TSDJ BOG SF - 1100131002320220095301-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 1100131002320220095301-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
Discutido y aprobado en Sala según acta No. 85 de 28 de agosto de 2024 La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. aborda la tarea de resolver los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, por la Juez Treinta y Tres de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES La señora BLANCA CECILIA MESA RUÍZ instauró demanda1 con el objeto de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y FRANCISCO DAVID VANEGAS RUSSI y de la consecuente sociedad patrimonial desde el 26 de septiembre de 1999, hasta el 19 de septiembre de 2022 y se decrete la liquidación. El convocado dio respuesta a la demanda2 oponiéndose a las pretensiones . Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la unión marital de hecho, improcedencia de declaratoria judicial de la sociedad patrimonial, prescripción de la existencia, declaración y disolución de la unión marital de hecho y su consecuente liquidación patrimonial de hecho, temeridad y mala fe”. Decisión de Primera Instancia La juez de primera instancia profirió sentencia 3, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho ” y “Temeridad y Mala fe”; declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 1° de enero
excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho ” y “Temeridad y Mala fe”; declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 1° de enero de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de mérito “Excepción de Improcedencia de la Declaratoria Judicial de la Sociedad Patrimonial” y como consecuencia de ello dispuso que entre compañeros permanentes no existió sociedad patrimonial. Por último, ordenó inscribir la decisión e l registro civil de nacimiento de los compañeros. EL RECURSO La demandante, inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación a efectos de que se revoque el ordinal tercero y en su lugar se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Al formular los reparos concretos4 enarbolados frente al punto objeto de recurso, señaló que el demandado no había traído ningún testigo para demostrar la existencia de una sociedad conyugal vigente que, a pesar de la reiterada jurisprudencia, la juez desatendió el precedente judicial para lo cual cit ó la providencia SC4027-2021 de la Corte Suprema de Justicia . Añadió que cualquier sociedad conyugal
1 Actuaciones Juzgado/PrimeraInstancia/C01Principal/Archivo16 2 Actuaciones Juzgado/PrimeraInstancia/C01Principal/Archivo29 fol 71 3 Actuaciones Juzgado /PrimeraInstancia/C01Principal /Archivo45 4 Actuaciones Juzgado/PrimeraInstancia/C01Principal/Archivo16
REF: Apelación Sentencia. Unión Marital de Hecho de BLANCA CECILIA MESA RUÍZ en contra de
4 Actuaciones Juzgado/PrimeraInstancia/C01Principal/Archivo16
REF: Apelación Sentencia. Unión Marital de Hecho de BLANCA CECILIA MESA RUÍZ en contra de FRANCISCO DAVID VANEGAS RUSSI. Rad. 11001-31-10-023-2022-00953-01U.M.H. 11001-31-10-023-2022-00953-01
Página 2 de 8 que el demandante hubiese tenido, se disolvió desde la separación de hecho, esto es, desde cuando cesó la convivencia con la señora María Rosa Emma Hernández Ardila , lo cual ocurrió hace más de 23 años . Trajo a colación la sentencia C700/13 resaltando que en ella se declaró INEXEQUIBLE la palabra “liquidadas” del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, así mismo la sentencia SC5106-2021 en la que se indicó que no es impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o de la previamente formada, el matrimonio de uno de los compañeros permanentes con otra persona , si aquel carece del ánimo de convivencia o auxilio mutuo, situación que se aplica en el presente caso. Agregó que a partir del año 2000 surgió una empresa entre la pareja , tan es así que entre el demandado y su hijo conformaron una sociedad comercial , donde dejaron un porcentaje paupérrimo a la demandante quien siempre fue víctima de violencia de género.
CONSIDERACIONES La unión marital de hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo , o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia
CONSIDERACIONES La unión marital de hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo , o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso superior a dos años. La delimitación de la competencia de esta Corporación por los reparos concretos advertidos por el recurrente reduce la intervención de la Sala a la revisión en lo relacionado con la existencia de la sociedad patrimonial. Resulta necesario advertir que los elementos fijados por la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia para dar cabida a la existencia de unión marital de hecho, son los ya mencionados: una comunidad de vida, permanente y singular. Precisado lo anterior, el problema jurídico a esclarecer es: i) ¿Acertó la juez al declarar que entre los contendientes no existe sociedad patrimonial por tener el demandado una preexistente sociedad conyugal vigente? Tesis de la Sala Sostendrá que la aplicación normativa y jurisprudencial efectuada por la juez de primera instancia fue acertada.
Marco Jurídico: Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005; artículos 167 del Código General del
Proceso.
El asunto:
instancia fue acertada.
Marco Jurídico: Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005; artículos 167 del Código General del
Proceso.
El asunto: La Juez de primera instancia declaró que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 1° de enero de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2022, pero de ella no surgió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por tener el demandado vigente una sociedad conyugal, lo cual la condujo a tener por probada la excepción de improcedencia de su declaración.U.M.H. 11001-31-10-023-2022-00953-01
Página 3 de 8 Inconforme la demandante censuró la decisión en punto a la negativa de declaratoria de sociedad patrimonial señalando, en concreto, que el demandado y su esposa llevan más de 23 años separados por lo que su sociedad conyugal está disuelta y que la juez se apartó del precedente judicial contenido en la sentencia SC4027-2021 sin fundamentarlo. Como fundamento jurídico para resolver el recurso de apelación se tiene que el artículo 2º de la ley 54 de 1990, señala que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” El literal b) transcrito, fue objeto de examen de constitucionalidad mediante la sentencia C193-2016, en la que el aparte subrayado fue declarado inexequible para lo cual expuso: “De acuerdo con el artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, para el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial mediante presunción legal, el legislador consagró dos grupos de compañeros permanentes: de un lado, aquellos que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio, y del otro lado, aquellos donde uno o los dos compañeros tienen impedimento legal para contraer matrimonio, caso en el cual se les exige que la sociedad conyugal anterior esté disuelta. Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, entonces más allá de que tengan impedimento o no los compañeros permanentes para contraer matrimonio –que es un efecto personal-, corresponde revisar es situación patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural. Y ahí es donde surge el problema, porque los compañeros permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de hecho, para que pasados como mínimo dos años, se les presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. Nótese entonces que teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años para que obtengan la declaración
día siguiente comenzar una unión marital de hecho, para que pasados como mínimo dos años, se les presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. Nótese entonces que teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años para que obtengan la declaración de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho. Cuestión diferente sucede con los compañeros permanentes del literal b) de la norma demandada, a quienes se les exige que además de acreditar la disolución de la sociedad conyugal anterior, deben esperar un año para iniciar la unión marital de hecho y, luego de eso, dos años más para que se les pueda aplicar la presunción de sociedad patrimonial con el consecuente reconocimiento judicial. Así, deben entonces esperar tres años para que su unión produzca efectos patrimoniales.
74. Esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna, como también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en su jurisprudencia en la cual ha inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad la exigencia temporal, pues como se explicó, el legislador al fijar el tiempo de espera de “por lo menos un año”, no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación.
75. En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “por lo menos un año” contenida en el literal b)
75. En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “por lo menos un año” contenida en el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º la Ley 979 de 2005, por las razones que fueron señaladas anteriormente.” De la comprensión de la norma y atendiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se tiene que los requisitos para la existencia de la sociedad patrimonial , cuando alguno o sus dos integrantes estén vinculados por precedente matrimonio, lo constituy en la existencia de una unión marital de hecho por período superior a dos años y la disolución de la sociedad conyugal vigente que llegue a tener uno o los dos compañeros permanentes ,U.M.H. 11001-31-10-023-2022-00953-01
Página 4 de 8 solo si se cumplen estas dos condiciones, emerge la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como consecuencia de la unión marital de hecho. En el asunto que aquí se resuelve, fue la carencia del segundo de los requisitos lo que dio lugar a que la juez a quo negara la existencia de la sociedad patrimonial entre BLANCA CECILIA MESA RUÍZ y FRANCISCO DAVID VANEGAS RUSSI pues, pese a que la unión marital de hecho declarada supera el período de los dos años, se acreditó que el compañero permanente tiene una sociedad conyugal vigente constituida antes de darse inicio a la unión marital; ello se acreditó con el registro civil de matrimonio 5 aportado, donde consta que el señor VANEGAS RUSSI contrajo matrimonio católico con ROSA EMMA HERNÁNDEZ
unión marital; ello se acreditó con el registro civil de matrimonio 5 aportado, donde consta que el señor VANEGAS RUSSI contrajo matrimonio católico con ROSA EMMA HERNÁNDEZ ARDILA el 1º de abril de 1978 en la Parroquia de Las Aguas de Bogotá, documento que carece de notas marginales. Esta decisión será respaldada por la Sala, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha sido enfática en señalar como requisito sine qua non la disolución de la sociedad conyugal preexistente para que surja la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; lo anterior ante la imposibilidad de concurrencia de sociedades universales, constituyéndose en doctrina probable como lo señaló la Corte en providencia SC006-2021: “A pesar de que los sentenciadores cuentan con un margen de independencia en la toma de decisiones al amparo del artículo 128 de la Constitución Política, en virtud del cual pueden desatender con suficiente sustento los precedentes del superior en situaciones semejantes pero con particularidades que así lo permitan, no puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores» otorgándoles un efecto vinculante.” En esa providencia la Corte resaltó su postura interpretativa al respecto: “Precisamente en lo que corresponde a la figura de la «sociedad patrimonial entre compañeros
juzgue erróneas las decisiones anteriores» otorgándoles un efecto vinculante.” En esa providencia la Corte resaltó su postura interpretativa al respecto: “Precisamente en lo que corresponde a la figura de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» existe una considerable cantidad de pronunciamientos de la Corte que dilucidan el alcance del precepto que contempla sus exigencias, desde la redacción original del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (…) “Dicho texto no dejó dudas desde un comienzo de que el objetivo de sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal ”. En esa dirección trajo a colación las siguientes providencias: SC 20 sep. 2000, rad. 6117, SC 20 abr. 2001, rad. 5883 , SC 10 sep. 2003, rad. 7603 , SC 10 sep. 2003, rad. 7603, SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173, CSJ SC7019-2014, SC10304-2014, SC14428-2016. Como quiera que en el plenario no se acreditó que la sociedad conyugal surgida del matrimonio celebrado entre el demandado y doña ROSA EMMA el 1º de abril de 1978 hubiese sido disuelta, lo que correspondía era negar la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes, conforme a lo estipulado por la Ley 54 de 1990 en su artículo 2º. Señala la demandante en su recurso que el convocado no presentó ningún testigo para demostrar la existencia de una sociedad conyugal vigente y que, cualquiera que existiere con doña ROSA EMMA se disolvió por la separación de hecho ocurrida hace más de 23 años.
demostrar la existencia de una sociedad conyugal vigente y que, cualquiera que existiere con doña ROSA EMMA se disolvió por la separación de hecho ocurrida hace más de 23 años. Ante tal afirmación, es preciso señalar , que el testimonio no es la prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas, ni la vigencia de la sociedad conyugal , de otra parte, recuérdese que las causales de disolución de la sociedad conyugal están contempladas en el artículo 1820 del Código Civil : “1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y
5 Actuaciones Juzgado/PrimeraInstancia/C01Principal/Archivo30U.M.H. 11001-31-10-023-2022-00953-01
Página 5 de 8 siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.” actos jurídicos que se inscriben, mediante nota marginal en el registro civil. Como puede verse, la disolución de la sociedad conyugal se acredita document almente ya sea con decisión judicial , acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública , o con el
actos jurídicos que se inscriben, mediante nota marginal en el registro civil. Como puede verse, la disolución de la sociedad conyugal se acredita document almente ya sea con decisión judicial , acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública , o con el registro civil de nacimiento (Decreto 1260 de 1970 art. 103) o de matrimonio donde conste la respectiva inscripción marginal de alguno de los hechos que da lugar a la disolución , conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, que es lo que se echa de menos en el registro civil de matrimonio aportado por el demandado, razones por las cuales no le asiste razón a la apelante. Reprocha también que la a quo desatendió el precedente contenido en la sentencia SC4027-2021 de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los esposos VANEGASHERNÁNDEZ se encuentran separados de hecho hace más de 23 años, y por esta causa la sociedad conyugal se encuentra disuelta, dando paso a la existencia de la sociedad patrimonial entre los aquí contendientes . Debe precisarse a la recurrente que este pronunciamiento es aislado y contrario a la doctrina probable que de tiempo atrás ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y que se referenció anteriormente. Esta Sala , siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, ha venido señalando la improcedencia de reconocer la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la declaratoria de la unión marital de hecho cuando uno o los dos compañeros tienen sociedad conyugal sin disolver , doctrina que está en contraposición con lo expuesto en la sentencia SC4027-2021 cuya aplicación reclama la recurrente. La referida sentencia propone un nuevo criterio de disolución de la sociedad conyugal,
sociedad conyugal sin disolver , doctrina que está en contraposición con lo expuesto en la sentencia SC4027-2021 cuya aplicación reclama la recurrente. La referida sentencia propone un nuevo criterio de disolución de la sociedad conyugal, considerando suficiente la separación de hecho de los cónyuges para darla por terminada . Sin embargo, esta postura ha generado tensión en la comunidad jurídica, siendo desatendida incluso por la misma Corporación que la profirió, por lo que no es vinculante en razón a que se trata de la única decisión en tal sentido , por lo que no constituye doctrina probable: “Ante este marco normativo y jurisprudencial, advierte la Sala que el Tribunal Superior accionado al confirmar el auto en virtud del cual se negaron las objeciones de los inventarios y avalúos presentados en la sucesión de Cesar Conde Ricardo y resolvió liquidar en Cero (0) la sociedad conyugal existente entre este y la señora Inmaculada Flórez Durán, fundamentó su postura en la sentencia dictada por esta Sala en sede de Casación [SC4027 de 2021]; sin embargo, al no existir más de tres decisiones proferidas por esta Corte en el sentido en que fue proferida la citada determinación, no puede ser considera como doctrina vinculante, a la luz de lo visto en líneas precedentes.”6 Así las cosas, conforme al artículo 230 de la Constitución e n el cual prevé que los jueces están sometidos al imperio de la Ley y, en acatamiento de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala no encuentra razones para darle efectos vinculantes a la sentencia SC4027-2021, estableciendo que conforme al artículo 1820 del Código Civil y a
Suprema de Justicia, esta Sala no encuentra razones para darle efectos vinculantes a la sentencia SC4027-2021, estableciendo que conforme al artículo 1820 del Código Civil y a la reiterada jurisprudencia de la Corte, a la fecha se encuentra vigente la sociedad conyugal surgida del matrimonio celebrado entre el demandado y Rosa Emma Hernández Ardila , lo cual se constituye en impedimento para reconocer la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho declarada entre las partes. Por lo anterior se respaldará la decisión objeto de recurso, encontrando que la juez de primera instancia se apartó de lo dispuesto en la sentencia SC4027-2021, con suficiencia argumentativa, apoyándose en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la
6 STC5401-2024U.M.H. 11001-31-10-023-2022-00953-01
Página 6 de 8 jurisdicción ordinaria y las decisiones de esta Corporación y , lo que da lugar a que se confirme en lo que fue objeto de recurso. También se sustentó la apelación en las sentencias C700 -2013 y SC5 106-2021. Huelga decir que estos precedentes no modifican la decisión que aquí se adopta, pues la primera de ellas declaró inconstitucional la exigencia contenida en el numeral 2º de la Ley 54 de 1990 relacionada con que , para efectos del reconocimiento de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho, estuviese liquidada la sociedad conyugal previamente formada, y la segunda, refiere que “ no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo
formada, y la segunda, refiere que “ no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo” mas no modifica la postura que hasta la fecha ha adoptado la Corte sobre el impedimento previsto en el literal b ) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 como a párrafo seguido lo señala: “Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.” No obstante, cabe advertir que, ante el fracaso de la pretensión encaminada a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , la ley y la jurisprudencia prevé la posibilidad de reclamar la sociedad de hecho como mecanismo para obtener el producto del trabajo mancomunado, cuando estos escenarios se presentan, como lo ha decantado la Corte: “Ahora, sin perjuicio de su estrecho vínculo con los lazos concubinarios, de tiempo atrás la jurisprudencia ha insistido en que la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales. Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esenciales,
jurisprudencia ha insistido en que la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales. Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esenciales, independientemente de la ligazón afectiva, familiar o consanguínea que pudiera existir entre sus integrantes. - En tal medida, la sociedad de hecho puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de una unión marital de hecho, a condición -se insistede que hagan presencia los presupuestos requeridos para el efecto. Por ello, cuando una sociedad de hecho se pretende derivar de un aparejamiento concubinario, los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse, son los mismos que se exigen ante cualquier otra asociación que comparta la misma naturaleza fáctica, esto es, affectio sociatatis , reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes . En estricto sentido, lo que varía en esta modalidad es el lente a través de la cual se examina esa concurrencia, puesto que la causa y el objeto de esa asociación ya no revisten entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar, lo que le otorga una especial relevancia a ciertas variables que, en principio, resultan ajenas al tráfico mercantil, en consideración a que en las uniones concubinarias «no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida».”7 Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la situación de v iolencia de género a la que se
familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida».”7 Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la situación de v iolencia de género a la que se vio expuesta doña BLANCA CECILIA MESA , de lo que dio cuenta en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto (min. 1.23:35)8. La violencia contra la mujer es definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo
7 CSJ SC3463-2022 8 Actuaciones Juzgado/PrimeraInstancia/C01Principal/Archivo44 parte 1U.M.H. 11001-31-10-023-2022-00953-01
Página 7 de 8 étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”9 La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en Belém do Pará – Brasil, exige la adopción de los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, por esta razón, todos los funcionarios públicos, estamos en la obligación de proteger los derechos humanos de las mujeres que son víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
razón, todos los funcionarios públicos, estamos en la obligación de proteger los derechos humanos de las mujeres que son víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Por tal razón, es deber de L a Sala informar a la excompañera permanente que, a la luz de las normas constitucionales e internacionales las mujeres víctimas de violencia de género deben ser resarcidas por los daños recibidos con ocasión de la violencia ejercida en su contra, al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5039-2021, indicó: “…Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral…” Para hacer efectivo tal resarcimiento y/o indemnización derivada de la violencia intrafamiliar o de género, o reparación del daño justo y eficaz, debe acudirse al trámite contemplado en la jurisprudencia reciente 10 de acuerdo con el cual, debe mediar solicitud de parte, que se tramitará con posterioridad a la sentencia como incidente especial de reparación con el propósito de que se ejerza el derecho de defensa por parte del incidentado y, cumplidas sus etapas, se proferirá decisión de fondo, de manera que así es como deberá, si a bien lo
tramitará con posterioridad a la sentencia como incidente especial de reparación con el propósito de que se ejerza el derecho de defensa por parte del incidentado y, cumplidas sus etapas, se proferirá decisión de fondo, de manera que así es como deberá, si a bien lo tiene, proceder la señora Mesa Ruíz.
Costas: Sin condena en costas al gozar la demandante del beneficio de amparo de pobreza.11
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,