TSDJ BOG SF - 11001221000020240134000-(08-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001221000020240134000-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Se procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CUARTO y VEINTIOCHO DE FAMILIA, ambos de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 3 de julio de 2024 , el JUZGADO CUARTO DE
FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. resolvió “RECHAZAR por falta de competencia, la acción ejecutiva de alimentos que por reparto correspondió a este estrado judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva” . El fundamento de la anterior determinación consistió en que, al examinar el proceso se constató que con anterioridad había conocido el JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. , de otra demanda ejecuti va de alimentos y reforzó su argumento citando un aparte de la providencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por esta Corporación, la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el primero despacho y el Juzgado Catorce de Familia capitalinos, así:
“(…) el interés del legislador es centralizar el conocimiento del asunto en todas las incidencias posteriores a la fijación de los alimentos. (…) “En consecuencia, el juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir, la competencia legalmente asignada surtió el trámite correspondiente, y asumió el conflicto
las incidencias posteriores a la fijación de los alimentos. (…) “En consecuencia, el juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir, la competencia legalmente asignada surtió el trámite correspondiente, y asumió el conflicto generado entre las partes sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria, por lo mismo, será quien tiene competencia para adelantar las ejecuciones sucesivas que pueda generar la indicada obligación alimentaria cuya tutela Proceso Conflicto de competencia Demandante Juanita Echeverry Garzón Demandado José Gabriel Galera Gelvez Radicado 11001221000020240134000
Decisión: Ordena remitir al Juzgado Cuarto de Familia
de Bogotá D.C.Expediente No. 11001221000020240134000 Conflicto de Competencia
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jurídica se pretende, mediante el proceso de ejecución” (PDF 02, C. Juzgado,
C. ExpJuzg4FliaCircBogotá).
2. Por su parte, el JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA de esta ciudad, con proveído del 9 de septiembre de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso el respectivo conflicto de competencia. Sus razones fueron que, al observar el expediente se trata de dos acuerdos diferentes, por lo que es inadecuado que esa instancia judicial deba avocar conocimiento por el hecho de haber librado mandamiento de pago con anterioridad respecto de un título ejecutivo diferente al que ahora se reclama, “además, la c uota alimentaria no fue fijada por este Despacho y el acuerdo celebrado con posterioridad no fue reconocido por este juzgador mediante conciliación o transacción . En
un título ejecutivo diferente al que ahora se reclama, “además, la c uota alimentaria no fue fijada por este Despacho y el acuerdo celebrado con posterioridad no fue reconocido por este juzgador mediante conciliación o transacción . En consecuencia, NO SE AVOCARÁ el conocimiento de la presente demanda, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo que aquí se tramitó fue respecto del acuerdo que celebraron las partes ante Notaria el pasado REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA 13 de julio de 2016 y no el que se solicita ante el Juzgado Homólogo fechado del 20 de septiembre de 2021, por tanto, el competente para su conocimiento es el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en razón de ello, se propone el conflicto negativo de competencia para que el Superior func ional, lo dirima”. (PDF 04, C. Juzgado).
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establece el artículo 139 del C. G. del P., por ser el superior funcional de los jueces involucrados en el mismo.
2. La competencia para tramitar el asunto de la referencia , recae en el
JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. , por las siguientes razones:
2.1. La señora JUANITA ECHEVERRY GARZÓN, en su condición de madre y representante legal de s us hijos E.G.E. y S.G.E., demanda al señor JOSÉ GABRIEL GALERA GELVEZ con la finalidad de obtener el recaudo de cuotas
y representante legal de s us hijos E.G.E. y S.G.E., demanda al señor JOSÉ GABRIEL GALERA GELVEZ con la finalidad de obtener el recaudo de cuotas alimentarias. El título ejecutivo base del cobro lo constituye un acuerdo privado suscrito entre los padres el 20 de septiembre de 2021.
2.2. Así las cosas, en el presente asunto no aplica el fuero de atracción que prevén los artículos 306 y 397 del C.G. del P. Tampoco aplica el artículo 129Expediente No. 11001221000020240134000 Conflicto de Competencia
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de la Ley 1098 de 2006 . Lo anterior, por la sencilla, pero poderosa razón de que el título ejecutivo presentado no es una providencia judicial.
2.3. Ahora, no existe normativa que indique que el juez que conoció de una ejecución alimentaria, sin importar el título base del recaudo, por conexidad deba seguir conociendo de las sucesivas demandas ejecutivas que se presenten entre los mismos sujetos. Menos, cuando el título ejecutivo es totalmente distinto entre una y otra ejecución. El pasaje judicial en el que se apoya el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA alude a cuando la fijación alimentaria es realizada mediante providencia judicial, aspecto extraño en este asunto.
2.4. En ese hilo, cuando el mandamiento de pago solicitado lo es con sustento en un acuerdo particular en los que un niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la regla de competencia que cumple aplicar es la general contenida en el numeral 2º del artículo 28 del estatuto procesal civil,
en un acuerdo particular en los que un niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la regla de competencia que cumple aplicar es la general contenida en el numeral 2º del artículo 28 del estatuto procesal civil, esto es que “corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél”.
2.5. Por tanto, como el asunto le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. , es a ese despacho a quien le corresponde tramitarlo y decidirlo.
En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE LA SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los
JUZGADOS VEINTIOCHO y CUARTO DE FAMILIA, ambos de Bogotá, D.C., en el sentido de señalar que el segundo es el llamado a tramitar el proceso ejecutivo de alimentos incoado por JUANITA ECHEVERRY GARZÓN en favor de los intereses de sus hijos E.G.E. y S.G.E. contra JOSÉ GABRIEL GALERA GELVEZ. Por tanto, se ordena remitir las diligencias a dich a judicatura para lo de su competencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al JUZGADO VEINTIOCHO DE
FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., así como a la parte actora y a su apoderado.Expediente No. 11001221000020240134000 Conflicto de Competencia
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NOTIFÍQUESE,
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Conflicto de Competencia
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NOTIFÍQUESE,
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Magistrado
Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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