TSDJ BOG SF - 11001-31-10-025-2023-00002-01-(06-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-025-2023-00002-01-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE FAMILIA
Bogotá, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO Demandado: JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA Radicado: 11001-31-10-025-2023-00002-01
Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Discutido y aprobado en sesión de sala del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según consta en el acta No. 102, de la misma fecha.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1.- MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO promovió́, a través de apoderado judicial, demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial en contra de JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA, para que, por el trámite del proceso verbal, en la sentencia se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Sírvase declarar la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada entre mi
en la sentencia se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Sírvase declarar la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada entre mi mandante MARIA ESMERALDA CRUZ PATIÑO y el señor JAIME ANDRES BUITRAGO ESPITIA, la cual se inició el día 1 de agosto de 2014, (aproximadamente fecha exacta según versión de mi mandante). Y termino el pasado 22 de enero de 2022.Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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SEGUNDO: Sírvase ordenar el reconocimiento y consecuente la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros que será objeto de decretar su disolución y liquidación.
TERCERA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada”1
2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso la actora los hechos que, a continuación, compendia la Sala2:
MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO y JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA sin tener impedimento para contraer matrimonio entre sí , conformaron una unión estable dentro de la que procrearon a la menor de edad A.B.C., compartiendo techo, mesa y lecho, como los gastos del hogar, brindando ayuda y socor ro mutuo tanto económica y espiritual de forma permanente, al extremo “ de comprometerse la pareja socialmente como marido y mujer, relación que se inició desde el día 1 de agosto de 2014,
brindando ayuda y socor ro mutuo tanto económica y espiritual de forma permanente, al extremo “ de comprometerse la pareja socialmente como marido y mujer, relación que se inició desde el día 1 de agosto de 2014, hasta el 22 de enero de 2022” , siendo notoria ante sus respectivas familias y ante la comunidad general. La mencionada relación terminó el 22 de enero de 2022, fecha en que MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO salió del hogar común tras encontrar a JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA “sosteniendo una relación sentimental con otra persona”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El conocimiento de la demanda le correspondió́, por reparto del 11 de enero de 20233, al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá́, despacho que la admitió a trámite en providencia del 22 de febrero siguiente4 mediante la que ordenó la notificación de JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA.
El demandado JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA , fue notificado personalmente vía correo electrónico conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el 3 de marzo de 2023, sin que haya procedido a contestar la demanda5.
1 Folio 1 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” y Archivo “005 SubsanacionDda.pdf” 2 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” 3 Archivo “002 ActaReparto5.pdf” 4 Archivo “008 AutoAdmiteDemanda.pdf” 5 Archivos “009 AportaNotificacionElectronica.pdf” y “014 SolicitudDeParte.pdf”Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01
4 Archivo “008 AutoAdmiteDemanda.pdf” 5 Archivos “009 AportaNotificacionElectronica.pdf” y “014 SolicitudDeParte.pdf”Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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Conformado así el contradictorio mediante autos del 12 de julio de 20236 el a quo decretó las pruebas solicitadas y citó a las partes a la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, la que fue celebrada el 21 de agosto de 20247 oportunidad en que fueron escuchados los interrogatorios de las partes, no fueron adoptadas medidas de saneamiento , el litigo no sufrió modificación alguna , fueron recibidos los testimonio s. Luego de ello, los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión.
MATERIAL PROBATORIO
Como prueba documental aportaron la siguiente:
Anexos de la demanda:
- Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad A.B.C. hija de María Esmeralda Cruz Patiño y Jaime Andrés Buitrago Espitia nacida el 25 de marzo de 20158.
- Constancia de pago de impuesto predial del inmueble ubicado en la Diagonal 58 Sur N° 29-38 Etapa 2 Interior 3 Apartamento 404 propiedad de
Anyela Patricia González Calderón9.
- Informe rendido por “autofact” respecto del vehículo de placas RNU 939 modelo Hyundai año 2012 propiedad de Juan David Molina González10.
- Certificado de tradición y libertad del predio registrado con la matrícula
- Informe rendido por “autofact” respecto del vehículo de placas RNU 939 modelo Hyundai año 2012 propiedad de Juan David Molina González10.
- Certificado de tradición y libertad del predio registrado con la matrícula N° 50S-40463416 consistente en el Apartamento 404 Interior 3 del Conjunto Residencial Los Almendros Segunda Etapa ubicado en la Diagonal 58 Sur N° 28-72 de Bogotá ; el inmueble fue adquirido por compraventa por Jaime Andrés Buitrago Espitia mediante Escritura Pública N° 1476 del 17 de
septiembre de 2021 de la Notaría Cuarenta y Nueve de Bogotá11.
6 Archivos “017 AutoPruebas.pdf” y “018 AutoSeñalaFecha.pdf” 7 Archivo “033 ActaAudiencia22-08-2024.pdf” 8 Folio 6 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” 9 Folios 8 a 10 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” 10 Folios 12 a 18 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” 11 Folios 19 a 22 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf”Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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- Certificado de tradición y libertad del predio registrado bajo el folio de matrícula N° 50S-40463483 consistente en el parqueadero 135 del Conjunto Residencial Los Almendros Segunda Etapa ubicado en la Diagonal 58 Sur N° 28-72 de Bogotá, propiedad de Jaime Andrés Buitrago Espitia12
matrícula N° 50S-40463483 consistente en el parqueadero 135 del Conjunto Residencial Los Almendros Segunda Etapa ubicado en la Diagonal 58 Sur N° 28-72 de Bogotá, propiedad de Jaime Andrés Buitrago Espitia12
- Copia parcial de la Escritura Pública N° 1476 del 17 de septiembre de 2021 de la Notaría Cuarenta y Nueve de Bogotá contentiva de la compraventa que hizo Jaime Andrés Buitrago Espitia “de estado civil soltero sin unión marital de hecho” del apartamento 404 interior 3 y del parqueadero
135 del Conjunto Residencial Los Almendros Segunda Etapa13.
- Declaración extraprocesal rendida por Érika Bibiana Rodríguez Molina el 7 de diciembre de 2022 en la Notaría Única del Círculo de Guaduas en la que manifestó “DECLARO QUE CONOZCO A MARIA ESMERALDA CRUZ PATIÑO (…) DESDE HACE 20 AÑOS Y QUE MANTUVO UNA RELACIÓN CON EL SEÑOR JAIME ANDRES BUITRAGO ESPITIA (…), DURANTE 14 AÑOS Y DE ESTA RELACION SE PROCREO UNA HIJA DE 7 AÑOS DE EDAD QUE CORRESPONDE
AL NOMBRE DE: A.B.C. (…)”14.
- Declaración extraprocesal rendida por Angie Lucía González Perdomo el 9 de diciembre de 2022 ante la Notaría Única del Círculo de Guaduas en el que manifestó “ QUE CONOZCO A LA SEÑORA MARIA ESMERALDA CRUZ PATIÑO (…) DESDE HACE 16 AÑOS Y QUE MANTUVO UNA RELACIÓN
que manifestó “ QUE CONOZCO A LA SEÑORA MARIA ESMERALDA CRUZ PATIÑO (…) DESDE HACE 16 AÑOS Y QUE MANTUVO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON EL SEÑOR JAIME ANDRES BUITRAG O ESPITIA (…) DURANTE UN PERIODO DE 14 AÑOS CONTINUOS Y PERMANENTES Y DE LA CUAL SE PROCREO UNA HIJA LLAMADA A.B.C. (…) DE 7 AÑOS DE EDAD”15.
- Declaración extraprocesal rendida por Ana Sofía Linares López el 9 de diciembre de 2022 ante la Notaría Única del Círculo de Guaduas en la que afirmó “ BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO Y EN PLENO USO DE MIS FACULTADES QUE CONOZCO A LA SEÑORA MARIA ESMERALDA CRUZ PATIÑO (…) DESDE HACE 15 AÑOS Y QUE DURANTE 14 AÑOS MANTUVO UNA
RELACION SENTIMENTAL CONTINUA Y PERMANENTE CON EL SEÑOR JAIME
ANDRES BUITRAGO ESPITIA (…). DE ESTA RELACION SENTIMENTAL SE
12 Folios 24 a 27 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” 13 Folios 29 a 40 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” 14 Folio 42 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” 15 Folio 44 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf”Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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PROCREARON UNA HIJA LA CUAL CORRESPONDE AL NOMBRE DE A.B.C. (…)
DE 7 AÑOS DE EDAD”16.
Interrogatorios de parte
El demandado Jaime Andrés Buitrago Espitia declaró que conoció a María Esmeralda en el año 2008 , con quien sostuvo un noviazgo entre los años 2008 a 2022, con una separación temporal en el año 2013, durante la que él sostuvo una relación con otra persona. Explicó que después de esa separación, retomó la relación con María Esmeralda en el año 2014; para ese entonces, la demandante quedó en embarazo de su hija A.B.C. quien nació en el año 2015; con María Esmeralda tuvo un periodo corto de convivencia, de aproximadamente un mes y medio entre diciembre de 2021 y enero de 2022, en el apartamento propiedad de él que adquirió a través de Caja Honor, la propuesta de iniciar convivencia se la hizo a la demandante en enero de 2021. Aseguró que previo a diciembre de 2021, nunca convivió con María Esmeralda, sino con la progenitora de él en la Calle 56 Sur N° 10 – 75 Bloque 11 apartamento 442; es decir, no vivió con la demandante en la Calle 56 Sur N° 27 -75 apto 538 ni en la Diagonal 58 Sur n° 29 -38 apartamento 104 torre 5 ni en la Calle 56 Sur N° 27-35 Apartamento 129 Torre 8 ni en la
56 Sur N° 27 -75 apto 538 ni en la Diagonal 58 Sur n° 29 -38 apartamento 104 torre 5 ni en la Calle 56 Sur N° 27-35 Apartamento 129 Torre 8 ni en la Diagonal 58 Sur N° 29 -38 apartamento 404 Interior 3, aunque, adujo, que una de esas direcciones corresponde al apartamento de su hermano que le fue arrendado a María Esmeralda. Durante el noviazgo trabajó en un grupo operacional especial de la Policía, en el que laboraba 50 días por 5 días de descanso, esos descansos los pasaba en casa de su señora madre, pues allí tenía sus cosas , y ocasionalmente pernoctaba con Esmeralda ; añadió que, debido a la relación de pareja, como un favor, María Esmeralda le ayudó con el trámite del crédito hipotecario para la adquisición de su apartamento y a revisar la Escritura Pública porque ella trabaja en el Fondo Nacional del Ahorro. María Esmeralda siempre vivió cerca a la dirección de la progenitora de él porque se le facilitaba para el cuidado de su hija A.B.C.; la cuota para su hija fue pactada ante la Policía en el año 2022, después de finalizada la relación, antes de ello no había sido fijada p orque tenía una buena relación
16 Folio 46 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf”Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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con María Esmeralda en la que él le pasaba dinero, por ejemplo $400.000 para los gastos de la niña17
Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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con María Esmeralda en la que él le pasaba dinero, por ejemplo $400.000 para los gastos de la niña17
La demandante María Esmeralda Cruz Patiño declaró que inició su convivencia con Jaime Andrés en el mes de agosto de 2014 en el Conjunto Tejar de Ontario ubicado en la Calle 56 Sur A N° 27 -75 de Bogotá, precisamente por razón de su embarazo, con el fin de darle una familia a su hija; allí vivieron hasta el nacimiento de la niña , luego se trasladaron al Municipio de Guaduas, donde permanecieron hasta diciembre de 2015 para esa época, Jaime Andrés trabajaba en el Municipio de Villeta , por lo que él pasaba los permisos con ella en Guaduas. Posteriormente, en razón a que quedó desempleada se trasladaron a vivir con la madre de Jaime Andrés en donde permanecieron desde enero a mayo de 2016; luego, se mudaron a la Diagonal 58 Sur N° 29 -38 al Conjunto Residencial Almendros, donde estuvieron hasta septiembre de 2016 y retornaron al Conjunto Tejar de Ontario a un apartamento que consiguió Jaime Andrés, después se mudaron al apartamento que el hermano – no dijo el nombre - de Jaime Andrés les arrendó, allí vivieron hasta el 13 de diciembre de 2021, cuando se pasaron a vivir al apartamento adquirido por ellos. Durante la convivencia, los gastos del hogar fueron compartidos con Jaime Andrés, él no la afilió a salud porque no hubo necesidad ya que ella trabaja ; además, asevera que Jaime Andrés
vivir al apartamento adquirido por ellos. Durante la convivencia, los gastos del hogar fueron compartidos con Jaime Andrés, él no la afilió a salud porque no hubo necesidad ya que ella trabaja ; además, asevera que Jaime Andrés nunca se ausentó del hogar, el laboraba 45 días por 10 días de permiso, esos permisos los pasó Jaime Andrés con ella . Adujo que la relación con Jaime Andrés terminó porque él es una persona agresiva, porque hubo varias infidelidades por parte de él y por salud mental y física propia. Finalmente, refirió que durante la convivencia fue adquirido un apartamento, un vehículo y todo lo del hogar, para lo cual ella aportó dinero; y, que, en el año 2022, después de la ruptura fue pactada ante la Policía la cuota alimentaria para su hija; antes de ello, reiteró que el demandado colaboraba con los gastos del hogar, con el mercado, el arriendo y , en general, entre los dos suplían las necesidades juntos18
Testigos de la parte demandante
17 Minutos 22:08 a 53:22 Archivo “031 AUDIENCIA_ 2023 -00002-20240822_090044-Grabación de la reunión.mp4” 18 Minutos 54:11 a 1:15:19 Archivo “031 AUDIENCIA_ 2023 -00002-20240822_090044-Grabación de la reunión.mp4”Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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Érika Rodríguez declaró que es amiga de la demandante , a quien conoce desde hace 19 años, pues estudiaron juntas en el bachillerato; además, que conoce a Jaime Andrés, desde cuando éste inició la relación con Esmeralda, hace 14 años, es decir, aproximadamente desde el año 2010. Indicó que le consta que Jaime Andrés y María Esmeralda convivieron compartiendo techo, lecho y mesa en la cuidad de Bogotá, específicamente en el sector de El Tunal, desde cuando tuvieron a su hija A.B.C. “o un poco antes”, aproximadamente hace 8 o 9 años; lo anterior le consta porque la declarante visitó a las partes en un Conjunto Residencial de nombre Ontario, en esas visitas vio a la familia, esto es, a la hija, a Andrés y a Esmeralda; en dicho inmueble el demandado tenía sus cosas , lo que deduce porque la testigo visitaba a Esmeralda mientras Jaime Andrés “ estaba en su cuarto viendo televisión, entraba, salía, se cambiaba o sea lo normal de un hogar”; tiene entendido que María Esmeralda y Jaim e Andrés vivieron juntos y no que el demandado viviera con la mamá de él, la referida señora – madre de Jaime Andrés – ayudaba con el cuidado de la niña. Agregó que , por comentarios de la demandante , sabe que los gastos del hogar eran compartidos; no sabe si María Esmeralda y Jaime Andrés vivieron en Guaduas, pero, si sabe que Esmeralda vivió en dicho municipio por razones
comentarios de la demandante , sabe que los gastos del hogar eran compartidos; no sabe si María Esmeralda y Jaime Andrés vivieron en Guaduas, pero, si sabe que Esmeralda vivió en dicho municipio por razones laborales pues trabajaba en el Hospital, allí vivió sola con la niña y era visitada por Jaime Andrés precisamente porque tenían una rela ción de pareja19.
Ana Sofía Linares López, cuñada de la demandante, declaró que conoció a Jaime Andrés aproximadamente en el año 2014 porque fue la pareja de María Esmeralda. Agregó que, si bien no visitó la vivienda de las partes, sabe que la convivencia de Jaime Andrés y María Esmeralda perduró entre los años 2014 a 2021, en ese periodo sabe que ellos vivieron un tiempo en Guaduas después del nacimiento de la hija de ello s; sin embargo, no recuerda la fecha, después las partes se fueron a vivir a Bogotá al Conjunto Residencial de los padres del demandado, lo que le consta porque María Esmeralda “llamaba a mi suegra y le contaba”. Aseguró que en Guaduas las partes visitaban a la mamá de María Esmeralda, durante period os de vacaciones, ante quien el demandado era presentado como la pareja. Finalmente, refirió que, por comentarios de María Esmeralda , sabe que los
19 Minutos 1:19:20 a 1:39:10 Archivo “031 AUDIENCIA_ 2023 -00002-20240822_090044-Grabación de la reunión.mp4”Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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gastos de las partes eran compartidos; además, que cuando Esmeralda necesitaba dinero llamaba al esposo de la testigo, no conoce la razón para eso o por qué Esmeralda no recurría al demandado20.
Angie Lucía González Perdomo, declaró que también es cuñada de la demandante, pues es la pareja del hermano menor de María Esmeralda; agregó que su cercanía con la fami lia de María Esmeralda se remonta a la época en que la testigo tenía 10 años de edad, por lo que conoce a la demandante desde los años 2008 o 2009 aproximadamente, para esa época estudiaba con el hermano de María Esmeralda, por esa razón frecuentaba la casa de este. Por lo anterior, conoce a Jaime Andrés desde el año 2014; por comentarios de la demandante, sabe que él y María Esmeralda convivieron porque siempre se presentaron como “ esposos” y como pareja visitaron la casa de la familia de María Esmeralda en Guaduas, en esas visitas que hacían a Guaduas a veces se quedaban en un hotel. Afirmó que , en la familia, el demandado fue conocido como el esposo de Esmeralda y sabían que era policía21
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Finalizada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, en sentencia emitida en la misma diligencia celebrada el 21 de agosto de
policía21
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Finalizada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, en sentencia emitida en la misma diligencia celebrada el 21 de agosto de 2024, el señor Juez de Primera Instancia, resolvió: i) Declarar la existencia de la unión marital de hecho como compañeros permanentes entre MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO y JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA a partir del 1 de agosto de 2014 hasta el 22 de enero de 2022; ii) Declaró que entre MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO y JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA se formó una sociedad patrimonial entre el 1 de agosto de 2014 hasta el 22 de enero de 2022; iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y, iv) no condenó en costas a la parte demandada “toda vez que no hubo oposición”.
Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación bajo el argumento que no hay suficiencia
20 Minutos 1:51:02 a 2:04:48 Archivo “031 AUDIENCIA_ 2023 -00002-20240822_090044-Grabación de la reunión.mp4” 21 Minutos 2:05:33 a 2:22:27 Archivo “031 AUDIENCIA_ 2023 -00002-20240822_090044-Grabación de la reunión.mp4”Exp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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probatoria que indique más allá de toda duda que entre las partes existió una unión marital de hecho. Resaltó que la parte demandada no se percató de la notific ación del auto admisorio, por lo que no pudo proceder a contestarla con la respectiva solicitud probatoria ; los testigos presentados por la demandante, son solamente de oídas , ninguno da cuenta de la convivencia que se indica existió en la ciudad de Bogotá , por lo que no se reúnen los requisitos de la Ley 54 de 1990, pues no se demostró que existiera continua, estable, notoria y pública para conformar una familia; tampoco se valoró en debida forma la Escritura Pública en donde claramente aparece que el señor Jaime Andrés Buitrago es soltero sin unión marital de hecho, la que fue revisada por la demandante en el momento antes de suscribirse.
SUSTENTACIÓN APELACIÓN
Durante el término de traslado para sustentar el recurso de apelación, la apoderada del demandado JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA, procedió a sustentar in extenso los mismos puntos de los reparos concretos. Agregó que, en su concepto el a quo no valoró conjuntamente las pruebas, si lo hubiera hecho la conclusión era que no quedó probada la existencia de la unión marital de hecho pretendida; en efecto, los únicos medios probatorios recaudados son la Escritura Pública de compraventa del inmueble y tres
hecho la conclusión era que no quedó probada la existencia de la unión marital de hecho pretendida; en efecto, los únicos medios probatorios recaudados son la Escritura Pública de compraventa del inmueble y tres testimonios, estos últimos provienen de personas de oídas que presentaron versiones incoherentes, sus respuestas fueron inseguras, por lo que no son creíbles y ninguno aportó elementos suficientes para desvirtuar la versión del demandado rendida en el interrogatorio, esto es, que las partes solo convivieron por un periodo corto de tiempo entre diciembre de 2021 y enero de 2022. De otro lado, refirió que el Juzgador de Primera Instancia , ante la escasez probatoria, pudo haber ejercido las facultades oficiosas para solicitar a la Policía Nacional las visitas domiciliarias que hizo a la vivienda del señor JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA, afiliaciones en salud y el subsidio familiar por cónyuge o compañera permanente, sin embargo , no lo hizo, su percepción se centró en “dar por ciertos los hechos por la no contestación de la demanda (…)”.
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El apoderado de la demandante MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO solicita que se confirme l a sentencia de primera instancia , pues contrario a lo aducido por el apelante las pruebas aportadas cumplen con los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico; las declaraciones recaudadas
solicita que se confirme l a sentencia de primera instancia , pues contrario a lo aducido por el apelante las pruebas aportadas cumplen con los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico; las declaraciones recaudadas “identifican al señor Jaime Andrés Buitrago Espitia no solo como parte de una convivencia estable y pública” sino como el padre de la hija de la demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Es necesario señalar, previamente, que en este asunto procede dictar sentencia de mérito por cuanto se encuentran presentes los denominados por la jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello. Además, no se observa que en el decurso del proceso se haya incurrido en causa de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado. La competencia de esta Sa la se circ unscribe a desatar la alzada solo en lo que constituyeron los reparos de la parte impugnante, esto es, exclusivamente en lo relativo a la conformación de la Unión Marital de hecho deprecada en la demanda.
Es preciso rememorar que el artículo el artículo 10 de la ley 2447 de 2025, establece: "A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.”
En síntesis, la inconformidad planteada por el apoderado del
singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.”
En síntesis, la inconformidad planteada por el apoderado del demandado JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA se centra en que el Juez de Primera Instancia valoró indebidamente las pruebas recaudadas, de las que considera que no es viable deducir que entre JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA y MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO haya existido una unión marital de hecho. Agregó que los testimonios recaudados son incoherentes, carecen de credibilidad y no ofrecen respaldo a las pretensiones ni tampoco aportaron elementos para desvirtuar la versión presentada por el demandado en su interrogatorio consistente en que entre él y la demandante hubo un noviazgoExp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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y una corta convivencia entre diciembre de 2021 y enero de 2022. Finalmente, considera el apelante que ante la insuficiencia probatoria evidente en las probanzas recaudadas debió ejercer las respectivas facultades probatorias para verificar la existencia de la unión marital de hecho.
Previo a resolver el reparo relativo a la valoración probatoria adelantada por el Juez de Primera Instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la inconfo rmidad planteada por el recurrente JAIME ANDRÉS
hecho.
Previo a resolver el reparo relativo a la valoración probatoria adelantada por el Juez de Primera Instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la inconfo rmidad planteada por el recurrente JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA en relación con la omisión del a quo de ejercer las facultades oficiosas tendientes a solicitar probanzas para verificar la existencia de la unión marital de hecho entre MARÍA ESMERALDA CRUZ PATIÑO y JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA. Establece el artículo 170 del Código General del Proceso que “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” (resaltado intencional); dicha facultad, no puede utilizarse para reemplazar la carga probatoria que tienen las partes contenida en el artículo 167 de la misma codificación, según la q ue “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . A la facultad probatoria oficiosa , puede acudir el Juzgador extraordinariamente cuando considere que debe esclarecer hechos específicos de la controversia.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que recientemente sobre el uso de las facultades probatorias de oficio recalcó:
“(…) de manera reiterada esta Sala ha precisado que esa potestad no está establecida para premiar la negligencia de los litigantes en el cumplimiento de su actividad probatoria, ni están consagradas para que el
“(…) de manera reiterada esta Sala ha precisado que esa potestad no está establecida para premiar la negligencia de los litigantes en el cumplimiento de su actividad probatoria, ni están consagradas para que el juez «tome partido por uno de los extremos procesa les, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales». Al efecto, en CSJ SC5676-2018, se destacó: Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del procesoExp. 11001-31-10-025-2023-00002-01 UMH de María Esmeralda Cruz Patiño Vs. Jaime Andrés Buitrago Espitia.
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I.A.B.F.
y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles. (Subraya intencional)”22.
su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles. (Subraya intencional)”22.
En el sub lite está demostrado que el demandado JAIME ANDRÉS BUITRAGO ESPITIA fue notificado personalmente conforme los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pese a ello, no contestó la demanda. Por lo anterior, es viable deducir que cuando la apoderada del mencionado reprocha que el Juez no haya practicado pruebas de oficio para verificar la existencia de la unión marital de hecho, es porque, a través de esa vía pretende subsanar la incuria probatoria al no haber contestado el líbelo demandatario, argum