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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-025-2022-00343-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-025-2022-00343-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro

Discutido y aprobado en Sala según acta n° 85 del 28 de agosto de 2024.

ASUNTO

La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C. aborda la tarea de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 20231, por el Juez Veinticinco de Familia de esta ciudad en este asunto. ANTECEDENTES El señor JOHN ALEJANDRO ALARCÓN PINZÓN formuló demanda 2 con el objeto de que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimoni o católico celebrado con ÁNGELA PATRICIA LEÓN ALARCÓN con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, se declare el cese de las obligaciones ente las partes, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se ordene el registro de la sentencia. Notificada a la demandada, guardó silencio durante el término de contestación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia3 del 11 de noviembre de 2023 el juez decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes el 9 de diciembre de 2017 en la Parroquia La Sagrada Familia, declaró disuelta la sociedad conyugal, ordenó la inscripción de la sentencia y condenó en costas a la demandada. EL RECURSO Doña ÁNGELA PATRICIA interpuso recurso de apelación en contra del fallo. Se quejó de la

y condenó en costas a la demandada. EL RECURSO Doña ÁNGELA PATRICIA interpuso recurso de apelación en contra del fallo. Se quejó de la valoración parcial de los testimonios e interrogatorios de parte, aduciendo que, si bien es cierto no contestó la demanda, ella fue enfática en señalar en el interrogatorio de parte, que la relación sentimental con su cónyuge perduró hasta el año 2021, pues el demandante le remitía mensajes de WhatsApp y ayudas económicas y el testigo traído por el demandado, manifestó que el demandante tiene una amiga y que de oídas conocía que JOHN ALARCÓN ya no convivía con la demandada. Agregó que en el interrogatorio de parte ella planteó la posibilidad de la existencia de un hijo extramatrimonial del demandante, sin que, en ejercicio de las facultades ultra y extra-petita que otorga la ley se hubiese oficiado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborar esto. De igual manera, dijo que el a quo no apreció el hecho de que el demandante tenía una amiga, como lo dijo el testigo y tampoco indagó sobre los mensajes de WhatsApp para probar la continuación de la relación.

1 Radicada el 24 de enero de 2024 2 Actuaciones del juzgado, archivo 02 3 Actuaciones del juzgado, archivo 25

Referencia: Apelación de Sentencia en proceso de CECMC instaurado por John Alejandro Alarcón Pinzón contra Ángela Patricia León Alarcón. Radicación 11001-31-10-025-2022-00343-01CECMC 11001-31-10-025-2022-00343-01

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CONSIDERACIONES:

contra Ángela Patricia León Alarcón. Radicación 11001-31-10-025-2022-00343-01CECMC 11001-31-10-025-2022-00343-01 Página 2 de 4

CONSIDERACIONES: Deberá la Sala establecer ¿incurrió el juez de primera instancia en indebida la valoración probatoria? ¿debió hacer uso el juez de las facultades extra y ultra-petita para indagar sobre causales de divorcio diferentes a las alegadas en el proceso?

Tesis de la Sala: Sostendrá que el juez de primera instancia acertó en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas que rigen el asunto, por lo que la sentencia será confirmatoria.

Marco Jurídico: Artículo: 154 y 156 del código civil.

Sobre la causal 8ª de divorcio El legislador, con el fin de regular la institución matrimonial y su disolución, estableció una serie de causales que se encuentran consagradas en el artículo 154 del Código Civil. El numeral 8º se refiere a la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años . Respecto de la presente causal, resulta suficiente que el demandante demuestre que la separación durante el lapso de dos años ha perdurado de manera ininterrumpida. Al decidir sobre la constitucionalidad de este precepto, la Corte Constitucional señaló: “Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada(C600/2000) -como se dijo - resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su con dición de cónyuge inocente no le

600/2000) -como se dijo - resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su con dición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-. De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo. -Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efec tos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.”4 En el presente caso, el juez de primera instancia encontró acreditado, que JOHN ALEJANDRO ALARCÓN PINZÓN y ÁNGELA PATRICIA LEÓN ALARCÓN, se encuentran separad os de hecho desde el año 2019, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual ocasionó la inconformidad de la demandada, quien cuestiona la valoración probatoria, calificándola de parcial, indica que en el interrogatorio de parte, ella manifestó que la relación sentimental con

inconformidad de la demandada, quien cuestiona la valoración probatoria, calificándola de parcial, indica que en el interrogatorio de parte, ella manifestó que la relación sentimental con su cónyuge había perdurado hasta el año 2021 conforme a las conversaciones de WhatsApp y las ayudas económicas, lo cual no fue atendido por el juez. Respecto al motivo de inconformidad, debe señalarse que el artículo 167 del Código General del Proceso en su inciso primero señala : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, significando que no son suficientes las afirmaciones para tener por acreditados los hechos alegados, aspecto que ha desarrollado la Corte: “El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable. En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo

4 C1495-2000CECMC 11001-31-10-025-2022-00343-01

Página 3 de 4 aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez(…)”5 Pretende la demandada a través del presente recurso, que se aprecie lo manifestado en su interrogatorio de parte, en el sentido de que la relación con su esposo el señor Alarcón

escasos para la formación del convencimiento del juez(…)”5 Pretende la demandada a través del presente recurso, que se aprecie lo manifestado en su interrogatorio de parte, en el sentido de que la relación con su esposo el señor Alarcón Pinzón, se extendió más allá del año 2019, fecha para la cual se produjo la separación física y para ello aduce conversaciones vía WhatsApp y ayudas económicas procedentes del demandado, no obstante, sus afirmaciones carecen de soporte con otros medios de prueba, y estas por sí solas no tienen mérito probatorio, pues no está permitido a las partes fabricar sus propias pruebas. El juez valoró en su conjunto el material probatorio recaudado, del cual hace parte lo afirmado por la demandada en el interrogatorio de parte en el que aceptó que la separación física se había producido en el mes de diciembre de 2019 cuando su cónyuge se fue para Panamá a una comisión de servicios, en el mismo sentido, en declaración rendida el 17 de noviembre de 2023, el testigo Fabián Hernando Daza Pinzón , compañero de trabajo del demandante, señaló que el señor ALARCÓN PINZÓN no había vuelto a convivir con su esposa desde cuando salió a la comisión al exterior hacía 4 o 5 años. No obstante, aun prescindiendo de este testimonio, que califica la apelante como “de oídas”, se llega a la misma conclusión a que arribó el juez de primera instancia , pues la separación de hecho durante un lapso superior a dos años no solo fue confesada por la recurrente, sino que se respalda además en la conducta procesal asumida por la demandada, quien guardó silencio durante el término concedido por el estatuto procesal civil para ejercer el derecho de

de hecho durante un lapso superior a dos años no solo fue confesada por la recurrente, sino que se respalda además en la conducta procesal asumida por la demandada, quien guardó silencio durante el término concedido por el estatuto procesal civil para ejercer el derecho de defensa y contradicción, lo que da lugar a presumir la veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, que para el caso, corresponden a los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda que enuncian la separación de hecho de la pareja desde 2019 y con ello el resquebrajamiento y pérdida del vínculo conyugal. Por otro lado, criticó la impugnante que el juez omitiera hacer uso de sus facultades extra y ultra-petita conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, con fundamento en el cual debía oficiar a la registraduría para determinar la existencia de un hijo extramatrimonial del demandante al que se refirió la demandada en el interrogatorio de parte e, indagar sobre lo dicho por el testigo Fabián Daza, respecto a que el señor Alarcón Pinzón tenía “una amiga”. Debe precisarse que, la facultad del juez de famili a para fallar más allá de lo pedido está limitada a las situaciones previstas en la ley, entre las cuales no está la que nos ocupa y que, en este caso, el funcionario judicial no podía ocuparse de hechos ni pretensiones que no fueron sometidos a su consideración, la recurrente pretende que se investigue la causal de divorcio prevista en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil consistente en “las relaciones sexuales extramatrimoniales” del demandante, pero para ello hubiese sido

fueron sometidos a su consideración, la recurrente pretende que se investigue la causal de divorcio prevista en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil consistente en “las relaciones sexuales extramatrimoniales” del demandante, pero para ello hubiese sido necesario que la invocara mediante demanda de reconvención pero, se itera, guardó silencio durante la oportunidad procesal para hacerlo. Como es sabido, l a demanda, su contestación y las excepciones, demarcan los límites del debate procesal y, por ende, del probatorio, el cual se encamina a la acreditación de los supuestos fácticos en que aquellas se soportan, por tanto, las pretensiones formuladas por fuera de estas etapas procesales no pueden considerarse y, no es posible extender las facultades extra y ultra -petita del juez previstas en el artículo 281 parágrafo 1º del Código General del Proceso, a efectos de averiguar por la causal de divorcio no propuesta. El proceso de divorcio está cobijado por el principio dispositivo, que ha sido definido como “(…) aquel que deja librada a las partes la disponibilidad de los actos procesales, y según el cual, el juzgador

5 CSJ SC1301-2022CECMC 11001-31-10-025-2022-00343-01

Página 4 de 4 no debe ir más allá de lo que desean los propios particulares. Este se expresa en asuntos como la iniciativa del proceso, en su impulso, la disponibilidad del derecho material y de las pruebas, así como la legitimación para recurrir, entre otros. -Por ello, la tarea del juez es compendiar en la decisión todas las solicitudes y defensas de las partes. En ellas encuentra el límite para fallar. De esa valoración de peticiones y las

para recurrir, entre otros. -Por ello, la tarea del juez es compendiar en la decisión todas las solicitudes y defensas de las partes. En ellas encuentra el límite para fallar. De esa valoración de peticiones y las probanzas que las funden, debe emanar un fallo congruente (…)”6 Se reitera, las facultades extra y ultra -petita otorgadas al juez en asuntos de familia en el parágrafo 1 del artículo 281 del Có digo General del Proceso, pueden ejercerse sólo en los casos indicados en dicho precepto, como lo ha resaltado la Corte: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”7 Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues la valoración probatoria y la aplicación normativa fueron acertadas en la sentencia en cuestión, lo que da lugar a que se confirme el fallo apelado.

Costas: Conforme a lo dispuesto por el artículo 365 -1 del Código General del Proceso, la parte apelante será condenada en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Veinticinco de Familia de esta ciudad el día 17 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Veinticinco de Familia de esta ciudad el día 17 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.

TERCERO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al juzgado de origen

Notifíquese, Magistrados,

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

6 CSJ AC1245-2023.

7 CSJ STC20190-2017

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