TSDJ BOG SF - 110013110-014-2019-00306-02-(02-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 110013110-014-2019-00306-02-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
Exp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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I.A.F.B.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE FAMILIA
Bogotá, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Liquidación sociedad conyugal
Demandante: LUZ STELLA MOSQUERA
Demandado: JOHN BRAGEM CARREÑO REY Radicado: 110013110-014-2019-00306-02
Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, resolvió declarar fundadas parcialmente las objeciones al inventario y avalúo adicional planteadas por el apoderado del demandado y, consecuentemente, dispuso excluir la partida segunda y modificar el valor de la primera.
ANTECEDENTES
1.- En el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad la señora Luz Stella Mosquera promovió el trámite de liquidación de la socie dad conyugal que conformo con su ex-cónyuge JOHN BRAGEM CARRELO REY, desde cuando contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1991, hasta la fecha de su disolución
Mosquera promovió el trámite de liquidación de la socie dad conyugal que conformo con su ex-cónyuge JOHN BRAGEM CARRELO REY, desde cuando contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1991, hasta la fecha de su disolución por escritura pública No. 852 de 28 de abril de 2017 , elevada en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá.
2.- La apoderada de la parte demandante presentó escrito de inventarios y avalúos adicionales solicitando el reconocimiento de las siguientes partidas:
“PARTIDA PRIMERA: Recompensa a favor de la sociedad conyugal CARREÑO MOSQUERA y a cargo del cónyuge JHON BAGEM CARREÑO REY, por concepto de cuotas pagadas por la sociedad conyugal CARREÑO MOSQUERA al Fondo Nacional del Ahorro, para pagar el crédito hipotecario No. 7932273405, durante el período comprendido entre el 24 de julio de 1991 hasta el 12 de abril de 2001, hipoteca que recayó sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N -01065245, apartamento 103, bloqueExp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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18, interior 2 de la Carrera 123 Jo. 131 -61 de Bogotá. Valor de la partida…… $56.394.420,21.
PARTIDA SEGUNDA: Mayor valor adicional que produjo el bien inmueble propio del excónyuge JHON BRAGEM CARREÑO REY, identificado con
partida…… $56.394.420,21.
PARTIDA SEGUNDA: Mayor valor adicional que produjo el bien inmueble propio del excónyuge JHON BRAGEM CARREÑO REY, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-01065245, apartamento 103, bloque 18,
interior 2 de la Carrera 123 No. 131-61 de Bogotá, traducido en mayor riqueza material para su propietario, y que ingresa a la sociedad conyugal. Valor de la partida…... $ 49.158.562.70”.
3.– En el término de traslado, el apoderado de la parte demandada presentó objeción al inventario y avalúo adicional, con fundamento en que la parte actora “no está demostrando que los pagos que se realizaron durante la vigencia que se hicieron para pagar la deuda del apartamento eran bienes sociales”. Adicionalmente, adujo que “[l]a mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio”.
Al descorrer el traslado de la objeción, la apoderada de la demandante, sostuvo que, “el dinero, con el cual se pagó el crédito hipotecario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N -1065245 es un bien social, constituyéndose esto en una presunción legal, que si se pretende desvirtuar se deberá probar”, y que, además, obran en el expediente, distintos medios probatorios que así lo acreditan. Asimismo, refirió que se aportó al proceso el
deberá probar”, y que, además, obran en el expediente, distintos medios probatorios que así lo acreditan. Asimismo, refirió que se aportó al proceso el dictamen pericial que demuestra que el referido predio adquirió un mayor valor, “por las circunstancias de desarrollo, urbanización y demás planteadas dentro del mismo”.
4.- El 7 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de resolución de las objeciones planteadas al inventario y avalúo adicional presentado por la apoderada de la señora Luz Stella Mosquera , oportunidad en la que la juzgadora de primer grado resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS PARCIALMENTE las objeciones planteadas por el apoderado del excónyuge y consecuentemente se dispone excluir de los inventarios y avalúos adicionales, la segunda partida consi ste en el Mayor valor adicional que produjo el bien inmueble propio del excónyuge BRAGEM CARREÑO REY, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-01065245, apartamento 103, bloque 18, interior 2 de la Cra. 131-61 de Bogotá, traducido en mayor riqueza material para su propietario y que ingresa a la sociedad conyugal.
SEGUNDO: MODIFICAR el valor de la primera partida y que denominó como RECOMPENSA por las cuotas pagadas por la sociedad conyugal CARREÑO -MÓSQUERA al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para pagarExp. 110013110-014-2019-00306-02
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el crédito hipotecario No, 7932273405, durante el período comprendido entre el 24 de julio de 1991 hasta el 12 de abril de 2001, partida que queda en la suma de $18.404.131,43, conforme se dejo dicho en la parte motiva de esta providencia”.
5.- En desacuerdo con dicha determinación, la apoderada de la señora Luz Stella Mosquera manifestó que, la decisión adoptada genera un desequilibrio patrimonial entre los excónyuges, dado que el demandado no puede enriquecerse en desmedro de los intereses de su representada, pues el valor aprobado por el despacho para el reconocimiento de la partida es “una suma irrisoria” por todo lo que pagó aquella en vigencia de la sociedad conyugal y, además, resulta inequitativo que la recompensa solo se haya indexado hasta el año 2017 . En cuanto a la segunda partida referente al mayor valor adicional, traducido en mayor riqueza material para el propietario, reparó que el señor Brahem sí tuvo un aumento patrimonial bastante representativo si se tiene en cuenta que el valor actual del inmueble es muy superior al que está señalado en los inventarios y avalúos.
En la misma vista pública , e l apoderado de la parte demandada también presentó recurso de apelación aduciendo que , si bien está de acuerdo con la parte resolutiva de la decisión adoptada por el juzgado, el fundamento jurídico de las recompensa s descansa en el artículo 182 6 del Código Civil, norma que en su inciso segundo refiere que “La restitución de
acuerdo con la parte resolutiva de la decisión adoptada por el juzgado, el fundamento jurídico de las recompensa s descansa en el artículo 182 6 del Código Civil, norma que en su inciso segundo refiere que “La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación ”. En su criterio, debido a que en el sublite la sociedad conyugal se disolvió el 28 de abril de 2017, se dan los supuestos normativos para que opere el fenómeno de la prescripción.
Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver la apelación, con apoyo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte el Tribunal, que, conforme a los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, los recursos de apelación interpuestos serán resueltos a partir de los argumentos expuestos por los recurrentes, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver la alzada.Exp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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De conformidad con el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, al momento de efectuarse la liquidación de una sociedad conyugal, se debe establecer, tanto el pasivo externo como el pasivo interno de esta; el primero comprende las deudas adquiridas por los cónyuges frente a terceros, como en el caso de
de efectuarse la liquidación de una sociedad conyugal, se debe establecer, tanto el pasivo externo como el pasivo interno de esta; el primero comprende las deudas adquiridas por los cónyuges frente a terceros, como en el caso de los gastos hechos para adquirir un bien social, al igual que los precios o saldos que se quedan debiendo en virtud de dicha adquisición o, las deudas adquiridas para satisfacer las necesidades domésticas o de crianza , educación y establecimiento de los hijos comunes del matrimonio; en cuanto al pasivo interno, comprende, entre otras, las recompensas (arts. 1790 y 1797 del C.C.), derivadas de las relaciones jurídicas entre los tres patrimonios, a saber, el propio de ca da uno de los cónyuges y el de la sociedad conyugal, con ocasión del traspaso directo de un valor del uno al otro, ocurrido en vigencia de la sociedad conyugal, cuando cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes socia les y propios.
En el sub lite, la apoderada de la demandante Luz Stella Mosquera pretende que se revoque el auto que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos adicionales, en el sentido de excluir la segunda partida consiste nte en el mayor valor adicional que produjo el bien inmueble propio del excónyuge BRAGEM CARREÑO REY, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-01065245, apartamento 103, bloque 18, interior 2 de la Carrera 131-61 de Bogotá, traducido en mayor riqueza material para su propietario y que ingresa a la sociedad conyugal; y que modificó el valor de
la Carrera 131-61 de Bogotá, traducido en mayor riqueza material para su propietario y que ingresa a la sociedad conyugal; y que modificó el valor de la primera partida que denominó como recompensa por las cuotas pagadas por la sociedad conyugal al Fondo Nacional del Ahorro, para pagar el crédito hipotecario No, 7932273405, durante el período comprendido entre el 24 de julio de 1991 hasta el 12 de abril de 2001, partida que el juzgado fijó en la suma de $18.404.131,43.
Sobre el particular , argumenta que el valor asignado por la juez de primer grado a la recompensa reconocida, es una suma irrisoria, teniendo en cuenta lo aportado por la demandante en vigencia de la sociedad conyugal para la cancelación de la obligación hipotecaria con que se pagó el saldo de la compra del inmueble ; además, debió reconocerse el mayor valor que produjo el referido predio , ya que el demandado sí tuvo un aumento patrimonial bastante representativo si se tiene en cuenta el valor actual de dicho bien.
Por su parte, el apoderado del demandado reparó que en el presenteExp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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asunto se dan los supuestos normativos descritos en el inciso segundo del artículo 1826 del Código Civil, por lo que , afirma, la juez de primer grado debió declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo solicitó en contestación de la demanda.
Para resolver, lo que corresponda frente al pasivo relacionado como
artículo 1826 del Código Civil, por lo que , afirma, la juez de primer grado debió declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo solicitó en contestación de la demanda.
Para resolver, lo que corresponda frente al pasivo relacionado como social, acorde con lo memorado, debe hacerse mención al artículo 2º de la Ley 28 de 1932, que consagra: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responde rán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 1796 del C.C., indica que la sociedad conyugal está obligada al pago “De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 501 del Código General del Proceso, establece lo siguiente:
“2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente”.Exp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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Pues bien, en el caso bajo examen , documentalmente está probado que el señor JOHN BRAGEM CARREÑO REY adquirió por compraventa el apartamento 103, bloque 18, interior 2 de la Carrera 123 Jo. 131-61 de Bogotá, inmueble identificado con folio No. 50N -10652452, mediante escritura
apartamento 103, bloque 18, interior 2 de la Carrera 123 Jo. 131-61 de Bogotá, inmueble identificado con folio No. 50N -10652452, mediante escritura pública No. 393 del 15 de febrero de 1991 de la Notaría 33 de Bogotá, como aparece en la anotación N o. 010 del Certificado de Tradición y Libertad . Asimismo, se encuentra acreditado que las partes contrajeron matrimonio el 28 de junio de 1991.
Lo anterior, lleva a concluir que fue acertada la juez de primer grado al concluir que , al tratarse de un bien adquirido con anterioridad al matrimonio, no hace parte de la sociedad conyugal conformada entre la señora LUZ STELLA MOSQURA y el señor JHON BRAGEM CARREÑO , razón por la que, no era dable que fuese inventariado como bien social.
Ahora, la controversia planteada en esta instancia, consiste en que, al haberse cancelado dentro de la sociedad conyugal el valor del crédito hipotecario constituido para la adquisición del inmueble, al liquidarla deb ió tenerse en cuenta en los inventarios y avalúos adicionales, la recompensa por dicho concepto y, además, reconocerse como parte del patrimonio de la sociedad el mayor valor adquirido por el bien raíz.
La primera de las recompensas alude a las cuotas aportadas por la sociedad conyugal al Fondo Nacional del Ahorro, para pagar el crédito hipotecario No. 7932273405 respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N01065245, apartamento 103, bloque 18, interior 2 de la Carrera 123 Jo. 131-61
No. 7932273405 respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N01065245, apartamento 103, bloque 18, interior 2 de la Carrera 123 Jo. 131-61 de Bogotá, durante el período comprendido entre el 24 de julio de 1991 hasta el 12 de abril de 2001.
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que , de acuerdo con la relación de pagos al crédito hipotecario No. 7932273405 , allegada por el Fondo Nacional del Ahorro 1, durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, desde el 24 de julio de 1991 hasta el 28 de abril de 2017, el señor JOHN BRAGEM CARREÑO REY hizo el pago de $10.434.301,43, como así se verifica en la constancia expedida por el Fondo Nacional del Ahorro el 18 de marzo de 2020, en donde se indica que fue quien hizo los respectivos abonos al pago del Crédito Hipotecario No 79322734052.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, el aporte que
1 Archivo pdf. “30.REP.FONDO NACIONAL”. 2 Ibíd.Exp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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cualquiera de los cónyuges hubiese hecho para el pago de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio, de los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera
cualquiera de los cónyuges hubiese hecho para el pago de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio, de los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio , y del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, hacen parte del haber social.
Luego, el pago efectuado por JOHN BRAGEM CARREÑO REY para amortizar la deuda hipotecaria devino en un enriquecimiento injustificado de su patrimonio propio, al haberse efectuado con recursos del haber social, los pagos acreditados, para amortizarla deuda con garantiría hipotecaria constituida sobre un bien propio, de donde surge la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial, a través de una recompensa a favor de la sociedad conyugal.
Ello, porque se presume iuris tantum que los $10.434.301,43, pagados por concepto del crédito hipotecario No. 7932273405 fueron cancelados con dineros sociales , presunción que no logro desvirtuar el excónyuge JOHN BRAGEM CARREÑO REY, pues no alegó ni acreditó que hubiese cancelado dicho monto con dineros propios.
En ese escenario, el total de los pagos realizados por concepto de la deuda hipotecaria, esto es, el valor histórico de $10.434.301,43, es la suma que deberá quedar inventariada; pues, aunque, ciertamente, dicha cantidad es susceptible de corrección monetaria , de acuerdo a lo discurrido por la
deuda hipotecaria, esto es, el valor histórico de $10.434.301,43, es la suma que deberá quedar inventariada; pues, aunque, ciertamente, dicha cantidad es susceptible de corrección monetaria , de acuerdo a lo discurrido por la doctrina dicha actualización debe aplicarse al momento del pago y no solo hasta la fecha de disolución de la sociedad conyugal, como lo efectuó el juzgado de primer grado.
Sobre este tópico, conviene atender lo referido por el ilustre tratadista Pedro Lafont Pianetta, quien al respecto señala:
“[T]eniendo la institución de la recompensa una función correctiva, que descansa en la equidad, la indemnización y la gestión indebida patrimonial, es preciso concluir que su valor debe estar determinado no solo en el valor de los gastos o en el menor valor entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, sino también por su corrección monetaria, esto es, por su actualización al momento del pago . Porque si un patrimonio se afecta para favorecer al otro, quien tan solo queda obligado a compensarlo después de la disolució n, generalmente después de muchos años, resulta equitativo y armónico, que si los bienes existen, ellos sean reiterados o restituidos al patrimonio empobrecido con el incremento del valor correspondiente a la devaluación, tal como se desprende del Art. 1826 C.C. más los frutos pendientes (Art. 1828 C.C.)”Exp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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(énfasis fuera de texto original)3.
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(énfasis fuera de texto original)3.
Bajo ese derrotero, una vez se elabore el respectivo trabajo de partición con base en el inventario y avalúo aprobado, corresponde al juzgado de conocimiento efectuar la indexación del valor histórico por concepto de pago de la mencionada deuda hipotecaria a cargo del excónyuge y en favor de la sociedad conyugal , actualizada al momento de pago, esto es, de los $10.434.301,43.
En tal virtud, es preciso modificar el numeral segundo de la providencia materia de alzada, y , en su lugar, se dispondrá que, una vez se elabore el respectivo trabajo de partición, se ajuste el valor de la primera partida, relacionada como recompensa, por las cuotas pagadas por la sociedad conyugal CARREÑO-MÓSQUERA al Fondo Nacional del Ahorro, para pagar el crédito con gravamen hipotecario No, 7932273405, constituido sobre un bien propio durante el período comprendido entre el 24 de julio de 1991 hasta el 12 de abril de 2001, partida que debe tener como base la suma de $10.434.301,43, valor que deberá indexarse una vez se elabore el respectivo trabajo de partición, conforme a lo anotado en esta providencia.
Con respecto a la segunda partida consistente en el “mayor val or adicional que produjo el bien inmueble propio del excónyuge JHON BRAGEM CARREÑO REY, identificado con matrícula inmob iliaria No. 50N -01065245,
Con respecto a la segunda partida consistente en el “mayor val or adicional que produjo el bien inmueble propio del excónyuge JHON BRAGEM CARREÑO REY, identificado con matrícula inmob iliaria No. 50N -01065245, apartamento 103, bloque 18, interior 2 de la Carrera 123 No. 131-61 de Bogotá, traducido en mayor riqueza material para su propietario”; resulta improcedente su inclusión, pues, como lo tiene sentado la jurisprudencia, para acreditar que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues lo único alegado por la demandante como recompensa es la valorización monetaria del inmueble; hecho que no puede entenderse como un aumento real del patrimonio del propietario del bien.
En efecto, sobre la connotación de la expresión mayor valor de los bienes propios de los cónyuges o compañeros permanentes, la Corte Constitucional con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra la frase “… o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”, contenida en el parágrafo del artículo 3° de la ley 54 de 1990 , expresó:
3 LAFONT PIANETA, Derecho de Familia, Tomo I, Librería Ediciones del profesional Ltda, 2010, p. 777.Exp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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“Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por l os convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. (…) De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determ inados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio.
La demanda de la actora debe analizarse a partir de esta premisa. Ella plantea que del texto legal atacado se deduce que la valorización que obtienen los bienes propios de los compañeros permanentes ingresa a la sociedad conyugal, hecho que implica un perj uicio económico para el compañero al que pertenece el bien, pues la valorización no es sino un mecanismo de protección contra la devaluación que afecta a la moneda. Esa es la razón que la conduce a presentar la demanda de inconstitucionalidad, por considerar que, al comparar esta situación con la que se aplica a los integrantes de la sociedad conyugal, en esta materia se brinda un trato discriminatorio a los compañeros permanentes.
Sin embargo, una interpretación sistemática de la norma acusada no avala
la que se aplica a los integrantes de la sociedad conyugal, en esta materia se brinda un trato discriminatorio a los compañeros permanentes.
Sin embargo, una interpretación sistemática de la norma acusada no avala la interpretación que hace la actora de la disposición. En efecto, como se ha visto, las normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial expresan el interés del legislador en garantizar la existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los cónyuges o compañeros permanentes. Pues bien, si este es el deseo del legislador no es posible aceptar una interpretación de la norma que propiciaría, en unos cuantos años, el agotamiento de los patrimonios propios de los compañeros permanentes, en razón del fenómeno de la inflación.
Por lo demás, debe precisarse que lo que el texto acusado señala es que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho. Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valo r es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario. Evidentemente, esa situación no se presenta en este caso.
Lo anterior conduce a esta Corporación a la conclusión de que la frase atacada no puede interpretarse como referida a la valorización monetaria o actualización del precio de los bienes propios de los compañeros permanentes.” (Sentencia C-014 de 1.998, se subraya para resaltar).
atacada no puede interpretarse como referida a la valorización monetaria o actualización del precio de los bienes propios de los compañeros permanentes.” (Sentencia C-014 de 1.998, se subraya para resaltar).
Luego, fue acertada la juez de primer grado al negar la inclusión de la segunda partida, pues, como antes se anotó, la sola valorización monetaria del bien propio no constituye un aumento en el patrimonio del excónyuge JHON
BRAGEM CARREÑO REY.
Finalmente, no se dan los supuestos para la aplicación del artículo 1826 del Código Civil , pues el plazo fijado en dicha norma no corresponde a unExp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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término prescriptivo sino al lapso para al pago del haber respecto a los bienes propios, plazo que, en todo caso, podrá ser ampliado por el juez de conocimiento: “ARTICULO 1826. <DERECHO DE EXCLUIR LOS BIENES PROPIOS>. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber. La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo, ampliar o restringir
como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados previo conocimiento de causa”.
Con t odo, tal cuestión es propia de la naturaleza de un proceso declarativo que escapa al escenario del trámite liquidatorio . Lo anterior es suficiente para desestimar el reparo elevado , por ese concepto, por el apoderado del demandado.
Así las cosas, sin más disquisiciones, por no ser ellas necesarias, se modificará el auto impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia de Decisión Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así:
“SEGUNDO: MODIFICAR el valor de la primera partida y que denominó como recompensa por las cuotas pagadas por la sociedad conyugal CARREÑO-MÓSQUERA al Fondo Nacional del Ahorro, para pagar el crédito hipotecario No, 7932273405, durante el período comprendido entre el 24 de julio de 1991 hasta el 12 de abril de 2001, partida que queda en la suma de $10.434.301,43, valor que deberá indexarse una vez se elabore el respectivo trabajo de partición, en la forma señalada en este proveído”.
queda en la suma de $10.434.301,43, valor que deberá indexarse una vez se elabore el respectivo trabajo de partición, en la forma señalada en este proveído”.
CONFIRMAR en lo demás objeto de apelación.Exp. 110013110-014-2019-00306-02 LSC de Luz Stella Mosquera Vs John Bragem Carreño Rey
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I.A.F.B.
SEGUNDO.- Sin condena en costas al haber prosperado parcialmente la alzada.
TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado