TSDJ BOG SF - 11001221000020250129500-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001221000020250129500-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha)
Proceso Acción de Tutela Accionante María José Pizarro Rodríguez Accionado Consejo Nacional Electoral Radicado 11001221000020250129500 Decisión Accede
Magistrado Ponente: JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ.
Se decide la acción de tutela formulada por la ciudadana MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitante instauró la presente acción de tutela que se asignó por reparto el día 14 de agosto de 2025, para la protección de sus derechos fundamentales a “elegir y ser elegido, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, “al debido proceso administrativo” ·derecho de petición” “derecho a la igualdad”, y al “principio de legalidad en procesos de escisión de partidos”, en su criterio vulnerados por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. Los supuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo relatados por la impulsora de esta acción, son los siguientes:2.1. Indicó que “El 21 de enero de 2025 se presentó ante el CNE, vía correo electrónico bajo radicado No. CNE -E-DG-2025-001067, la Solicitud de
impulsora de esta acción, son los siguientes:2.1. Indicó que “El 21 de enero de 2025 se presentó ante el CNE, vía correo electrónico bajo radicado No. CNE -E-DG-2025-001067, la Solicitud de Reconocimiento de Personería Jurídica del partido político “PROGRESISTAS”, como consecuencia de la escisión del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. En dicha solicitud se peticionó: (a) otorgar personería jurídica al nuevo partido PROGRESISTAS, en ejercicio del derecho constitucional a constituir partidos sin limitación (Art. 40 num. 3 y Art. 107 C.P.); (b) inscribir la decisión y los documentos fundacionales de PROGRESISTAS en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUP); (c) registrar las autoridades internas designadas (Presidencia colegiada, Representantes Legales principal y suplente, Coordinación Nacional, Auditor Interno, Revisor Fiscal, Veedor, Comisión de Ética y Garantías); y (d) garantizar, en el marco de la escisión, que los miembros escindidos con cargo de elección popular mantengan sus curules, puedan constituir bancadas en corporaciones públicas, emitir declaraciones políticas y ejercer los derechos de los partidos”.
2.2. Sostuvo que “Junto a la solicitud inicial se adjuntaron todos los documentos exigidos por la ley para reconocer la personería a un partido por escisión, conforme a la Ley 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994 (acta de constitución de PROGRESISTAS, estatutos adoptados, listado de militantes fundadores, etc.). El 6 de febrero de 2025 se aportó adicionalmente la Escritura Pública No. 0112 en
PROGRESISTAS, estatutos adoptados, listado de militantes fundadores, etc.). El 6 de febrero de 2025 se aportó adicionalmente la Escritura Pública No. 0112 en la que consta la aprobación formal de la escisión por parte del Partido MAIS, pidiendo su incorporación al expediente.”.
2.3. Informó que la actuación correspondió por reparte al Magistrado Alfonso Campo Martínez, “quien avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas iniciales”.
2.4. Señaló que “El 3 de marzo de 2025, el CNE solicitó nuevamente: el acta de fundación formal del Partido PROGRESISTAS y las cartas de aceptación de todos los integrantes de los cargos directivos (Presidencia colegiada, RepresentanteLegal principal y suplente, Coordinación Nacional, Auditor Interno, Revisor Fiscal, Veedor, Comisión de Ética y Garantías). El mismo 3 de marzo de 2025, PROGRESISTAS radicó inmediatamente y de nuevo estos documentos, cumpliendo así con la totalidad de requisitos y aclaraciones solicitados. ".
2.5. Resaltó que “Desde la entrega de los documentos adicionales el 3 de marzo de 2025, han transcurrido más de cinco meses sin que el CNE emita decisión alguna sobre la solicitud. No se ha producido ninguna respuesta de fondo ni comunicación oficial que explique la demora. Este prolongado silencio vulnera el derecho fundamental de petición, dado que la Ley 1755 de 2015 impone a las autoridades el deber de resolver las peticiones en un término máximo de 15 días hábiles, o informar oportunamente los motivos de la demora y el plazo razonable para decisión. A la fecha de interposición de esta tutela (finales de julio de 2025),
autoridades el deber de resolver las peticiones en un término máximo de 15 días hábiles, o informar oportunamente los motivos de la demora y el plazo razonable para decisión. A la fecha de interposición de esta tutela (finales de julio de 2025), han transcurrido más de seis meses de inacción (aproximadamente 130 días hábiles) desde la radicación inicial, incumpliéndose flagrante y reiteradamente los términos legales. Cabe señalar que incluso existe norma especial aplicable: el artículo 3, numeral 4 (párrafo tercero) de la Ley 130 de 1994, establece de manera imperativa que “El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.”. Pese a ello, el CNE ha excedido con creces dicho plazo sin justificación”.
3. La acción constitucional se admitió con auto del 15 de agosto de 2025, en el que se ordenó notificar a la entidad accionada y se vinculó a este resguardo a la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , presentó el informe exigido por esta sede judicial el día 21 de agosto del presente año, mediante correo electrónico, remitido a la Secretaría de la Sala de Familia de este Tribunal Superior de Distrito
Judicial.II - CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sea lo primero recordar que de conformidad con el artículo 86 de la C.P. y los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y 799 de 2025, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente queja constitucional.
1. Sea lo primero recordar que de conformidad con el artículo 86 de la C.P. y los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y 799 de 2025, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente queja constitucional.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.
3. De los hechos narrados en el escrito de amparo, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha vulnerado los derechos fundamentales constitucionales reclamados por la representante legal
del partido PROGRESISTAS, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ.
4. Para tales efectos, resulta importante tener en cuenta los siguientes presupuestos de orden constitucional, legal y jurisprudencial en aras de resolver
lo que en derecho corresponde:
4.1. El artículo 265 de la Carta Política preceptúa que corresponde al Consejo Nacional Electoral regular, inspeccionar, vigilar y controlar “la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa” y dentro de sus funciones corresponde, entre otras, reconocer y revocar la Personería Jurídica de los
el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa” y dentro de sus funciones corresponde, entre otras, reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos político. (numeral 9º).4.2. Por su parte, el artículo 40 ibídem señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para tales efectos tiene el derecho, entre otros, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4.3. En esta misma línea, el artículo 107, inciso 1º, de la misma Carta “garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.
4.4. Ahora bien, el artículo 3º de la ley 1475 de 20111, dispone que “El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”.
4.5. De igual forma, el inciso 1º del artículo 14 de la misma ley ordena que la disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos
consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”.
4.5. De igual forma, el inciso 1º del artículo 14 de la misma ley ordena que la disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.
1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”4.6. La ley 130 de 1994 2, autoriza, en el artículo 1º, a todos los colombianos para “constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas” y para tales efectos autoriza al Consejo Nacional Electoral para reconocer y otorgar personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los requisitos ordenados en el artículo 3º de la ley.
4.7. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”3
Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”3
4.8. La citada Corporación ha enseñado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.4
2 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones"
3 Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010 y T-796 de 2006.
4 Sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010.4.9. Sumado a lo anterior, pertinente resulta recordar que el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), entre otros.
5. Caso Concreto
5.1. Ha acudido a esta vía excepcional de protección de derechos fundamentales la ciudadana MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ , para obtener del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Político “PROGRESISTAS”, como consecuencia de la escisión del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, de acuerdo con la petición radicada, ante el CNE, vía correo electrónico bajo radicado No. CNE -E-DG-2025-001067, el día 21 de enero de 2025.
5.2. En la citada petición se solicitó: (i) otorgar personería jurídica al nuevo partido PROGRESISTAS, en ejercicio del derecho constitucional a constituir partidos sin limitación; (ii) inscribir la decisión y los documentos fundacionales de PROGRESISTAS en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUP); (iii) registrar las autoridades internas designadas (Presidencia colegiada, Representantes Legales principal y suplente, Coordinación Nacional, Auditor
PROGRESISTAS en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUP); (iii) registrar las autoridades internas designadas (Presidencia colegiada, Representantes Legales principal y suplente, Coordinación Nacional, Auditor Interno, Revisor Fiscal, Veedor, Comisión de Ética y Garantías); y (iv) garantizar, en el marco de la escisión, que los miembros escindidos con cargo de elección popular mantengan sus curules, puedan constituir bancadas en corporaciones públicas, emitir declaraciones políticas y ejercer los derechos de los partidos.
5.3. En el informe presentado a esta Sala, por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se anexó una certificación de la Secretaría Técnica del CNE, el día 20 de agosto de 2025 en la que da cuenta de la actuación administrativa respectode la solicitud de la representante legal de PROGRESISTAS, en los siguientes términos:
5.4. En este orden, asegura la CNE que “revisado el expediente y la normatividad vigente respecto del reconocimiento de personería jurídica de partidos políticos se tiene que el Consejo Nacional Electoral, ha venido estudiando el proceso en mención haciendo una revisión minuciosa de la documentación aportada”
5.5. En esta dirección, afirmó la accionada que “la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de partidos, no reviste de las características de un derecho de petición y por tanto no se rige por las normas que regulan este tipo de solicitudes ya que para estos casos en particular, dichas solicitudes tienen un trámite administrativo diferente y especial reglado en la constitución política y en particular en la Ley 130 de 1994” y, a juicio de la entidad accionada, no está
ya que para estos casos en particular, dichas solicitudes tienen un trámite administrativo diferente y especial reglado en la constitución política y en particular en la Ley 130 de 1994” y, a juicio de la entidad accionada, no está previsto por el legislador “un plazo para resolver esta clase de peticiones”.
5.6. En este orden, habrá de indicarse prima facie que razón le asiste a la impulsora de este reclamo constitucional al considerar que la COMISIÓNNACIONAL ELECTORAL ha desatendido, injustificadamente, los derechos fundamentales reclamados por la actora
5.7. En efecto, como bien lo advierte la misma CNE “la solicitud de reconocimiento de personería jurídica no se tramita bajo el concepto de derecho de petición puesto que es una actuación administrativa particular con norma especial la cual se encuentra consagrada en la Constitución Política y en particular en la Ley 130 de 1994”.
5.8. Y es precisamente el artículo 3º de la 130 en mención el que ordena a la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL reconocer y otorgar personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los requisitos citados en la misma norma, en un término que no podrá superar el umbral de “treinta (30) días hábiles” en estudiar una solicitud en los términos señalados.
5.9. En ese orden, resulta extraño, por decir lo menos, que la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL asegure en el informe presentado a esta Sala “que el trámite de registro y reconocimiento de personería jurídica no tiene un término exacto puesto que ello depende del estudio de la documentación aportada, estatutos, plataforma ideológica, estudio de la Sala Plena entre otros aspectos”
trámite de registro y reconocimiento de personería jurídica no tiene un término exacto puesto que ello depende del estudio de la documentación aportada, estatutos, plataforma ideológica, estudio de la Sala Plena entre otros aspectos” (negrilla ajena al texto).
5.10. Ahora bien, acreditado se encuentra que desde el día 21 de enero de 2025 la representante legal de PROGRESISTAS solicitó la personería jurídica de su partido a la CNE anexando los documentos exigidos para tales efectos y de la misma “trazabilidad” presentada por la accionada, respecto a la actuación, se evidencia:
(i) El 21 de enero de 2025 fue radicada la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del partido político Progresistas, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067.
(ii) Mediante acta de reparto No. 05 del 27 de enero de 2025, le correspondió el conocimiento al Suscrito Magistrado Alfonso Campo Martínez, respecto al expediente radicado CNE -E-DG2025-001067.(iii) El 3 de febrero de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento y decretó algunas prácticas de pruebas, mediante AUTO -CNE-ACM-011-2025. El cual en su artículo segundo requirió a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de la Corporación para que allegara copia de los estatutos vigentes del MAIS; que informara de quienes conformaban la dirección política nacional del MAIS; y demás documentos relacionados con la designación y registro de autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración del MAIS.
del MAIS; que informara de quienes conformaban la dirección política nacional del MAIS; y demás documentos relacionados con la designación y registro de autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración del MAIS.
(iv) El 20 de febrero de 2025 fue radicado ante la Sala Técnica un proyecto de Resolución para ser debatida por los Miembros que conforman la Sala Plena de la Corporación. Dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2025-001067.
(v) El 12 de marzo de 2025 se solicitó en rotación sucesiva el expediente por las Magistrada Maritza Martínez Aristizábal y la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, tal como consta en Acta No. 011 del 12 de marzo de 2025.
(vi) El 20 de marzo de 2025, se allegó escrito de informe de rotación del expediente CNE -E-DG2025001067. El 1 de abril de 2025, fue discutida y aplazada por la sala plena la ponencia con radicado CNEE-DG-2025-001067 tal como consta en Acta No. 015 del 01 de abril de 2025.
(vii) El 8 de abril de 2025, se allegó a la Corporación una petición respecto a que se negara la escisión del MAIS y una recusación contra las Magistradas Fabiola Márquez Grisales y Alba Lucía Velásquez Hernández.
(viii) El 21 de abril de 2025, fue solicitada a Sala Técnica de la Corporación el retiro del proyecto de Resolución para un estudio.
(ix) El 22 de abril de 2025, por correo electrónico se envió a la secretaria de Sala solicitud del despacho
Resolución para un estudio.
(ix) El 22 de abril de 2025, por correo electrónico se envió a la secretaria de Sala solicitud del despacho de la H. Magistrada Fabiola Márquez Grisales para incluir auto para ser discutido en sala plena para incluir auto para ser discutido en sala plena y
(x) En sala plena del 24 de abril de 2025, se dio lectura al AUTO del 09 de abril de 2025, mediante el cual “NO SE ACEPTA la recusación formulada por la ciudadana LAURA MARCELA PEREA GONZÁLES, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2025-001067, el cual se encuentra a cargo del H.M. Alfonso Campo Martínez”, tal como consta en Acta No. 018 del 24 de abril de 2025.
5.11. Como se evidencia de la misma respuesta de la CNE, desde el día 24 de abril al 21 de agosto -fecha de presentación del informe-, han transcurrido cuatro (4) meses sin que la actuación administrativa haya tenido movimiento alguno desconociendo el plazo señalado en el inciso final del artículo 3º de la ley 130 de 1994 para atender la solicitud de la peticionaria, vulnerando los derechos fundamentales reclamados en esta protesta constitucional.6. Así las cosas, esta Sala constata la vulneración la garantías constitucionales alegadas por la tutelante, razón por la cual se ordenará al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles se expida el acto administrativo que atienda la solicitud de la ciudadana MARÍA
JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA
se expida el acto administrativo que atienda la solicitud de la ciudadana MARÍA
JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de la representante legal del partido político PROGRESISTAS.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ RICARDO BUITRAGO FERNÁNDEZ
MagistradoSANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado
LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO
Magistrado
Firmado Por:
Jose Ricardo Buitrago Fernandez Magistrado Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Santiago Rosero Diaz Del Castillo
Firmado Por:
Jose Ricardo Buitrago Fernandez Magistrado Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala 003 Transitorio De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Guillermo Narvaez Solano Magistrado Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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