi la totalidad de su ínfima pensión y sin que haya podido recibir ayuda económica alguna de ninguno de sus hijos, llegando a pasar hambre, todo bajo la injusta indolencia de su cónyuge quien, en6

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

cambio, si está beneficiado con una cuantiosa pensión, que sólo le ha servido para humillar y abusar habitualmente a su esposa. “5. Así las cosas , es manifiesto que el señor MARIANO RIVERA VARGAS desde hace aproximadamente 10 años, no cumple con sus obligaciones de socorro, ayuda y de apoyo moral y económico que legalmente tiene para con su consorte, de modo que a ésta su pensión realmente no le alc anza para su digno sostenimiento, todo lo cual se traduce en un verdadero incumplimiento de los mencionados deberes, lo cual tipifica la causal 2ª a que se contrae el artículo 6º de la ley mencionada y, por ende, todo deberá llevar a declarar que es el cón yuge culpable de la causal de divorcio invocada en este líbelo (sic). Se reitera, entonces,

la ley mencionada y, por ende, todo deberá llevar a declarar que es el cón yuge culpable de la causal de divorcio invocada en este líbelo (sic). Se reitera, entonces, que el quebranto de tales deberes, aún persisten, conductas omisivas y reprobables que deberán determinar acceder a la condena solicitada. “6. Fue el demandado MARIANO RIVERA VARGAS quien expulsó de la habitación matrimonial a su esposa, sacándole su ropa y haberes personales, obligándola, entonces, a que ocupara otra de las habitaciones del mismo inmueble, oscilando su permanencia entre tal i nmueble y aquellos predios de la pareja ubicados en la vereda San Agustín del Municipio (sic) de Anolaima (Cundinamarca), por periodos semanales aproximadamente en cada uno de tales sitios, llegando, incluso hace muy poco tiempo, a quemar la ropa y alg unos enseres de su esposa que mantenía en una de las habitaciones en Anolaima, y trasladar sin consulta ninguna otros bienes de ésta a otra habitación. “7. Son actos de violencia psicológica aquellos que implican ‘control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas ’, conductas en las que reiteradamente incurre el demandado. “8. Particularmente, la violencia doméstica contra la mujer es aquella que daña la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo de ésta. “9. Los antecedentes de la concreta violencia intrafamiliar que ha ejercitado y sigue ejercitando el demandado contra su esposa, se han visto7

patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo de ésta. “9. Los antecedentes de la concreta violencia intrafamiliar que ha ejercitado y sigue ejercitando el demandado contra su esposa, se han visto7

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

reflejados en las actuaciones que ante las (sic) Comisoria (sic) Once (11) de Familia de la Localidad de Suba y, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, a (sic) continuación relaciono: “9.1. El 24 de octubre de 2.018 la Comisaría Once (11) de Familia de la Localidad de Suba, le impuso MEDIDA DE PROTECCI ÓN a MARLENE BUITRADO DE RIVERA y ordenó al demandado MARIANO RIVERA VARGAS cesar de inmediato todo acto de agresión física, verbal y psicológica, maltrato, acoso, toda amenaza, persecución, se le conminó para que no hiciera escándalo en lugar público o pri vado, no intimide o de cualquier manera ocasione molestia a la señora MARLENE BUITRAGO DE RIVERA, y tom ó las demás decisiones consustanciales a tal medida de protección, cuya copia se anexa en cinco (5) folios útiles. “9.2. El 4 de abril de 2.019 la misma Comisaria (sic) de Familia, ante la solicitud formulada por MARLENE BUITRAGO DE RIVERA, para que se iniciara el primer posible incumplimiento de la referida medida de protección, dado su incumplimiento por el aquí hoy demandado, lo declaró probado, por lo que le impuso

la solicitud formulada por MARLENE BUITRAGO DE RIVERA, para que se iniciara el primer posible incumplimiento de la referida medida de protección, dado su incumplimiento por el aquí hoy demandado, lo declaró probado, por lo que le impuso como sanción, una MULTA de tres (3) Salarios (sic) mínimos legales mensuales y lo conminó con ARRESTO, si la incumplía de nuevo, remitiéndose a los Juzgado (sic) de Familia (reparto) parta surtir el gr ado jurisdiccional de Consulta a esta sanción como lo ordena la ley. Adjunto tal decisión en once (11) folios útiles. “9.3. Tal sanción fue CONFIRMADA en su integridad por el JUZGADO DOCE (12) DE FAMILIA DE BOGOTÁ, najo (sic) el radicado No. 11001-31-10-0102019-00474-01 el día 4 de junio de 2.019, como consta en la copia de tal providencia que adjunto a esta demanda de reconvención en tres (3) folios útiles. “9.4. La denuncia penal que ante la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló la demandante MARLENE BUITRAGO DE RIVERA contra MARIANO RIVERA VARGAS el 1 (sic) de febrero de 2.019, por virtud de los hechos ocurrido (sic) el 28 de enero de 2.019 , relacionados con la calumnia de incesto de ésta con su hijo mayor, tildarla de ladrona, de loca, etc.. Anexo la misma en cuatro (4) hojas útiles.8

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

(4) hojas útiles.8

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

“9.5. La Notificación (sic) por aviso que la Comisaría de Familia de Suba 1, el 22 de noviembre de 2.019 le hizo al señor MARIANO RUVERA (sic) VARGAS, dentro de la acción por Violencia (sic) Intrafamiliar (sic), por virtud de la Medida (sic) de Protección (sic), radicada bajo el No. 821 de 2.018, conforme a la cual se ordenó la conversión en ARRESTO de la referida multa impuesta al accionado. Anexo un folio. “10. Así mismo acompaño cuatro (4) videos o grabaciones que posea (sic) la demandante en los cuales se evidencia el maltrato y ultrajes del demandado. “11. Se me ha conferido poder especial para representar en este proceso a la cónyuge MARLENE BUITRAGO, el cual anexo debidamente diligenciado. “12. Acompaño la certificación del RNA que acredita mi condición de abogado con tarjeta profesional vigente y la inscripción allí de mi correo electrónico: osalamanca16@hotmail.com” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

Por auto de 2 de junio de 2021, se admitió a trámite la demanda de reconvención ( archivo 10 del cuaderno de esta) y el señor MARIANO RIVERA VARGAS no la contestó.

El 7 de diciembre de 2021, la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ

reconvención ( archivo 10 del cuaderno de esta) y el señor MARIANO RIVERA VARGAS no la contestó.

El 7 de diciembre de 2021, la señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ solicitó amparo de pobreza, el que le fue concedido, mediante auto de 22 de junio de 2022 (archivo 27 del expediente digital).

Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, se señaló la hora de las 2:30 P.M. del 31 de marzo de 2022, para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 372 del C.G. del P . (archivo 12 de la demanda de reconvención ), vista pública que fue reprogramada para el 19 de octubre del mismo año, a las 2:30 P.M.9

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

Llegados el día y la hora mencionados, se declaró fracasada la conciliación y la demandada inicial absolvió el interrogatorio al que fue sometid a, tanto por la parte contraria, como por el Juez a quo (53’57’’ a 1h:31’38’’ de la grabación contenida en el archivo 48 del cuad. principal); posteriormente, se fijó el litigio y el despacho se pronunció sobre las pruebas que solicitaron los contendores, luego de lo cual suspendió la audiencia para continuarla el 11 de abril de 2023, a las 9:00 A.M., vista pública que fue reprogramada, en varias oportunidades, siendo la última fecha fijada para el 25 de julio de 2024, a las 9:00 A.M.

las 9:00 A.M., vista pública que fue reprogramada, en varias oportunidades, siendo la última fecha fijada para el 25 de julio de 2024, a las 9:00 A.M.

En la fecha antes mencionada, se recibió el testimonio de los señores MARIANO RIVERA BUITRAGO (1h:27’47’’ a 2h:11’21’’ de la grabación contenida en el archivo 128 cuad. de demanda de reconvención ) y JUAN CARLOS RIVERA BUITRAGO (2h:13’48’’ a 2h:59’16’’ ibídem ), luego de lo cual se suspendió la audiencia, para continuarla el 27 de septiembre de 2024, a las 9:00 A.M., la cual fue reprogramada para llevarla a cabo el 15 de noviembre de 2024, a las 9:00 A.M.

Llegados el día y la hora antes mencionados, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante inicial (05’04’’ a 27’58’’ de la grabación contenida en el archivo N o. 136) y la convocada primigenia (28’17’’ a 53’20’’ de la misma grabación); finalmente, el Juez dictó el fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.

Es así como se declararon imprósperas las excepciones de mérito que propuso la demandada inicial, se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes, por la causal 8ª del artículo 154 del C.C . que invocó el señor

Es así como se declararon imprósperas las excepciones de mérito que propuso la demandada inicial, se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes, por la causal 8ª del artículo 154 del C.C . que invocó el señor MARIANO RIVERA VARGAS y por las causales 2ª y 3ª de la misma disposición, que se alegaron en la demanda de reconvención , se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los exesposos; también se ordenó10

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que se oficiara a las entidades encargadas del registro civil, para que inscribieran la sentencia en los folios correspondientes. Así mismo, se negó la fijación de la cuota alimentaria que solicitó la demandante en reconvención y se condenó en costas al extremo pasivo de la misma y se fijaron agencias en derecho a su cargo, por la suma equivalente a un S.M.L.M.V. (1h:27’00’’ a 1h:54’15’’ de la grabación contenida en el archivo 136).

En el caso presente, una vez enteradas las partes del fallo que dirimió la controversia jurídica en la primera instancia, ambas partes lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización” (archivos 139 y 141 cuad. 1), cada uno efectuó un (1) reparo concreto a la decisión.

322 del C.G. del P., vale decir, “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización” (archivos 139 y 141 cuad. 1), cada uno efectuó un (1) reparo concreto a la decisión.

ÚNICO REPARO PLANTEADO POR EL DEMANDANTE INICIAL

Manifiesta el recurrente que la sentencia debió estudi ar la configuración de las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. por parte de la señora MARLENE BUITRAGO, porque a partir de la valoración de los testimonios y de los documentos recaudados, se concluye que la citada incurrió en los comportamientos descritos en tales preceptos jurídicos , pues existen dos denuncias por violencia intrafamiliar que presentó el impugnante, de modo que no hay duda de que ella dio lugar al desquiciamiento de la comunidad doméstica.

Así mismo, considera que no podía declarársele cónyuge culpable con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del C.C., porque quien ejerció los malos tratos físicos y psicológicos fue la demandada inicial, como se prueba con la declaración del señor JUAN CARLOS RIVERA VARGAS , quien dio cuenta de las agresiones verbales de la señora MARLENE BUITRAGO al recurrente, a lo que añadió que era habitual que la citada se encontrara en estado de embriaguez y, por esa razón, descuidara a sus hijos y el hogar, para luego dedicarse “a generar […]11

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

reacciones de (sic) su esposo MARIANO RIVERA VARGAS ” y, luego, conseguir

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

reacciones de (sic) su esposo MARIANO RIVERA VARGAS ” y, luego, conseguir con “sus influencias en la comisaria (sic) de familia (sic) sacaran (sic) de la residencia a su esposo MARIANO RIVERA VARGAS, hombre de 84 años, diabético y con protección especial a vivir en las fincas de su propiedad en área rural y claro que, al no acomodarse a su necesidad por cuestiones de salud, tuvo, que venir a vivir en un apartamento arrendado”.

Finalmente, estima el apelante que “el señor juez de primera instancia a (sic) debido pronunciarse frente a estos hechos y no solamente declarar culpable a MARIANO RIVERA VARGAS por las causales 2 y 3 del artículo 154 del código (sic) civil (sic), porque igual merecimiento tenía MARLENE BUITRAGO GÁMEZ”, ya que, en este asunto, se acreditó su culpabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO

En el presente caso, de entrada, se anuncia que no hay lugar a estudiar la responsabilidad de la demandada inicial en la ruptura de la relación matrimonial, por cuanto dicha problemática no la encauzó el demandante en debida forma, quien, solamente, invocó como causales de divorcio las contenidas en los ordinales 8º y 9º del artículo 154 del C.C., es decir, que nada dijo respecto del grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le imponía a su consorte como tal y como madre, ni frente a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos

e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le imponía a su consorte como tal y como madre, ni frente a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y, mucho menos, puso de presente la embriaguez habitual de la señora MARLENE BUITRAGO , lo que exige recordar que para poder abrir el debate probatorio sobre las causales mencionadas, era menester que lo solicitara expresamente en la demanda o que hubiese reformado la misma y acreditar, a continuación, los supuestos fácticos en los que se fincaban las aludidas causales.

Ahora bien, frente al argumento del apelante consistente en que el maltrato fue mutuo y que las expresiones desobligantes que utilizó para referirse a12

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

su cónyuge, fueron producto del trato que le prodigaba la demandada principal, se responde que, en caso de que fuera así , tal circunstancia no tiene la fuerza necesaria para impedir el decreto del divorcio, de forma oficiosa, por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. , al no encontrarse autorizada la compensación de culpas, en esta materia.

Sobre el particular, la doctrina señala: “…ante el incumplimiento del uno, no se adquiere el derecho al otro a incumplir y que, por tanto, la infracción del deber del uno queda compensada con la infracción del deber del otro. Puesto que, como se dijo, al no existir reciprocidad, el incumplimiento e incompatibilidad del uno se trata de manera independiente con el incumplimiento e incompatibilidad del otro, eso indica entonces, que el demandado

infracción del deber del otro. Puesto que, como se dijo, al no existir reciprocidad, el incumplimiento e incompatibilidad del uno se trata de manera independiente con el incumplimiento e incompatibilidad del otro, eso indica entonces, que el demandado no puede aducir la culpa del demandante para compensarla con su propia culpa, y en consecuencia, exonerar, en cambio, sí puede aducir la culpa del demandante, no para exonerarse de la suya, sino en una demanda de reconvención” ( PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, T. I, 1ª. ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2010, p. 371).

Adicionalmente, cabe precisar que, si bien el 22 de febrero de 2022 la Comisaría 11 de Familia de Bogotá admitió, en contra de doña MARLENE, la medida de protección que presentó don MARIANO y tomó como salvaguarda provisional, a su favor, la consistente en que la citada debía abstenerse de “proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales y/o psicológicas, y/o de todo acto o conducta que implique maltrato físico, psicológico, verbal, patrimonial, económico hacia MARIANO RIVERA”, lo cierto e s que el 1º de abril de ese año, la autoridad administrativa, al resolver la actuación, señaló lo que se transcribe a continuación: “Luego de realizar la evaluación probatoria dentro del proceso, no evidencia el Despacho que exista prueba alguna que pueda entrar a demostrar al menos someramente que se presentaron hechos de violencia intrafamilia r […], se presenta duda respecto de la existencia de conductas de agresión por parte de la13

evidencia el Despacho que exista prueba alguna que pueda entrar a demostrar al menos someramente que se presentaron hechos de violencia intrafamilia r […], se presenta duda respecto de la existencia de conductas de agresión por parte de la13

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

señora MARLENE BUITRAGO GÁMEZ hacía el señor MARIANO RIVERA VARGAS” y, en consecuencia, se abstuvo de proferir medidas de protección definitivas en favor del demandante inicial y ordenó levantar la salvaguarda provisional dictada el 22 de febrero de 2022.

Y tampoco puede concluirse que existieron conductas violentas de la demandada inicial hacia el demandante, a partir de la denuncia que este presentó ante la Fiscalía de la Unidad Local de Anolaima por el delito de violencia intrafamiliar, pues en la certificación expedida por el ente acusador, el 29 de marzo de 2023, manifestó que la actuación se encontraba en etapa de investigación.

De modo que para la Sala no hay duda de que las conductas de agresión endilgadas a la demandada pri migenia, no se acreditaron durante la actuación procesal que aquí se revisa.

Ahora bien, la circunstancia de que, en su declaración, el señor JUAN CARLOS RIVERA hubiese puesto de presente episodios de violencia verbal y psicológica que la demandada ejerció en su contra, durante el tiempo en que él vivió en la morada familiar, no permite acceder a la demanda inicial de cesación de efectos civiles, originada en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., porque el actor no

en la morada familiar, no permite acceder a la demanda inicial de cesación de efectos civiles, originada en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., porque el actor no lo pidió así en el escrito de demanda, ni en la amplia oportunidad procesal con la que contó para reformarla y, en esa medida, no puede aceptarse, en estos momentos, la modificación de las pretensiones del libelo, porque se le vulneraría el derecho de defensa a la señora MARLENE BUITRAGO.

Hay que decir, también, que las aserciones del testigo antes citado no quedaron demostradas con las pruebas documentales que aportó el demandante inicial, pues no hay evidencia de que los videos y las grabaciones de voz que allegó el declarante, fueran realizados con la autorización de sus intervinientes y, adicionalmente, no puede determinarse con certeza cuándo fueron creados y quiénes14

PROCESO VERBAL DE MARIANO RIVERA VARGAS EN CONTRA DE MARLENE BUITRAGO GÁMEZ (AP. SENTENCIA).

son sus autores; aparte de lo ya dicho, revisada la declaración se observa que entre el deponente y la convocada hay un conflicto constante.

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