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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-027-2021-00867-01-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-027-2021-00867-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

– SALA DE FAMILIA –

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Sustanciador:

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.

REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA

PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE

FERNANDO DUQUE PINTO.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de noviembre de 2.023, consignada en acta No. 155.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veint idós (2.022), del Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Norma Patricia López Cardona , instauró demanda en contra de Fernando Duque Pinto, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos:

1.1.- Se declare la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, entre Norma Patricia López Cardona , y Fernando Duque Pinto , desde diciembre de 1997 , hasta la fecha (demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2021).

2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación:

2.1.-Norma Patricia López Cardona , y Fernando Duque Pinto, se conocieron en el mes de febrero de 1997 en Bogotá, cuando la demandante era funcionaria del

2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación:

2.1.-Norma Patricia López Cardona , y Fernando Duque Pinto, se conocieron en el mes de febrero de 1997 en Bogotá, cuando la demandante era funcionaria del Concejo Municipal de Bogotá.RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________

UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA

EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 2 2.2.- Como consecuencia de esa relación iniciaron vida de pareja desde diciembre de 1997 en Bogotá hasta la fecha. Producto de la relación de pareja, nació Valentina Duque López el 20 de julio de 2001.

2.3.- Las partes y su hija, han realizado viajes a diferentes partes del mundo y del país, entre ellos, Argentina, Londres, y han asistido a eventos sociales y familiares.

2.5.- Públicamente son reconocidos como esposos y existi ó convivencia en forma permanente por 24 años.

2.6.- Hubo un acto de violencia intrafamiliar por parte de Fernando Duque Pinto hacia Norma Patricia López Cardona el 7 de septiembre de 2021.

II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL:

3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio al demandado quien contestó frente a los hechos que algunos eran ciertos , otros no le constan; frente al hecho tercero manifestó que no es cierto “… en razón a que la vida en pareja, entre mi representado y la demandante la iniciaron el 23 de diciembre de 2.000, tal como

otros no le constan; frente al hecho tercero manifestó que no es cierto “… en razón a que la vida en pareja, entre mi representado y la demandante la iniciaron el 23 de diciembre de 2.000, tal como se prueba mediante pruebas documentales y testimoniales.” ; frente al hecho cuarto dijo que es parcialmente cierto: “… 4.2 Es cierto que la demandante y mi representado vivieron en la carrera 68 D No 24 -48 Conjunto Residencia l Lauzante – El Salitre de Bogotá, en el apartamento 107, en efecto, comenzaron allí a vivir como pareja el 23 de diciembre de 2.000, Aclaro, dicha convivencia no desde la fecha en que manifiesta la demandante sino desde el 23 de diciembre de 2.000.” ; frente al hecho octavo dijo que era parcialmente cierto “… en la medida que la convivencia como compañeros permanentes ha sido desde el 23 de diciembre de 2.000, hasta el 9 de junio de 2.021, fecha para la cual separaron lecho, mas no techo, es decir, durante 20 años 6 meses, no 24 años como lo afirma la demandante.”.

Frente a las pretensiones, solicitó se dec lare la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre las partes desde el 23 de diciembre de 2.000 y no como lo afirma la demandante (diciembre de 1997).

Propuso la excepción de fondo que denominó “Mala Fe por parte de la demandante .” Abuso del Derecho”, “Desconocimiento del acto propio” e “innominada”.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia en la que dispuso:

Abuso del Derecho”, “Desconocimiento del acto propio” e “innominada”.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo dictó sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones “mala fe”, “abuso del derecho”, “desconocimiento de acto propio” e “innominada”, acorde con lo expuesto en la motiva.RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________

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EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO.

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SEGUNDO: DECLARAR la existencia de unión marital de hecho entre NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y FERNANDO DUQUE PINTO… , desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 9 de junio de l año 2021, de conformidad con lo razonado en este fallo.

TERCERO: DECLARAR surgid a la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y FERNANDO DUQUE PINTO, durante el mismo periodo de tiempo de la unión marital de hecho declarada en el numeral anterior, en virtud a lo expuesto en la considerativa de este pronunciamiento.

CUARTO: INSCRIBIR este fallo en el correspondiente registro civil de nacimiento de demandante y demandado lo mismo que los respectivos libros de “varios” … QUINTO: Condenar en costas al demandado…”

III. IMPUGNACIÓN:

El demandado interpuso recurso de apelación.

Indicó que “2.1.- En la sentencia de primer grado indebidamente se le restó mérito probatorio a

III. IMPUGNACIÓN:

El demandado interpuso recurso de apelación.

Indicó que “2.1.- En la sentencia de primer grado indebidamente se le restó mérito probatorio a las pruebas documentales presentadas en la contestación de la demanda (Anexos 4, 4-1 y 5). a) En primer lugar, me refiero a la declaración extra proceso presentada por mi prohijado el 18 de enero de 1.999 bajo la gravedad del juramento en donde declara lo siguiente:

“Que convivo en unión libre y de forma permanente desde hace diez (10) años con Martha Constanza Cruz Monroy ident ificada con la cédula de ciudadanía No. 51.865.690 de Bogotá, la cual hace el aporte a la unión a la menor Luisa Fernanda Tovar Cruz las cua les dependen económicamente de mis ingresos. Esta declaración la rindo con destino a los fines pertinentes”.

“Según la Juez de Primera Instancia esta declaración extra oficio carecía de mérito demostrativo, porque ella había sido “fabricada” por mi poderdante y porque de ella no se derivaba una confesión.”

“Ambas conclusiones son equivocadas: en primer término, porque la declaración extra juicio no es “fabricada” por la misma parte, ya que ello ocurriría si dicha declaración tuviera una fecha posterior al litigio, pero si la declaración data del 18 de enero de 1.999, es decir, veinte (20) años antes del litigio no puede hablarse de prueba “fabricada”; y en segundo evento, porque la declaración extrajudicial debe ser apreciada probatoriamente por el juez, al margen de que de la misma derive o no una confesión, tal como

puede hablarse de prueba “fabricada”; y en segundo evento, porque la declaración extrajudicial debe ser apreciada probatoriamente por el juez, al margen de que de la misma derive o no una confesión, tal como lo señala el inciso final del artículo 191 del CGP: “la simple declaración de parte de valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. (…)

“b) En segundo lugar, la Juez equivocadamente le restó mérito probatorio a los carnés de afiliación al Plan Obligatorio de Salu d (POS) emitidos por Compensar EPS, los cuales se aportaron con la contestación de la demanda.

“Y es que sin ninguna justificación, la Juez de Primer grado dijo que dichos carnés no servían para demostrar que durante la fecha de vigencia de los mismos, existiese una relación permanente entre el demandado Fernando Duque Pinto y la señora Martha Constanza Cruz Monroy.”

“La anterior conclusión es equivocada, ya que en el primer carné aparece la señora Martha Constanza Cruz Monroy como beneficiaria de mi representado, quien a su vez aparece como cotizante, el cual tuvo vigencia de febrero de 1999 a abril de 2000; y, en el segundo carné se observa a la señora Martha Constanza Cruz Monroy como afiliada y al demandado Fernando Duque Pinto, como persona a carg o de ella, el cual tuvo una vigencia de mayo de 2000 a abril de 2001.”

“De acuerdo a las reglas de la experiencia, las personas que se comportan frente al sistema de seguridad social en salud en la forma en que lo hicieron el demandado Fernando Duque Pin to y la señora Martha Constanza Cruz Monroy desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2.000 cuando terminó su

seguridad social en salud en la forma en que lo hicieron el demandado Fernando Duque Pin to y la señora Martha Constanza Cruz Monroy desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2.000 cuando terminó su relación, permite colegir que durante todo ese tiempo ellos conformaron una pareja permanente.RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________

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EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO.

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c) Así, entonces, a manera de conclusión puede deci rse, que ponderados en conjunto todos estos documentos se deduce que entre Martha Constanza Cruz Monroy y el demandado Fernando Duque Pinto existió una relación de pareja permanente desde 1.989 y hasta diciembre del año 2.000, tal como se ha aducido a lo largo del proceso, situación que por supuesto riñe con el reconocimiento que hizo la a quo en su sentencia de declarar la unión marital de hecho entre la demandante Norma Patricia López Cardona y el demandado Fernando Duque Pinto, a partir del 22 de diciemb re de 1.997, pues al menos hasta el mes de noviembre de 2.000 no pudo haber dicha unión marital de hecho, ya que no estaba presente el elemento de la singularidad entre ellos, en tanto Fernando Duque Pinto sostenía otra relación estable y permanente con la señora Martha Constanza Cruz Monroy.” (…) “2.2.- La a quo omitió valorar la prueba documental presentada en primera instancia como sobreviniente. Las pruebas que fueron allegadas en primera instancia y que fueron pretermitidas por la juez son:

“1. Un formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar Compensar del 22 de febrero de 1999, donde aparece el demandado

Las pruebas que fueron allegadas en primera instancia y que fueron pretermitidas por la juez son:

“1. Un formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar Compensar del 22 de febrero de 1999, donde aparece el demandado FERNANDO DUQUE PINTO como empleado “Cotizante – Cabeza de Familia” y la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY como beneficiaria y parte del grupo familiar de FERNANDO DUQUE PINTO, en condición de “Cy”, es decir, CÓNYUGE” “También aparece en un segundo renglón como beneficiaria y miembro del grupo familiar del “Cotizante – Cabeza de Familia” FERNANDO DUQUE PINTO, la niña Luisa Fernanda To var Cruz, en condición de “Hi”, o sea, hija, siendo Luisa Fernanda Tovar Cruz hija de MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY y reconocida como su hijastra en aquella época por el demandado FERNANDO DUQUE PINTO.

2. Un contrato de arrendamiento de vivienda urbana de f echa 30 de agosto de 1998, celebrado por FERNANDO DUQUE PINTO y MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY en calidad de arrendatarios, de un lado, y de la otra, por los señores Quiliam Ortegón Murcia y Layla Kalil Sánchez en calidad de arrendadores. El objeto de dicho contrato fue el arrendamiento del apartamento 302 del Interior 14 del Conjunto Residencial

ubicado en la Carrera 47 No. 169 -50, donde convivieron y adelantaron vida marital los arrendatarios, contrato de arrendamiento que tuvo un término de vigencia de un año, es decir, hasta el 30 de agosto de 1999.”

“Se sabe que de manera excepcional las partes pueden aportar pruebas al proceso con posterioridad a los escenarios previstos por la

término de vigencia de un año, es decir, hasta el 30 de agosto de 1999.”

“Se sabe que de manera excepcional las partes pueden aportar pruebas al proceso con posterioridad a los escenarios previstos por la ley, siempre que las mismas no sean ilícitas, notoriamente impertinentes, i nconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.” (…)

“Las pruebas documentales que se arrimaron son conducentes, pertinentes y útiles por las razones que pasan a esbozarse a continuación: “Uno de los principales puntos de discordia en este juicio ha radicado en la verdadera fecha en la que inició la supuesta unión marital de hecho entre la demandante NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y mi representado el demandado FERNANDO DUQUE PINTO, pues para la actora y la juzgadora de primer grado el supuesto lazo ma rital de facto comenzó en el año de 1.998, (sic) mientras que para mi prohijado éste comenzó hacia diciembre del año 2.000.”

“Las pruebas documentales recién referidas permiten ampliar el campo de comprensión de la litis y demuestran en forma clara que la unión marital de hecho invocada en la demanda no pudo haber nacido en el año 1.998 (sic) como asegura la parte demandante, en razón a que para esa época mi representado FERNANDO DUQUE PINTO convivía de manera permanente y estable con la señora MARTHA CONST ANZA

CRUZ MONROY.”

“Por lo anterior, las pruebas documentales de las que se viene hablando, cumplen con el requisito de la conducencia, pues todos constituyen un medio probatorio adecuado para demostrar que la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado no pudo haber surgido antes de diciembre del año

de la conducencia, pues todos constituyen un medio probatorio adecuado para demostrar que la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado no pudo haber surgido antes de diciembre del año 2.000; igualmente, las pruebas documentales cumplen con el presupuesto de la pertinencia, ya que el hecho que se pretende demostrar con estas pruebas no es otro diferente a establecer de manera real y verídica la época en que inició la supuesta unión marital de hecho entre la demandante y el demandado, hecho absolutamente relevante para el proceso; y también las pruebas documentales cumplen el requisito de la utilidad, toda vez que las mismas per miten demostrar un punto trascendental del litigio, que es la verdadera época del inicio de la supuesta unión marital de hecho entre las partes, lo cual no es superfluo ni intrascendente en el litigio.”RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________

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EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 5 ….“Nótese, que con un ejercicio de sindéresis jurídica se observa que la dirección del domicilio de la pareja conformada por mi prohijado y la señora Martha Constanza Cruz Monroy que aparece en la declaración extra proceso aportada en la respuesta a la demanda, es la misma que aparece en el contrato de arrendamiento suscrito por la pareja con el Señor Quiliam Ortegón el 30 de agosto de 1.998, aportada como prueba sobreviniente.”

“De igual forma, los carnés de afiliación al Plan Obligatorio de Salud de Compensar EPS aportados en la respuesta a la deman da son congruentes y guardan relación con la hoja de afiliación a

como prueba sobreviniente.”

“De igual forma, los carnés de afiliación al Plan Obligatorio de Salud de Compensar EPS aportados en la respuesta a la deman da son congruentes y guardan relación con la hoja de afiliación a Compensar EPS aportada como prueba sobreviniente y en la que se observa que la señora Martha Constanza Cruz Monroy aparece como cónyuge del demandado Fernando Duque Pinto.”

“2.3.- No se apr eciaron en forma conjunta, contrastada, objetiva, analítica, crítica y cuidadosa la declaración de parte de la demandante, los testigos presentados por la parte actora y los hechos narrados en la demanda.”

“Es de recordar, que uno de los principales puntos de discordia en este juicio ha radicado en la verdadera fecha en la que inició la supuesta unión marital de hecho entre la demandante NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y mi representado el demandado FERNANDO DUQUE PINTO, pues para la actora y la juzgador a de primer grado el supuesto lazo marital de facto comenzó en el año de 1.998, mientras que para mi prohijado éste comenzó hacia diciembre del año 2.000.”

“Durante el período comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre del año 2.000, la parte demandada no demostró en realidad, aunque así lo consideró la Juez de Primera Instancia, el lugar donde supuestamente convivieron las partes.”

“Es que en el hecho 4.1 de la demanda se dijo que la pareja integrada por la demandante y el demandado supuestamente vi vió en la Calle 2 No. 33 -24 de Bogotá. Pero la demandante Norma Patricia López Cardona en su declaración de parte, afirmó en el minuto 18’ de la grabación de la audiencia que

demandado supuestamente vi vió en la Calle 2 No. 33 -24 de Bogotá. Pero la demandante Norma Patricia López Cardona en su declaración de parte, afirmó en el minuto 18’ de la grabación de la audiencia que supuestamente ella y el demandado “se fueron a vivir a la calle 1H No. 31D -09”. Direcciones que además de no coincidir entre sí, difieren de la suministrada por el testigo Mauricio López Cardona, hermano de la demandante, quien afirmó en su declaración en el minuto 49’25 de la audiencia en la que declaró, que la pareja conformada por la demandante y el demandado supuestamente vivió en la Calle 2 con 31.”

“Lo anterior demuestra que ni la demandante Norma Patricia López Cardona, ni su hermano saben en realidad dónde supuestamente vivieron la demandante y el demandado durante diciembre de 1998 y diciembre del año 2.000, lo que evidencia que para esa época simplemente existió una relación de noviazgo entre las partes y no una unión marital de hecho, sino simplemente una relación de noviazgo entre las partes, entre otras cosas porque el dema ndado Fernando Duque Pinto tenía una relación permanente y estable con la señora Martha Constanza Cruz Monroy, la cual adelantaban en otro lugar de Bogotá.” “Esto permite demostrar en conjunción con las demás pruebas documentales que se han aportado que el requisito de la singularidad no estuvo presente en el lapso comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre del año 2.000, por lo que mal hizo la Juez de Primera Instancia en haber declarado la unión marital de hecho desde diciembre de 1998.”

“Recuérdese que para contextualizar las pruebas documentales allegadas por la parte demandada

de 1998 y diciembre del año 2.000, por lo que mal hizo la Juez de Primera Instancia en haber declarado la unión marital de hecho desde diciembre de 1998.”

“Recuérdese que para contextualizar las pruebas documentales allegadas por la parte demandada y desmentir el dicho de los testimonios traídos al juicio por la parte demandante, los cuales además fueron tachados de falsos y sospechosos, se ha insistido en este litigio que se escuche el testimonio de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY, lo cual se justifica por las siguientes razones:RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________

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EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 6 a.- En la contestación de la demanda se solicitó el testimonio de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY. Infortunadamente fue negada en el auto que abrió el proceso a pruebas por la Juez de conocimiento. b.- Con la contestación de la demanda se aportó una declaración extrajudicial de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY, la cual no fue valorada por la Juez de Primera instancia, ni ha sido objeto de ratificación. c.- La señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY fue mencionada por la testigo GLADYS ORTÍZ como la compañera sentimental anterior a la demandante del señor FERNANDO DUQUE PINTO. d.- La señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY es la p ersona que tenía en su poder los documentos que se aportaron como prueba sobreviniente. e.- En este juicio existe un desequilibrio probatorio en lo que concierne a la prueba testimonial

d.- La señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY es la p ersona que tenía en su poder los documentos que se aportaron como prueba sobreviniente. e.- En este juicio existe un desequilibrio probatorio en lo que concierne a la prueba testimonial que merece la intervención del Tribunal como garante de la verdad y l a justicia, pues nótese que sólo se decretaron y practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante, mientras que la parte demandada quedó huérfana de este medio probatorio, como quiera que además de haberse negado el testimonio de la señora M ARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY, también se negó el del señor JAIRO HERNÁN RODRÍGUEZ CAMARGO, quien convivió con la pareja conformada por las partes de este proceso durante los primeros años de su convivencia exclusiva, la cual inició aproximadamente en el mes de diciembre del año 2.000.”

…..“Por lo anterior, se le solicita al Tribunal que escuche el testimonio de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY, quien compartió como compañera permanente con mí representado por un lapso mayor a los 10 años, hasta el mes de diciembre de 2.000, y quien puede declarar acerca del desenvolvimiento de dicha relación de pareja y sobre los extremos temporales en que la misma se desarrolló, para así demostrar que durante el período comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre del año 2.000, no existió una relación singular con la demandante Norma Patricia López Cardona.”

Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia en el sentido de declarar que la unión marital de hecho inició en el mes de diciembre de 2000 y no 22 de diciembre de 1997, como lo decidió el a quo.

IV. CONSIDERACIONES:

la unión marital de hecho inició en el mes de diciembre de 2000 y no 22 de diciembre de 1997, como lo decidió el a quo.

IV. CONSIDERACIONES:

La Ley 54 de 1.990, define en su artículo 1º la unión marital de hecho, diciendo que es: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que, necesariamente, se requiera de una convivencia superior a dos años para que aquella florezca a la vida jurídica; mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la prolongación de dicha relación por más de dos años y, en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que, además, hayan disuelto previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons. C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________

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EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO.

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Igualmente es necesario que tal relación se dé en condiciones de singularidad, esto es, una sola pareja homosexual o heterosexual.

EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO.

7

Igualmente es necesario que tal relación se dé en condiciones de singularidad, esto es, una sola pareja homosexual o heterosexual.

Corresponde a quien alegue la existencia de esa unión, probar la razón de su afirmación utilizando los medios de prueba autorizados por la ley, así lo determina la ley 54 en su artículo 4° cuando dice: “La existencia de la unión marital de hecho se est ablecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil...”.

Para resolver los puntos objeto de apelación se aportaron las siguientes pruebas:

INTERROGATORIOS:

Norma Patricia López Cardona : Indicó que conoció a Fernando Duque a principio del año 1997 en el Con cejo de Bogotá, época para la cual la demandante era soltera y vivía con su progenitora y su hermano Mauricio López ; Fernando le dijo que era soltero , vivía solo ; en el mes de febrero de 1997 empe zaron una relación sería, esto es de noviazgo, para esa semana santa hicieron un paseo a Santa Martha, para ese año eran elecciones, ella era candidata a Edil, perdió las elecciones, en septiembre de ese Fernando le pidió matrimonio y pidió la mano en su casa, el 22

de diciembre de 1997 se fueron a vivir juntos en la calle 1 h No 31 D -09 en el Barrio La Asunción, en un apartamento arrendado por dos a tres meses ; luego se fueron a vivir a Ciudad Salitre Conjunto Lausana, diagonal a Maloka , lugar en el que vivieron cuatro años solos, para esa época la deponente trabajaba en el Con cejo de Bogotá ,

vivir a Ciudad Salitre Conjunto Lausana, diagonal a Maloka , lugar en el que vivieron cuatro años solos, para esa época la deponente trabajaba en el Con cejo de Bogotá , luego renunció al Con cejo y empezó a trabajar con Fernando en mayo de 1998 . Estando en Lausana en el año 2000 quedó embarazada de su hija Valentina, ella nació en julio de 2001, cuando la niña tenía dos años se fueron a vivir al norte a Colina Campestre, allí duraron muy poco, porque se mudaron a la que hoy es su casa carrera 7 bis con calle 140 la cual compraron a los dos años de llegar a Colina . A los dos años de nacida Valentina, su progenitora se fue a vivir con ellos por el tema de la niña; desde el año 1997 siempre estuvieron juntos , Fernando durante el tiempo que convivió con ella no convivió con otra persona . No conoce a Martha Constanza Cruz Monroy, supo que Fernando tuvo negocios con los papás de ella. Fue vinculada a Súper Hogar la empresa de Fernando como empleada en el área comercial y cotizó.

Fernando Duque Pinto : Conoció a la demandante a inicios del año 1997, llegó a su oficina, en ese tiempo tenía una inmobiliaria , fueron amigos, los viernes de cada mes iba a misa del Señor de los Milagros, ella era la secretaría de un concejal.

En 1997 establecieron una relación de amor o cariño, la cual inici ó en mayo de ese año, Norma vivía en esa época en el barrio La Asunción ; a Omaira Cardona y aRAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________

año, Norma vivía en esa época en el barrio La Asunción ; a Omaira Cardona y aRAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________

UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA

EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO.

8 Mauricio los conoció en noviembre de 1997; Norma era soltera cuando la conoció y el deponente era casado con Diana Consuelo Rubio Salomón , con quien convivió hasta 1987, adelantó nulidad de ese matrimonio en el 2018, pero convivía con Martha Constanza Cruz Monroy, para el año 1991 o 1992 hizo liquidación de la sociedad conyugal. Cuando conoció a la demandante vivía con Martha Constanza Cruz Monroy en la carrera 3 con calle 59 Chapinero Alto, con quien vivía desde el año 1991 en calidad de compañeros , en unión libre como marido y mujer , vivieron hasta el 19 de noviembre de 2000, cuando la misma se fue para los Estados Unidos . En 1998 le regaló un anillo a Norma, pero no le estaba proponiendo matrimonio , solo tenían una relación esporádica de verse ; N orma sabía que él vivía con Martha Constanza ; Norma estuvo hasta septiembre de 1998 en el cargo con el concejal, la retiraron y acudió al deponente , en Súper Hogar le ofreció trabajo como jefe de personal. Iniciaron convivencia con la demandante en diciembre 20 de 2000 en Ciudad Salitre en el conjunto Lausana , de manera ininterrumpidamente hasta junio del año pasado, día del padre que tuvieron una dificultad y rompiero n toda relación (la diligencia se

en el conjunto Lausana , de manera ininterrumpidamente hasta junio del año pasado, día del padre que tuvieron una dificultad y rompiero n toda relación (la diligencia se realizó el 17/11/2022) . Su hija Valentina nació el 20 de julio de 2001 y a los dos meses de nacida, fue la mamá de Norma Patricia a vivir allá y a cuidar la dieta de la niña y se quedó siempre. El deponente manifiesta querer aportar unas pruebas documentales tales como un contrato de arrendamiento desde el año 1998 , prueba de que vivía en ese sitio con Martha Constanza Cruz y en el año 1999 afilió a la señora Martha Constanza Cruz.

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Gladys Ortiz: (sin parentesco con las partes) . La testigo fue tachada por el extremo demandado en razón a que la misma es abogada y ha tenido durante varios años relación profesional con el demandado y por ende maneja información sensible de todos sus negocios y actualmente lleva un proceso y hace dos meses terminó un proceso del demandado en el municipio de La Vega, por ende, la misma falta a la ética, por lo que a su juicio existen situaciones que vicia n el testimonio de la misma.

La testigo manifestó que es abogada , conoció a Fernando Pinto, desde 1984 , una relación de amistad. A Norma Patricia López la conoció desde el año 1997, por medio de don Fernando cuando iniciaron su relación sentimental, no sabe la fecha exacta en la que inició esa relación, pero los hechos sucedieron en el año 1997 . Fernando tenía una empresa Súper Hogar y doña Norma era funcionaria de un concejal, la testigo

de don Fernando cuando iniciaron su relación sentimental, no sabe la fecha exacta en la que inició esa relación, pero los hechos sucedieron en el año 1997 . Fernando tenía una empresa Súper Hogar y doña Norma era funcionaria de un concejal, la testigo trabajaba para el señor Duque para esa fecha en la inmobiliaria . Fue compañer a permanente de Fernando Duque, tuvieron una relación que terminó en el

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