🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SF - 11001-31-10-028-2023-00851-01-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-028-2023-00851-01-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

1

PROCESO DE SUCESIÓN DE LEOPOLDO GERENA Ref. 11001 -31-10-028-2023-00851-01

(Apelación auto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,

SALA DE FAMILIA

Bogotá D. C., treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

MAGISTRADA: LUCIA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ.

PROCESO DE SUCESIÓN DE LEOPOLDO GERENA Ref. 11001-31-10028-2023-00851-01 (Apelación auto)

Se decide el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado de los interesados contra el auto proferido por el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad el 17 de enero de 2024, mediante el cual negó el reconocimiento de la señora MARÍA FLAMINIA VILLALOBOS como compañera permanente del causante.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto reprochado, el juzgado negó la solicitud de reconocimiento de la señora MARÍA FLAMINIA VILLALOBOS en calidad de compañera permanente del causante, “pues, aunque mediante escritura pública declaró el día en que surgió la unión marital, no se evidencia la fecha de su finalización, sin ello, no hay certeza de la fecha en la cual terminó la convivencia”.

2. El apoderado solicitante apeló la anterior decisión, con cimiento en que el causante y la citada señora, de mutuo acuerdo, declararon la existencia de la sociedad patrimonial mediante la escritura pública 694 de 25 de

convivencia”.

2. El apoderado solicitante apeló la anterior decisión, con cimiento en que el causante y la citada señora, de mutuo acuerdo, declararon la existencia de la sociedad patrimonial mediante la escritura pública 694 de 25 de febrero de 2022 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, además de las declaraciones extrajuicio que aporta, donde cuatro declarantes manifiestan, bajo la gravedad de juramento, que existió la vida maritalPROCESO DE SUCESIÓN DE LEOPOLDO GERENA Ref. 11001 -31-10-028-2023-00851-01

(Apelación auto) 2 ininterrumpidamente desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 15 de enero de 2023, fecha del fallecimiento del causante.

CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C.

G. P.1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si hay o no lugar a revocar la determinación adoptada de cara a los reparos que contra ella expone la alzada.

2. Al reglamentar los efectos personales y patrimoniales de las uniones maritales de hecho, la Ley 54 de 1990, con las modificaciones que introdujera la Ley 979 de 2005, dispone en el inciso 2° del artículo 4° que, “Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la

“Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el artículo 2° de la presente ley”.

A su vez, los artículos 4° y 5° de la Ley 54 de 1990, modificados por el 2º y 3° de la Ley 979 de 2005, prevén que tanto la existencia como la disolución de la unión marital de hecho se prueban i) por escritura pública suscrita por los compañeros permanentes en señal de mutuo consentimiento, ii) acta de conciliación de común acuerdo y iii) sentencia judicial; también para la disolución se estableció iv) la muerte de uno o ambos compañeros.

Al carácter informal de las uniones maritales de hecho, va ligada la exigencia de su demostración por cualquiera de los medios autorizados en la ley, antes de reconocer efectos personales y patrimoniales, pues, no basta con la sola afirmación de su existencia dentro de un intervalo determinado, ni siquiera es suficiente la existencia de declaraciones sobre la convivencia, debe mediar la solemnidad de escritura pública o bien consignar su existencia en acta de conciliación y, cuando tales eventos no se dan, necesariamente debe

1 “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”PROCESO DE SUCESIÓN DE LEOPOLDO GERENA Ref. 11001 -31-10-028-2023-00851-01 (Apelación auto) 3 buscarse e stablecer la vigencia de la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial, mediante sentencia judicial.

(Apelación auto) 3 buscarse e stablecer la vigencia de la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial, mediante sentencia judicial.

En este orden de argumentación, bien claro está que el legislador al regular las uniones maritales de hecho y la consecuente sociedad patrimonial impuso unos requisitos sustanciales y de forma para el reconocimiento de sus efectos jurídicos, exigencias que a partir de la Ley 979 de 2005, son la escritura pública, la conciliación y, en defecto de estas, la sentencia judicial declarativa aplicables para acreditar tanto su existencia como su disolución.

3. En el asunto objeto de estudio, se aportó escritura pública suscrita el 25 de febrero de 2022 entre la señora MARÍA FLAMINIA y el causante que da cuenta de la existencia de la unión marital de hecho “desde 25 de mayo de 1993” a la antedicha fecha, es decir que, a través de un medio previsto en la ley para demostrar la existencia de unión marital de hecho, la citada interesada concurrió al proceso para solicitar su reconocimiento como compañera permanente supérstite, al menos por el periodo reseñado y, en ese sentido, deberá reconocérsele tal calidad en ese intervalo, esto es, del 25 de mayo de 1993 al 25 de febrero de 2022 , aclarándose que, al tratarse este de un proceso liquidatorio y no acreditarse por los medios legales antes vistos el vínculo marital hasta el fallecimiento del causante, no es posible acceder a su reconocimiento hasta esa fecha, pues ello deberá dilucidarse a través del proceso declarativo correspondiente, como lo prevé la Ley 979 de 2005.

Ahora, al momento de liquidar la sociedad patrimonial será ese el periodo

es posible acceder a su reconocimiento hasta esa fecha, pues ello deberá dilucidarse a través del proceso declarativo correspondiente, como lo prevé la Ley 979 de 2005.

Ahora, al momento de liquidar la sociedad patrimonial será ese el periodo de su vigencia (25 de mayo de 1993 al 25 de febrero de 2022 ) y, en consecuencia, el haber social será integrado por los bienes y deudas adquiridas durante ella, sin que deba exigírsele a la usuaria demostrar la finalización del vínculo marital, pues el mismo causante así lo declaró hasta una fecha cierta con plenos efectos patrimoniales y desconocer tal manifestación de voluntad configura un exceso ritual manifiesto en la medida en que obstruye la búsqueda de la efectividad del derecho sustancial (art. 11, C.G.P.) y deniega justicia (art. 2, ídem), se trata entonces de la transgresión de dos principios consagrados en nuestra ley procesal qu ePROCESO DE SUCESIÓN DE LEOPOLDO GERENA Ref. 11001 -31-10-028-2023-00851-01 (Apelación auto) 4 guían la actividad jurisdiccional, razón suficiente para que el juzgador procure su salvaguarda.

Memórese que “… el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material” 2, pues el juzgador, como garante del servicio público de la justicia, debe propender siempre por resolver de fondo el asunto cuando las circunstancias del caso se lo permiten.

Por tanto, comoquiera que la señora MARÍA FLAMINIA aportó la prueba

el juzgador, como garante del servicio público de la justicia, debe propender siempre por resolver de fondo el asunto cuando las circunstancias del caso se lo permiten.

Por tanto, comoquiera que la señora MARÍA FLAMINIA aportó la prueba idónea sobre la calidad con la que comparece al proceso (art. 491 CGP), hay lugar a revocar la decisión fustigada y, en su lugar, reconocerle como compañera permanente supérstite del causante; sin condena en costas por salir avante la alzada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en ejercicio de la competencia de Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva; en su lugar, RECONOCER a la señora MARÍA FLAMINIA VILLALOBOS como compañera permanente supérstite del causante LEOPOLDO GERENA , atendiendo a la escritura pública nro. 694 de 25 de febrero de 2022 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, mediante la cual aquellos, de mutuo acuerdo, declararon la existencia de la sociedad patrimonial desde el 25 de mayo de

1993.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

2 CSJ, SC, sentencia STC298-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.PROCESO DE SUCESIÓN DE LEOPOLDO GERENA Ref. 11001 -31-10-028-2023-00851-01 (Apelación auto) 5

2 CSJ, SC, sentencia STC298-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.PROCESO DE SUCESIÓN DE LEOPOLDO GERENA Ref. 11001 -31-10-028-2023-00851-01 (Apelación auto) 5

TERCERO: Ejecutoriada la decisión, DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...