TSDJ BOG SF - 1100131100-18-2011-00650-02-(21-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 1100131100-18-2011-00650-02-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE FAMILIA
Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Rescisión de la Partición
Demandante: PABLO ANTONIO MENDOZA
Demandada: MARGARITA ORTÍZ ÁLVAREZ Radicado: 1100131100-18-2011-00650-02
Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Discutido y aprobado en sesión de sala del once de abril y veintiuno de mayo de dos mil veinticinco (2025), según consta en el acta No. 38 y 48, de la misma fecha.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1.- PABLO ANTONIO MENDOZA , promovi ó́ demanda de rescisión de la partición en contra de la señora MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ para que, por el trámite del proceso verbal, en la sentencia se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. DECLARAR que las capitulaciones contenidas en la escritura pública 2132 de agosto 6 de 1997, otorgada en la Notaría Primera de Tunja, se encuentran plenamente vigentes, pues las mismas son irrevocables por mandato legal.
“1. DECLARAR que las capitulaciones contenidas en la escritura pública 2132 de agosto 6 de 1997, otorgada en la Notaría Primera de Tunja, se encuentran plenamente vigentes, pues las mismas son irrevocables por mandato legal.
2. DECLARAR que no ha existido sociedad patrimonial al amparo de la ley 54 de 1990, en virtud de lo pactado en la escritura de capitulaciones.Exp. 1100131100-18-2011-00650-02
RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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3. Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto el numeral 3 de la sentencia de mayo 18 de 2012 proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, dentro del proceso 2011-0650.
4. Declarar la nulidad y sin efecto [sic] de la liquidación de sociedad patrimonial de hecho realizada mediante escritura pública 1721 de mayo d e 2013, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá.
5. CONDENAR a la demandada a la devolución y pago de los $158.000.000,oo que recibió en la liquidación de la sociedad patrimonial contenida en la escritura 01721 ya mencionada, junto con la correspondiente indemnización, o la suma que se determine conforme a la ley.
6. Condenar en costas y perjuicios a la demandada”1.
2.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expuso la actora los hechos2 que, en lo pertinente, compendia la Sala:
PABLO ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ convivieron bajo
2.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expuso la actora los hechos2 que, en lo pertinente, compendia la Sala:
PABLO ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ convivieron bajo el mismo techo como compañeros permanentes, “ desde el mes de abril de 1997 hasta el 9 de diciembre de 2011”.
Mediante escritura pública número 2132 de 6 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, PABLO ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ “declararon su deseo de no conformar socied ad patrimonial”.
Mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se aprobó acuerdo conciliatorio entre PABLO ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ, y, en consecuencia, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, “desde el mes de abril de 1997 hasta el 9 de diciembre de 2011 ” y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; decisión que el demandante “ aceptó (…) por razones de ignorancia y falta de asesoría”.
1 Folio 7 Archivo pdf “001.Cuaderno7f” 2 Folio 1 y siguientes, Ibid.Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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En escritura pública 1721 de 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de
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En escritura pública 1721 de 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá se liquidó la referida sociedad patrimonial, y se incluyó como activo la casa #5B de la manzana B, etapa 9 de la urbanización El Encanto, ubicada en el municipio de Fusagasugá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 157 -96198 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá; asimismo, se dispuso la entrega de $158.000.000 a la señora MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 3 de mayo de 2017, y le correspondió́ por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá́3, despacho que, por falta de competencia, la remitió al Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, el 16 de mayo de 2017, sede judicial que la admitió a trámite en providencia del seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)4 en la que ordenó la notificación de la señora MARGARITA
ORTIZ ÁLVAREZ.
Mediante auto de 25 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente5.
La audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 11 de abril de 2024, oportunidad en la que no se adoptaron medidas de saneamiento6.
MATERIAL PROBATORIO
Documentales
Aportadas con la demanda:
llevó a cabo el 11 de abril de 2024, oportunidad en la que no se adoptaron medidas de saneamiento6.
MATERIAL PROBATORIO
Documentales
Aportadas con la demanda:
3 Folio 10, ibid. 4 Folio 43, ibidem. 5 Archivo pdf “021.AutoControllegalidad”. 6 Archivo pdf “034.LinkGrabación2011-650”Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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Copia de escritura Pública 2132 de agosto 6 de 1997 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, por la que PABLO ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ declararon su deseo de no conformar sociedad patrimonial. Copia de la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá , por la que aprobó acuerdo conciliatorio entre PABLO ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ, y, en consecuencia, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, “desde el mes de abril de 1997 hasta el 9 de diciembre de 2011” y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. Copia de escritura pública 1721 de 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá, por la que se liquidó la sociedad patrimonial entre PABLO
ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ.
Interrogatorios de parte
de Bogotá, por la que se liquidó la sociedad patrimonial entre PABLO
ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ.
Interrogatorios de parte
El demandante,7 PABLO ANTONIO MENDOZA, refirió que debido a su adicción al alcohol y a un estado de depresión “no se fijó” en la firma de la escritura 1721 de 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá, por la que se liquidó la sociedad patrimonial entre él y la señora MARGARITA ORTÍZ ÁLVAREZ . Él “prácticamente firmaba lo que [la demandada] le decía “. La declaratoria de unión marital de hecho, la hizo la señora MARGARITA “al acomodo de ella”. No se opuso al trámite de liquidación notarial de la sociedad patrimonial, porque él “no sabía todo lo que ella hacía por debajo de cuerda ”, el abogado de la demandada “ fue el que hizo todo y en una calle de la misma notaría que hay como una cafetería me decía firme ahí, yo firmé, pero la verdad ni leí nada ”. No presentó ningún tipo de impugnación frente a la decisión de 19 de noviembre de 2013 por la que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá dio por terminado el trámite de liquidación de sociedad conyugal, “de pronto por la misma ignorancia , por la misma depresión ”. Lo que pretende con este proceso es que se anule la sentencia de declaratoria de unión
7 Ibid, minuto 7:26 a 46:16.Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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7 Ibid, minuto 7:26 a 46:16.Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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marital de hecho y “hacer valer sus derechos de las capitulaciones”. No le ha dado a la demandada ningún usufructo del inmueble que hace parte de la sociedad patrimonial “porque está que se cae y de dónde usufructo si está abandonada ”. Reprocha que del dinero en efectivo que la demandada recibió en la partición, a él “no le dio ni un peso, ni siquiera un tintico”.
La demandada8 MARGARITA ORTÍZ ÁLVAREZ, declaró que conoció al señor PABLO ANTONIO MENDOZA en el año 1993, al año siguiente se hicieron novios. El 17 de abril de 1997 PABLO ANTONIO llegó a buscarla a su apartamento y le dijo “me acaban de echar…camine, al fin y al cabo, ya los dos tenemos cuatro años de estar juntos”. Entonces, ella se fue a vivir con él a un hotel de propiedad de él, luego él mandó a hacer una suite para que vivieran ahí. Tiempo después de que ya estaban conviviendo él le dijo “como usted me quiere y no tiene ningún interés…entonces yo voy a hacer unas capitulaciones…para proteger lo que yo tengo hasta acá y proteger lo suyo hasta acá. De ahí en adelante, lo que nosotros trabajemos es para los dos”. Ella aceptó porque no le vio ningún problema. Con los años, la convivencia con el señor Pablo se tornó muy difícil por su alcoholismo, ya que se ponía muy violento,
lo suyo hasta acá. De ahí en adelante, lo que nosotros trabajemos es para los dos”. Ella aceptó porque no le vio ningún problema. Con los años, la convivencia con el señor Pablo se tornó muy difícil por su alcoholismo, ya que se ponía muy violento, al punto de sacar su arma de dotación y empezar a echar tiros al aire . El señor PABLO ANTONIO la violentaba psicológicamente insultándola con palabras soeces ; y también, económicamente, pues la convenció de que se saliera de trabajar y que él le pagaba la cotización a pensión, pero solo lo hizo por un mes. PABLO ANTONIO recibía ingresos altos del hotel; sin embargo, nunca le reconoció a la demandada ninguna participación en dichos dineros , pese a que ella le colaborara con la administración de los empleados y llevando la contabilidad. S olo una vez le regaló $250.000. En una ocasión PABLO ANTONIO la correteó por un parqueadero a pegarle porque la empleada le dijo que ella (la deponente) había cogido $15.000; desde esa vez, él siempre la trató de ladrona. Todo ello, sumado a que se enteró de que el señor PABLO ANTONIO sostenía una relación extramarital con una mujer mucho menor que él, la llevo a tomar la decisión de separarse e iniciar el proceso de declaratoria de unión marital de hecho. Estando en curso ese litigio, el señor PABLO ANTONIO la buscó para que se reconciliaran . Habiendo retomado la convivencia,
8 Ibidem, minutos 46:27 a 1:26:36Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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8 Ibidem, minutos 46:27 a 1:26:36Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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asistieron a una audiencia convocada en dicho proceso, en la que la juez, una vez se enteró de la reconciliación de la pareja, les dio un espacio en una sala aparte para que conciliaran. En ese momento el señor Pablo Antonio le dijo “Te voy a dar el 50% de la Casa de Fusa para que estés tranquila, que yo no te voy a robar ni mucho menos. Te voy a dar algo para que confíes en mí, no te la doy completa po rque tú la vendes y desapareces y yo no te vuelvo a ver. La plata que tú te llevaste el día que te fuiste de la casa, yo te la regalo, más que merecida, tranquila, que yo te la debo”. Transcurrieron dos (2) meses, aproximadamente, cuando la demandada se enteró de que el señor P ABLO ANTONIO seguía sosteniendo relaciones extramaritales, lo que la motivó a terminar definitivamente la relación. Ante esa situación el señor PABLO ANTONIO le dijo “váyase para la casa de Fusa, yo le voy a pagar administración y usted pague los servicios.” Ella se quedó viviendo en la casa de Fusa como tres (3) años más , durante ese tiempo estuvo al día e n el pago de servicios públicos; sin embargo, el señor PABLO ALBERTO dejó de pagar la administración y la deuda ascendió a $26.000.000, y pasó a cobro jurídico, por eso decidió irse y llevarse los muebles que consideraba eran de su propiedad. Desde
administración y la deuda ascendió a $26.000.000, y pasó a cobro jurídico, por eso decidió irse y llevarse los muebles que consideraba eran de su propiedad. Desde entonces, el señor PABLO ANTONIO siguió arrendando la casa y de eso nunca le ha dado nada. A los 60 años de edad, le tocó a ella irse a trabajar a Estados Unidos, donde vive en la actualidad. Todos los actos jurídicos que celebró con el señor PABLO ANTONIO, él los suscribió en sano juicio, pues no se encontraba en estado de alicoramiento ni bajo coacción alguna.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Finalizada la etapa probatoria y recibidos los alegatos de conclusión con sujeción a lo establecido en el numeral 4º del artículo 373 del C.G. del P., la a quo profirió sentencia, el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a través de la que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso.Exp. 1100131100-18-2011-00650-02
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TERCERO: DECRETAR el levantamiento de la totalid ad de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso en contra de la parte demandada. En caso de existir embargos de remanentes pendientes de atender, PÓNGANSE a disposición de la autoridad que los solicitó. EXPÍDANSE las comunicaciones a que haya lugar.
demandada. En caso de existir embargos de remanentes pendientes de atender, PÓNGANSE a disposición de la autoridad que los solicitó. EXPÍDANSE las comunicaciones a que haya lugar.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante y en favor del demandado. Fíjense como agencias en derecho $3.500.000.
QUINTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias”
Lo anterior, con fundamento en que la nulidad pretendida se presenta con el fin de retrotraer el acuerdo, “no solo en la escritura pública mencionada, sino además de las decisiones adoptadas con anterioridad por parte de este estrado judicial, situación que a la luz ya se encuentra legalmente ejecutoriada y sobre las cuales el demandante no presentó oposición o medio de impugnación alguno”.
Añadió que no se argumentó causal alguna frente a la posible nulidad de la escritura pública No. pública 1721 de 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá; ni tampoco se acreditó la lesión enorme al momento de liquidar la sociedad patrimonial.
Por otra parte, señaló que “no obra en el plenario probanza alguna que dé cuenta de la situación y de algún vicio de consentimiento del que estuviera afectado el demandante al momento, de un lado, suscribir el acta de conciliación en mayo del 2012 ante este estrado judicial y , de otro, al momento de suscribir la escritura pública 1721 del año 2013, por medio de la cual se liquidó la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”.
APELACIÓN
Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de l señor PABLO
pública 1721 del año 2013, por medio de la cual se liquidó la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”.
APELACIÓN
Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de l señor PABLO ANTONIO MENDOZA interpuso recurso de apelación, cuyo reparo se fundamentó en que la escritura pública 2132 de 6 de agosto de 1997 otorgada en la Notaría Primera de Tunja, por la que las partes suscribieron capitulaciones, “ tiene el carácter de irrevocable y no podrá alterarse aún con el consentimiento de quienes en ellaExp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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intervinieron”. En cambio, la escritura pública 1721 de 2013 “resulta ilegal y por ende [es] objeto de NULIDAD absoluta (…) que incluso debe ser declarada de manera oficiosa”.
Además, al no contestar la demanda ni proponer excepción alguna, es claro que la demandada acepta los hechos como ciertos, lo que deberá tenerse en cuenta en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitó “se REVOQUE la sentencia objeto de reparo y [se] acceda a las pretensiones de la demanda” 9.
C O N S I D E R A C I O N E S
Es necesario señalar, previamente, que en este asunto procede dictar sentencia de mérito por cuanto se encuentran presentes los denominados por la jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello. Además, no
Es necesario señalar, previamente, que en este asunto procede dictar sentencia de mérito por cuanto se encuentran presentes los denominados por la jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello. Además, no se advierte que en el decurso del proceso se haya incurrido en causal de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado.
Precisado lo anterior, se observa que la inconformidad plantead a por el apoderado del demandante frente al fallo apelado, consiste en que, en su criterio, debió declarase la nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada durante la unión marital de hecho de MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ y PABLO ANTONIO MENDOZA, efectuada mediante escritura pública 1721 del 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá , con sustento en que el mencionado instrumento público desconoció las capitulaciones celebradas mediante la escritura pública número 2132 de agosto 6 de 1997 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, por la que, en forma expresa, las partes acordaron “no conformar sociedad patrimonial” y “renunciar a todo derecho sobre los bienes propios de cada compañero permanente o respecto de aquellos que en un futuro llegaren a adquirir”; además que se deje sin efecto lo resuelto por el Juzgado Dieciocho de Familia de
9 Archivo PDF “036.SustentaciónRecursoApelación”.Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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Bogotá, en la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por la que, en el numeral tercero declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de PABLO ANTONIO MENDOZA y MARGARITA ORTÍZ ÁLVAREZ dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-650 que acogió el acuerdo conciliatorio de las partes para la prosperidad de las pretensiones de la demanda; sentencia que precisamente fue la b ase jurídica con fundament o en la que las partes otorgaron posteriormente, la escritura pública 1721 del 29 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá, en la que liquidaron la sociedad patrimonial.
En orden a decidir, lo primero que ha de recordarse es que, por remisión legal del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil; ello significa que el tratamiento de los aspectos relativos a la sociedad patrimonial es similar al previsto para la sociedad conyugal, lo que, desde luego, incluye lo relativo a las capitulaciones matrimoniales.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“a voces del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, son aplicables a la “liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) las normas contenidas en el Libro 4º Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil”.
de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) las normas contenidas en el Libro 4º Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil”.
Se trata, pues, de los preceptos relativos a “las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal”, comprensivos de las “Reglas generales” (Capítulo I), en el que se desarrolló la primera de esas temáticas; “Del haber de la sociedad conyugal y sus cargas” (Capítulo II); “De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal” (Capítulo III); “De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal” (Capítulo IV); “De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales” (Capítulo V); y “De la renuncia de los gananciales hecho por parte de la mujer, después de la disolución de la sociedad” (Capítulo VI).
La aplicación del primero de esos capítulos a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, deja en claro que ellos, en cuanto hace a dicha sociedad, están facultados para celebrar capitulaciones y que el otorgamiento de las mismas está sometido a las reglas previstas para el caso de quienes se van a casar (Capítulo I)”10.
10 CSJ, SC 005-2021Exp. 1100131100-18-2011-00650-02
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Precisado lo anterior, conviene memorar que, de acuerdo con el artículo 1771 del Código Civil: “ Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los
Precisado lo anterior, conviene memorar que, de acuerdo con el artículo 1771 del Código Civil: “ Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro”.
Ahora, en el caso de las capitulaciones entre compañeros permanentes ha señalado la Corte Suprema de Justicia que estas solo pueden otorgarse antes de que se constituya la sociedad patrimonial:
“Así las cosas, propio es que las capitulaciones que realicen quienes pretenden contraer nupcias, antecedan al matrimonio; y que las que procuren para sí los compañeros permanentes, se otorguen antes de cuando confluyan todas las condiciones propias para la constitución de la sociedad patrimonial.
Se cumple de esta manera, el principio deducido de la norma en cuestión, relativo a que las capitulaciones deben celebrarse antes del surgimiento de la sociedad de bienes que corresponda a su objeto y a que ellas se refieran, de modo que en el caso de la s ociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la convención capitular deba realizarse antes de que se cumplan los requisitos necesarios para su consolidación, independientemente de que ya exista la unión marital de hecho.
(…) Síguese de lo expuesto, q ue las capitulaciones acordadas por los compañeros permanentes luego de iniciada la unión marital de hecho, pero antes de que entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial, son oportunas y que, por lo mismo, mal pueden calificarse de inexistentes”11.
Pues bien, revisadas las pruebas allegadas a esta sede, se advierte que
antes de que entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial, son oportunas y que, por lo mismo, mal pueden calificarse de inexistentes”11.
Pues bien, revisadas las pruebas allegadas a esta sede, se advierte que mediante la escritura pública número 2132 de 6 agosto de 1997 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, el demandante PABLO ANTONIO MENDOZA y la demandada MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ, en forma expresa, acordaron no conformar sociedad patrimonial y renunciar a todo derecho sobre los bienes propios de cada compañero permanente o respecto de aquellos que en un futuro llegaren a adquirir. En efecto, el documento contentivo de dichas capitulaciones señala:
11 Ibid.Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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“PRIMERO.- Que de manera libre, espontánea, sin que medie error, fuerza o violencia, en su condición de personas capaces tanto por su mayoría de edad, como por no encontrarse incursos en causal alguna de incapacidad, acuden por esta pública escritura con el fin de solemnizar su decisión de NO CONFORMAR SOCIEDAD PATRIMONIAL, pese a que a partir de la fecha se constituyen en pareja singular que tiene el propósito de convivir de manera permanente o unión marital de hecho.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la manifestación anterior y de manera similar o como opera en las capitulaciones prematrimoniales, renuncian a todo derecho sobre los bienes propios que en la actualidad tiene o en un futuro llegue a tener el otro compañero perman ente, así como a los reitos
similar o como opera en las capitulaciones prematrimoniales, renuncian a todo derecho sobre los bienes propios que en la actualidad tiene o en un futuro llegue a tener el otro compañero perman ente, así como a los reitos (sic), rendimientos, mayores valores, aquellos que se asimilen a gananciales, etc., a que se refiere la ley 54 de 1990 y de igual manera que opera en el libro IV, Título XII, Capítulos I a VI del Código Civil.
TERCERO.- Que cada uno tendrá en forma independiente el manejo de sus bienes propios actuales, así como de los que a cualquier título y en cualquier momento llegue a adquirir, quedando excluidos de cualquier modalidad de sociedad patrimonial; que por consiguiente el capit al del trabajo seguirá perteneciendo a cada uno d los compañeros, en forma independiente.
CUARTO.- Que en su condición de compañeros permanentes sin sociedad o vínculos patrimoniales, no adquieren pasivos sociales y toda obligación, crédito o compromiso que pueda originar erogaciones económicas o será a título personal y limitando la responsabilidad de cada compañero al capital que posea o llegue a tener pero sin que sea vinculante para el otro; vale decir, que no habrá pasivos sociales o conjuntos, sino exclusivamente personales.
QUINTO.- Que por voluntad de los deponentes, para los efectos a que haya lugar, se considera que por el mutuo acuerdo de los compañeros permanentes, elevado a escritura pública se excluye toda sociedad patrimonial entre ellos.
SEXTO.- Que el presente convenio de exclusión patrimonial tiene el carácter de irrevocable y no podrá alterarse aún con el consentimiento de quienes en ella intervinieron”.
De la lectura del texto transcrito , se advierte que las capitulaciones
SEXTO.- Que el presente convenio de exclusión patrimonial tiene el carácter de irrevocable y no podrá alterarse aún con el consentimiento de quienes en ella intervinieron”.
De la lectura del texto transcrito , se advierte que las capitulaciones convenidas por el demandante PABLO ANTONIO MENDOZA y la demandada MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ, mediante la escritura pública No. 2132 de 6 agosto de 1997 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, son ajustadas a la ley, por cuanto: (i) fueron elevadas a escritura pública ; (ii) suscritas voluntariamente por las partes antes de configurarse la sociedad patrimonial, pues las partes iniciaronExp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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la convivencia en el mes de abril de 1997 y suscribieron las capitulaciones el 6 agosto del mismo año; y, adicionalmente, (iii) las estipulaciones allí pactadas, en particular la de no conformar sociedad patrimonial, no se observa contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Ahora, e l artículo 1778 del Código Civil señala que las capitulaciones se entienden irrevocablemente otorgadas y no pueden alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas; y el artículo 1779 ibidem, establece que “no se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas”.
ibidem, establece que “no se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas”.
Bajo ese entendido, la existencia de las capitulacion es maritales en las que las partes manifestaron su intención de no conformar sociedad patrimonial, da ría paso a invalidar la escritura pública No. 1721 de 29 de mayo de 2013 expedida por la Notaría Séptima de Bogotá, en la que se efectuó la liquidación de la sociedad patrimonial, dado el carácter inmutable e irrevocable del acuerdo capitular.
No obstante , no puede soslayarse que, en el caso bajo examen, con posterioridad a la celebración de las mencionadas capitulaciones , la señora MARGARITA ORTIZ ÁLVAREZ promovió proceso de declaración de unión marital de hecho en contra del señor PABLO ANTONIO MENDOZA, que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y fue admitida mediante auto de 19 de agosto de 2011.
En desarrollo de dicho proceso, en providencia de 18 de mayo de 201212, la juez de conocimiento aprobó el acuerdo conciliatorio en el que la señora MARGARITA ORTÍZ ÁLVAREZ y el señor PABLO ANTONIO MENDOZA acordaron que entre ellos existió una unión m arital de hecho desde el mes de abril de 1997 hasta el 9 de diciembre de 2011 . En efecto, dentro de dicho proceso, adm itida la demanda presentada por la señora MARGARITA ORTÍZ ÁLVAREZ, el 19 de agosto de 2011 y
diciembre de 2011 . En efecto, dentro de dicho proceso, adm itida la demanda presentada por la señora MARGARITA ORTÍZ ÁLVAREZ, el 19 de agosto de 2011 y
12 Folio 3 y ss., archivo pdf “001Cauderno1”Exp. 1100131100-18-2011-00650-02 RP de Pablo Antonio Mendoza Vs. Margarita Ortiz Álvarez
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I.A.B.F.
notificado al allí demandado PABLO ANTONIO MENDOZA, este propuso excepciones de mérito que fueron descorridas en tiempo por la actora ; no obstante, convocada luego la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, que se llevó a cabo el 18 de mayo de 2012, las partes mostraron ánimo conciliatorio y solicitaron al Juzgado se accediera a las pretensiones de la demanda y se declarara la existencia de la unión marital