TSDJ BOG SF - 11001-31-10-032-2021-00130-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001-31-10-032-2021-00130-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
Discutido y aprobado en Sala según acta n° 014 del 14 de febrero de 2024.
La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por la Juez Treinta y Dos de Familia de esta ciudad en este asunto. La señora MARÍA ALEJANDRA PRADA TRUJILLO formuló demanda con el objeto de que el demandado restituyera la sociedad conyugal doblados los bienes mencionados en el libelo y per diera su porción en los términos del artículo 1824 del Código Civil , adicionalmente, pretende la declaratoria de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, protocolizada mediante escritura pública número 4938 del 6 de noviembre de 2012, en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, alegando dolo, fuerza y abuso del derecho. El demandado se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas “inepta demanda por proposición jurídica incompleta”, “Temeridad, mala fe y vulneración directa de la fe pública como bien jurídico sujeto de protección”, “Temeridad, mala fe y vulneración directa de la fe pública frente a la nulidad del acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal”, “Vulneración directa a la fe públic a y la seguridad jurídica”, “Temeridad y mala fe frente a
vulneración directa de la fe pública frente a la nulidad del acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal”, “Vulneración directa a la fe públic a y la seguridad jurídica”, “Temeridad y mala fe frente a la solicitud de ocultamiento de bienes” y “vulneración directa a la fe pública, la seguridad jurídica y los derechos de un tercero”. En sentencia proferida el 21 de marzo de 20231 la Juez declaró no probadas las excepciones, negó la pretensión relacionada con el ocultamiento de bienes y declaró la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los consortes por medio de la escritura pública referida, en consecuencia, entendió “disuelta la citada sociedad conyuga (sic) el día 21 de abril de 2021 – fecha del fallo emitido por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 8 de marzo de 2022” y que “las cosas vuelven al estado anterior a la liquidación de sociedad conyugal que se anula, y que fue otorgada mediante escritura pública No. 4938 del 6 de noviembre de 2012”. Además, ordenó la inscripción de la sentencia en la Secretaría de Movilidad, donde estaba inscrito el vehículo de placa DDQ-488. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de alzada con el propósito de que se revocaran los numerales tercero y cuarto del fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se declararen no probados los hechos de violencia por los que se dispuso la nulidad de la escritura que liquidó la sociedad conyugal2.
1 CARPETA DIGITAL: ACTUACIONES JUZGADO: 107Sentencia
instancia y, en su lugar, se declararen no probados los hechos de violencia por los que se dispuso la nulidad de la escritura que liquidó la sociedad conyugal2.
1 CARPETA DIGITAL: ACTUACIONES JUZGADO: 107Sentencia 2 107Sentencia.pdfOcultamiento de bienes: 11001-31-10-032-2021-00130-01 Página 2 de 9
CONSIDERACIONES: En primer lugar, se advierte, que el estudio de la alzada se limitará a los argumentos expuestos ante la juez de primera instancia, puesto que la competencia del Tribunal está delimitada por aquellos (CGP 327-5 inc 3º, 328 inc 1º).
Problema Jurídico Deberá la Sala establecer si, (i ) erró la juez al aplicar perspectiva de género en la declaración de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, si (ii) Existieron hechos de violencia del demandado en contra de la demandante que viciaran su consentimiento, si (iii) operó el fenómeno de la prescripción y, si (i v) los videos aportados en la reforma de la demanda y demás medios de convicción cuya valoración omitió la juez de primer grado, logran desvirtuar los actos de violencia del demandado sobre la demandante.
Tesis de la Sala: Sostendrá la Sala que la sentencia de primera instancia debe revocarse, pues, si bien acertó la juez en hacer el estudio sobre violencia de género, no se probó la fuerza como elemento determinador del vicio del consentimiento que, a su vez, deriva en nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública número 4938 del 6 de noviembre de 2012,
elemento determinador del vicio del consentimiento que, a su vez, deriva en nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública número 4938 del 6 de noviembre de 2012, en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.
Marco Jurídico: Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México, Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en Belém do Pará – Brasil, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia sentencia de noviembre 9 de 1.990, con ponencia del doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS , sentencia SC17162 de 2015 con ponencia del doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Corte Constitucional sentencia T-028 de 2023. De la violencia de género y la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal. Dispone el artículo 1502 del Código Civil “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1 º) que sea legalmente capaz; 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º) que recaiga sobre un objeto lícito; 4º) que tenga una causal lícita. La capacidad de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra." A su vez, el artículo 1740 del mismo ordenamiento dispone "Es nulo todo acto o contrato a que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”
que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa” La demandante pretende que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública número 4938 del 6 de noviembre de 2012, mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal derivada del casamiento que la unión con DIDIER PORRAS CALA, incluyendo como único bien social un vehículo. Asegura doña MARÍA ALEJANDRA que fue constreñida por parte del demandado, a suscribir el instrumento público, razón por la cual dicho acuerdo no tiene validez, por estar afectado su consentimiento. En la primera instancia se encontró demostrada la violencia de género y que ella fue determinante de la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal llevada a cabo elOcultamiento de bienes: 11001-31-10-032-2021-00130-01 Página 3 de 9 6 de noviembre de 2012. Las conclusiones de la Juez a -quo definieron la fuerza como causa del vicio del consentimiento aducido. El artículo 1508 del Código Civil dispone: "Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.” y, el 1513 que, “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguna de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. (...)” Respecto a la fuerza, como vicio del consentimiento, ha dicho la Sala de Casación Civil
temor de verse expuesta ella, su consorte o alguna de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. (...)” Respecto a la fuerza, como vicio del consentimiento, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3: “Ahora, conforme el artículo 1514 ibídem, para que la fuerza vicie el consentimiento «no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento», lo cual significa que se genera el vicio cuando se ejerce, con las características anotadas, co n el objetivo de «obtener el consentimiento» en el negocio respectivo. Sobre el particular, la Sala ha explicado: «La definición descriptiva y casuística de los artículos 1513 y 1514 no es obstáculo para que se estime que la intimidación, esto es, la violencia moral, debe implicar una amenaza contraria a derecho en virtud de la cual uno haya sido determinado a prestar su consentimiento. En el concepto mismo de fuerza se halla implícito el que el temor bajo cuyo imperio consentimos resulte de hechos cumplidos con la intención de provocar un acto jurídico. Esto último es condición necesaria para la existencia de este vicio de la voluntad. En efecto, puesto que la ley exige que el consentimiento sea arrancado por la fuerza, no procede aplicar la teoría cuando el hecho constitutivo de la violencia no ha tenido por objeto imponer la celebración de un negocio jurídico. De ahí que para que exista vicio del consentimiento por violencia moral se requiera, además del nexo causal y no ocasional entre la amenaza y el consentimiento, que el mal futuro en cuyo anuncio, aun cuando sea embozado, estriba aquella, se presente, para su
requiera, además del nexo causal y no ocasional entre la amenaza y el consentimiento, que el mal futuro en cuyo anuncio, aun cuando sea embozado, estriba aquella, se presente, para su realización como dependiendo en algún modo del poder del que amenaza.» (Negrillas fuera de texto).” Los medios de convicción muestran que el demandado durante el matrimonio ejerció reiterados actos de violencia, puntualmente, el 17 de mayo de 2009 la demandante presentó denuncia la Fiscalía General de Nación en contra del señor Porras Cala en los siguientes términos: “Franklin y yo nos casamos hace dos años y tenemos una niña, Sara Sof ía, desafortunadamente la familia de él se ha metido much o en la relación, él ha sido, como padre, un hombre agresivo, me humilla me maltrata, me violenta, me echa de la casa porque él es el que tiene la plata, hubo una época en que me echó y se fue durante tres meses, me fui para donde mi mam á en San Andrés, y me toc ó pedir vacaciones y d ías no remunerados en el hospital donde trabajo, después él fue por mí y me dijo que arregláramos las cosas y le pedí que la niña entrara al jardín para evitar tantas dificultades con la familia de él, cuando me fui, lo hice porque él me estaba maltratando y humillando, los pap ás se meten porque son el los quienes pagan el arriendo del apartamento, la mamá quería obligarme que la ni ña la cuidara ella, yo le contestaba, se burlaba de mí, diciéndome marimacho, me tocó alejarme porque él, le estaba haciendo mucho daño a la relación, hace dos días lo esperé en la parte de la casa de los papás, abajo, me hizo esperar como una hora y le pregunté
marimacho, me tocó alejarme porque él, le estaba haciendo mucho daño a la relación, hace dos días lo esperé en la parte de la casa de los papás, abajo, me hizo esperar como una hora y le pregunté qué porque me hacía esperar tanto y me empezó a decir groserías, muerta de hambre, yo le pago todo a usted, ayer se fue para la finca de los papás en Melgar y sabía que no teníamos ni un peso y no le importó que no tuviéramos qu é comer, sabiendo que no había mercado. Yo me fui con una amiga, Franklin regresó muy tarde de la noche, esta mañana yo me lev anté y le dije que yo me iba para el grupo de oración que yo estaba cansada de todas las cosas y humillaciones que iba a buscar una pieza donde vivir, entonces me cogió y me empujó y me golpeó y la niña también se golpeó y yo
3 Sentencia SC1681-2019.Radicación n.° 85230-31-89-001-2008-00009-01Ocultamiento de bienes: 11001-31-10-032-2021-00130-01 Página 4 de 9 le dije que me quería devolver para San Andrés, pero él me agredió y me toc ó llamar a la Policía, el llamó al papá y me amenazaron de quitarme la niña porque tienen mucho dinero y yo no, y que me van a dejar sin mi niña, que es lo único que tengo, cuando llegó la Policía él les dijo mentiras y les dijo que era yo quien le había pegado a la niña, los policías no me defendieron, y me fui sola”. Se tiene, a demás, la declaración de la progenitora de la cónyuge, señora Clara Inés Fátima Trujillo, en el proceso de divorcio, quien manifestó que no había presenciado
Se tiene, a demás, la declaración de la progenitora de la cónyuge, señora Clara Inés Fátima Trujillo, en el proceso de divorcio, quien manifestó que no había presenciado lo sucedido en 2018 porque residía fuera de la ciudad, pero su hija se lo contó; sobre los hechos ocurridos en 2010 (sic) afirmó no recordarlos con exactitud, pero sí que tuvieron como consecuencia la separación temporal de la pareja, fue cuando doña María Alejandra se trasladó junto con su hija , a San Andrés Islas donde ella residía y, declaró sobre un suceso acaecido el día de la primera comunión de su nieta Sara aproximadamente en 2017. La testigo también declaró en el presente proceso e indicó que la relación de su hija con el demandado era conflictiva, pues él ejercía agresiones de naturaleza económica, física y psicológica. Desde 2011, cuando su hija dejó de trabajar , él la trataba mal, la declarante observó esto cuando compartió con la pareja. El demandado no daba a su hija lo necesario y solamente le suministró dinero porque una comisaría de familia lo obligó a pagar $100.000 pesos. El señor Porras catalogaba a María Alejandra como parásito y muerta de hambre, adicionalmente, recibió agresiones del señor Florentino Porras, progenitor del demandado. Si bien a la testigo no le constan todos los hechos de violencia narrados, sí presenció algunos de ellos, incluso, debió soportar maltrato directamente en su contra, pues el demandado le negó el ingreso a la residencia donde se encontraban su hija y sus nietos, proceder que constituye una agresión. De la misma forma las señoras Lilian Arabia Agamez y María Elena Aparicio, amigas
directamente en su contra, pues el demandado le negó el ingreso a la residencia donde se encontraban su hija y sus nietos, proceder que constituye una agresión. De la misma forma las señoras Lilian Arabia Agamez y María Elena Aparicio, amigas de la actora, quienes compartieron momentos con la pareja hoy en confrontación, al unísono expresaron que el comportamiento del señor Porras Cala era rústico y agresivo con la demandante, incluso, la señora Arabia Agamez, al enterarse de lo relacionado con la firma de la liquidación de la sociedad conyugal , le aconsejó que dejara huellas de la imposición de su esposo para hacerlo, fue por ello que la gestora el 6 de noviembre de 2012, cuando se otorgó la escritura, acudió a la Comisaría 34 de Familia Sector 2 donde se registró con RUG 121203422, como denuncia a las 10:57 a.m.: “que el señor Franklin Didier Porras, esta mañana por un asunto de papeleo en cuanto a la liquidación conyugal me maltrató diciéndome que era una malaprida (sic), hijueputa. Había un policía que intervino, se dio orientación”4. Al re ferirse a e ste hecho en la contestación de la reforma de la demanda , llama la atención la respuesta del demandado, quien sostiene que no es cierto que la liquidación de la sociedad se hubiese hecho por petición y exigencia suya, cuando en este proceso es claro que no se hizo por iniciat iva de la demandante, añade que tampoco es cierto que haya sido mediante constreñimiento . 5 Adicionalmente, demeritó los “supuestos hechos” indicando que no resultaba creíble que una persona con dos carreras profesionales pudiera ser intimidada con el maltrato verbal denunciado.
haya sido mediante constreñimiento . 5 Adicionalmente, demeritó los “supuestos hechos” indicando que no resultaba creíble que una persona con dos carreras profesionales pudiera ser intimidada con el maltrato verbal denunciado. Igualmente, se escuchó la declaración del hermano del demandado , señor Elkin Rolando Porras, quien in formó que todos los integrantes de su familia, incluido don Franklin Didier , habían decidido liquidar sus respectivas sociedades conyugales en 2012, debido a que el progenitor de ambos ponía bienes a nombre de ellos, por “temas tributarios”.
4 Folio 57 001 Demanda, anexos y acta de reparto (P 1 a 115).pdf 5 025ContestacionReformaDemanda.pdfOcultamiento de bienes: 11001-31-10-032-2021-00130-01 Página 5 de 9 Con base en las pruebas recaudadas puede concluirse, sin lugar a duda, que doña María Alejandra fue sometida a violencia de género por parte del demandado y de su familia, mucho antes del día en que suscribió la escritura mediante la cual se pretendía disolver y liquidar la sociedad conyugal. Ya en 2009 la demandante tuvo que denunciar el maltrato consuetudinario a que era sometida por parte de su esposo, manifestado en la violencia psicológica, verbal y económica en la que participaban también los progenitores de don Fran klin. Ese ambiente de violencia perpetuado, sumado a la carencia total de recursos económicos de la demandante, madre de dos pequeños niños, la colocaron en situación de altísima vulnerabilidad frente a quien, a más de ser su agresor, era quien suministraba lo necesario para su subsistencia.
carencia total de recursos económicos de la demandante, madre de dos pequeños niños, la colocaron en situación de altísima vulnerabilidad frente a quien, a más de ser su agresor, era quien suministraba lo necesario para su subsistencia. El demandado arguye que no es creíble que una mujer que haya adquirido dos profesiones universitarias, pueda ser intimidada de la forma indicada por la demandante, sin embargo, en criterio de esta Sala, su formación profesional no la excluye de ser víctima de maltrato doméstico, en este caso es claro que el escenario en el que se desarrolló la vida matrimonial de la demandante fue de permanente maltrato, debido principalmente a inferioridad económica que, le era sistemáticamente enrostrada como argumento de humillación. Memórese que esta conducta fue conocida por la Juez Veintisiete de Familia de Bogotá y por esta Sala de Decisión, como se plasmó en decisiones del 21 de abril de 2021 y 8 de marzo de 2022, respectivamente, en las que se decretó el divorcio de los extremos litigiosos con fundamento en la configuración de las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, al encontrar demostrado que el accionante ejerció tratos crueles, ultrajes y maltratamientos de obra en contr a de la aquí actora, principalmente la violencia económica. Videos no valorados El d isentimiento del apelante se circunscribe a la falta de valoración de los videos allegados durante el traslado de la reforma de la demanda, con los cuales, a su juicio, se desvirtúan los hechos de violencia que se le imputan como ocurridos en el año 2018, y que por ello “los procesos penales terminan en prescripción”6.
se desvirtúan los hechos de violencia que se le imputan como ocurridos en el año 2018, y que por ello “los procesos penales terminan en prescripción”6. La Sala encuentra que los medios de convicción referidos , no se estudiaron por parte de la a quo, no obstante haberse aportado en oportunidad, por lo que se deben analizar, máxime cuando no fueron desconocidos o tachados de falsedad por la actora . (SC17162 de 2015). Se trata de tres videos, que muestran haberse grabado en “2018-11-14-23-42-15” en los que aparecen demandante y demandado , quienes en sus interrogatorios de parte manifestaron que en ese momento hubo agresiones que se imputaron de manera recíproca. En estos se evidencia que tanto el demandado, como su progenitor ejercen violencia sobre la demandante de naturaleza física y verbal, esta última de contenido económico. Lo que se demuestra con estos medios probatorios es el maltrato ejercido por el demandado y su familia en contra de la actora, propinándole un trato cruel, aprisionándole las manos con la puerta de acceso a una habitación, ella quería impedir que se cerrara y el demandado forzaba la puerta apretando los antebrazos de la actora y así la sostuvo por un tiempo , sin importarle el dolor que le estaba infligiendo; entre tanto, psicológicamente el padre de don Franklin le espetó que no era una buena madre porque no producía dinero ; la violencia económica se revela en las afirmaciones que
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porque no producía dinero ; la violencia económica se revela en las afirmaciones que
6 025ContestacionReformaDemanda.pdfOcultamiento de bienes: 11001-31-10-032-2021-00130-01 Página 6 de 9 hacía tanto de demandado como su p rogenitor, al reprocharle de manera sistemática que no generaba ni un peso para las necesidades del hogar ni de sus hijos y por ello fue amenazada con ser expulsada de la residencia con la expresión “listo, váyase de mi casa”, enrostrándole así su superioridad y poderío económico. La necesaria conclusión es que estas videograbaciones, lejos de desmentir las afirmaciones sobre la violencia ejercida por el demandado hacia su cónyuge, lo que hacen es ratificarlas y junto con las demás pruebas, revelan que, durante muchos años, antes y después de la suscripción de la referida liquidación de sociedad conyugal, doña María Alejandra fue víctima de violencia de género por parte de su cónyuge. Siempre que se demuestren hechos como los narrados por la demandante, los funcionarios judiciales estamos en la obligación de analizarlos y establecer las incidencias que puedan tener en los asuntos a decidir, por tanto, hizo bien la Juez de primera instancia al proceder de tal manera. En este contexto debe n examinarse minuciosamente los hechos señalados como estructuradores de la fuerza que llevó a la demandante a disolver la sociedad conyugal que tenía con el demandado. Tales hechos se describieron en el ordinal tercero de la demanda, así: “ A petición, exigencia, fuerza y constreñimiento de FRANKLIN DIDIER PORRAS CALA, los cónyuges disolvieron
que tenía con el demandado. Tales hechos se describieron en el ordinal tercero de la demanda, así: “ A petición, exigencia, fuerza y constreñimiento de FRANKLIN DIDIER PORRAS CALA, los cónyuges disolvieron y liquidaron sociedad conyugal a través de Escritura Pública número 4938 del 6 de noviembre de 2012, en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá D.C.; mi poderdante fue compelida por, fuerza psicológica, maltrato emocional y físico del señor PORRAS CALA, toda vez que de manera ilícita, clandestina, violenta, a tra vés de malos tratos y violencia física, obligó a mi prohijada a firmar el documento de liquidación de sociedad conyugal , estando la misma viciada, ante la ausencia de requisitos para obligarse de los que trata el artículo 1502 del Código Civil:" 7 Señaló en el hecho cuarto, que, como prueba está la denuncia formulada ante la Secretaría Distrital de Integración Social - Comisaría de Familia de Usaquén el 6 de noviembre de 2012 en los siguientes términos: “LA SEÑORA MARIA PRADA MANIFIESTA QUE EL SEÑOR FRANKLIN DIDIER PORRAS CALA, ESTA MAÑANA, POR UN ASUNTO DE PAPELEO EN CUANTO A LA LIQUIDACI ÓN CONYUGAL, LA MALTRAT Ó DICIÉNDOLE QUE ERA UNA MALAPRIDA, HIJUEPUTA. HABÍA UN POLICÍA QUE INTERVINO. SE DIO ORIENTACIÓN" .8 Con respecto a este medio probatorio se tiene q ue es un documento sin firmas, ni de la denunciante ni de funcionario público alguno que lo hubiese recibido, adicionalmente, la queja no dio lugar
medio probatorio se tiene q ue es un documento sin firmas, ni de la denunciante ni de funcionario público alguno que lo hubiese recibido, adicionalmente, la queja no dio lugar a trámite alguno, o por lo menos no se demuestra, o al menos se indica que así haya ocurrido, no obstante, en aplicación de la perspectiva de género debe dársele credibilidad a lo afirmado por la demandante , tomando en cuenta, como hechos indicadores todos los actos de violencia de que ha sido víctima por parte de l demandado, que se encuentran suficientemente probados. Ahora, lo que corresponde es valorar si estos insultos estructuran la fuerza , invocada en este caso, como vicio del consentimiento. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha descrito este vicio del consentimiento así: “Más que de fuerza o coacción física o moral injusta, lo que el derecho protege es el injusto temor o miedo, que es su consecuencia. Tradicionalmente se han exigido dos requisitos: en primer lugar, la intensidad del acto violento y sus efectos en la víctima (artículo 1513 del Código Civil), lo cual comprende una faceta objetiva atinente a la fuerza misma ejercida, y una subjetiva que enfatiza en las
7 001 Demanda, anexos y acta de reparto (P 1 a 115).pdf infra (no hay numeración de páginas) 8 003 Subsana demanda (P 118 a 230).pdf infra (no hay numración de páginas)Ocultamiento de bienes: 11001-31-10-032-2021-00130-01 Página 7 de 9 circunstancias de la víctima, esto es, su edad, sexo y condición. Y en segundo lugar la injusticia de la coacción.
Página 7 de 9 circunstancias de la víctima, esto es, su edad, sexo y condición. Y en segundo lugar la injusticia de la coacción. Como se sabe, el dolo como vicio del consentimiento debe ser bien obra de una de las partes o que, siéndolo de un tercero, una de ellas lo haya cohonestado. En la fuerza, se admite que pueda provenir de un tercero ajeno a las partes, porque lo que se protege, se repite, es propiamente el temor o miedo que aquélla produce. De ahí que, en algunas latitudes, dentro del concepto de la fuerza o coacción se hubieran comprendido, por avances jurisprudenciales, incluso hechos de la naturaleza que pongan en estado d e necesidad al contratante. Es decir, lo medular es el miedo y no su origen, que como se ve en este último caso (hecho de la naturaleza como un naufragio, una inminente inundación por desbordamiento potencial de una represa, por ejemplo), no puede predicarse que sea justo o injusto. El énfasis se ha puesto en el aprovechamiento de la circunstancia de inferioridad en que se encuentra el atemorizado, esto es, la víctima angustiada de cuyo estado se vale el otro contratante para obtener su consentimiento, de suyo viciado. Ese aprovechamiento debe repercutir en la desfavorable prestación que la víctima recibe.9 Corresponde entonces, al demandante, describir suficientemente y demostrar los hechos que considera constitutivos de la fuerza que doblegó su voluntad al punto de llevarlo a aceptar un acto jurídico que en realidad no deseaba, así lo ha señalado la referida corporación: “Ahora bien, según la jurisprudencia, es deber del reclamante probar la existencia de un vínculo de
llevarlo a aceptar un acto jurídico que en realidad no deseaba, así lo ha señalado la referida corporación: “Ahora bien, según la jurisprudencia, es deber del reclamante probar la existencia de un vínculo de causalidad entre los actos de violencia de que fue víctima y el negocio jurídico que como consecuencia de aquellos se produjo, en forma tal que las circunsta ncias establecidas permitan establecer si quien deprecó la nulidad, cedió a una violencia o a un temor que hizo presión sobre su voluntad10. El tercer requisito comporta que el acuerdo de voluntades celebrado haya propiciado una desventaja para el enajenante en relación con la prestación asumida por su contraparte de manera consciente20. “Será tal, sólo si va dirigida a conseguir injustas (es decir, exorbitantes) ventajas en el contrato o una presión indebida, que es el equivalente jurídico de la llamada extorsión”11“. La descripción que hizo la demandante de los hechos que viciaron su consentimiento ni siquiera permite establecer si ocurrieron con anterioridad a la celebración del acto jurídico, no se indican las circunstancias de tiempo, modo ni lugar en que acaecieron, ni las circunstancias que hicieron que tales insultos produjeron en ella una impresión , un temor, un miedo de tal magnitud que le hizo actuar no conforme a su voluntad, sino a la del demandado. Mucho menos se demostró el nexo causal entre tales hechos y el resultado final que fue el otorgamiento de la escritura mediante la cual ella y el demandado disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal existente entre ellos. De otra parte, tampoco aparece demostrada la ventaja exorbitante a que se refiere la
fue el otorgamiento de la escritura mediante la cual ella y el demandado disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal existente entre ellos. De otra parte, tampoco aparece demostrada la ventaja exorbitante a que se refiere la doctrina, que se hubiese obtenido con el acto jurídico, entre otras cosas, porque los cónyuges habían celebrado capitulaciones , mediante escritura pública 3793 otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá el 17 de mayo de 2007 , en las cuales el demandado excluyó los bienes muebles e inmuebles que le pertenecían a esa fecha, así como sus valorizaciones, rendimientos y frutos. La adquisición de los demás bienes por el demandado ocurrió varios años después de disuelta la sociedad conyugal. No se desconoce el efecto que pudiera causar en el ánimo de la demandante, el habitual maltrato que sufrió durante su vida matrimonial, ni la desventaja que le significaba la desigualdad económica que fue causa de violencia verbal, psicológica y por supuesto, económica, pero, la pretensión de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal no
9 SC1681-2019 Radicación n.° 85230-31-89-001-2008-00009-01Salvamento de Voto Doctora Margarita Cabello Blanco. 10 CSJ Sentencia de 28 de julio de 1958. 11 Francisco Messineo, Doctrina General del Contrato, Tomo 1, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, págs. 143 a 144.Ocultamiento de bienes: 11001-31-10-032-2021-00130-01 Página 8 de 9 puede afincarse en ello, pues, como viene de anotarse, la ley exige la demostración de
págs. 143 a 144.Ocultamiento de bienes: 11001-31-10-032-2021-00130-01 Pá