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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-030-2013-00216-01-(01-09-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-030-2013-00216-01-(01-09-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrados: SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ (PONENTE)

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

REF: PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN DE MELECIO

NAVARRETE GARZÓN (AP. SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de agosto de 2025.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado 30º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Previo el trámite a la demanda promovida por la señ ora MARÍA FANNY NAVARRETE DE ROMERO, y acogiendo las pretensiones, el señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN, a través de sentencia del treinta de septiembre de 2015, fue declarado en interdicción por incapacidad absoluta, por el Juzgado 7° de Familia en Descongestión del Circuito de Bogotá. En la misma providencia se le designó como curadora principal a su hermana, la señora RIT A MARÍA NAVARRETE, y como suplentes a MELBA INÉS NAVARRETE GARZÓN, y a la promotora.Sentencia Revisión de sentencia de interdicción

como curadora principal a su hermana, la señora RIT A MARÍA NAVARRETE, y como suplentes a MELBA INÉS NAVARRETE GARZÓN, y a la promotora.Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

2 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2017, resolvió adicionar la anterior sentencia ordenando la revisión oficiosa del estado de salud mental del señor NAVARRETE GARZÓN, cada año, hasta que se verifique la rehabilitación. En lo demás confirmó el fallo de primera instancia. El proceso, que terminada la descongestión le correspondía al Juzgado 30 de Familia de esta ciudad, fue remitido el día 5 de agosto de 2016 a los juzgados de ejecución de asuntos de familia, correspondiendo el trámite posterior al Juzgado 1° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Ahora bien, en lo que atañe al trámite del proceso de revisión de declaratoria de interdicción, el día 23 de noviembre de 2022 la señora RITA MARÍA NAVARRETE solicitó el enlace del proceso digitalizado, así como una certificación de su calidad de curadora para ejercer la defensa de un bien de propiedad de su hermano, petición que fue enviada por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, según se ordenó en auto del 23 de enero de 2023. El juzgado de ejecución dispuso, en auto del 20 de febrero de ese mismo año, remitir el expediente al Juzgado 30 de Familia, a efectos de que se adelante el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley

auto del 20 de febrero de ese mismo año, remitir el expediente al Juzgado 30 de Familia, a efectos de que se adelante el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

La primera instancia, en auto del 2 de mayo de 2023, ordenó, en desarrollo de la señalada norma, a la SECRETARÍA TÉCNICA DISTR ITAL DE DISCAPACIDAD, la elaboración de un informe de valoración de apoyos al señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN; a la Asistente Social del juzgado, una visita para verificar las condiciones; informar el inicio del trámite a la curadora principal, y solicitarle a la misma la dirección de notificación del señor NAVARRETE GARZÓN, y, finalmente, a la EPS SALUD TOTAL, la remisión de la historia clínica correspondiente.

En respuesta a la orden señalada, la EPS SALUD TOTAL remitió en junio de 2023 la historia clínica del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN, afiliado en estado activo al régimen contributivo (archivo 014, cuaderno principal). La documentación contiene registros médicos de diversa s consultas entre 2022 y 2023, en las cuales se consignan múltiples valoraci ones clínicas por medicina general y dermatología. En ellas, se indica de form a reiterada que el usuario no presenta alteraciones neurológicas ni mentales, man tiene estado de conciencia claro, lenguaje coherente, escala de Glasgow 15/15, y sin evidencia de déficitSentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

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claro, lenguaje coherente, escala de Glasgow 15/15, y sin evidencia de déficitSentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

3 sensitivo o motor. Asimismo, en varias ocasiones se dejó constancia de que el paciente ingresó sin acompañante, refirió adherencia a los tratamientos, entendió las indicaciones médicas y aceptó los planes de manejo propuestos.

El 4 de julio de 2023 (archivo 015, cuaderno principal) la Asistente Social ejecutó la visita ordenada, la cual fue atendida po r la señora RITA MARÍA NAVARRETE, quien informó que el señor MELECIO vive solo desde 2015 en una habitación arrendada, mantiene contacto frecuente c on el arrendador y percibe ingresos por el arriendo de un local comercial y de un lote rural. Administra personalmente sus recursos y atiende sus necesidade s básicas de manera autónoma. No obstante, la señora RITA señaló que su hermano es muy reservado, que mantiene su habitación bajo llave y que incluso a ella le ha negado el ingreso a dicho espacio.

Pese a los esfuerzos por establecer contacto directo, incluyendo llamadas telefónicas por parte de la Asistente Social y de la misma señora RITA, se señaló que, no fue posible concretar la visita social al l ugar de residencia del señor MELECIO NAVARRETE, debido a su renuencia a entablar comunicación y su negativa tácita a permitir el acceso. Esta circunstancia impidió verificar de manera directa las condiciones de habitabilidad, higiene y entorno, por lo cual el informe

MELECIO NAVARRETE, debido a su renuencia a entablar comunicación y su negativa tácita a permitir el acceso. Esta circunstancia impidió verificar de manera directa las condiciones de habitabilidad, higiene y entorno, por lo cual el informe concluye que, dadas las limitaciones impuestas por el propio titular del derecho, no fue posible cumplir a cabalidad con la diligencia encomendada.

A través de auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 30 de Familia (archivo 18, cuaderno principal), mediante un auto, acusó recibo de la historia clínica de Salud Total y del informe de la visita social. Adicionalmente, requirió a la Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad un inf orme sobre el trámite de la valoración de apoyos. Se dio por notificado al seño r MELECIO NAVARRETE GARZÓN de su asunto y se le informó sobre su facultad de nombrar abogado y la posibilidad de asistir a la audiencia de forma presencial o virtual. Se citó a audiencia virtual el 5 de diciembre de 2023 a las 2:15 p.m. al señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN y sus curadoras para la revisión de la inter dicción y determinación de apoyos. Finalmente, se solicitó el expediente físico a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de SentenciasSentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

4 La Personería de Bogotá, por conducto de su Delegad a para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, elab oró el primer Informe de

4 La Personería de Bogotá, por conducto de su Delegad a para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, elab oró el primer Informe de Valoración de Apoyos el 24 de septiembre de 2023, recibido por el juzgado el 2 de octubre del mismo año (archivo 20, cuaderno principal). El informe da cuenta de la imposibilidad de realizar una valoración directa de l titular del derecho, pese a múltiples intentos de contacto personal y telefónico. En una de las comunicaciones, el señor NAVARRETE respondió de forma alterada, ind icando que no deseaba someterse a ninguna valoración y que no necesitaba apoyos.

Ante tal negativa, la Personería recopiló informaci ón por medio de entrevistas con tres sus hermanas RITA MARÍA NAVARRETE DE MÉNDEZ, LIGIA NAVARRETE GARZÓN y MARÍA DOLORES NAVARRETE LAVERDE, quienes coincidieron en afirmar que el señor NAVARRETE tien e capacidad para comprender y decidir sobre asuntos jurídicos comple jos, aunque señalaron episodios de alteración emocional cuando se le consulta sobre temas económicos. También indicaron que ha realizado negocios con bienes por valores inferiores a los del mercado, posiblemente bajo influencia de te rceros. En cuanto a su sostenimiento, se informó que administra autónomamente ingresos provenientes de varios inmuebles. No obstante, se advirtió que su red de apoyo es frágil, poco comprometida y no cuenta con su aceptación, por lo que se sugirió considerar la designación de un defensor por parte de la Defensoría del Pueblo.

de varios inmuebles. No obstante, se advirtió que su red de apoyo es frágil, poco comprometida y no cuenta con su aceptación, por lo que se sugirió considerar la designación de un defensor por parte de la Defensoría del Pueblo.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2023 (archivo 31, cuaderno principal), la primera instancia reconoció la imposibilidad de efectuar la valoración directa del señor NAVARRETE GARZÓN por parte de la Personería d e Bogotá y, en consecuencia, le reiteró el requerimiento para que colaborara con dicha entidad, instándolo a presentarse en el Centro de Atención a la Comunidad (CAC) dentro del término de cinco días. Asimismo, reprogramó la audiencia inicialmente prevista para el 5 de diciembre de 2023, fijándola para el 13 de marzo de 2024 a las 11:30 a.m., y ofició por segunda vez a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias, solicitando el expediente físico.

El 8 de marzo de 2024 (archivo 41, cuaderno principal), el Juzgado 30 de Familia reconoció la personería jurídica a los abog ados AMADO SEPÚLVEDA ACEVEDO y ANA YOLANDA ACUÑA DÍAZ, en representación de las se ñoras RITA MARÍA y MELBA INÉS NAVARRETE GARZÓN, respectiv amente. En esaSentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

5 misma decisión, se difirió la audiencia para el 16 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m.

Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

5 misma decisión, se difirió la audiencia para el 16 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m. y se insistió al señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN en la necesidad de acudir al Centro de Atención a la Comunidad de la Personer ía de Bogotá, con el fin de posibilitar la práctica del informe de valoración de apoyos.

Llegado el día y la hora programados, se instaló la audiencia. (archivo 48, cuaderno principal). Se dejó constancia de la no co mparecencia del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN (8’12’’). En su lugar, rindieron declaración sus hermanas, quienes comparecieron por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales. La señora RITA MARÍA NAVARRETE GARZÓN, curadora principal, (9’59’’ al 35’:00’’), indicó que su hermano reside de manera independiente desde hace cinco años, maneja su propio dinero desde hace aproximadamente ocho, y es autónomo en su cuidado personal, aunque tiende a alterarse cuando se le pregunta sobre asuntos económicos o de propiedades. Relató un presunto caso de estafa relacionado con un lote, y sostuvo que la comunicación con él es limitada, aunque persistente de su parte.

En tal calenda, se recibió también la declaración d e la señora MARÍA DOLORES NAVARRETE LAVERDE, (37’05’’ al 47’19’’), qu ien refirió tener un vínculo lejano con su hermano, al que apenas ve una vez al año, y manifestó

DOLORES NAVARRETE LAVERDE, (37’05’’ al 47’19’’), qu ien refirió tener un vínculo lejano con su hermano, al que apenas ve una vez al año, y manifestó preocupación por el manejo de sus bienes. A continuación, fue oída la señora LIGIA MARÍA NAVARRETE GARZÓN, (48’05’’ al 52’35’’), quien confirmó que su trato con el señor MELECIO es ocasional y que goza de buena s alud según lo sabido por terceros. Al cierre de la diligencia, y ante la imposibilidad reiterada de contar con una valoración directa de apoyos por parte de la Personería, la juez resolvió señalar nueva audiencia presencial para el 14 de junio de 2024 a las 9:00 a.m., con el fin de escuchar personalmente al señor NAVARRETE GARZÓN.

En desarrollo de la audiencia señalada para el 14 de junio de 2024, la Juez 30 de Familia de Bogotá, dio apertura formal a la diligencia (archivo 49, cuaderno principal). En su intervención inicial, dejó consta ncia de que la comparecencia estaba destinada de manera exclusiva al titular del derecho, con el fin de obtener su declaración personal sin interferencia externa, y aseguró a los apoderados de las partes que la grabación estaría disponible para su conocimiento posterior. Se escuchó la declaración del señor NAVARRETE GARZÓN ( 2’54’’ a 13’30’’), y se ordenó oficiar nuevamente a la Personería de Bogotá, solicitando la elaboración delSentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

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ordenó oficiar nuevamente a la Personería de Bogotá, solicitando la elaboración delSentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

6 informe de valoración de apoyos con fundamento en el testimonio recién recibido. Su pronunciamiento final se registró entre los minutos.

El 21 de agosto de 2024, (archivo 58, cuaderno principal) la Personería de Bogotá informó que no fue posible realizar la valoración de apoyos con el se ñor MELECIO NAVARRETE GARZÓN, ya que él manifestó por teléfono que no quería participar y que no necesitaba ser interdicto. También se reportaron intentos fallidos de contacto con sus hermanas y una visita a su domicilio sin éxito

El 26 de noviembre siguiente, la primera instancia convocó a audiencia a realizarse el 21 de marzo de 2025, a efectos de efectuar la revisión de la declaratoria de interdicción del señor NAVARRETE GARZÓN, y la necesidad de proporcionar apoyo judicial.

El día señalado, una vez escuchados los alegatos de conclusión de los extremos procesales, dicto fallo con el que se puso término a la c ontroversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se anuló la inscripción de la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado 7° de Familia de Descongestión hoy Juzgado 30° de Familia de Bogotá, el día 30 de septiembre de 2015, efectuada en el registro civ il de nacimiento del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN; declaró que no requiere d e la adjudicación

de septiembre de 2015, efectuada en el registro civ il de nacimiento del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN; declaró que no requiere d e la adjudicación judicial de apoyos, ordenó notificar al Ministerio Público y la notificación al público por aviso en un diario de amplia circulación.

Una vez enterado del fallo que dirimió la controversia jurídica, la señora RITA NAVARRETE, mediante su apoderado, lo impugna por vía de la alzada y, durante el acto de interposición del recurso, en audiencia, efectuó los reparos concretos contra la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación del recurso.

REPAROS CONCRETOS

Sostiene el apelante que la sentencia fue dictada prescindiendo del análisis integral de los medios de prueba que acreditan la p ersistencia de una condición clínica que limita de forma grave la capacidad del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN para tomar decisiones razonadas sobre sus bi enes. En su criterio, laSentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

7 providencia desestimó sin fundamento técnico el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la historia clínica del titular del derecho, documentos que establecen que este padece esquizofrenia paranoide, diagnóstico que, según afirma, compromete su autonomía funcional y justifica la necesidad de apoyos en el ejercicio de su capacidad legal.

Aduce además que la juez de primera instancia conce dió indebida preeminencia a las declaraciones rendidas por las h ermanas del señor

que, según afirma, compromete su autonomía funcional y justifica la necesidad de apoyos en el ejercicio de su capacidad legal.

Aduce además que la juez de primera instancia conce dió indebida preeminencia a las declaraciones rendidas por las h ermanas del señor NAVARRETE GARZÓN, quienes, pese a su cercanía con el beneficiario, aportaron versiones subjetivas, contradictorias y sin respaldo técnico que fueron erradamente valoradas como prueba suficiente para desvirtuar el dictamen médico-legal. Reprocha que, pese a los graves antecedentes clínic os y la existencia de un diagnóstico emitido por autoridad pericial competen te, la sentencia haya privilegiado impresiones personales sobre la cotidianidad del señor NAVARRETE GARZÓN, ignorando así el principio de precaución que debe regir el análisis de los apoyos judiciales en casos de discapacidad psicosocial.

Del mismo modo, el impugnante cuestiona que no se haya practicado prueba técnica alguna en la actual etapa procesal para establecer el estado de salud mental actual del señor NAVARRETE GARZÓN, a pesar de lo or denado expresamente por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 2017. En dicha providencia, se había impartido la orden perentoria de que el juzgado revisara oficiosamente, con base en pruebas científicas, el estado mental del beneficiario al menos una vez al año, deber que —según el apelante — fue incumplido en el presente trámite, lo que compromete la validez del fallo apelado.

Finalmente, el recurrente advierte que la sentencia deja en situación de vulnerabilidad al titular del derecho, al no reconocer la necesidad de apoyos que

presente trámite, lo que compromete la validez del fallo apelado.

Finalmente, el recurrente advierte que la sentencia deja en situación de vulnerabilidad al titular del derecho, al no reconocer la necesidad de apoyos que garanticen la protección de sus derechos fundamenta les. Considera que, al suprimirse toda medida de acompañamiento, se expone al señor NAVARRETE GARZÓN al riesgo de ser víctima de abusos por parte de terceros, dada su frágil red de apoyo familiar y su diagnóstico psiquiátrico . En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo apelado, en aras de restablec er una protección efectiva y proporcional a las circunstancias del caso.

PROBLEMAS JURÍDICOSSentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

8 Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta providencia se formulan así: 1. ¿La decisión de no practicar una nueva valoración pericial sobre la capacidad del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN, en el marco del trámite de revisión de interdicción bajo la Ley 1996 de 2019, constituye una omisión probatoria relevante que desconoce lo o rdenado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 28 de junio de 2017? 2. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al conferir credibilidad prevalente a testimonios rendidos por familiares del titular del derecho, sin otorgar el mismo peso al dictamen médico-legal y a la historia clínica obrantes en el expediente?

probatoria al conferir credibilidad prevalente a testimonios rendidos por familiares del titular del derecho, sin otorgar el mismo peso al dictamen médico-legal y a la historia clínica obrantes en el expediente? 3. ¿Debe prevalecer la autonomía personal del señor M ELECIO NAVARRETE GARZÓN o su derecho a recibir protección frente a riesgos derivados de su condición clínica, al decidir sobre la adjudicación de apoyos judiciales bajo la Ley 1996 de 2019?

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE A LOS REPAROS PLANTEADOS

1. Marco constitucional, convencional y legal aplicable.

La dignidad humana constituye el fundamento esencial del ordena miento jurídico colombiano, al erigirse como valor superior, principio fundante y derecho autónomo consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. En el marco del Estado Social de Derecho, este principio irradia y condiciona la interpretación y aplicación de las normas, de tal forma que toda actuación judicial de be orientarse a preservar la autonomía y el valor intrínseco de cada persona, sin discriminación alguna.

Este contenido normativo encuentra un desarrollo robusto en el sistema interamericano de derechos humanos. La Corte Interamericana ha establecido, desde sus primeras sentencias sobre discapacidad, que el respeto por la dignidad de las personas con discapacidad mental debe ser el eje rector de toda intervención institucional. En el caso Ximenes Lopes vs. Brasil 1, el tribunal internacional afirmó que "todo tratamiento de salud dirigido a personas con

1 Corte IDH, sentencia del 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.Sentencia

internacional afirmó que "todo tratamiento de salud dirigido a personas con

1 Corte IDH, sentencia del 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

9 discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano", y precisó que la discapacidad mental "no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse" , sino que las personas deben ser presumidas como capaces de expresar su voluntad, la cual d ebe ser respetada por los profesionales de la salud y las autoridades públicas.

Esta lectura es coherente con los mandatos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2006 y ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, con carácter supralegal conforme al artículo 93 constitucional. El artículo 12 de dicho instrumento reconoce que las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para proporcionar los apoyos que puedan necesitar en el ejercicio de dicha capacidad, sin sustituir su voluntad.

Este enfoque fue desarrollado por el Comité de la CDPD en su Observación General n.º 1 de 2014, en la que se afirma expresamente que "el paradigma de la voluntad y las preferencias" debe sustituir al modelo de sustitución de decisiones que históricamente caracterizó los regímenes de tutela e

Observación General n.º 1 de 2014, en la que se afirma expresamente que "el paradigma de la voluntad y las preferencias" debe sustituir al modelo de sustitución de decisiones que históricamente caracterizó los regímenes de tutela e interdicción. La Observación insiste en que "la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás", y que los sistemas de apoyo deben tener por objeto facilitar la expresión de la voluntad, nunca reemplazarla.

De esta forma, tanto el Bloque de Constitucionalidad 2, como el derecho convencional imponen al juez un deber de garantía reforzada en la protección de la dignidad de las personas con discapacidad, lo cual se traduce en la obligación de presumir su capacidad, respetar sus decisiones y asegurar que cualqu ier medida que se adopte, incluso en contextos de salud mental, esté orientad a al respeto de su condición humana en igualdad de condiciones con los demás.

A partir del reconocimiento de la dignidad como núcleo estructurante del orden constitucional y convencional, corresponde ahora examinar su

2 La Corte Constitucional en sentencia C 025 de 2021, reconoció que la CDPD, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

10 manifestación concreta en el principio de autonomía personal, el cual a dquiere una relevancia especial en el contexto del ejercicio de la capacidad jurídica por parte de las personas con discapacidad.

10 manifestación concreta en el principio de autonomía personal, el cual a dquiere una relevancia especial en el contexto del ejercicio de la capacidad jurídica por parte de las personas con discapacidad.

La autonomía personal constituye una dimensión esencial del libre desarrollo de la personalidad, conforme lo garantiza el artículo 16 d e la Constitución Política, y se manifiesta, en términos prácticos, en la posibilidad de cada persona de tomar decisiones sobre su propia vida, cuerpo y proyectos existenciales. Esta facultad autodeterminativa se articula, a su vez, con la garantía de libertad individual prevista en el artículo 28 superior, de modo que toda intervención institucional o estatal debe respetar los límites que impone la autonomía como atributo inherente a la condición humana.

En el marco del sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha consolidado la autonomía como criterio estructural p ara la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad. En particular, en el caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador3, el tribunal interamericano reafirmó que instrumentos como el consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisociable de la dignidad de la persona, y concluyó que la omisión de dicho consentimiento en co ntextos de discapacidad constituye una forma de negación de la personalidad jurídica y una vulneración directa de los derechos a la libertad personal y a la integridad4.

Esta perspectiva refuerza el estándar normativo conforme al cual la discapacidad, en ninguna de sus manifestaciones, puede equipararse a una incapacidad generalizada para decidir. Tal equiparación, además de resultar

Esta perspectiva refuerza el estándar normativo conforme al cual la discapacidad, en ninguna de sus manifestaciones, puede equipararse a una incapacidad generalizada para decidir. Tal equiparación, además de resultar discriminatoria, desconoce la diversidad de experiencias y capacidades de las personas con discapacidad, y perpetúa un enfoque asistencialista que ha sido superado por los instrumentos internacionales vigentes.

3 Corte IDH, sentencia del 26 de marzo de 2021, caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador, Fondo, reparaciones y costas. 4 En esa decisión, la Corte IDH consideró inconvencional la internación psiqu iátrica involuntaria del joven Luis Eduardo Guachalá, con base en un modelo de sustitución de la voluntad fundado exclusivamente en la opinión médica y en la presunta incapacidad derivada de su condición. Por el contrario, estableció que las personas con discapacidad deben ser reconocidas como sujetos plenos de de recho, con capacidad para consentir, decidir y expresar su voluntad, y que el Estado está obligado a proporcionar los apoyos necesarios para que esa autonomía pueda ejercerse efectivamente, sin sustituirla.Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

11 En consecuencia, toda valoración judicial sobre la capacidad de las personas con discapacidad debe partir del reconocimiento de su autonomía como regla, y no como excepción, garantizando que cualquier limitación a su ejercicio solo proceda bajo estándares estrictos de necesidad, proporcionalidad y salvaguardias, y en ningún caso como una sustitución de su voluntad sin previa evaluación de los apoyos disponibles.

solo proceda bajo estándares estrictos de necesidad, proporcionalidad y salvaguardias, y en ningún caso como una sustitución de su voluntad sin previa evaluación de los apoyos disponibles.

La consolidación de la autonomía como eje estructural del ejercicio de derechos por parte de las personas con discapacidad encuentra su expresión normativa más clara en el principio de primacía de la voluntad y las preferencias, el cual ha sido acogido como directriz fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición de la Ley 1996 de 2019.

El cambio de enfoque de derechos introducido por la Ley 1996 de 2019 en Colombia representa una transformación sustantiva en el abordaje jurídico de la discapacidad, al sustituir el modelo de sustitución de la voluntad que tradicionalmente caracterizó a las figuras de interdicción, por un modelo de reconocimiento y garantía de la autonomía decisional de las personas con discapacidad. Esta ley se enmarca expresamente en el cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en virtud del cual los Estados Parte se obligan a reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, y a proporcionar los apoyos que sean necesarios para el ejercicio efectivo de dicha capacidad.

La Observación General n.º 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014), al interpretar el alcance del artículo 12 de la CDPD, estableció de manera categórica que los regímenes de sustitución en la toma de decisiones deben ser eliminados y reemplazados por sistemas de apoyo que respeten la voluntad y preferencias de la persona titular del derecho. Según

CDPD, estableció de manera categórica que los regímenes de sustitución en la toma de decisiones deben ser eliminados y reemplazados por sistemas de apoyo que respeten la voluntad y preferencias de la persona titular del derecho. Según esta Observación, “Todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo.”

La Corte Constitucional, en armonía con este mandato internacional, declaró la exequibilidad integral de la Ley 1996 de 2019 mediante la sentencia C-Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01

12 025 de 20215, en la que reconoció que dicha normativa se ajusta a los principios del bloque de constitucionalidad y responde al deber de adecuar el orden interno a los estándares de derechos humanos. En dicha providencia, la Corte señaló que “el efecto de la presunción del ejercicio de la capacida

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