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TSDJ BOG SF - 110013110-005-2021-00353-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 110013110-005-2021-00353-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

– SALA DE FAMILIA –

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2.025).

Magistrado Sustanciador:

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.

REF: IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD DE

ALFONSO ÁNGEL DÍAZ Y OTROS CONTRA

PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTRA.

Discutido en sesiones de Sala de siete (7) y veintiuno (21) de mayo de 2.025, aprobada en esta última, consignada en acta No. 045 y 047.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Quinto (5) de Familia de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES:

1.- Olga, Fernando y Jacqueline Ángel Salcedo , herederos de Alfonso Ángel Díaz presentaron demanda en contra de Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos:

1.1.- “Que, se declare que las señoras PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO, domiciliada en Bogotá, D.C.,

y CATALINA ÁNGEL LONDOÑO, mayor de edad, también domiciliada en Bogotá, D.C., nacidas en Bogotá, D.C., el 6 de agosto de 1974, y el 26 de abril de 1.981, respetivamente (sic), cuyos nacimientos fueron registrados en las Notarías Segunda (2ª) y Veinte (20) del Círculo de Bogotá bajo los indicativos seriales (sin serial) y 8898595, no son hijas del señor ALFONSO ANGEL DÍAZ (Q.E.P.D.).”.

Que, como consecuencia, se ordene que las demandadas, señoras PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO y CATALINA ÁNGEL LONDOÑO llevarán, en adelante, los apellidos de su madre, identificándose como PATRICIA LONDOÑO PINZÓN, y CATALINA LONDOÑO PINZÓN, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 54 de 1988 y 1060 de 2006…RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS

EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS

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2.- Fundamentaron el petitum en los hechos que se relacionan a continuación:

2.1.- Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, sostuvieron una relación de carácter sexual y sentimental entre los años 1973 y 1981. 2.2.- Ana Beatriz Londoño Pinzón, para los meses de noviembre del año 1973 y julio del año 1980, qued ó en estado de embarazo . Fruto de esos embarazos nacieron Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño.

2.2.- Ana Beatriz Londoño Pinzón, para los meses de noviembre del año 1973 y julio del año 1980, qued ó en estado de embarazo . Fruto de esos embarazos nacieron Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño. 2.3.- Teniendo en cuenta que Alfonso Ángel Diaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, sostenían una relación, se creyó que Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño, eran hijas de Alfonso Ángel Diaz. 2.4.- El 9 de agosto de 1.974, Alfonso Ángel Diaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, procedieron a registrar a Patricia Ángel Londoño, como hija suya en la Notaría 2ª de Bogotá, y el 28 de agosto de 1984 procedieron a registrar a la señora Catalina Ángel Londoño , como hija suya en la Notarí a Veinte de Bogotá, bajo el indicativo serial 8898595. 2.5.- Ninguno de los dos registros civiles de nacimiento de las demandadas aparece suscrito por Alfonso Ángel Diaz y por lo tanto, Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño , no cuentan con el reconocimiento voluntario de la paternidad por parte de don Alfonso Ángel Díaz y tampoco existe otro medio voluntario de la paternidad (escritura pública, testamento, etc.) 2.6.- Entre Alfonso Ángel Dí az y Ana Beatriz Londoño Pinzón , no existió matrimonio v álido que permitiera presumir la paternidad leg ítima de Alfonso Ángel Díaz respecto de las demandadas, Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño.

matrimonio v álido que permitiera presumir la paternidad leg ítima de Alfonso Ángel Díaz respecto de las demandadas, Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño. 2.7.- El 27 de diciembre de 2020, falleció don Alfonso Ángel Díaz. 2.8.- Desde antes del 27 de diciembre de 2020, Alfonso Ángel Salcedo, Olga Ángel Salcedo, Fernando Ángel Salcedo, y Jacqueline Ángel Jácome, comenzaron a tener conocimiento de que Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño, no eran hijas biológicas de Alfonso Ángel Díaz, pero solo hasta el deceso de Ángel Díaz, es cuando surgió el interés jurídico para incoar la acción de impugnación de la paternidad.

II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL:RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS

EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 3 3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a l as demandadas, quienes se refirieron a los hechos de la demanda . Contestaron que algunos hechos eran ciertos otros no ; indicaron frente al hecho primero que no es cierto que Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón sostuvieron una relación meramente sexual, dado que estos se casaron el 24 de marzo de 1972 en San Antonio, Estado Táchira de Venezuela, matrimonio que fue

primero que no es cierto que Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón sostuvieron una relación meramente sexual, dado que estos se casaron el 24 de marzo de 1972 en San Antonio, Estado Táchira de Venezuela, matrimonio que fue registrado con el folio No 143532 de 9 de febrero de 1983 en la Notaría Primera de Bogotá, por lo que dicho matrimonio es válido y produjo efectos.

Frente al hecho tres indicaron que la señora Ana Beatriz Londoño Pinzón no es la madre biológica de las hermanas Ángel Londoño, ya que estas fueron acogidas por el matrimonio Ángel Londoño, haciéndolas sus propias hijas, por lo que las hermanas fueron “adoptadas informalmente”.

Respecto al hecho cuatro dijeron que los demandantes tenían conocimiento que eran adoptadas por Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, de la misma manera que lo hizo este último.

Respecto del hecho séptimo dijeron que es cierto que los regis tros de las demandadas no están suscritos por Alfonso Ángel Díaz, lo cual no es necesario, ya que estaba casado con Ana Beatriz Londoño Pinzón , y los hijos de mujer casada se presume son del esposo.

Al hecho once dij eron que los demandantes siempre reconocieron a las hermanas Ángel Londoño como hijas de Alfonso Ángel Díaz y nunca han tenido razón alguna para dudar de esa calidad, lo que los demandantes creían era que las demandadas habían sido adoptadas por Alfonso Ángel Díaz, pero todo caso, y de cualquier forma eran hijas de éste.

alguna para dudar de esa calidad, lo que los demandantes creían era que las demandadas habían sido adoptadas por Alfonso Ángel Díaz, pero todo caso, y de cualquier forma eran hijas de éste.

Que las demandantes creyeron que las demandadas eran adoptadas de Alfonso Ángel Díaz, y al descubrir después de presentada la sucesión que no había una adopción formal, de manera oportunista decidieron cambiar la versión.

Frente a las pretensiones de la demanda manifest aron que se oponen, ya que Alfonso Ángel Diaz siempre supo que las demandadas no eran sus hija s biológicas desde su llegada al hogar Ángel -Londoño; por lo tanto, oper ó la caducidad del plazo de 140 días para impugnar la paternidad, como lo pueden confirmar con los testigos solicitados. Este término de orden público, busca garantizar la seguridad jurídica yRAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS

EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 4 evitar una incertidumbre prolongada sobre la relación filial. Ad emás, los demandantes interpusieron la acción fuera de plazo legal, pues el señor Alfonso Ángel Diaz falleció el 27 de diciembre de 2020, y la demanda se presentó hasta el 4 de junio de 2021.

Propusieron como medio de defensa la s excepciones de mérito que denominaron “las demandadas son hijas del matrimonio entre Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz

Propusieron como medio de defensa la s excepciones de mérito que denominaron “las demandadas son hijas del matrimonio entre Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón”, “Alfonso Ángel Díaz siempre reconoció a Catalina y a Patricia Ángel como hijas suyas”, “PrescripciónCaducidad de la acción de impugnación” y “Falta de legitimación en la causa por activa”.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El juzgado dictó sentencia de mérito conforme lo dispone el numeral 5 del art. 373 del C.G.P. en la que resolvió:

“PRIMERO: DE NEGAR la tacha del testimonio de las señoras Aida Rivera Franco y Patricia Victoria Ramírez Rubio; SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas “ Las demandadas son hijas del matrimonio entre Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón”. “ Alfonso Ángel Díaz siempre reconoció a Catalina y a Patricia Ángel como hijas suyas”, “prescripción – caducidad de la acción de impugnación”, “falta de legitimación en la causa por activa”, y “Patricia Ángel Londoño era hija biológica de Alfonso Ángel Díaz”; TERCERO: DECLARAR que el causante Alfonso Ángel Díaz, quien en vida se identificó con cedula (sic) de ciudadanía número 118 .397, no es el padre biológico de las demandadas Patricia Ángel Londoño, identificada con cedula (sic) de ciudadanía numero (sic) 52252.343, y Catalina Beatriz Ángel Londoño, identificada con cedula (sic) de ciudadanía número 52410.604;

identificada con cedula (sic) de ciudadanía numero (sic) 52252.343, y Catalina Beatriz Ángel Londoño, identificada con cedula (sic) de ciudadanía número 52410.604; CUARTO: ORDENAR el cambio de apellidos de las demandadas, quienes, en adelante, llevaran como tales únicamente los de su progenitora Ana Beatriz Londoño Pinzón, identificándose, para todos los efectos legales, como Patricia Londoño Pinzón y Catalina Beatriz Londoño Pinzón . Asimismo, se excluya como su progenitor el nombre del señor Alfonso Ángel Díaz (q.e.p.d.); QUINTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de las demandadas. Para tal efecto, por secretaria líbrense y gestiónense los oficios a las notarías o a las oficinas de registro que legalmente corresponda, con copia al apoderado judicial de los demandantes (LEY 2213/22, art. 11°); SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, dada la oposición formulada. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $3000.000. Liquídense; SEPTIMO: Expedir copia autenticada de esta sentencia, a costa de las partes (c.g.p., art.114); OCTAVO: ORDENAR la expedición de copias del expediente con destino a la Fiscalía general de la Nación contra las demandadas y la testigo Ana Beatriz Londoño Pinzón; NOVENO: Archivar la actuación, una vez cumplido lo ordenado en esta sentencia. --- La anterior sentencia quedo (sic) notificada en estrados.”

III. IMPUGNACIÓN:

NOVENO: Archivar la actuación, una vez cumplido lo ordenado en esta sentencia. --- La anterior sentencia quedo (sic) notificada en estrados.”

III. IMPUGNACIÓN:

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitó corregir la decisión adoptada, e indicó:RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS

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“1. SOBRE LA FILIACION POR RAZONES DE HECHO O DE CRIANZA”

“En la sentencia de primera instancia, el juez concluyó que, aunque las demandadas fueron acogidas como hijas en el matrimonio Ángel Londoño, no existe un vínculo biológico entre ellas y sus padres adoptivos. El juez argumentó que la inscripción en el registro civil, que las reconoce como hijas biológicas, podría estar viciada por falsedad , ya que fue realizada con pleno conocimiento de que dicha filiación no era verdadera. Con base en la sentencia C -258 de 2015, el juez afirmó que la filiación legalmente reconocida se basa en lazos consanguíneos, adoptivos o de hecho; que las demandadas no tienen un parentesco adoptivo, porque la adopción no ocurre automáticamente por mera convivencia, y la filiación de hecho o de crianza no fue invocada por la parte demanda da como excepción de mérito, por lo que no puede ser considerada en el fallo.

El juez también señaló que no pueden coexistir múltiples tipos de filiación (biológica, adoptiva y

que no puede ser considerada en el fallo.

El juez también señaló que no pueden coexistir múltiples tipos de filiación (biológica, adoptiva y de crianza) en una misma persona. Dado que las demandadas actualmente tienen una filiación biológica según los registros civiles, no pueden ser consideradas hijas de crianza sin que se instale una acción correspondiente. Además, la posible falsedad en un documento público no puede generar derechos legales, y no se ha demostrado par entesco consanguíneo entre las partes. Es evidente que el juez de primera instancia cometió garrafales errores que requieren ser rectificados. A continuación, se detallan las razones por las cuales sus argumentos deben ser rechazados, y en su lugar, se deb e declarar que las señoras Patricia y Catalina Ángel Londoño son hijas de crianza del señor Alfonso Ángel Díaz”.

“a. La sentencia de primera instancia incurrió en exceso de ritual manifiesto…”

…El juez de primera instancia erróneamente concluyó que la excepción de "hijas de crianza" no fue planteada en la contestación de la demanda. Aunque la excepción no fue denominada literalmente como "hijas de crianza", su esencia y fundamento fueron claramente presentados en las excepciones de mérito. En efecto, la segunda excepción de mérito fue denominada “ALFONSO ÁNGEL DÍAZ SIEMPRE

RECONOCIÓ A CATALINA Y A PATRICIA ÁNGEL COMO HIJAS SUYAS”:

…“Es cierto que en la excepción no se mencionó de manera explícita la palabra “crianza”, pero esto no es óbice para que se e ntienda que a eso justamente se refería la excepción. Los hijos son hijos,

…“Es cierto que en la excepción no se mencionó de manera explícita la palabra “crianza”, pero esto no es óbice para que se e ntienda que a eso justamente se refería la excepción. Los hijos son hijos, sin necesidad de calificarlos de biológicos, adoptivos o de crianza. En esta excepción se argumentó que el señor Ángel Díaz siempre trató a Patricia y Catalina Ángel Londoño como hi jas de manera pública e incondicional, un trato que también fue extendido por su familia . Asimismo, la tercera excepción de mérito subraya que, a pesar de que las demandantes no son hijas biológicas, siempre fueron consideradas y tratadas como hermanas adoptivas por parte de la familia del señor Ángel Díaz.

“TERCERA. PRESCRIPCIÓN-CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION

ALFONSO ÁNGEL DÍAZ siempre tuvo la plena convicción de que PATRICIA Y CATALINA ÁNGEL LONDOÑO no eran sus hijas biológicas. Y pese a ello, siempre las amo (sic) y reconoció como sus propias hijas, sin ningún condicionamiento, y en un pie de igualdad que a sus demás hijos…”

…Por consiguiente, el juez de primera instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto al pasar por alto injustifica damente el argumento de la filiación por crianza, que era la principal defensa de la contestación de la demanda, basándose únicamente en la falta de denominación literal de esta excepción, lo cual es absurdo.

“b. La sentencia de primera instancia desconoció El principio iura novit curia.”RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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lo cual es absurdo.

“b. La sentencia de primera instancia desconoció El principio iura novit curia.”RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS

EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS

6 El principio iura novit curia, que en latín significa "el juez conoce el derecho", establece que el juez tiene la obligación de aplicar el derecho de manera adecuada, independientemente de los términos legales que las partes involucradas utilicen en sus argumentos. Esto implica que, aunque las partes no citen correctamente una norma o no utilicen la denominación precisa de una excepción, el juez debe interpretar y aplicar la ley de forma correcta para garantizar una resolución justa del conflicto. En este caso específico, aunque las excepciones de mis representadas no incluyeron la palabra literal "hijas de crianza", el juez debió identificar y aplicar la figura jurídica correspondiente, ya que el fondo del argumento estaba relacionado con la filiación de hecho o de crianza….

…“c. El juez de primera instancia estaba obligado a declarar oficiosamente las excepciones probadas dentro del proceso.”

De acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, en cua lquier tipo de proceso, cuando el juez determine que los hechos constitutivos de una excepción están probados, tiene el deber de reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo en los casos de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegadas en la contestación de la demanda.

(…)

En el presente proceso, se ha demostrado de manera clara y contundente que las señoras Patricia

relativa, que deben ser alegadas en la contestación de la demanda.

(…)

En el presente proceso, se ha demostrado de manera clara y contundente que las señoras Patricia y Catalina Ángel Londoño son hijas de crianza del señor Alfonso Ángel Díaz. Por lo tanto, el juez de primera instancia no solo debió desestimar las pretensiones de la demanda, sino que también, en cumplimiento de su deber de velar por la efectividad de los derechos sustantivos, debía haber declarado de oficio la excepción de hijas de crianza.”

“d. De la filiación de hecho de las señoras Catalina y Patricia Ángel Londoño”

…La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la posesión notoria del estado civil debe prevalecer sobre la verdad biológica cuando se ha mantenido una relación filial auténti ca y reconocida. En estas situaciones, los afectos y el trato social deben primar sobre la mera evidencia biológica (Sentencias SC1493 del 30 de abril de 2019 y SC12907 de 2017).

En este contexto, las hermanas Patricia y Catalina Ángel Londoño deben ser reconocidas como hijas de crianza del señor Alfonso Ángel Díaz debido a la evidente posesión notoria de dicho estado, ya que se cumplen todos los requisitos de trato, fama y duración. La prueba de esta filiación de hecho se manifiesta en varios aspectos clave:

1. Relación filial auténtica: El señor Ángel Díaz trató a Catalina y Patricia como sus hijas, brindándoles apoyo moral y económico, incluyendo la financiación de su educación y el establecimiento del consultorio odontológico de Patricia, así como el pago de una cirugía ocular…

brindándoles apoyo moral y económico, incluyendo la financiación de su educación y el establecimiento del consultorio odontológico de Patricia, así como el pago de una cirugía ocular…

2. Reconocimiento público: El trato y reconocimiento como hijas trascendieron del ámbito privado al público, siendo reconocidas como tales por familiares, amigos y vecinos. Estos hechos han sido corroborados por los testimonios y pruebas documentales presentadas en el proceso… …3. Duración prolongada: Esta situación de crianza perduró durante más de 40 años, desde el nacimiento de las demandadas hasta el fallecimiento del señor Ángel Díaz en diciembre de 2020. Lo anterior es acre ditado con las declaraciones de partes y los testimonios de Beatriz Londoño, Patricia Ramírez y Alejandro Castaño a quienes les consta que existía una relación de amor paternal cercana y continua especialmente entre Alfonso y Patricia Ángel…

…“2. SOBRE LA LIMITACION QUE LES ASISTE A LOS DEMANDANTES DE EJERCER LA ACCIÓN”RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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7 En la sentencia de primera instancia el juez indicó que la parte demandante debía acreditar que quien figura como progenitor no es el padre biológico del demandado y que, además, el demandante tiene un vínculo frente al supuesto progenitor. El juez también señaló que la única limitación de la legitimación sería que el padre o la madre hubiesen reconocido al hijo como suyo en un testamento o en un instrumento público, y concluyó que esta circunstancia no se presentó en el presente caso, porque, según

sería que el padre o la madre hubiesen reconocido al hijo como suyo en un testamento o en un instrumento público, y concluyó que esta circunstancia no se presentó en el presente caso, porque, según las propias demandadas, en el hecho 3 de la contestación de la demanda, ellas fueron adoptadas informalmente.

La anterior apreciación del juez es errada y contradictoria c on la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia STC1509 de 2021, la Corte determinó que existen tres aspectos fundamentales del artículo 219 del Código Civil que deben ser exhaustivamente abordados en una sentencia de imp ugnación de paternidad: (i) el interés para obrar por parte de los herederos en procesos de impugnación de la paternidad; (ii) el término de caducidad de dicha acción; y (iii) la prohibición legal de acudir a la jurisdicción cuando el padre o madre ha reco nocido al hijo(a) como propio en un testamento o en otro instrumento público.

Si bien el juez de primera instancia trató los dos primeros puntos, el tercero, crucial para la solución del caso, fue apenas mencionado y no recibió el análisis que requería. Como quedó probado en el proceso, el señor Ángel Díaz, plenamente consciente de que Catalina y Patricia Ángel Londoño no eran sus hijas biológicas, las reconoció como tales no solo ante la sociedad, hecho corroborado por las pruebas documentales y testimon iales que se detallan más adelante, sino también mediante un instrumento público. Entre las pruebas documentales presentadas con la contestación de la demanda, se encuentra la escritura pública No. 14.402 del 30 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría 29 de Bogotá

instrumento público. Entre las pruebas documentales presentadas con la contestación de la demanda, se encuentra la escritura pública No. 14.402 del 30 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría 29 de Bogotá D.C., en la cual el señor Ángel Díaz declaró expresamente que Catalina y Patricia Ángel Londoño eran sus hijas. “5. El socio ALFONSO ANGEL (sic) DIAZ (sic), manifiesta a los asistentes su interés de vender en un futuro, seis (6) de sus cuotas o partes de interés social de las que actualmente es titular en ANG EL (sic) DIAZ (sic) LTDA EN LIQUIDACIÓN, a sus hijas PATRICIA ANGEL (sic) LONDOÑO y CATALINA ANGEL (sic) LONDOÑO; en los términos y condiciones que” …

…Por último, es importante reiterar que el Juez quedó sin competencia para fallar, al transcurrir las de un año desde que se trabó la relación jurídica procesal y a pesar de hab erse alegado en su oportunidad, el juzgado decidió mantener su competencia contrariando el artículo 121 del CGP, por lo que la sentencia está viciada de nulidad.

En consecuencia, se solicita a este Honorable Tribunal corregir la decisión adoptada, dado que la acción de impugnación de paternidad que da legalmente bloqueada por el reconocimiento expreso y tácito efectuado por el señor Ánge l Díaz. La correcta aplicación de la ley y de la jurisprudencia impide a los demandantes continuar con esta acción, que contraviene lo dispuesto en el artículo 219 del Código Civil y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia.”

IV. CONSIDERACIONES:

demandantes continuar con esta acción, que contraviene lo dispuesto en el artículo 219 del Código Civil y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia.”

IV. CONSIDERACIONES:

La filiación es la relación que existe entre el padre e hijo o madre e hijo, por ello es paterna o materna. Igualmente puede ser matrimonial, extramatrimonial, o civil, caso este el cual surge de la adopción.

Conforme al artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos yRAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS

EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 8 contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.

Con el ánimo de proteger el estado civil de las personas, la ley estableció acciones de impugnación y de reclamación del estado, las primeras como en el caso de autos, buscan destruir el estado civil que ostenta una persona y que no corresponde a la realidad, ya sea respecto del padre o de la madre.

Interrogatorios:

Alfonso Ángel Salcedo: Dijo que conoce a Patricia desde que nació y respecto de Catalina no estaba present e para esa época en la casa de su progenitor.

Que en la casa de su padre (Ángel Díaz ), doña Beatriz Londoño era la esposa. Manifestó que para la época del nacimiento de Catalina el deponente vivía en la casa

Que en la casa de su padre (Ángel Díaz ), doña Beatriz Londoño era la esposa. Manifestó que para la época del nacimiento de Catalina el deponente vivía en la casa de su progenitora, porque sus padres estaban separados, su padre vivía con Beatriz Londoño, época en la que hubo un distanciamiento con su padre y poco lo visitaba . Dijo que dudó de la paternidad de las demandadas respecto de su progenitor, cuando salieron los registros de nacimiento, salieron a lo que siempre han sabido, con Patricia supieron según lo que dijo Beatriz era que había nacido en un carro llega ndo a la clínica Palermo en el parqueadero, pero que era muy joven y no les hablaban mucho de eso, y en cuanto a Catalina Beatriz, no puede decir, porque no estaba ahí y se supone que su padre era el que debía saber y pasó mucho tiempo. Dijo que su padre era una persona reservada y nunca hizo comentarios frente a alguna duda frente a la paternidad de las demandadas y particularmente nunca le comentó. No tiene presente cuándo se separó su padre de Beatriz, pero que Catalina estaba muy chiquita y Patricia acababa de hacer la primera comunión.

Olga Lucía Ángel Salcedo: Nació en Bogotá , reside en Cali hace 30 años.

Tuvo conocimiento de Patricia cuando nació, para esa época la declarante tenía 7 u 8 años, le contaron que nació dentro de un carro y la llevaron a la Clínica Palermo, la conoció siendo bebé cuando la llevaron a mirarla, no recuerda con exactitud cuándo fue, cree que fue 1974 ; la de clarante pasaba donde su padre fines de seman a o cuándo este los invitaba, eran periodos de tiempo cortos y Patricia siempre estaba

fue, cree que fue 1974 ; la de clarante pasaba donde su padre fines de seman a o cuándo este los invitaba, eran periodos de tiempo cortos y Patricia siempre estaba ahí. Frente a Catalina Beatriz no lo recuerda, porque para el año 1981 no vivía en Colombia, estaba en la universidad en los Estados Unidos , vino en unas vacaciones , Catalina estaba en la casa. Cuando Patricia nació, la de clarante vivía en la casa de su mamá. Cuando el despacho le preguntó cuando surgió la duda sobre la paternidad de las demandadas, dijo que cuando falleció su padre, llamó a Patricia para pedirle los registros civiles de nacimiento, pero ella no se l os quería entregar, los registrosRAD. 110013110-005-2021-00353 (8121)

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS

EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 9 civiles de Patricia y Catalina no era lo que ellos conocían, por lo que consultaron con el doctor Torrado y él les dijo que ante la duda había que confirmarlo, además que e n el juzgado en donde metieron la sucesión, sacaron los registro s de ellas y dijeron que ellas no eran hijas de su padre. Dijo que su padre era muy reservado, no les comentó nada sobre la no paternidad de las demandadas. Que cuando su padre cumplió los 80 años Catalina no fue a su cumpleaños y decía que él no era su padre. Dijo que cree que entre su padre y Catalina no había relación, porque cuando ella nació estaba él separándose. Cuando su padre se separó la de clarante duró un tiempo ayudándole con los quehaceres de la casa y nunca vio a las demandadas. Dijo que la

cree que entre su padre y Catalina no había relación, porque cuando ella nació estaba él separándose. Cuando su padre se separó la de clarante duró un tiempo ayudándole con los quehaceres de la casa y nunca vio a las demandadas. Dijo que la relación con Patricia fue amable y cordial cuando se la encontraba y con Catalina nunca hubo relación dado que pocas veces la vio.

Fernando Ángel Salcedo : Siempre ha vivido en Bogotá. A Patricia la conoció cuando era muy bebé y él tenía 7 años y aquella como un mes de nacida; por la separación de sus padres, no veía a su padre muy seguido, entonces no era mucho el tiempo que compartían, a veces los fines d e semana o vacaciones y estuvieron en fincas del abuelo de Catalina y Patricia, luego se enteró que tenía una hermana Catalina, pero que esta vivió muy poco con su padre, cree entre uno o dos años. Su padre les contó que Beatriz estaba embarazada, que el e mbarazo de ella era de alto riesgo . Que dudó de la paternidad de Catalina y P atricia, porque su s registros civiles no coincidían nada con nada, primero porque ellas en el proceso de sucesión fueron rechazadas, porque no estaba n firmados los registros civiles por su papá, pero que ellas metieron un registro civil de matrimonio y que los abogados le dijeron que ante esa duda se interpone la impugnación. Su padre nunca le dijo algo sobre la paternidad de Patricia y Catalina ; todo fue montad o y que entiende lo del nacimiento en el carro . No percibió de parte de su padre duda frente a la paternidad de Catalina y Patricia.

Jacqueline Ángel Jácome: Nació en Inglaterra ,

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