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TSDJ BOG SF - 110013110-022-2019-00805-01-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 110013110-022-2019-00805-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

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Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia

Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz

Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil veintitrés

Discutido y aprobado en Sala según acta No. 108 del 8 de noviembre de 2023. La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Ángela Erminda Hernández Agudelo, Luz Myriam, José Miguel, Berta Cecilia y, Vilma Yanet Agudelo, Johana Ros a, Jorge Alberty y Edwin Javier Hernández Herrera contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juez Veintidós de Familia de esta ciudad. La señora Yolanda Hernández Carrillo instauró demanda con el objeto de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Agudelo desde enero de 2012 hasta el 5 de octubre de 2018, así como la consecuencial existencia de sociedad patrimonial durante el mismo lapso. Al contestar l a demanda los demandados se opusieron a las pretensiones , alegando que no había existido unión marital de hecho, como quiera que el señor Humberto Agudelo era homosexual y prueba de ella era que gozaba de pensión de sobrevivientes de su último compañero permanente. Asimismo, el curador ad litem de los herederos indeterminados, manifestó que se atenía a lo determinado en el proceso. Decisión de primera instancia El Juez de primera instancia accedió las pretensiones tras considerar que entre la

Asimismo, el curador ad litem de los herederos indeterminados, manifestó que se atenía a lo determinado en el proceso. Decisión de primera instancia El Juez de primera instancia accedió las pretensiones tras considerar que entre la demandante y el causante existió unión marital de hecho desde el 19 de julio de 2015 hasta el 5 de octubre de 2018, por ello declaró la existencia, disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual quedó en estado de liquidación.

El recurso: Asegura el apoderado de los impugnantes que con la historia clínica se evidencia que la demandante “empezó a presentarse como la esposa sin que realmente lo fuera ”, esto desde el año 2018, por lo que a su juicio “empezó a fabricar las pruebas de la unión marital de hecho” con el fallecido, que la amistad de la actora con el causante ya existía antes de 2015 y que ella se aprovechó de que vivía con él, quien estaba enfermo , para ganarse su confianza.

Sostiene que las declaraciones de Claudia Castro y Elías Roberto Bulla no deben tenerse en cuenta por el parentesco con la demandante y porque incurren en contradicciones, por lo que se deben despojar de su validez, además, expresaron que la reclamante había hecho confesiones que no se tuvieron en cuenta por parte del aquo. Asegura que la afiliación de la promotora a la Nueva EPS tuvo como objeto “simplemente ayudarla como amiga, a que tuviera afiliación a seguridad social, máxime cuando para la fecha en que tal afiliación se produjo (en mayo de 2015) la señora Yolanda Hernández Carrillo aún no vivía en la casa de Humberto Agudelo”,

ayudarla como amiga, a que tuviera afiliación a seguridad social, máxime cuando para la fecha en que tal afiliación se produjo (en mayo de 2015) la señora Yolanda Hernández Carrillo aún no vivía en la casa de Humberto Agudelo”, REF: Apelación Sentencia. Unión Marital de Hecho de Yolanda Hernández Carrillo en contra de los herederos determinados e indeterminados de Humberto Agudelo. Rad. 110013110-022-2019-00805-01Página 2 de 8

Dice que las pruebas aportadas por Claudia Castro no se pudieron contradecir, por cuanto el juez de instancia no dio el traslado respectivo, sin embargo, aduce que estas muestran “que existió una amistad entre ellos y fue debido a esa amistad, que no es descartable entre arrendador y arrendatario, y por eso, en tal calidad (amigos), compartieron algunos momentos”. Cuestiona que los testigos de la parte demandada se hubieran desechado sin ninguna motivación, pese a que son “personas imparciales, sinceras, quienes dieron la razón de sus dichos y no fueron tachados de sospechosos”, por lo cual se les debe dar credibilidad. Señala que el fallo careció de motivación jurí dica y probatoria, pues el Juez concluyó que entre la demandante y el causante existió una relación afectiva, a pesar a que el fallecido era homosexual, situación de la que se tiene suficiente prueba . En suma, la decisión se basó en suposiciones, tales como concluir que la demandante durmió en la misma habitación con el señor Agudelo, pues ni su propio hijo realizó tal aseveración. Por último, manifiesta que se transgredió el principio de congruencia, como quiera que

misma habitación con el señor Agudelo, pues ni su propio hijo realizó tal aseveración. Por último, manifiesta que se transgredió el principio de congruencia, como quiera que en la demanda no se pidió la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial, empero, el juez de instancia la declaró.

CONSIDERACIONES: La inconformidad de los recurrentes se enfila contra la valoración probatoria efectuada en la sentencia que declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, señalando deficiencias que llevaron al Juez a concluir que se reunían los requisitos previstos en la Ley para estructurar la unión marital, por ello, para resolver se plantea el siguiente problema jurídico: ¿El conjunto de las pruebas legalmente recaudadas y practicadas en el proceso, tienen mérito para demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre Yolanda Hernández Carrillo y Humberto Agudelo desde el 19 de julio de 2015 al 5 de octubre de

2018? Tesis de la Sala Sostendrá la Sala que la valoración efectuada a las pruebas practicadas en el proceso fue adecuada, como quiera que se acreditaron los elementos para declarar la existencia de la unión marital de hecho pretendida.

Marco Jurídico: Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, sentencias Corte Suprema de Justicia SC3332 del 2022, 18 dic. 2012, radicación 00313; SC15173-2016, SC18595 de

2016

El asunto: La Unión Marital de Hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo, o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular;

2016

El asunto: La Unión Marital de Hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo, o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso superior a dos años.Página 3 de 8

Sobre los elementos de la u nión marital de hecho, reiteró recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3332 de 2022 con ponencia del Señor Magistrado Francisco Ternera Barrios: «Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001 -3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convi vencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones

sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001 -3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convi vencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. (…)«Sin embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis » (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01). (…) Revisión de los medios de prueba Para verificar si le asiste o no razón a los apelantes, es pertinente revisar los medios de convicción recaudados y su valoración, tomando en cuenta los argumentos del recurso incoado. Se aportó historia clínica del s eñor Humberto Agudelo, de la cual se extrae que la demandante lo acompañó a varios procedimientos realizados los días: 22 de diciembre

incoado. Se aportó historia clínica del s eñor Humberto Agudelo, de la cual se extrae que la demandante lo acompañó a varios procedimientos realizados los días: 22 de diciembre de 2014, 26 de julio, 13 y 30 de diciembre de 2016, 10, 14 de enero de 2017 y el 11 de septiembre de 2018, en estos se identifica a la reclamante como esposa del causante. Para el día del deceso del señor Agudelo, se encuentra el siguiente registro: “Se atiende llamado de enfermería quienes refieren que el paciente no registra signos vitales, inmediatamente se valora paciente, quien se encuentran en apnea, se verifican pulso centrales los cuales se encuentran ausentes, sin embargo, no se realiza RCP, en contexto de paciente con muy mal pronóstico oncológico, por ello se brinda acompañamiento junto a su esposa , se decla ra hora de fallecimiento 01+30, se diligencia certificado de defunción…Se realiza acercamiento a la habitación, se encuentra en compañía de la señora Yolanda Hernández, identificada con CC 51.751.643 refiere que el trato con los 8 hermanos del paciente no es el adecuado indica que la han agredido verbalmente, se indaga si ha puesto en conocimiento de alguna instancia judicial la situación, niega haberlo realizado, se brinda orientación de acuerdo al trámite, finalmente la señora Yolanda indaga por trámite p ara reclamar certificado de defunción del paciente, se indica el trámite respectivo, se cierra interconsulta por trabajo social”. El 28 de agosto de 2018 se indica: “PACIENTE CONCIENTE (sic) ALERTA ORIENTADO

certificado de defunción del paciente, se indica el trámite respectivo, se cierra interconsulta por trabajo social”. El 28 de agosto de 2018 se indica: “PACIENTE CONCIENTE (sic) ALERTA ORIENTADO ACOMPAÑADO DE FAMILIAR (ESPOSA) EL CUAL INGRESA AL SERVICIO POR SUS PROPIOS MEDIOS” Igualmente aparecen consentimientos otorgados para la práctica de procedimientos al causante, firmados por la demandante en los que se le registra como esposa en los años 2014, 2016, 2017, 2018 y otros documentos que incluyen la firma del fallecido con la misma mención. Obra respuesta de Seguros Mapfre que data del 16 de octubre de 2018, en la cual informa al señor Elías Roberto Bulla, hijo de doña Yol anda, que agradecen el reconocimiento “la felicitación recibida, sobre la prestación de asistencia en el servicio de exequias, para el señor Humberto Agudelo (Q.E.P.D)”. Con la contestación de la demanda se aportaron documentos relativos a la apertura de la sucesión del causante incoada por sus hermanos, aquí demandados, una fotografía en la que no se logra identificar las personas que allí aparecen; decisiones del JuzgadoPágina 4 de 8

Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral de esta Corporación que datan del 15 de mayo de 2012 y 24 de julio del mismo año, respectivamente, de las que se extrae que al fallecido se le reconoció pensión de sobrevivientes “ con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor Reinel Parra Galindo”; declaraciones extra juicio de Paulina Rojas Castiblanco, Neiro Orlando Barbosa Carrillo y Adelina Parra de Cruz

fallecimiento de su compañero permanente señor Reinel Parra Galindo”; declaraciones extra juicio de Paulina Rojas Castiblanco, Neiro Orlando Barbosa Carrillo y Adelina Parra de Cruz quienes dieron fe de la relación del señor Agudelo con el señor Reinel Parra Galindo, además de que este último no “dejó hijos extramatrimoniales, no dej ó hijos adoptivos, ni por reconocer. No dej ó administrador ni albacea de bienes. Por lo anterior no hay otras personas con iguales o mejores derechos que su compañero permanente para reclamar lo correspondie nte a su fallecimiento”; asimismo declaración extra juicio del fallecido indicando que compartió “techo y compartiendo lecho y mesa desde el día 1 de mayo de 1993 con el señor Reinel Parra Galindo (q.e.p.d.)” hasta el de su muerte, 22 de febrero de 2008; acta de audiencia realizada en proceso policivo de “comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia” promovido por la demandante en contra de Néstor Alirio Agudelo radicado número 2018543490101233E, sentencia expedida el 17 de marzo de 2021 en proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Néstor Alirio Agudelo, como administrador de la herencia de Humberto Agudelo contra Yimmy Nedy Carvajal Ortiz; denuncia penal presentada por Víctor Adelmo y Néstor Alirio Agudelo, a través de apoderada, en contra de la actora por los delitos de hurto y abuso de confianza , por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2018. Se aportó certificado de Nueva EPS del 7 de noviembre de 2018, del que se extrae que

apoderada, en contra de la actora por los delitos de hurto y abuso de confianza , por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2018. Se aportó certificado de Nueva EPS del 7 de noviembre de 2018, del que se extrae que la señora Yolanda Hernández Carrillo fungía como beneficiaria del señor Humberto Agudelo, en calidad de “compañera”, desde el 1 de mayo de 2015. Asimismo se encuentra certificado individual de seguros de la empresa ACE Seguros, en que se tiene como titular asegurado al señor Humberto Agudelo y como beneficiarios del “ asegurado principal ” a la demandante en calidad de cónyuge, e xpedido el 2 de diciembre de 2015 y certificado individual de seguro en el que se tenía como asegurado principal al señor Humberto Agudelo y como beneficiarios a Néstor Agudelo y a Yolanda Hernández Carrillo en calidad de “compañera”, el cual data del 10 de septiembre de 2015. Se practicaron los interrogatorios de parte de Angela Hernández Agudelo, José Miguel Agudelo, Néstor Alirio Agudelo, Vilma Agudelo, Bertha Cecilia Agudelo, Luz Myriam Agudelo, quienes declararon que la deman dante vivió en la casa del señor Agudelo, aunque en calidad de arrendataria y que lo acompañó en procedimientos médicos. Se recibieron las siguientes declaraciones: Claudia Casa González, nuera de la demandante, quien indicó que conoce a Yolanda Hernández hace 39 años y que hace entre 8 y 9 años convivía con el señor Humberto Agudelo , le consta q ue la señora Hernández se mudó a la casa del occi so y ella le ayudó , incluso, afirmó que vivió con

entre 8 y 9 años convivía con el señor Humberto Agudelo , le consta q ue la señora Hernández se mudó a la casa del occi so y ella le ayudó , incluso, afirmó que vivió con ellos durante cerca de seis meses y que ella y su esposo le pagaban arriendo al señor Agudelo. Aseguró que frecuentaba a la pareja prácticamente todos los días, como quiera que su suegra y don Humberto estaban pendientes de su hija, realizaron viajes a diferentes destinos de Colombia, incluido A cacías-Meta; que estuvieron en varios paseos, compartieron cumpleaños, eventos familiares, en las épocas de fin de año se ponían a tomar con la actora, hacían una cena y ellos “se iban a tomar”. Además, visitaban a la hija de doña Yolanda. Narró que la demandante trabajaba en la parte textil y que cosía junto con Humberto, que estaba afiliada por él a Nueva Eps y en varias pólizas de seguro, además que estaba ahorrando para comprar otra casa y, que los integrantes de la pareja se besaban y abrazaban en público. Elías Roberto Bulla Hernández (hijo de la gestora), indica q ue conoció a l causante 8 años antes de morir, él frecuentaba a su mamá y le dio la mano luego de que su papáPágina 5 de 8

la abandonó, entre 2013 y 2014. Indicó que Humberto se la llevó a vivir a la casa, que, cuando estuvieron juntos viajaban mucho, eran como novios, como esposos. Aseveró que el causante le ayudó a ella a hacer la mudanza, que vivió cerca de seis meses con la pareja, en el año 2016 y salían a viajar juntos. El declarante estuvo privado

Aseveró que el causante le ayudó a ella a hacer la mudanza, que vivió cerca de seis meses con la pareja, en el año 2016 y salían a viajar juntos. El declarante estuvo privado de la libertad en 2017 en Acacías, y el fallecido lo visitaba de manera constante. Conoció a la familia del causante, quienes permanecían en el campo, y nunca lo visitaron, pero llegaron luego de su deceso. Sostuvo que en el mes de diciembre permanecían juntos con don Humberto que, asimismo, festejaban los cumpleaños. El sepelio lo gestionó él, porque junto a su mamá eran beneficiarios de una póliza. Edgar Camacho Rodríguez memora que observó a doña Yolanda y a don Humberto viviendo juntos desde el año 2010, los visitó en una ocasión, pues fue a encontrarse con el ex marido de la señora Hernández Carrillo, quien se encontraba en el domicilio de los citados porque estaba enfermo. Eliud Hernán Páez Guzmán conoció al occiso en 1985, afirmó que era homosexual, por lo que nunca lo vio en una relación con una mujer. Agregó que hizo vida marital con un hombre llamado Reinel y le dieron la pensión. Luego de l fallecimiento de Reinel, vio a Humberto con Neiro. Supo de doña Yolanda porque le debía un dinero al señor Agudelo y después la vio en la casa de aquél. En 2015 se acercó al hogar del fallecido, sin embargo, la demandante se asomó y dijo que no estaba atendiendo a nadie. Sabe que ella era arrendataria porque Humberto le dijo que se “metiera a la pieza que ella no tenía

embargo, la demandante se asomó y dijo que no estaba atendiendo a nadie. Sabe que ella era arrendataria porque Humberto le dijo que se “metiera a la pieza que ella no tenía nada que ver con él”. Añadió que la demandante asistía a Humberto y no dejaba que otras personas lo visitaran. Pablo Emilio Quiceno Rojas manifestó que no era viable la existencia de la relación entre la promotora y el señor Agudelo, pues era “gay”, tuvo como pareja a Reinel y luego estuvo soltero, pero no le conoció esposa. Conoció a la demandante cuando vendía “trapitos” y luego viviendo en una pieza que le arrendó el finado en su casa. Afirma que doña Yolanda estaba en el hospital con el causante y la vio en una reunión familiar, pero no existió trato de esposos. Manifestó que el señor Agudelo murió en 2015 (sic) y que el sepelio lo gestionó el demandado Alirio. Fabio Téllez, abogado, expuso que el difunto lo contactó para otorgar un testamento, por ello se encontraron en clínica Méderi, donde le expresó que quería dejarle los bienes a sus hermanos y un carro a la señora Yolanda, quien estaba en arriendo en la casa y era la hermana de su actual pareja , que le indicó “Se lo quiero dejar por sus servicios y el acompañamiento de este último tiempo” elaboró el borrador del testamento y debido a que no lo pudo ver, lo dejó con el hermano, sin embargo dos o tres días después falleció. Aseguró que el causante tenía relación de pareja con el hermano de la demandante y le consta que Reinel y Humberto eran pareja, convivieron hasta que el primero murió, en 2008.

Aseguró que el causante tenía relación de pareja con el hermano de la demandante y le consta que Reinel y Humberto eran pareja, convivieron hasta que el primero murió, en 2008. Blanca Myriam Lara señaló que vio al señor Agudelo en 2015 en el Hospital de Cancerología, época en la que estaba muy delicado, que la citada señora Hernández Carrillo vivía y vive en la casa de él como inquilina, que eso le comentaron, advirtiendo que no los vio como pareja. Afirmó que a ella la conoció en el hospital y en la casa del causante, porque fue a visitarlo con Alirio su pareja y que la demandante tenía unas máquinas de coser, vivía en una pieza en el segundo piso, en la que tenía una foto de su esposo, el señor El ías Bulla. Advirtió que visitaban a don Humberto de manera constante y no observó en la casa la presencia de una mujer. Adicionalmente, se allegaron fotografías y videos, con respecto a los cuales no es posible determinar la identidad de las personas que allí aparecen, ni las épocas en las cuales se captaron o grabaron.Página 6 de 8

Encuentra la Sala, que el juez de instancia no erró en la valoración probatoria, pues, si bien hay declaraciones de testigos que desmienten la e xistencia de la comunidad de vida, tienen mayor mérito las que demuestran la existencia de la unión marital entre la reclamante y el señor Humberto Agudelo, cuya declaración fue atacada por los apelantes. En efecto, las pruebas documentales acreditan que desde el año 2014 doña Yolanda hizo presencia en la vida del causante brindándole apoyo y solidaridad y, desde mayo

En efecto, las pruebas documentales acreditan que desde el año 2014 doña Yolanda hizo presencia en la vida del causante brindándole apoyo y solidaridad y, desde mayo de 2015 este último la empezó a reconocer como su compañera permanente ante las entidades de la seguridad social y los seguros de vida contratados, inscribiéndola como beneficiaria. Situación que concuerda con las declaraciones de Claudia Casa González y Elías Bulla Hernández, quienes afirmaron que desde 2015, su suegra y madre se fueron a convivir con el fallecido, quien la reconocía como esposa ante ellos y ante la comunidad, pues así se concluye de la afiliación a salud y la identificación como beneficiaria de los seguros de vida. Este reconocimiento social se mantuvo hasta el momento de la muerte, encontrando que la actora lo acompañaba durante los procedimientos del tratamiento médico para la enfermedad que lo aquejaba y ante la institució n hospitalaria era registrada como su esposa, con la anuencia del causante, estuvo con él hasta su fallecimiento, circunstancia que , de hecho , no desconocen los demandados ni los testigos presentados por ellos. Tampoco desmienten que la reclamante viv ía en casa del occiso, aunque, aducen que no como su pareja. Aunado a lo anterior, se infiere que tenían planes hacía el futuro, pues, como lo narró la nuera de la reclamante, abrieron una cuenta de ahorros con el propósito de comprar otra casa. Lo anterior muestra que entre la pareja referida existió comunidad de vida que se gestó desde 2015 y duró hasta el momento del deceso de don Humberto, no solo convivían, sino que se brindaban ayuda y socorro mutu os, lo que se evidencia por parte de la

Lo anterior muestra que entre la pareja referida existió comunidad de vida que se gestó desde 2015 y duró hasta el momento del deceso de don Humberto, no solo convivían, sino que se brindaban ayuda y socorro mutu os, lo que se evidencia por parte de la actora en el permanente acompañamiento al causante durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte, cosa que no hizo ninguno de sus familiares ; aunado a ello, el fallecido la protegía afiliándola como beneficiaria del sistema de salud en calidad de compañera permanente, y constituyendo seguros de vida a su favor. La comunidad de vida fue permanente, a pesar de las dificultades físicas por las que pasó la pareja, se mantuvieron juntos hasta la muerte del señor Agudelo, también fue singular y no hay mención alguna de separaciones o rupturas entre ellos y, como se ha reseñado, también están presentes los elementos subjetivos, como el ánimo de pertenencia y la affectio maritalis, que se revelaba por el trato que se daban ante las personas de su entorno. Es muy diciente el trato que daba el fallecido al hijo de la demandante, obsérvese que lo visitó con frecuencia durante su privación de la libertad, actitud que sólo se muestra frente a personas por quienes se tiene mucho afecto. Todas estas conductas y circunstancias permiten concluir que entre los consortes existió una verdadera unión marital de hecho. Ahora, las contradicciones en las cuales incurren los testigos atacados , a saber de la esposa y el hijo de la demandante, relacionadas con la mudanza y el pago del arriendo al causante, no tienen la entidad suficiente para restar credibilidad a sus declaraciones, pues lo expuesto por ellos concuerda con la voluntad mostrada por el fallecido y las

esposa y el hijo de la demandante, relacionadas con la mudanza y el pago del arriendo al causante, no tienen la entidad suficiente para restar credibilidad a sus declaraciones, pues lo expuesto por ellos concuerda con la voluntad mostrada por el fallecido y las épocas en las cuales él reconoció a la actora como compañera permanente ante la entidad de la seguridad social y la aseguradora, así como la permanencia de ella en la casa y la exposición como pareja ante la comunidad. Es importante dejar sentado que el parentesco de estos testigos por ser hijo y nuera de la demandante , no l es resta credibilidad , solo que el Juez debe hacer un especialPágina 7 de 8

análisis a s us dichos, para así poder descartarlos , o por el contrario mantener su credibilidad. Al respecto debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil en sentencia SC18595 de 2016, sobre los testimonios de familiares en estos asuntos: "(l)as reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital. " Y, de otra parte, sobre la valoración del testimonio tachado por sospecha: “no es que la sospecha descalifique per-se la fuerza persuasiva que en ellos exista. No, ahora, según constante criterio de esta Corporación, "se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que

que en ellos exista. No, ahora, según constante criterio de esta Corporación, "se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, despuésacaso lo más prominente - halla respaldo en el conjun to probatorio" (Cas. Civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624)” En l o atinente a la inclinación sexual del señor Agudelo , no es algo que impida el surgimiento de la relación con la demandante y , si bien los testigos de la parte demandada indican que le gustaban las personas del mismo sexo, esta circunstancia no es óbice para tener una comunidad de vida permanente que estructure unión marital de hecho. Obsérvese que el comportamiento de don Humberto , no era el de una persona que escondiera sus inclinaciones o parejas, pues, en su momento, se hizo reconocer como compañero permanente de quien lo fue el pasado , al punto que le fue reconocida la pensión de sobreviviente, posteriormente, su relación con la demandante también la hizo pública ante la sociedad y las entidades aseguradoras y de salud, de manera que, las declaraciones de personas que, dicho sea de paso, no lo frecuentaban, no tienen el mérito suficiente para desvirtuar lo que fue su decisión y su voluntad. Tampoco tiene mérito probatorio la supuesta confesión de la demandante, que aseguran los demandados se deduce del desconocimiento que manifestó acerca de la

mérito suficiente para desvirtuar lo que fue su decisión y su voluntad. Tampoco tiene mérito probatorio la supuesta confesión de la demandante, que aseguran los demandados se deduce del desconocimiento que manifestó acerca de la causa por la cual don Humberto percibía la pensión, pretendiendo que con base en ello se concluya que ha faltado a la verdad. Se encuentra que los testigos de la parte pasiva sí pierden mérito, pues pese a que observaban el acompañamiento de la reclamante tanto en la casa del señor Agudelo , como en el hospital, insisten en que ellos no actuaban como pareja, mientras que el mismo fallecido la reconoc ía como tal ante su familia y allegados, las entidades de la seguridad social y la aseguradora . Las reglas de la experiencia enseñan que no a cualquier persona se le reconoce como beneficiario de un seguro, sino a aquellas destinatarias del mayor afecto, y como compañera permanente, la gestora ocupaba ese lugar. Tampoco es de recibo la tesis de que el fallecido tuviera disminuida su capacidad mental o necesitara de apoyo para su autodeterminación, por tanto, no hay fundamento para afirmar, como lo hacen los apelantes, que la demandante se aprovechó de la enfermedad, máxime si se tiene en cuenta la declaración del abogado Fabio Téllez, quien afirmó que habló con señor Agudelo pocos días antes de fallecer y se encontraba lúcido Finalmente, el argumento relacionado con la transgresión del principio de consonancia, por no haberse pedido la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , carece de fundamento , pues en la demanda se planteó c

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