TSDJ BOG SF - 11001-31-10-027-2018-00022-06-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-027-2018-00022-06-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Referencia: Apelación de Sentencia en proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial instaurado por Carolina Medina Lucuara contra Luís Carlos Castaño Sánchez Radicación 11001-31-10-027-2018-00022-06 Discutido y aprobado en Sala según acta No 85 del 28 de agosto de 2024.
ASUNTO
La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por la Juez Veintisiete de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES La señora CAROLINA MEDINA DUCUARA formuló demanda 1 con el objeto de que se liquide la sociedad patrimonial que surgió con el señor LUIS CARLOS CASTAÑO SÁNCHEZ como consecuencia de la unión marital de hecho declarada en sentencia judicial2 en la que se determinó que tuvo vigencia desde el 8 de enero de 2013 hasta el 29 de marzo de 2016 . Notificado el convocado , s e surtió el trámite correspondiente y, una vez presentado el respectivo trabajo de partición, fue objetado por este. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 12 de diciembre de 20233 la Juez declaró no probada la objeción propuesta, aprobó el trabajo de partición 4, ordenó su protocolización y la inscripción ante las autoridades competentes . Dispuso la expedición de copias a las
objeción propuesta, aprobó el trabajo de partición 4, ordenó su protocolización y la inscripción ante las autoridades competentes . Dispuso la expedición de copias a las partes, levantó las medidas cautelares y fijó honorarios al partidor. EL RECURSO Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación 5 que fundamentó en el desconocimiento del artículo 508 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso y en su indebida aplicación al no conformarse hijuelas equitativas para ambas partes conforme a las reglas establecidas en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil. En su consideración, los bienes debieron ser adjudicados por partes iguales en común y proindiviso conforme a esas reglas, en aplicación a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia.
CONSIDERACIONES: Con el trabajo de partición se pone fin a una comunidad surgida por el hecho del matrimonio, la unión marital de hecho o la muerte, para asignar lo que le corresponde a cada uno de los interesados. Esta labor puede realizarse por las partes de común acuerdo o por un partidor designado por ellos o, por un auxiliar de la justicia nombrado
1 01. principal LSP pág. 4 2ActuacionesJuzgado02/01CuadernoUMH201600303/Cuadernoprincipalde20UMH pág. 99 3 Actuaciones del Juzgado, objeción a la partición, Archivo 14 4 Actuaciones del Juzgado, objeción a la partición, Archivo 06 5 Actuaciones Juzgado Archivo 15LSC: 11001-31-10-027-2018-00022-06
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4 Actuaciones del Juzgado, objeción a la partición, Archivo 06 5 Actuaciones Juzgado Archivo 15LSC: 11001-31-10-027-2018-00022-06
Página 2 de 6 por el juez, una vez aprobado el inventario y avalúo. (Artículo 507 Código General del Proceso). Significa lo anterior que el inventario y avalúo de bienes judicialmente aprobado, es la base de la partición de la cual no puede separarse el partidor al realizar su trabajo (C.C. 1392), e n otras palabras , no puede variar los bienes ni modificar los valores allí establecidos. “El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966)”6 Por su parte, el artículo 508 del estatuto procesal civil, así como los artículos 1391 y ss del Código Civil contienen las reglas a las que debe sujetarse el partidor para elaborar el trabajo. El asunto En conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, se estudiará la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos formulados, los cuales fueron presentados oportunamente conforme a los lineamientos estipulados en el artículo 322 de Código General del Proceso. La censura hecha a la sentencia lleva a que se plantee el siguiente problema jurídico, sobre el que se desarrollará el análisis de esta instancia: i) ¿Existe desequilibrio en la distribución de hijuelas asignadas en el trabajo de partición?
La censura hecha a la sentencia lleva a que se plantee el siguiente problema jurídico, sobre el que se desarrollará el análisis de esta instancia: i) ¿Existe desequilibrio en la distribución de hijuelas asignadas en el trabajo de partición?
Tesis de la Sala: Sostendrá la Sala que el trabajo de partición está en consonancia con el equilibrio patrimonial que debe existir entre los excompañeros permanentes.
Marco Jurídico: Artículo 508 Código General del Proceso; artículo 1391 y ss del Código Civil.
Revisado el plenario, se advierte, que luego de un largo trámite procesal, el inventario y avalúo quedó conformado de la siguiente manera:
PARTIDA VALOR Partida Primera: Vehículo de placa RKU-7527 $22.000.000
Partida segunda8: Obligación a cargo del señor Luís Carlos Castaño Sánchez y favor de la sociedad patrimonial de la venta del inmueble identificado con matrícula No.307-89052 $95.000.000
TOTAL $ 117.000.000
El demandado fundamenta su objeción a la partición9 en el desequilibrio que, según él, hay en las asignaciones, debido a que el partidor no cumplió con las reglas del artículo 508 del CGP numerales 1º y 2º, tampoco se ciñó al inventario y avalúo aprobado y, la
6 Citada en CSJ S-097-2002 [6261] 7 Partida relacionada en diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 3 de febrero de 2020 aprobada dentro de la misma audiencia como consta en ActuacionesJuzgado02/CLIQUIDACIÓNSOCIEDAPATRIMONIAL/01.principal LSP 201800022 pág. 193
audiencia como consta en ActuacionesJuzgado02/CLIQUIDACIÓNSOCIEDAPATRIMONIAL/01.principal LSP 201800022 pág. 193 8 En cumplimiento a la providencia del Superior fechada 23 de septiembre de 2021 , se convocó a diligencia de inventarios y avalúos en la que se incluyó esta partida como única; la diligencia fue celebrada el 8 de febrero de 2022 y los inventarios aprobados el 22 de febrero del mismo año en audiencia que declaró no probada la objeción. Esta decisión fue confirmada por el Superior mediante providencia de 5 de octubre de 2022. 9 Actuaciones Juzgado Archivo 02LSC: 11001-31-10-027-2018-00022-06
Página 3 de 6 partición se hizo de manera desproporcionada pues el mayor porcentaje de la partida segunda se adjudicó a la demandante y el 100% de la partida primera al demandado , en tanto que la división debió de hacerse por partes iguales. Por auto del 3 de mayo de 2023, se dio traslado a las objeciones propuestas en contra del trabajo partitivo. Mediante la providencia apelada, se declararon infundadas las objeciones y se aprobó el trabajo de partición. El auxiliar de la justicia efectuó las adjudicaciones de la siguiente manera: Hijuela para la demandante Carolina Medina Lucuara: Partida Identificación VALOR DE LA ASIGNACIÓN Porcentaje asignado Partida segunda Obligación a cargo del demandado y en favor de la sociedad patrimonial $58.500.000 61.579%
TOTAL $58.500.000
Hijuela para el demandado Luis Carlos Castaño Sánchez: Partida Identificación VALOR Porcentaje asignado
demandado y en favor de la sociedad patrimonial $58.500.000 61.579%
TOTAL $58.500.000
Hijuela para el demandado Luis Carlos Castaño Sánchez: Partida Identificación VALOR Porcentaje asignado Partida primera Vehículo de placa RKU-752 $22.000.000 100% Partida segunda Obligación a cargo del demandado y en favor de la sociedad patrimonial $36.500.000 38.421%
TOTAL $58.500.000
Visto el anterior escenario, se tiene que un principio orientador para que el partidor realice su trabajo es el de equidad, el cual lo compele a formar hijuelas semejantes para cada uno de los coasignatarios, en virtud del artículo 1394 numeral 7º del Código Civil y cuando se sustraiga de tal requisito, los interesados pueden reclamar mediante la objeción a la partición. En aplicación a la citada norma, el partidor ha de ajustarse a las directrices establecidas para realizar su trabajo , tales como guardar la igualdad entre las partes, adjudicar cosas de la misma naturaleza y calidad o lotes semejantes. No obstante, las reglas allí fijadas son apenas una directriz general, pues el auxiliar de la justicia deberá atender las circunstancias particulares de cada caso que incidan en la distribución de la masa partible para confeccionar su trabajo tal y como lo ha explicado la Corte: “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación
debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio.”10 Fue así como, en desarrollo de su labor, la partidora procedió a realizar la división de la masa social, asignándole el 50% a cada uno de los excompañeros permanentes, al
10 CSJ Sentencia de 7 de julio de 1966LSC: 11001-31-10-027-2018-00022-06
Página 4 de 6 demandado el cien por ciento del vehículo inventariado y para completar su hijuela el porcentaje del 38.421% de la obligación a su cargo y a favor de la sociedad patrimonial derivada de la venta del inmueble social ubicado en la ciudad de Girardot, identificado con FMI 307-89052, realizada el 8 de noviembre de 2021 , mediante escritura pública 4239 de la Notaría 64 de Bogotá, completando así la suma de $58.500.000. Señala el recurrente desequilibrio en las asignaciones y hace hincapié en que las partidas debieron ser adjudicadas en común y proindiviso en partes iguales atendiendo
Señala el recurrente desequilibrio en las asignaciones y hace hincapié en que las partidas debieron ser adjudicadas en común y proindiviso en partes iguales atendiendo a lo normado en el artículo 1394 del Código Civil, n o obstante, la jurisprudencia tiene por sentado: “Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que en verdad aquí no se presenta.11 En tal sentido, no se puede colegir de la norma en comento que el partidor esté obligado a adjudicar los bienes en común y proindiviso so pretexto de la igualdad y equidad entre los coasignatarios, pues se atentaría contra la finalidad de la partición la cual es poner término a las comunidades universales como también lo ha sentado la jurisprudencia en su laborío hermenéutico de l numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil: “(…) el adecuado discernimiento que al numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil compete, no permite inferir que contenga un mandato insoslayable al partidor para que establezca comunidades ordinarias
adecuado discernimiento que al numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil compete, no permite inferir que contenga un mandato insoslayable al partidor para que establezca comunidades ordinarias entre los coasignatarios mediante la adjudicación " en común y proindiviso" de los bienes que conforman la masa sucesoral, pues no alude a la asignación de cuotas o partes de uno o más bienes de la herencia, además que carecería de sentido la alocución "posible igualdad" puesto que por tratarse de un fracci onamiento inmaterial o meramente ideal de la especie, la adjudicación siempre sería matemáticamente igualitaria. Tampoco es posible colegir, si se enlaza con las normas que le son afines, que la susodicha regla tenga por finalidad la de instruir al partido r para que forme comunidades entre los herederos, sino que, más bien, partiendo del presupuesto de que exista una pluralidad de especies de naturaleza y calidades similares, manda que, en cuanto sea posible, a todos los herederos se les atribuyan cosas sustancial y cualitativamente iguales. -El ordenamiento civil, por el contrario, se muestra refractario a una interpretación de ese talante, toda vez, que, en principio, rechaza la imposición de comunidades, regla que permite deducir la exigencia del expreso acuerdo entre los herederos al respec to, al paso que, antes que optar por la constitución de un régimen de copropiedad sobre un bien indivisible de la sucesión, el numeral 1° del artículo 1394 ibídem, prefiere la venta del mismo.”12 En ese orden de ideas, la asignación del cien por ciento del vehículo al demandado no va en detrimento de sus intereses, por el contrario, con ello se consuma uno de los
la venta del mismo.”12 En ese orden de ideas, la asignación del cien por ciento del vehículo al demandado no va en detrimento de sus intereses, por el contrario, con ello se consuma uno de los fines de la partición como es finiquitar la indivisión de las cosas comunes sin prolongarla más allá de la sentencia aprobatoria, pues al ser este bien cuerpo cierto indivisible, no resulta práctico asignarlo en común y proindiviso cuando hay más activos con los que se puede equilibrar la distribución. Corolario de lo anterior es que la sentencia aprobatoria de la partición no viola el equilibrio económico de las partes máxime, cuando dentro del plenario brilla n por su ausencia instrucciones de los excompañeros para realizar la adjudicación en conformidad con sus pretensiones, al tenor de los dispuesto en el artículo 508 numeral 1º del Código General del Proceso.
11 CSJ Sentencia de S097-2002 [6261] 12 CSJ SC035-1998LSC: 11001-31-10-027-2018-00022-06
Página 5 de 6 Obsérvese que, en principio, los apoderados solicitaron que se les designara como partidores para, de manera conjunta, realizar el trabajo, pero finalmente pidieron que se nombrara partidor de la lista de auxiliares de la justicia por no existir consenso entre las partes13, por lo que, al no mediar fórmulas, la partidora procedió a elaborar el trabajo que se encuentra ajustado a derecho , sin que se advierta desequilibrio en la s adjudicaciones y se itera, la hermenéutica el artículo 1394 del Código Civil otorga cierta libertad al partidor siempre y cuando preserve los principios de igualdad y equivalencia
que se encuentra ajustado a derecho , sin que se advierta desequilibrio en la s adjudicaciones y se itera, la hermenéutica el artículo 1394 del Código Civil otorga cierta libertad al partidor siempre y cuando preserve los principios de igualdad y equivalencia para formar las hijuelas en conformidad con el inventario y avalúo aprobado por el juez, situación que se ve reflejada en el trabajo cuya aprobación se censura. Y, es que no cualquier disconformidad constituye motivo de objeción, como lo señala la doctrina: “No constituye motivo de objeción la disconformidad con lo que le haya correspondido en la hijuela, en cuanto no fuera del agrado del adjudicatario, porque la ley no obliga al partidor a tener presente los deseos individuales de cada asignatario sino únicamente cuando se haya llegado a un acuerdo sobre la forma de adjudicación (Art. 1391). Por ello, la Corte ha sostenido que "la simple disconformidad de uno o ele varios asignatarios porque no le fueron adjudicados determinados bienes a los cuales aspiraban con algún fundamento, o sencillamente por capricho, no pueden en ninguna ocasión servir de base a una declaratoria ele infracción ele las reglas legales establecidas como principio orientador para el encargado de realizar una partición. ( Sentencia del 19 de septiembre de 1951)”14 De lo anterior se puede concluir, la distribución de los bienes que conforman el activo de la sociedad patrimonial es justa y equilibrada, respetuosa de los derechos de las partes, lo que conduce a que la sentencia apelada recibirá el respaldo de la Sala.
Costas: Conforme a lo dispuesto por el artículo 365 -1 del Código General del Proceso, el apelante será condenado al no haber prosperado el recurso.
partes, lo que conduce a que la sentencia apelada recibirá el respaldo de la Sala.
Costas: Conforme a lo dispuesto por el artículo 365 -1 del Código General del Proceso, el apelante será condenado al no haber prosperado el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Veintisiete de Familia de esta ciudad el día 12 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
TERCERO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese, Magistrados,
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
13ActuacionesJuzgado02/02LiquidaciónSociedadPatrimonial/AUDIENCIADIC12/01CPrincipal/Archivo19 14 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Sucesiones Tomo II La partición y protección sucesoral anticipada. Novena Edición puesta al día Librería Ediciones del Profesional Ltda. Págs.. 285-286LSC: 11001-31-10-027-2018-00022-06
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