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TSDJ BOG SF - 11001-31-10-032-2021-00703-01-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001-31-10-032-2021-00703-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

1

PROCESO VERBAL DE BORIS PINEDA BOLÍVAR EN CONTRA DE LUZ HELENA HERRERA CARDONA (AP.

SENTENCIA).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

REF: PROCESO VERBAL DE BORIS PINEDA BOLÍVAR EN

CONTRA DE LUZ HELENA HERRERA CARDONA (AP.

SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 22 de noviembre de 2023.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado 32 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, el señor BORIS PINEDA BOLÍVAR demandó en proceso verbal a la señora LUZ HELENA HERRERA CARDONA, para que luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad total del testamento notarial otorgado por la causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA en la notaria

sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad total del testamento notarial otorgado por la causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA en la notaria (sic) 28 del círculo (sic) de Bogotá, el día 08 de febrero del año 2018, mediante escritura pública No. 254 a favor de LUZ HELENA HERRERA CARDONA como heredera universal. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, valga decir, como sucesión intestada. “TERCERA: Condenar a la demandada a restituir el testamento (sic), los bienes muebles, dineros por ellas recogidos, enajenados y percibidos posterior a la muerte de la causante, relacionados en el acervo hereditario, junto2

PROCESO VERBAL DE BORIS PINEDA BOLÍVAR EN CONTRA DE LUZ HELENA HERRERA CARDONA (AP.

SENTENCIA).

con sus frutos civiles y naturales causados desde la muerte de la causante hasta que se produzca su restitución. “CUARTA: Ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad de cualquier gravamen o limitación al dominio que se produjeren posterior a la inscripción de esta demanda. “QUINTA: Condenar a la demandada, a favor de mi poderdante, en los perjuicios ocasionados con motivo de la conducta dolosa de esta, en la ciudad de bogotá (sic) en este proceso. “SÉPTIMA: Ordenar la inscripción de esta demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá en el folio matricula (sic) inmobiliaria número

de bogotá (sic) en este proceso. “SÉPTIMA: Ordenar la inscripción de esta demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá en el folio matricula (sic) inmobiliaria número 50C-169982 de la oficina (sic) de instrumento (sic) públicos (sic) de Bogotá. “OCTAVA: Condenar a la demandada a devolver los bienes al señor BORIS PINEDA BOLÍVAR y pagar los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo juramento estimatorio según lo ordenado por el Art. 206 del C.G.P., LA TASACIÓN RAZONABLE ES LA SIGUIENTE: “(…) “NOVENA: Condenar en costas del proceso a las demandadas (sic)” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “1Mi poderdante señor BORIS PINEDA BOLÍVAR, identificado como aparece al pie de su respectiva firma, demanda que se le reestablezcan (sic) sus derechos herenciales, toda vez que le fueron vulnerados mediante un testamento fraudulento, con vicios de (sic) consentimiento por parte de la demandada señora LUZ HELENA HERRERA CARDONA, lo cual se explica más adelante en este escrito, toda vez que el demandante señor BORIS PINEDA BOLÍVAR es sobrino de la causante señora MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA, al ser esta hermana del padre del demandante; lo cual se prueba en (sic) el registro civil de nacimiento del señor BORIS PINEDA BOLÍVAR, la partida de bautizo de la causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA y el registro civil

ORJUELA, al ser esta hermana del padre del demandante; lo cual se prueba en (sic) el registro civil de nacimiento del señor BORIS PINEDA BOLÍVAR, la partida de bautizo de la causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA y el registro civil de defunción de la misma, las (sic) cuales anexo. “2El acto jurídico que se demanda es la escritura pública No. 254 del 8 de febrero del año 2019 de la notaria (sic) 28 del circuito (sic) de Bogotá, toda vez que este instrumento tiene vicios de (sic) consentimiento, por lo que más adelante sigo explicando. “3Mi poderdante y sobrino de la causante siempre estuvo en contacto con ella, y vivió con ella por dos años en un apartamento en el barrio Nicolás de Federmann (sic), en ese momento estaba arrendado el segundo piso, esto en el año 1995 y en el año 1996 ella decide regresar a la casa a su apto (sic) del segundo piso, meses después sin ningún motivo ella se comenzó a alejar.3

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SENTENCIA).

“4Luego de forma sorpresiva mi poderdante se enteró que (sic) la causante se había casado con un inquilino al que le arrendo (sic) una habitación. “5Después de esto se le llamaba y cuando contestaba ese señor la hacía colgar, meses después fue retirada la línea telefónica de la casa, cosa que complico (sic) más el contacto con ella, pero mi poderdante al ver que ella decía que luego lo llamaba o venia (sic) al almacén a saludar (sic).

hacía colgar, meses después fue retirada la línea telefónica de la casa, cosa que complico (sic) más el contacto con ella, pero mi poderdante al ver que ella decía que luego lo llamaba o venia (sic) al almacén a saludar (sic). “6Cierto día mi poderdante fue a saludar a su querida tía y con sorpresa lo atendió en la puerta de la casa, pues parece que ese señor la intimidaba a ella al no permitir el acceso a la casa. “7Todos los contratos de arrendamiento estaban a nombre de la causante y luego de un momento a otro resultaron a nombre una (sic) sobrina del esposo desconocido por mi poderdante de nombre LUZ HELENA que es la que está en el testamento, fue colocándolos a nombre de ella y del esposo un señor de nombre LUIS, razón que con extrañeza vieron los inquilinos, pues vieron que ellos la estaban manipulando con todos esos cambios. “8Una inquilina comenta que algunas veces les pedía favores de arreglos en el apto (sic), pero con el tiempo el esposo no volvió a permitir el ingreso de nadie más a la casa. “17- (sic) El día que se la llevaron de su apto (sic), ya estaba sola pues el esposo falleció primero que ella, decían que le habían tomado un apto (sic) en arriendo para ella sola para que estuviera mejor y cuidada por una enfermera, algo que no es cierto pues la llevaron para la casa de LUZ HELENA los que radicaron el testamento. “9Mi poderdante pregunto (sic) por todos sus muebles y objetos personales, mas (sic) todo lo que tenía su amada tía y con sorpresa comentan los

el testamento. “9Mi poderdante pregunto (sic) por todos sus muebles y objetos personales, mas (sic) todo lo que tenía su amada tía y con sorpresa comentan los inquilinos que todo lo sacaron a la calle, los indigentes recogieron todo. “10La persona que aparece en el testamento o sea LAS DEMANDADAS (sic) junto con el esposo LUIS orquestaron todas las anomalías que se presentaron después del fallecimiento del esposo desconocido de la causante y realmente no tiene ningún grado de consangu ineidad (sic), es absolutamente una persona ajena a la familia, no la conoce nadie de la familia y mucho menos al señor que se casó con la causante. “11En la historia clínica LA DEMANDADA firman (sic) como sobrina de ella y ningún apellido de ellas (sic) es PINEDA ORJUELA, incurriendo en suplantación de identidad y falsedad en documento privado. “12LA DEMANDADA junto con el esposo de Luz Helena (sic) vienen cobrando los arrendamientos (sic) por varios años y amenazan a los inquilinos con incrementos, y que van a sacar algunos (sic) para arrendar mejor los locales, eso como que hacen y deshacen con esa casa.4

PROCESO VERBAL DE BORIS PINEDA BOLÍVAR EN CONTRA DE LUZ HELENA HERRERA CARDONA (AP.

SENTENCIA).

“22- (sic) Algunos inquilinos estarían en condiciones de testificar por las cosas que comente (sic) anteriormente. “13El dia (sic) 8 de febrero del año 2019 en la notar ía (sic) 19 del círculo (sic) de Bogotá, mediante la escritura pública No. 254, la causante MARÍA

“13El dia (sic) 8 de febrero del año 2019 en la notar ía (sic) 19 del círculo (sic) de Bogotá, mediante la escritura pública No. 254, la causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA realizo (sic) un testamento a favor de la demandada LUZ HELENA HERRERA CARDONA como heredera universal de los bienes de la causante. “3.1- (sic) La demandada LUZ HELENA HERRERA CARDONA no tiene ningún parentesco consanguíneo, ni afectivo con la causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA y es totalmente desconocida para sus familiares. “3.2- (sic) El instrumento que aquí se demanda presenta vicios que conllevan (sic) a su falta de legitimidad, toda vez que cuando se otorgó testamento El (sic) dia (sic) 8 de febrero del año 2019 (?) en la notaría (sic) 19 del círculo (sic) de Bogotá, mediante la escritura pública No. 254 a favor de la demandada LUZ HELENA HERRERA CARDONA como heredera universal, la testadora MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA estaba diagnosticada con SÍNDROME DE ALZHEIMER, lo cual se prueba con el diagnostico (sic) medico (sic) el cual adjunto a este escrito; por tal motivo la testadora no era capaz jurídicamente para realizar tales actos jurídicos en aquella época, no obstante (sic) que tenía más de 80 años de edad cuando firmo (sic) dicho testamento. “14Con fecha 21 de septiembre del año 2017 (?) falleció en esta ciudad la señora MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA , quien en vida se

de edad cuando firmo (sic) dicho testamento. “14Con fecha 21 de septiembre del año 2017 (?) falleció en esta ciudad la señora MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA , quien en vida se identificó con la C.C. No. 20129227, lugar que fue su último domicilio y a la vez asiento principal de sus negocios. “15La causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 20129227 no tubo (sic) hijos naturales ni adoptivos, ni extramatrimoniales. “16El inmueble aquí referenciado fue adquirido por la causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 20129227 DESDE (sic) EL AÑO 1978. “17Posteriormente producida la muerte de la causante la señora MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 20129227, estaba llamado a heredar por grado de consanguinidad el sobrino de la misma señor BORIS PINEDA DE BOLÍVAR, quien se identifica con la C.C. No. 80416645. “18Mediante escritura pública No. 254 a las señoras (sic) LUZ HELENA HERRERA CARDONA persona mayor y vecina de esta ciudad, quien no tienen (sic) ningún vínculo consanguíneo ni afectivo con la causante y es actual poseedora material de los bienes de la herencia que se le adjudico (sic) en sucesión y liquidación de sociedad conyugal (sic) dentro de la misma escritura arriba5

poseedora material de los bienes de la herencia que se le adjudico (sic) en sucesión y liquidación de sociedad conyugal (sic) dentro de la misma escritura arriba5

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mencionada, el bien inmueble identificado con la matricula (sic) inmobiliaria número 50C-169982 de la oficina (sic) de instrumento (sic) públicos (sic) de Bogotá, con dirección calle 59 No. 14a-02 correspondiente a la masa herencial de la causante. “19En efecto la aquí demandada registro (sic) dicha adjudicación en la oficina (sic) de instrumentos (sic) públicos (sic) de Bogotá. “20En dicho testamento la (sic) demandada se le adjudico (sic) el total de los bienes de la causante correspondiente al pleno dominio del bien inmueble identificado con la matricula (sic) inmobiliaria número 50C-169982 de la oficina (sic) de instrumento (sic) públicos (sic) de Bogotá, con dirección calle 59 No. 14a-02. “21En consecuencia, la posesión material de los bienes de la liquidación de la herencia se encuentra en cabeza de la demandada en la forma como fueron adjudicados ” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

La demanda fue presentada al reparto el 16 de diciembre de 2021 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 32 de Familia de esta ciudad (pág. 128 archivo 01 del expediente digital), el que, mediante auto dictado el día 3 de

La demanda fue presentada al reparto el 16 de diciembre de 2021 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 32 de Familia de esta ciudad (pág. 128 archivo 01 del expediente digital), el que, mediante auto dictado el día 3 de febrero de 2022, la admitió y ordenó su notificación a la demandada (archivo 15 cuad. principal).

La señora LUZ HELENA HERRERA CARDONA se notific ó, por medio de apoderada judicial, el 5 de octubre de 2022 y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos de la demanda, manifest ó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, plante ó la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA SUSTENTAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO” (archivo 17 del expediente digital).

Por auto de 20 de febrero de 2023, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 16 de mayo del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P . y, además, el despacho se pronunció sobre las pruebas que solicitaron las partes en contienda (archivo 19 cuad. 1).

En la fecha antes mencionada , el demandante absolvi ó el interrogatorio al que fue sometido, tanto por la parte contraria, como por la Juez a quo ( 07’06’’ a 46’01’’ de la grabación 23 cuad. principal ); lo propio hizo la demandada ( 46’55’’ a 1h:05’20’’ ibídem ); acto seguido, se fijó el litigio y,

a quo ( 07’06’’ a 46’01’’ de la grabación 23 cuad. principal ); lo propio hizo la demandada ( 46’55’’ a 1h:05’20’’ ibídem ); acto seguido, se fijó el litigio y, posteriormente, se suspendió la audiencia , para continuarla el 18 de julio de 2023, a las 9:00 A.M.6

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SENTENCIA).

En el día y a la hora antes señalados, se recibió el testimonio de los señores VÍCTOR ALFONSO AMAYA POLANCO (04’46’’ a 18’13’’ del archivo 27 cuad. principal), ROSA HELENA TOLOZA ( 19’23’’ a 39’33’’ ibídem), ISABEL ORJUELA ROJAS (41 ’20’’ a 57’08’’ de la misma grabación), CLARA NUBIA BADILLO (59’19’’ a 1h:18’39’’ del mismo archivo de sonido), ELSY PATRICIA GALLEGO PEDROZA (1h:22’40’’ a 1h:36’58’’ de la misma grabación) y MÓNICA ANDREA ROMERO GONZÁLEZ (2h:06 ’23’’ a 2h:22’30’’ archivo 27 cuad. principal); seguidamente, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado a los extremos en contienda para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante ( 2h:22’50’’ a

principal); seguidamente, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado a los extremos en contienda para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante ( 2h:22’50’’ a 2h:35’03’’ de la misma grabación) y la demandada (2h:29’50’’ a 2h:35’03’’ ibídem).

Posteriormente, la Juez a quo profirió la sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas judiciales causadas dentro del proceso ; en tal sentido, fijó como agencias en derecho a cargo de aquella la suma equivalente a 1 S.M.M.L.V. (29’19’’ a 57’40’’ de la grabación 28 del expediente digital).

En el caso presente, una vez enterado del fallo que dirimió la controversia jurídica en la primera instancia, el demandante lo impugnó por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia”, efectuó un (1) reparo concreto a la decisión (58’02’’ a 1h:02’10’’ de la misma grabación) , cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación de la alzada.

ÚNICO REPARO CONCRETO EFECTUADO A LA DECISIÓN

Considera el apelante que sí está legitimado en la causa para incoar la acción de nulidad testamentaria, porque demostró que “ es heredero legítimo

ÚNICO REPARO CONCRETO EFECTUADO A LA DECISIÓN

Considera el apelante que sí está legitimado en la causa para incoar la acción de nulidad testamentaria, porque demostró que “ es heredero legítimo según lo dispuesto en el Art. 1242 del código (sic) civil (sic)”.

Así mismo, informa que el testament o es nulo, porque el consentimiento de la causante estaba viciado, ya que no solo padecía “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL”, sino “SÍNDROME DE ALZHÉIMER AVANZADO, por lo cual ella era incapaz para dicho (sic) acto jurídico, ya que no conocía ni sabía lo que hacía al momento de firmar dicho testamento”, circunstancias de las que da cuenta la historia clínica aportada, pues7

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la última condición médica citada “fue diagnosticada desde octubre del año 2013”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO

En relación con la legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad del testamento, la jurisprudencia tiene dicho lo siguiente: “En ese orden de ideas, en materia testamentaria estarán legitimados por activa para incoar la acción de nulidad del acto los interesados en la declaración de esa nulidad, ora por su condición de herederos ab intestato o por ser favorecidos en un testament o anterior, esto es, quien tenga vocación hereditaria, cual acontece con los hermanos, cuando el de cujus no cuenta con

en la declaración de esa nulidad, ora por su condición de herederos ab intestato o por ser favorecidos en un testament o anterior, esto es, quien tenga vocación hereditaria, cual acontece con los hermanos, cuando el de cujus no cuenta con descendencia o ascendencia que imponga forzoso el derecho sucesoral de éstos con exclusión de los demás. En tanto que por pasiva la tendrán quienes resulten favorecidos por el testamento cuya nulidad se pretende, así como el albacea, mientras perdure el albaceazgo. “3.2. Es ampliamente conocido que el estado civil alude a la situación jurídica que un individuo ostenta ante la sociedad y en la familia, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. (Art. 1° Decreto 1260 de 1970). “De la mentada definición emergen como características del estado civil, que (i.) es un atributo de todas las personas, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones; (ii.) su regulación corresponde a normas de orden público, (iii.) es inalienable, (v.) constituye derecho adquirido; (vi.) es único e indivisible; (vii.) es imprescriptible; (viii.) su prueba está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse; (ix) lo asigna y regula la ley. “De acuerdo con lo visto, se puede afirmar que el estado civil constituye un atributo de la personalidad, que permite al individuo por causa de su situación jurídica en la familia y la sociedad ejercer ciertos derechos y adquirir

“De acuerdo con lo visto, se puede afirmar que el estado civil constituye un atributo de la personalidad, que permite al individuo por causa de su situación jurídica en la familia y la sociedad ejercer ciertos derechos y adquirir obligaciones derivadas de e sa condición, por lo que el mismo está fuera del comercio, esto es, no es negociable, salvedad de los derechos económicos que del mismo emanen. Por lo demás, las disposiciones que lo regulan son de orden público, lo que significa que no podrán ser derogadas o modificadas por acuerdos particulares, salvo excepción legal (como lo referente al reconocimiento del hijo extramatrimonial que genera efectos jurídicos) o los avances que en materia de familia constituida por vínculos naturales (en los términos del ar tículo 42 de la C.P., como el derivado de la unión marital de hecho), tampoco puede renunciarse, y en lo que hace a su demostración sólo se puede hacer en la forma8

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que expresamente determine el legislador, estando de suyo descartada la confesión, la que sí se admite para establecer los hechos que lo acreditan” (CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia SC4366 de 10 de octubre de 2018, M.P.:

doctora MARGARITA CABELLO BLANCO).

En el sub júdice , considera la Sala que el demandante sí está legitimado para incoar la acción de nulidad testamentaria , dada su condición de heredero ab instestato , en la medida en que la causante no contaba con descendientes, ascendientes, hermanos , ni cónyuge , en el momento de su

legitimado para incoar la acción de nulidad testamentaria , dada su condición de heredero ab instestato , en la medida en que la causante no contaba con descendientes, ascendientes, hermanos , ni cónyuge , en el momento de su deceso, de modo que en la sucesión intestada la herencia se repartiría en el cuarto orden sucesoral, del que trata el artículo 1051 del C.C., ante la existencia de su sobrino aquí demandante.

Pues bien, la calidad de sobrino del demandante, respecto de la difunta, quedó acreditada con la copia de su registro civil de nacimiento que reposa a folio 11 del cuaderno 1 del informativo, en el que se lee que es hijo del señor ARMANDO PINEDA ORJUELA , quien , a su turno, es hermano de la causante MARÍA ASCENETH PINEDA ORJUELA , según se constata con las partidas de bautismo que obran en las páginas 12 y 13 del archivo 4 del expediente digital , do cumentos que, a no dudarlo, resultan suficientes para demostrar el parentesco , dado que los alumbramientos de aquellos últimos ocurrieron antes del año de 1938 (art. 105 Decreto 1260 de 1970).

En consecuencia , para la Sala es claro que don BORIS está legitimado para demandar la nulidad del testamento otorgado mediante la Escritura Pública No. 2223 del 6 de noviembre 2013, dada la vocación hereditaria que tendría, por ser heredero tipo en el cuarto orden sucesoral, porque, si así no fuera, cualquier acción que iniciara para desquiciar las otras memorias testamentarias de la causante, a las que se aludió en el transcurso de la

que tendría, por ser heredero tipo en el cuarto orden sucesoral, porque, si así no fuera, cualquier acción que iniciara para desquiciar las otras memorias testamentarias de la causante, a las que se aludió en el transcurso de la actuación, resultaría inocua, desde el punto de vista práctico, para sus aspiraciones de suceder a la finada.

Ahora bien, pasa la Sala al estudio de la nulidad absoluta del testamento de que aquí se trata, basada en la causal 3ª del artículo 1061 del Código Civil, esto es, la relacionada con la incapacidad de la testadora al momento de realizar ese acto jurídico.

En el artículo 1062 del C.C. se prevé lo siguiente:9

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“El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. “Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad”.

Y en el artículo 1503 de la misma codificación se dispuso que “toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.

En el caso en comento, se parte de la premisa de que el testamento que otorgó doña MARÍA ASCENETH está revestido de la presunción de validez, la que, como es sabido, admite prueba en contrario ; en consecuencia, la carga del actor consistía en demostrar que la testadora, el 6 de noviembre de 2013, se

la que, como es sabido, admite prueba en contrario ; en consecuencia, la carga del actor consistía en demostrar que la testadora, el 6 de noviembre de 2013, se hallaba en una situación constitutiva de discapacidad absoluta o en un estado de deterioro mental tan grave que, a no dudarlo, afectaba la libre determinación de su voluntad.

Sobre el punto, la jurisprudencia, de antaño, tiene dicho lo que se transcribe a continuación: "1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una 'perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad', según la terminología muy técnica del Código alemán, o que excluya la 'capacidad de obrar razonadamente', como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato. "2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico. “3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes

de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico. “3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión resultante de que el enajenado estuvo en estado más o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en el periodo posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar -así sea por medio de10

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una presunción como esa – la demencia en el momento de la celebración del contrato" (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de abril de 1936, M.P.: doctor Eduardo Zuleta Ángel).

Siendo ello así, considera la Sala que el demandante no cumplió la carga probatoria que recaía sobre sus hombros, pues, de la prueba documental aportada y de los testimonios recaudados a instancia suya, nada puede extraerse sobre el estado mental en el que se hallaba doña MARÍA cuando otorgó el testamento cuestionado.

En efecto: revisados los documentos adosados al plenario , no se advierte que, en la época en que se otorgó el testamento, la extinta sufriera una enfermedad mental que le impidiera expresar su voluntad de manera libre, porque, de un lado, el 2 de abril de 2012 acudió a una valoración por la especialidad de otorrinolaringología, pues no oía, oportunidad en la que el galeno

enfermedad mental que le impidiera expresar su voluntad de manera libre, porque, de un lado, el 2 de abril de 2012 acudió a una valoración por la especialidad de otorrinolaringología, pues no oía, oportunidad en la que el galeno determinó que la paciente tenía “ HIPOACUSIA BILATERAL CR ÓNICA PROGRESIVA, 5 AÑOS DE EVOLUCI ÓN, MALA DISCRIMINACIÓN, NIEGA TINNITUS, NIEGA ANTECEDENTE DE OTITIS ”, pero nada dijo sobre sus facultades mentales y, mucho menos, que estuviesen alteradas por esa situación.

Posteriormente, el 3 de agosto de ese mismo año, la testadora asistió a un control por la misma especialidad, momento en el que tampoco se dejó constancia alguna sobre su estado mental, pues allí el médico tratante , escasamente, les explicó a la paciente y a la demanda da que la hipoacusia era de carácter irreversible y progresivo, de ahí que solo se le ordenara “amplificación auditiva con audífonos digitales de 2-6 canales (2-dos audífonos), bilateral, como única opción de rehabilitación auditiva”.

A igual conclusión se arriba con la revisión de la epicrisis derivada de la valoración por la especialidad de dermatología, a la que acudió la fenecida el 14 de agosto de 2012, pues en ese momento el único diagnóstico fue queratosis seborreica.

Ahora bien, es cierto que en la historia clínica aparecen 3 consultas relacionadas con temas mentales, como la de 25 de octubre de 2013, en la que la extinta y su acompañante refirieron pérdida de memoria, ante lo cual se emitió

Ahora bien, es cierto que en la historia clínica aparecen 3 consultas relacionadas con temas mentales, como la de 25 de octubre de 2013, en la que la extinta y su acompañante refirieron pérdida de memoria, ante lo cual se emitió un diagnóstico preliminar de demencia senil y, por eso, fue remitida a la especialidad de neurocirugía, en la que el especialista verificó, el 10 de diciembre de ese mismo año, que había “pérdida de memoria progresiva ”, con desorientación en el tiempo, “pero ubicada en espacio y persona”, de ahí que, en11

PROCESO VERBAL DE BORIS PINEDA BOLÍVAR EN CONTRA DE LUZ HELENA HERRERA CARDONA (AP.

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esa oportunidad , el neurocirujano tratante aseveró que, en realidad, existía la “posibilidad de retardar la evolución de la enfermedad”; finalmente, el 8 de enero de 2014, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la causante presentó una “descompensación de su patología, se desnuda frecuentemente, se orina en la cama, se toma todas las bebidas que encuentra en la cas a” y tiene “deseo permanente de salir de su casa”, episodios de los que no se puede concluir que el 6 de noviembre de 2013 doña MARÍA no podía expresar su volu

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