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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-029-2019-00616-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-029-2019-00616-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá D. C., cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Discutido y aprobado en Sala según actas n° 13 del 16 de febrero y 19 del 2 de marzo de 2021 La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, D. C. Pretende l a señora Léider Vanegas Motta que se declare indigno al señor Géiler Daniel Vargas Mancipe para suceder al hijo de ambos Daniel Steven Vargas Vanegas por la causal 6º del art ículo 1025 del Código Civil. El demandado se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la “ INEXISTENCIA DE CAUSAL DE INDIGNIDAD

PARA SUCEDER”.

Agotada la primera instancia, l a Juez en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones ; igualmente declaró n o probada la excepción de mérito; negó la pretensión cuarta de la demanda y condenó en costas. Inconforme con la decisión, el demandado interpone recurso de alzada cuyo estudio aborda la Sala.

CONSIDERACIONES: Memórese que la regla general establece que to da persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna será capaz y digna para suceder ( CC1018); en ese sentido, la indignidad sucesoral es una excepción, una sanción de orden civil que se le

Memórese que la regla general establece que to da persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna será capaz y digna para suceder ( CC1018); en ese sentido, la indignidad sucesoral es una excepción, una sanción de orden civil que se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley pero, para que se surta la mencionada consecuencia debe existir declaración judicial (CC1031)1 La causal invocada en la demanda es la incluida en el numeral 6 del artículo 1025 del Código Civil reformado por la ley 1893 de 2018 , siendo el aspecto primordial que se debe probar para que proceda la declaratoria de indignidad para suceder por esta causal, el abandono sin justa causa de quien tenía a su cargo la crianza del causante o, el incumplimiento de quien por ley estaba obligado suministrar lo necesario para su sustento. En la decisión de primera instancia, la juez encontró , con fundamento en los documentos aportados por la demandante, demostrados los hechos que dan sustento a la causal invocada por ella relacionados con el incumplimiento d el demandado respecto a la obligación alimentaria para con su hijo, y el abandono por la falta de

11 SC4540-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque REF: Apelación Sentencia. Indignidad. LÉIDER VANEGAS MOTTA contra GÉILER DANIEL VARGAS MANCIPE. RAD. 11001-31-10-029-2019-00616-01Apelación Sentencia. Indignidad RAD 11001-31-10-029-2019-00616-01 Página 2 de 9

MANCIPE. RAD. 11001-31-10-029-2019-00616-01Apelación Sentencia. Indignidad RAD 11001-31-10-029-2019-00616-01 Página 2 de 9 acompañamiento en los procesos terapéuticos a los que debió someterse el causante debido a las dificultades comportamentales que presentó a lo largo de su vida , concluyendo que no cumplió con los deberes que le exigía la ley, dejando sola a la demandante en la crianza de l hijo común. D ecisión con la que el demandado mostró inconformidad. El recurrente fundamenta su alzada en que existe incongruencia en la sentencia pues la decisión se basó en la causal 3ª del artículo 1025 del Código Civil y la invocada en la demanda fue la causal 6ª de la misma norma; considera igualmente que hubo errónea valoración probatoria, s eñalando que los testigos llamados al proceso por la actora son “de oídas” ; que la prueba documental y sus testigos dan cuenta de su cumplimiento de las obligaciones de padre. La demandante al ejercer el derecho de réplica solicita que se confirme la decisión por cuanto la Juez de instancia dictó sentencia con base en un examen crítico de las pruebas y una explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, determinando que el demandado sí abandonó a su hijo y por tanto, se configuró la causal alegada. El cuestionamiento que funda la alzada interpuesta por el señor GÉILER Daniel Vargas Mancipe da lugar al planteamiento de los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Existe incongruenci a en tre la decisión emitida en primera instancia y la causal

El cuestionamiento que funda la alzada interpuesta por el señor GÉILER Daniel Vargas Mancipe da lugar al planteamiento de los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Existe incongruenci a en tre la decisión emitida en primera instancia y la causal invocada?, ii) ¿La declaratoria de indignidad para suceder, se basó en una adecuada valoración probatoria sobre el cumplimiento de las obligaciones de padre a cargo del demandado?

Tesis de la Sala: Sostendrá la Sala que la sentencia debe confirmarse en lo que fue objeto de ataque, debido a que no existe incongruencia entre lo decidido y las pretensiones de l a demanda, a más que la valoración probatoria fue adecuada.

Marco Jurídico: Código Civil artículo 1025 y siguientes; Código General del Proceso artículo s 167, 281 y demás concordantes; sentencias Sala de Casación Civil Corte Supre ma de Justicia

SC15211-2017; Corte Constitucional SU309/19; doctrina Pedro Lafont Pianetta . Derecho de Sucesiones, Tomo I, Parte General y Sucesión Intestada, Décima primera Edición, 2020, Librería Ediciones del Profesional Ltda.

El asunto: Extraída la inconformidad del recurrente, se revisa n los cuestionamientos formulados para determinar si acertó o no la Juez en su decisión.

1. La incongruencia entre la sentencia y la causal invocada.

Dispuso el legislador que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades establecidas por el código procesal, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley (CGP 281), vale decir, impone límites al juzgador para que

código procesal, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley (CGP 281), vale decir, impone límites al juzgador para que ciña su decisión a lo debatido oportunamente en armonía con los fundamentos fácticosApelación Sentencia. Indignidad RAD 11001-31-10-029-2019-00616-01 Página 3 de 9 en que se basan los pedimentos , en aras de proteger el derecho de defensa y contradicción2 de las partes. Señala el recurrente que la decisión se basó en la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil y no en la invocada en la demanda. Para demostrar la incongruencia es necesario establecer que en la actividad desarrollada por el juez al momento de resolver el litigio desbordó el marco de referencia esbozado por las partes, llevándolo a i) otorgar más de lo pedido, ii) omitir pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones o, iii) decidir sobre puntos que no han sido objeto de litigio, o con apoyo en hechos diferentes a los invocados. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC15211-2017, con ponencia del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo sobre la congruencia, indicó: “…3. Exclúyase la inconsonancia cuando la alegación se funda en desatinos suscitados en la interpretación de la demanda, pues éstos deben formularse a través de la causal primera de casación, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho por preterición, suposición, cercenamiento o adición. Y es que en este último caso la censura, lejos de cuestionar el abandono de los extremos de la litis,

hecho por preterición, suposición, cercenamiento o adición. Y es que en este último caso la censura, lejos de cuestionar el abandono de los extremos de la litis, se centra en la hermenéutica que el juzgador dispensó a las pretensiones o hechos del libelo genitor, entendido como un documento que integra la foliatura y hace parte del acervo demostrativo. Total que cuando se interpreta, el funcionario judicial desentraña el sentido del escrito inicial y depura los aspectos que son ajenos a la controversia, por lo que aquí no puede existir incongruencia, ya que el fallador resuelve sobre todas las cuestiones que están sub judice, sin dejar ninguna de ellas por fuera, ni adicionarlas, pero basado en el entendimiento objetivo que extrajo de este documento…” La causal incluida en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil dispone: “3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.” El mencionado artículo que constituye la premisa normativa con base en la cual habrá de resolverse este caso, sufrió una modificación en el año 2018 con la expedición de la Ley 1893 que agregó tres causales de indignidad a las que ya consagraba el precepto en mención, entre ellas la del numeral 6 que establece: “6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor ha bitación, sustento o asistencia médica…”

absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor ha bitación, sustento o asistencia médica…” Dicha modificación, como lo explica el profesor Pedro Lafont Pianetta en su obra Derecho de Sucesiones, Tomo I, Parte General y Sucesión Intestada, Décima primera Edición, 2020, Librería Ediciones del Profesional Lt da., pag 238, consistió en una adición con especificidad: “A. Adición.- En efecto, cuando la precitada ley se limita a modificar el artículo 1025 del Código Civil, reproduciendo las cinco pr imeras causales y adicionando otras tres en los numerales 6, 7 y 8 del mismo artículo, ello indica que simplemente quiere agregar una de las tres causales en dicho artículo 1025 del Código Civil.

2 El principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a l a defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepcio nes y defensas formuladas en el proceso». Devis, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50.Apelación Sentencia. Indignidad RAD 11001-31-10-029-2019-00616-01 Página 4 de 9

B. Especificidad.- Pero en el fondo lo que trata es de darle especificidad, esto es, de precisar sus

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B. Especificidad.- Pero en el fondo lo que trata es de darle especificidad, esto es, de precisar sus requisitos especiales, a tres causas de indignidad que est aban incluidas en las causas originales del artículo 1025 C.C., las cuales, por su contenido más amplio, las incluían.

En efecto, las nuevas causales de abandono injustificado (num. 6) , la de violencia intrafamiliar (num 7) y la de abandono injustificado a discapacitado (num 8), la doctrina y la jurisprudencia, las entendían incluidas así: En la causal tercera ( Art. 1025 num.3 del C.C.), las de abandono (nums.6 y 8)20,3 y en la segunda (Art.1025 num. 2 C.C.), la del delito de violencia intrafamiliar21.” En la misma línea de interpretación, puede observarse cómo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la indignidad fundada en la causal 3, antes de la modificación legislativa, consideraba que el socorro implicaba el apoyo económico, así lo indicó en sentencia de fecha 30 de junio de 1998, con ponencia del doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, expediente 4832: 3Siguiendo ese rumbo, se configura la causal de indignidad comentada respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, sin parar mientes que en un momento dado de la vida lo privaron injustificadamente de su protección física, moral o intelectual, mediando así violación de sus deberes de crianza, alimentación y educación que les impone la ley. Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los

injustificadamente de su protección física, moral o intelectual, mediando así violación de sus deberes de crianza, alimentación y educación que les impone la ley. Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los socorren en las neces idades primarias cuando se hallan en estado de privación o destitución, dado que son quienes están obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus existencias; y, con mayores veras, deberán sufrir el rigor de la pena civil de la indign idad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por razón del abandono a que los someten. Es lo que ocurre al padre o a la madre que, sin mediar causa justificativa de su proceder, abando nan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos todavía se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda, cortando así de un tajo, por su propia voluntad, las obligaciones que su condición les impone, como si asumirlas o no, fuera algo de su libre albedrío, cuando realmente no lo es. Es indisputable que el hijo en tales circunstancias, queda privado o destituido de algo que le pertenece, como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas, dada la naturaleza del vínculo paternofilial. Como es sabido, dicho vínculo determina la concurrencia de un conjunto de deberes entre los que se halla el del socorro asistencial, por cu ya virtud, sobre todo en el caso de los padres con respecto a los hijos que aún se hallan desvalidos, deben realizar comportamientos sucesivos y vanados:

halla el del socorro asistencial, por cu ya virtud, sobre todo en el caso de los padres con respecto a los hijos que aún se hallan desvalidos, deben realizar comportamientos sucesivos y vanados: aportarles los medios económicos o materiales que les permitan su adecuado desarrollo físico; y, por supuesto, brindarles el apoyo moral e intelectual que conlleva la estima, el afecto y el oportuno consejo. En esas circunstancias, el estado de destitución, privación o abandono -grave de por sí -, en que se coloca al hijo por causa del padre que se aparta voluntariamente de cumplir los referidos deberes, no desaparece, ni mengua, por el simple hecho de que la madre u otros parientes los asuman, sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligación legal propia, o por acatar un deber moral; la falta del padre, aun en ese caso, habrá existido y será condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se desvanece, entonces, por el buen comportamiento y la generosidad de otros, ni, por ende, descaece en esa hipótesis el motivo de la indignidad p ara suceder, fincado en el omisivo proceder del heredero frente al de cujus. Se tiene entonces que el agravio que amerita la declaración de indignidad, puede enmarcarse tanto en la causal 3, como en la 6 , no obstante para la aplicación de esta última debe tenerse en cuenta que los hechos que la estructuran ocurrieron prácticamente en su totalidad antes de la modificación legislativa , lo cual nos deja frente al problema de la aplicación de la Ley en el tiempo.

última debe tenerse en cuenta que los hechos que la estructuran ocurrieron prácticamente en su totalidad antes de la modificación legislativa , lo cual nos deja frente al problema de la aplicación de la Ley en el tiempo.

3 En la causal tercera quedaba incluida quien hubiera “ abandonado a la persona de cuya sucesión se trata, cuando esta ha caído en demencia o indigencia u era, por lo mismo, más acreedora a la protección y ayuda de su pariente” (Claro Solar Luis , Explicación de derecho Civil Chileno, Ed. Nascimento, Santiago, Tomo I, Nº 101). Se funda en el incumplimiento del “deber moral de socorro” (Somarriva

U. Manuel, Derecho sucesorio, Ed. Nascimento, Santiago, 1961, Nº 119)Apelación Sentencia. Indignidad RAD 11001-31-10-029-2019-00616-01

Página 5 de 9 Sobre este aspecto tiene por sentado la Honorable Corte Constitucional: “…De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al mo mento de entrar a regir la nueva norma, por

norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al mo mento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados ...” Sentencia T -110 de 2011. Citada en sentencia SU309/19. Al revisar la demanda y las pruebas recaudadas, se tiene que los hechos indicados como causal de indignidad ocurrieron desde el año 2000 hasta el deceso de Daniel Steven Vargas ocurrido el 17 de julio de 2018 , fecha en que ya se había promulgado la reforma del artículo 1025 del Código Civil 4, así, aun cuando la mayoría de las conductas se produjeron antes de la expedición de la Ley 1893 , se le aplicará la nueva legislación5por expresa regulación normativa (cfr. Art. 34 Ley 153 de 1887). Así lo enseña el Profesor Lafont Pianetta en la obra citada: “III. VIGENCIA Y APLICACIÓN. - La vigencia y la aplicación de esta ley se sujeta a las reglas generales. (…) Temporalmente rige a partir de su promulgación el 24 de mayo de 2018 y se aplica a las sucesiones cuyo causante fallezca en esa fecha o en fecha posterior; aun cuando la conduct a se

generales. (…) Temporalmente rige a partir de su promulgación el 24 de mayo de 2018 y se aplica a las sucesiones cuyo causante fallezca en esa fecha o en fecha posterior; aun cuando la conduct a se hubiese cometido bajo la ley anterior (inc.2º del Art. 34 Ley 153/1887). En tanto que las sucesiones abiertas antes, se sujetan a la ley anterior…” ( pág. 253). Puede concluirse entonces, que si bien al iniciar su argumentación la Juez mencionó la causal 3 del artículo 1025 la falta de socorro, como se anotó, implica el abandono económico y en todo caso, el análisis fáctico y probatorio se dirigió a establecer la estructuración de la causal de abandono a que se refiere el numeral 6 del mismo artículo, concluyendo que se encontraba demostrada la causal alegada por la demandante y que por tal razón debía acceder a la pretensión primera de la demanda, vale decir que aunque la funcionaria judicial no hizo alusión a la aplicación retrospectiva de la ley, su decisión se ajusta a las exigencias legales, jurisprudenciales y doctrinarias para este tipo de asuntos. Así las cosas, no encuentra la Sala que se haya faltado al principio procesal de la congruencia de la sentencia al haber declarado indigno para suceder al demandado por la causal invocada en la demanda. a) Sobre la valoración probatoria. Señala el apelante que se les dio valor probatorio d iferente a las pruebas allegadas por las partes pues, de una parte, los testigos llamados al proceso por la actora son “de oídas” y de otra, la prueba documental y los testigos llamados por él dan cuenta del cumplimiento de sus obligaciones de padre.

por las partes pues, de una parte, los testigos llamados al proceso por la actora son “de oídas” y de otra, la prueba documental y los testigos llamados por él dan cuenta del cumplimiento de sus obligaciones de padre. La prueba documental adosada al proceso da cuenta de que quien tenía la custodia del hijo era la progenitora y demuestra además el incumplimiento en que incurrió el

4 24 de mayo de 2018 5 Ley 153 de 1987 Inc 2º art. 34. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.Apelación Sentencia. Indignidad RAD 11001-31-10-029-2019-00616-01 Página 6 de 9 demandado frente a las obligaciones alimentarias para con su hijo Daniel Stiven adquiridas mediante acuerdo celebrado en la Comisaría 16 de Familia de esta ciudad el 10 de diciembre de 2004 , también revelan que tuvo que ser citado ante la justicia para compelerlo a cumplir con lo pactado y aun así su renuencia persistía, obsérvese que en dos opo rtunidades fue denunciado por inasistencia alimentaria, y en la última de ellas no acudió pese a los llamados realizados por la Fiscalía 122. Este proceder fue reconoci do por don Géiler Daniel al absolver el interrogatorio de parte, cuando se le formularon preguntas en tal sentido: “Sí, si se da cuenta señora juez, del año 2000 en adelante por mi situación financiera no pude ayudarle económicamente , c uando llegamos a las instancias de fiscalía le cancelé absolutamente todo el dinero que ella me pidió de

del año 2000 en adelante por mi situación financiera no pude ayudarle económicamente , c uando llegamos a las instancias de fiscalía le cancelé absolutamente todo el dinero que ella me pidió de toda la manutención del niño hasta el 30 de diciembre del año 2019 (sic)” (…) “Estaba colgado con las cuotas yo estaba consignando una plata, las consignaciones de Davivienda que se demostró en la carpeta, me colgué por falta de traba jo, en el 2010 me llama ella por fiscalía para ponerme al día” se le preguntó porque había sido citado nuevamente por la Fiscalía en el año 2014, y contestó: “Señora Juez porque desafortunadamente no he tenido fortuna con mi trabajo, he estado inestable to talmente en mi trabajo, nunca estuve independiente del niño cuando ella me vuelve a llamar en el 2018 nuevamente y volví otra vez y c omo pude reitero le consigne el dinero que ella me pidió y se lo cancelé” Si se tiene en cuenta que el causante nació el 30 de noviembre de 2000 y existe constancia relacionada con la investigación: 110016000012201480020 emitida por la Fiscalía No. 122 el 31 de enero de 2019 respecto a que el indiciado no había dado cumplimiento a lo pactado en la citación para correr trasla do del escrito de acusación e informando que el proceso seguirá su curso normal, resulta evidente que durante toda la vida del causante su progenitor incumplió con la obligación de darle lo necesario para su manutención. El demandado pretendiendo justificar los señalamientos sobre su incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria para Daniel Steven, aportó 46 consignaciones realizadas

necesario para su manutención. El demandado pretendiendo justificar los señalamientos sobre su incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria para Daniel Steven, aportó 46 consignaciones realizadas entre el 17 de octubre de 2010 y el 1 de febrero de 2013 a la cuenta #006181026920 del Banco Davivienda que suman $ 5.900.000.00, las cuales prueban que , aunque tardíamente, hizo abonos a la deuda de alimentos para con su hijo, pero estos pagos no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el abandono sufrido por el causante a lo largo de su vida. Para demostrar el ac ompañamiento que, según él, brindó a su hijo, don Géiler Daniel presentó i) comunicación de la Fundación Esperanza de Amaly con fecha 9 de diciembre de 2019 , que informa sobre la permanencia d el adolescente en esa institución entre el 27 de agosto de 2015 y el 17 de noviembre de 2016 y que se vinculó a la red familiar integrada por “progenitores GÉILER DANIEL VARGAS MANCIPE, LÉIDER VANEGAS MOTTA Y FANNY MA NCIPE DE VARGAS” , ii) carta emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Mártires e l 26 de agosto de 2015 dirigida a la Fundación Esperanza de Amaly autorizando la visita del señor Géiler Daniel Vargas Mancipe y, iii) cinco fotografías en las que , se afirma aparecen el demandado y su fallecido hijo. Tales documentos solo demuestran que las instituciones intentaron involucrar al progenitor en el proceso reeducativo al que debió someterse Daniel Steven, pero de ninguna manera son prueba d el acompañamiento que asegura el demandado haber

demandado y su fallecido hijo. Tales documentos solo demuestran que las instituciones intentaron involucrar al progenitor en el proceso reeducativo al que debió someterse Daniel Steven, pero de ninguna manera son prueba d el acompañamiento que asegura el demandado haber dado a su hijo durante su existencia. En cuanto a las fotografías debe decirse que es muy poco su valor probatorio para sustentar las afirmaciones de don Géiler, pues ni siquiera al aportarlas se suministróApelación Sentencia. Indignidad RAD 11001-31-10-029-2019-00616-01 Página 7 de 9 información alguna sobre las fechas y lugares en que fueron tomadas; se afirmó que en ellas aparecen don Géiler y su fallecido hijo, pero con excepción de la que registra la entrega del título de bachiller del causante, las demás solo muestran a quienes, se infiere, son padre e hijo así como otras personas, sin poder establecer la ocasión ni la fecha en que se tomaron. Al descorrer el traslado de las excepciones de mérito , se aportaron certificaciones que dan cuenta de las dificultades de aprendizaje6 y de los trastornos en el desarrollo de las habilidades escolares 7 que presentaba Daniel Steven , así como algunas de las actuaciones surtidas en el proceso de Restablecimiento de Derechos adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar8. Con fundamento en las pruebas, pudo establecer la Juez, que aparte de la progenitora fue doña Fanny quien estuvo pendiente de Daniel Steven, suministrándole lo necesario mientras vivió ocasionalmente en su casa , lo recogía junto con el abuelo paterno en la casa de la progenitora, ante la falta de aporte del progenitor, asumía los

necesario mientras vivió ocasionalmente en su casa , lo recogía junto con el abuelo paterno en la casa de la progenitora, ante la falta de aporte del progenitor, asumía los gastos de su nieto, le brindó acompañamiento cuando fue institucionalizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Este proceder generoso y solidario de la abuela paterna de ninguna manera puede atribuirse al demandado, como cumplimiento de sus deberes parentales como él lo pretende, pues son sus propias conductas dirigidas a brindar cuidado, protección, acompañamiento, orientación y sustento económico las que ha debido probar. Con respecto a la demostración del cumplimiento de las obligaciones de padre a que se refiere el recurrente, no se encuentran en el acervo probatorio medios de convicción con la credibilidad suficiente para ello, aunque con tal propósito trajo al proceso los testimonios de su hija y de su progenitora, fue evidente en sus declaraciones la intención de favorecer a don Géiler incurriendo incluso en contradicciones con las manifestaciones que hicieron ante notario en declaraciones extra-proceso, y sus afirmaciones respecto a que el demandado apoyaba económicamente a su hijo, lo visitaba, lo llevaba a paseos, lo había acompañado en el proceso adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al ser analizadas en conjunto con las demás pruebas puede concluirse que se refieren a episodios esporádicos en la vida del causante, no su comportamiento habitual para con él. Es así como al no encontrar entre las pruebas aportadas y practicadas en el proceso elementos de juicio que sustenten las afirmaciones del demandado, puede concluirse que la valoración y el análisis probatorio realizado por la Juez de primera instancia fueron adecuados.

Es así como al no encontrar entre las pruebas aportadas y practicadas en el proceso elementos de juicio que sustenten las afirmaciones del demandado, puede concluirse que la valoración y el análisis probatorio realizado por la Juez de primera instancia fueron adecuados. No obstante, puede agregar la Sala lo observado respecto a o tro aspecto que ha de tenerse en cuenta , como es que, el abandono previsto por el legislador como causal de indignidad sucesoral debe ser injustificado, lo cual significa que, si esta conducta obedece a circunstancias de salud, laborales, o de fuerza mayor como podría ser un secuestro, no podría ser sancionada con dicha declaratoria. En el caso ba jo estudio, el demandado no adujo ninguna justificación admisible, pues sólo se limitó a decir que

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