TSDJ BOG SF - 110012210000202300216-00-(28-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 110012210000202300216-00-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se p rocede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y DÉCIMO DE FAMILIA, ambos de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La señora ROSALBA BORDA BERNAL solicitó que “Se conceda licencia de venta a mi poderdante para enajenar el derecho que posee el interdicto HENRY BORDA BERNAL sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S818070 (…)”.
Los hechos expuestos se compendian en que el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. profirió sentencia el 6 de diciembre de 2018 mediante l a cual declaró la interdicción del señor HENRY BORDA BERNAL, designando como curadora definitiva a la señora ROSALBA BORDA BERNAL. El inmueble sobre el cual se pide licencia para vender, en el cual habita el interdicto junto con su hermana “se encuentra situado en un callejón con difícil acceso de una ambulancia”, por lo que se requiere “estar en una casa de habitación de fácil acceso para tratar las condiciones” del señor BORDA BERNAL.
2. Con auto del 2 8 de septiembre de 2022 proferido por e l JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
condiciones” del señor BORDA BERNAL.
2. Con auto del 2 8 de septiembre de 2022 proferido por e l JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
BOGOTÁ, D.C., se resolvió que dicha dependencia judicial no es competente para asumir el conocimiento del asunto, sino que lo es el Proceso Licencia Judicial Demandante Henry Borda Bernal Radicado Proceso 110012210000202300216-00 Decisión El competente es el Juzgado Décimo de FamiliaRadicado No110012210000202300216-00 Conflicto de competencia
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Juzgado Décimo de Familia “ para adelantar el trámite de Apoyos Judiciales de conformidad con el artículo 56 de la ley 1996 de 2019 o de ser el caso, adelantar la presente demanda de licencia judicial” (Cuaderno de Licencia Judicial).
3. El JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. en proveído del 16 de diciembre de 2022 (PDF 08) ordenó la apertura de la revisión de la interdicción del señor HENRY BORDA BERNAL conforme al artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. El 23 de febrero de 2023 profirió auto en el que propuso el conflicto de competencia, ya que considera que no la tiene para el proceso de licencia judicial (PDF 12).
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D.C., es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia
para el proceso de licencia judicial (PDF 12).
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D.C., es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establece el artículo 139 del C. G. del P. 1, por ser el superior funcional de los jueces involucrados en el mismo.
2. En el presente asunto l a competencia la tiene el JUZGADO DÉCIMO
DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. por las siguientes razones:
2.1. Sobre la aplicación de la Ley 1996 de 2019, dependiendo del estado en que se encuentre la actuación procesal, ha señalado la jurisprudencia:
En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilid ades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta
existen dos posibilid ades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta
1 “Art. 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.Radicado No110012210000202300216-00 Conflicto de competencia
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el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoció n, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoció n, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación ” (se subraya) (CSJ STC163922019).
2.2. Bajo las anteriores directrices, brota palmario que la ultra actividad de la Ley 1306 de 2009 no resulta aplicable en la actualidad.
2.2.1. En el asunto en cuestión, e l señor HENRY BRODA BERNAL fue declarado en interdicción con sentencia el 6 de diciembre de 2018, esto es, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1996 de 2019. Por tanto, los actos de ejecución de dicho fallo de interdicción y, por ende, la aplicación ultraactiva de la Ley 1306 de 2009, se podía realizar hasta el 26 de agosto de 2021. A partir de esta fecha y conforme al “régimen de transición” previsto en el artículo 52 ibidem, “los artículos contenidos en el Capítulo V ”, que comprenden la adjudicación judicial de apoyos y también su modificación o levantamiento, “entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”.
el Capítulo V ”, que comprenden la adjudicación judicial de apoyos y también su modificación o levantamiento, “entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”.
2.2.2. En ese orden, del 26 de agosto de 2021 al 26 de agosto de 2024, lo que manda la ley es revisar la interdicción declarada. Según el artículo 56 de la Ley 1996, ello debe realizarse “en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley” (se subraya).
Así las cosas, del 2021 al 2024, los jueces de familia que adelantaron los juicios de interdicción, “deberán citar de oficio a las personas que cuentenRadicado No110012210000202300216-00 Conflicto de competencia
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con sentencia de interdicción e inhabilitación anterior a la promulgación [de dicha ley], al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el ju zgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos ”, y es también en dicho plazo en el que, con el mismo propósito, procedería ese trámite pero a petición del directo interesado, según lo indicado en el inciso 2° de la norma en cita.
2.2.3. Lo anterior significa que en e l interregno del 2021 al 2024 no procede la ultraactividad, sino la revisión de las interdicciones declaradas y fruto de ello se deberá dictar sentencia en la que se resolverá si la persona requiere o no de la adjudicación judicial de apoyos, pues resulta
procede la ultraactividad, sino la revisión de las interdicciones declaradas y fruto de ello se deberá dictar sentencia en la que se resolverá si la persona requiere o no de la adjudicación judicial de apoyos, pues resulta urgente garantizarle a los declarados en interdicción su inclusión, participación y no discriminación en la sociedad, según los principios rectores señalados en el artículo 4º de la ley citada.
2.2.4. En añadido, ha de tenerse en cuenta que, a partir del 26 de agosto de 2021, el artículo 586 del C.G. del P., en su redacción original, perdió vigencia y fue sustituido por el artículo 37 de la Ley 1996 que regula el proceso de adjudicación de apoyos, razón de más que trunca la aplicación ultractiva de la Ley 1306 de 2009 para esta clase de asuntos.
2.3. Bajo el anterior panorama, emerge como consecuencia que, para don HENRY BRODA BERNAL , después del 26 de agosto de 2021, no es procedente iniciar procesos de licencias judiciales ni resulta viable la remoción de guardas, pues lo adecuado es revisar su situación jurídica, decretar las medidas cautelares del caso y verificar si requiere de la adjudicación judicial de apoyos para, entre otros actos, el que se refiere a la venta de la cuota parte de un inmueble sobre el cual ostenta la propiedad.
2.4. En hilo con lo esbozado, el Juez Segundo de Ejecución de sentencias de Familia de Bogotá, procedió acertadamente al remitir el proceso a la Juez Décima de Familia quien, también adecuadamente inició el trámite
2.4. En hilo con lo esbozado, el Juez Segundo de Ejecución de sentencias de Familia de Bogotá, procedió acertadamente al remitir el proceso a la Juez Décima de Familia quien, también adecuadamente inició el trámite de revisión de la interdicción del señor HENRY BRODA BERNAL con proveído del 16 de diciembre de 2022. Ahora, lo que no cumplía realizar al último de los despachos mencionados era declarar su falta d e competencia para conocer de la licencia judicial, pues, como se ha dicho,Radicado No110012210000202300216-00 Conflicto de competencia
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esa petición presentada por la guardadora es pertinente tenerla en cuenta para resolverla en la sentencia en la que, se repite, se definirá si hay lugar o no a la adjudicación de a poyos y, en caso de conceder el apoyo, brindarlo para el acto jurídico de venta, si a ello hubiese lugar.
3. Así las cosas y sin lugar a mayores consideraciones, se ordenará remitir
al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D. C. la petición formulada por la señora ROSALBA BORDA BERNAL, referida a que “Se conceda licencia de venta a mi poderdante para enajenar el derecho que posee el interdicto HENRY BORDA BERNAL sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S818070 (…)” , para que la incorpore al trámite de revisión de interdicción, y en la sentencia que ponga fin al asunto, determine si don HENRY se entiende
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S818070 (…)” , para que la incorpore al trámite de revisión de interdicción, y en la sentencia que ponga fin al asunto, determine si don HENRY se entiende rehabilitado o si requiere de la adjudicación judicial de apoyos, caso en el cual deberá emitir las decisiones respectivas respecto a la venta solicitada, en la medida que se cumplan los presupuestos para ello.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA UNITARIA DE FAMILIA,
III. RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado
entre los JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA y SEGUNDO DE FAMILIA
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de Bogotá, D.C., en el sentido de que el primero de los despachos mencionados es quien deberá pronunciarse sobre la petición formulada por la señora ROSALBA BORDA BERNAL en calidad de guardadora del interdicto, en la sentencia que definirá la revisión de la interdicción y brindar la adjudicación judicial de apoyos respectiva, si a ello hubiese lugar.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA
BOGOTÁ, D. C., previas las constancias del caso.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí dispuesto al SEGUNDO DE FAMILIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D. C. , y a la parte interesada.Radicado No110012210000202300216-00 Conflicto de competencia
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D. C. , y a la parte interesada.Radicado No110012210000202300216-00 Conflicto de competencia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Magistrado
Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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