🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SF - 110013110001020210005801-(24-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 110013110001020210005801-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Se decide el recur so de apelación instaurado por la apoderada judicial del señor ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA contra la sentencia anticipada del 14 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda repartida el 29 de enero de 2021 (PDF 02), la señora MARTA NUBIA HIGUITA LOAIZA demandó al señor ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA con la finalidad de que se acceda a las siguientes pretensiones : i) decretar el divorcio del matrimonio civil que celebraron el 19 de octubre de 2012 con sustento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. ; ii) decretar la disolución de la sociedad conyugal ; iii) declarar al demandado cónyuge culpable del divorcio; iv) se condene al demandado a pagar cuota alimentaria a la demandante “ en cuantía no inferior a tres salarios mínimos legales vigentes”; v) condenar al demandado a pagarle a la demandante perjuicios en aplicación a la sentencia SU080-2020; vi) ordenar el registro de la sentencia;

a la demandante “ en cuantía no inferior a tres salarios mínimos legales vigentes”; v) condenar al demandado a pagarle a la demandante perjuicios en aplicación a la sentencia SU080-2020; vi) ordenar el registro de la sentencia; y vii) condenar en costas al demandado.

Proceso Divorcio Demandante Marta Nubia Higuita Loaiza Demandado Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga Radicado 110013110001020210005801 Discutido y Aprobado Acta 208 de 16/11/2023

Decisión: ConfirmaExpediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

2

2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de

Bogotá, D.C., quien, luego de subsanada, la admitió con auto del 13 de agosto de 2021 (PDF 19). El señor ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA se notificó mediante aviso judicial el 12 de octubre de 2021 (PDF 22), dejando vencer en silencio el término de traslado.

3. Con auto del 10 de diciembre de 2021, notificado por estado electrónico del 13 de diciembre de 2021, se determinó: i) que el demandado “ se hace acreedor de la sanción que prescribe el art. 97 del C.G. del P., es decir, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la

13 de diciembre de 2021, se determinó: i) que el demandado “ se hace acreedor de la sanción que prescribe el art. 97 del C.G. del P., es decir, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que para el presente asunto son los con tenidos en los ordinales 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º ”; ii) negar la prueba testimonial e interrogatorio “ por resultar innecesarios conforme a la sanción antes aplicada” y iii) decretar de manera oficiosa unas pruebas (PDF 25). Con proveído del 21 de febrero de 2022 se adicionó el decreto probatorio para tener como prueba el documento allegado con la subsanación y negar la prueba pericial solicitada por la parte actora (PDF 29). Mediante pronunciamiento de 24 de enero de 2023 se ordenó oficiar a la DIAN, a la Cámara de Comercio y requerir a la demandante para que informara el valor detallado de sus gastos mensuales, todo esto de manera oficiosa (PDF 51).

4. Recaudada la prueba decretada y c onforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del C.G. del P., se profirió sentencia anticipada el 14 de abril de 2023 en l a que, en síntesis, se resolvió: i) decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores MARTA NUBIA HIGUI TA LOAIZA y ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA con fundamento en la s causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil ; ii) declarar como cónyuge

LOAIZA y ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA con fundamento en la s causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil ; ii) declarar como cónyuge culpable al señor ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA declarar disuelta la sociedad conyugal; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; iv) inscribir la sentencia; v) fijar cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente y a cargo del culpable en un valor equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente; vi) habilitar a la demandante el trámite incidental de reparación integral conforme a la sentencia SU080 -2020: y vii) condenar en costas al demandado.

II. SENTENCIA APELADAExpediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

3

1. Luego de la reseña correspondiente, encontró probadas las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y como cónyuge culpable al señor ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA, todo con apoyo en que el citado guardó silencio en el término de traslado d e la demanda, “actitud que le genera como sanción la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo introductorio (art. 97

con apoyo en que el citado guardó silencio en el término de traslado d e la demanda, “actitud que le genera como sanción la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo introductorio (art. 97 del C.G.P.), que para los efectos de la Litis recaen concretamente en los contenidos en los numerales 5º a 10º”.

2. Posteriormente analizó lo referente a la cuota alimentaria. La capacidad económica del demandado la encontró acreditada con sus declaraciones de renta de los años 2007 a 2020 y con la existencia de un establecimiento de comercio den ominado “Autoservicio Garcés” . Frente a la necesidad de la demandante dijo que se trata de una persona de 53 años, no percibe ingresos de ningún tipo, no tiene estudio profesionales o técnicos y que desde que se separó del cónyuge demandado “ se ha visto obligada (…) a estar de casa en casa viviendo por temporadas de la caridad de sus familiares” y además manifestó que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a $1.000.000. En ese orden, manifestó la juzgadora la obligación que existe para aplicar el enfoque diferencial de género y con apoyo en directrices jurisprudenciales y el silencio del demandado fijó la cuota señalada.

3. Frente a los perjuicios, igualmente y siguiendo las pautas de la jurisprudencia respecto a la violencia intrafamiliar contra la mujer en el seno doméstico y como en el presente asunto se invocó la causal 3ª del artículo 154 del C.C., consideró necesario habilitar el incidente de reparación integral.

III. RECURSO DE APELACIÓN

doméstico y como en el presente asunto se invocó la causal 3ª del artículo 154 del C.C., consideró necesario habilitar el incidente de reparación integral.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del señor ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA peticiona en su alzada que se confirmen los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la sentencia y se revoquen los 5º y 6º. Los reparos se compendian de la siguiente manera: i) se violó el artículo 156 del C.C., respecto a los términos de caducidad; ii) el fallo se basó únicamente en la confesión conforme a los artículos 191 y 97 del C.G. del P. y iii) en la tasación alimentaria no se tuvieron en cuenta las circunstancias del demandado y que la demandante no acreditó sus necesidades alimentarias.Expediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

4

IV. LA RÉPLICA

El a poderado judicial de la señora MARTA NUBIA HIGUITA LOAIZA , se refirió a cada uno de los reproches, señalando en concreto: i) no existe caducidad teniendo en cuenta lo afirmado tanto en los hechos de la demanda como en su subsanación ; ii) con auto del 25 de enero de 2023 se abrió a pruebas el proceso y el fallo no se apoyó solo en la confesión sino en la prueba

caducidad teniendo en cuenta lo afirmado tanto en los hechos de la demanda como en su subsanación ; ii) con auto del 25 de enero de 2023 se abrió a pruebas el proceso y el fallo no se apoyó solo en la confesión sino en la prueba documental aportada y iii), luego de reproducir extensamente la sentencia T967 de 2014 señaló que la a quo se basó en una cantidad de sentencias que “corroboran la sanción que debe tener el agresor en los casos de ultrajes”.

V. CONSIDERACIONES

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se vislumbra vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a emitir será de mérito.

2. Teniendo en cuenta el principio de limitación que informa al recurso de apelación conforme lo señalan los artículos 320 y 328 del C.G. del P., se procede a analizar uno a uno los cuestionamientos que trae el recurso de apelación planteado por el señor ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA.

1. La caducidad de las causales demandadas:

1. La apoderada recurrente alega que se violó el artículo 156 del C.C., ya que se omitió escrutar el término de caducidad de las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. En particular esgrimió que: i) “ los hechos ninguno de ellos establece una fecha cierta de ocurrencia ” de las causales invocadas; ii) la demanda fue radicada el 29 de enero d e 2021 y “ la fecha más próxima relacionada en la demanda es la contenida en el hecho 3º del escrito

establece una fecha cierta de ocurrencia ” de las causales invocadas; ii) la demanda fue radicada el 29 de enero d e 2021 y “ la fecha más próxima relacionada en la demanda es la contenida en el hecho 3º del escrito introductorio el cual hace referencia al diecinueve (19) de octubre de 2012” (subrayas y resaltado del original); y iii) es “notoria la contradicción” entre los hechos 7º y 10º, pues “ el primero indica que la demandante laboró por más de 24 años en el supermercado y en el décimo se indica que existen un constante ultraje”, lo que permite evidenciar que el término de caducidad para solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio estaba más que vencido.Expediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

5

2. Pues bien, señala el artículo 156 del Código Civil, que “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5ª”.

3. Cumple destacar que, para lograr las consecuencias económicas derivadas del divorcio, inexorablemente la demanda se debe promover dentro de los plazos que señala la normativa reproducida. La sentencia C-985 de 2010 de la

3. Cumple destacar que, para lograr las consecuencias económicas derivadas del divorcio, inexorablemente la demanda se debe promover dentro de los plazos que señala la normativa reproducida. La sentencia C-985 de 2010 de la Corte Constitucional adoptó una decisión de exequibilidad condicionada “ bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.

4. En el presente asunto no operó el fenó meno de la caducidad por lo

siguiente:

4.1. La equivocación de la apoderada recurrente estriba en que fijó su atención en los hechos narrados en la demanda, pero no se percató que mediante auto del 13 de abril de 2021 se inadmitió el libelo para que “ se detallen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos de la demanda que fundamentan las causales incoadas” (PDF 06).

4.2. En acatamiento a dicha determinación, la apoderada de la parte demandante subsanó la demanda. Así, anotó que los hechos que soportan la causal 2ª “se presentan desde el año 2000 hasta la actualidad ”. Y frente a la causal 3ª adujo que ha sufrido de “ frases hirientes, discriminatorias y humillantes que iniciaron desde el año 2000 hasta febrero de 2021”.

4.3. En consecuencia y vistas las cosas desde la arista de la tempestividad que señala el artículo 156 del C.C., ningún desafuero se advierte en el fallo

humillantes que iniciaron desde el año 2000 hasta febrero de 2021”.

4.3. En consecuencia y vistas las cosas desde la arista de la tempestividad que señala el artículo 156 del C.C., ningún desafuero se advierte en el fallo criticado, pues la demanda fue presentada el el 29 de enero de 2021, esto es dentro del año siguiente a cuando sucedieron los hechos soporte de las causales incoadas, más cuando estos han sido permanentes en el tiempo.

2. Prueba de las causales:Expediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

6

1. La a quo encontró probadas las causales 2ª y 3ª alegadas por la señora MARTA NUBIA HIGUITA LOAIZA . La primera, referida a “ El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y la segunda a “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

2. Repara la parte recurrente que el yerro del a quo estuvo en dar por confesos hechos ambiguos sin otro medio de prueba que lo corroboren. En particular razonó: i) el fallo “se basó ÚNICAMENTE en el medio probatorio de la confesión contenida en el artículo 191 en concordancia con el art. 97 del CGP y la prueba documental de copia del registro civil de matrimonio”; ii) existe poco análisis de la prueba confesional, pues la argumentación se limitó a afirmar que “se dan por

contenida en el artículo 191 en concordancia con el art. 97 del CGP y la prueba documental de copia del registro civil de matrimonio”; ii) existe poco análisis de la prueba confesional, pues la argumentación se limitó a afirmar que “se dan por confesos los hechos 5º al 10º, a los cuales advierto no es aplicable la prueba confesional”. Al efecto la apoderada recurrente analizó cada hecho señalado para deducir de ellos su ambigüedad y falta de determinación en circunstancias de tiempo, modo y lugar.

3. El ataque no prospera bajo las siguientes consideraciones:

3.1. Previene el artículo 97 del Código General del Proceso, que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Sobre la temática, ha señalado la doctrina:

“De conformidad con el art. 97 del C.G.P. ‘La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto’, lo que pone de presente la necesidad de hacerlo en la forma y oportunidad debida en atención a las graves sanciones previstas, por cuanto la omisión permite inferir que el demandado carece de argumentos para desvirtuar las pretensiones y los hechos de la demanda, o sea , tácitamente equivale a una posible

las graves sanciones previstas, por cuanto la omisión permite inferir que el demandado carece de argumentos para desvirtuar las pretensiones y los hechos de la demanda, o sea , tácitamente equivale a una posible aceptación de ellos pero no altera la carga de la prueba que sigue radicada en cabeza del demandante cuando no es viable la prueba de confesión”Expediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

7

(Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, DUPRÉ Editores, Pág. 592).

3.2. La aludida presunción debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho.

Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado:

“La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situ aciones jurídicas concretas” (CSJ, sentencia SC de 14 de abril de 1947, reiterada en SC de 26 de junio de 1952 y STC066-2020).

preceptos en orden a decidir las situ aciones jurídicas concretas” (CSJ, sentencia SC de 14 de abril de 1947, reiterada en SC de 26 de junio de 1952 y STC066-2020).

3.3. Aplicadas las anteriores directrices normativas, jurisprudenciales y doctrinarias al caso de marras, resultaba pertinente presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda junto con su subsanación, ya que:

3.3.1. Enterado el demandado del auto admisorio de la demanda y recibido sus anexos y auto admisorio, guardó absoluto silencio durante el tér mino de traslado. Esto nadie lo protesta y el demandado no justificó dicha inacción.

3.3.2. Los hechos relatados en la subsanación no son indeterminados o ambiguos, sino que, por el contrario, son asertivos, claros, precisos y ubicados en tiempo, lugar y modo. Obsérvese que en dicha rectificación se adujo, como hechos complementarios a la causal 2ª, que el demandado ha incumplido con su deber de socorro y ayuda para con su consorte ya que “jamás le proporcionó remuneración o dinero para su manutención, al contrario, recibió toda clase de humillaciones económicas al respecto ”. La actora tuvo que retirarse del hogar conyugal en febrero de 2021 para salvaguardar su integ ridad, y desde dicha fecha el demandado “ realizó dos consignaciones ”, una por valor de $550.000 en marzo y otra por $500.000 en abril de este año, por lo queExpediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

$550.000 en marzo y otra por $500.000 en abril de este año, por lo queExpediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

8

reclama una “remuneración más significativa y justa de los bienes sociales” ya que el demandado ma neja un supermercado y “ percibe cánones de arrendamiento por un valor superior a los $2.100.000”.

Como hechos complementarios a la causal 3ª indicó que “ existió maltrato físico” y que la frecuencia con que el demandado la golpeaba “era una (1) vez por semana, obligándola a dormir en el piso de la habitación” e incluso en una ocasión la agarró “del cabello, y golpeándola muy fuerte”. Que la demandante ha sufrido de “ frases hirientes, discriminatorias y humillantes que iniciaron desde el año 2000 hasta febre ro de 2021”, precisando que el demandado se refería a ella con frases como “usted es una perra”, “esta no es su casa, usted no tiene nada, yo le hice un favor a usted y a sus tres (3) hijos de recogerlos porque ustedes no tienen nada”, “yo soy el dueño de todo y acá quien da las ordenes soy yo y ustedes solo me deben obedecer ”, “usted es una puta, su mamá es una puta y a usted lo que le gusta e (sic) irse a dar culo al centro ”, “usted no vale nada”, “ahí está la puerta qué espera para irse”, “usted es una arrimada”. Adicionalmente refiere que cuando la actora hablaba con un

mamá es una puta y a usted lo que le gusta e (sic) irse a dar culo al centro ”, “usted no vale nada”, “ahí está la puerta qué espera para irse”, “usted es una arrimada”. Adicionalmente refiere que cuando la actora hablaba con un hombre, la reacción del demandado era “ agresiva” diciéndole a su consorte que ella hablaba con “mozos” y que era una “puta”.

3.3.3. Los anteriores hechos refieren circunstancias que no son ajenas al aquí demandado pues a él se le achacan , sucedidas antes al inicio del presente debate, tienen relación con las causales blandidas para obtener el divorcio y no se trata de reglas jurídicas . Además, los hechos reproducidos son susceptibles de presumirse como ciertos bajo la egida del artículo 97 del C. G. del P., y ninguna norma restringe o prohíbe que, en esta clase de asuntos, para demostrar las causales enarboladas en la demanda, se requiera de una prueba especial o de tarifa legal, pues en el punto campea la libertad probatoria.

3.3.4. Para mayor robustecimiento, es necesario señalar que la juez de conocimiento, en auto del 10 de diciembre de 2021, notificado por estado electrónico del 13 de diciembre de 2021, especificó los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda . E xpresamente d eterminó que el demandado “se hace acreedor de la sanción que prescribe el art. 97 del C.G. del P., es decir, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que para el presente asunto son los contenidos en

demandado “se hace acreedor de la sanción que prescribe el art. 97 del C.G. del P., es decir, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que para el presente asunto son los contenidos en los ordinales 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º ” (PDF 25). Este pronunciami ento noExpediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

9

ameritó protesta alguna por parte del apoderado del demandado, pues en el término de ejecutoria guardó absoluto silencio, lo que muestra conformidad con lo allí determinado.

3.3.5. Ahora, aceptando que l a a quo únicamente se basó en la señalada presunción para dar por acreditadas las causales alegadas, ciertamente cumplía valorar el restante elenco probatorio incorporado a los autos para, con fundamento en su apreciación conjunta, obtener el respectivo grado de convicción fundante de la decisión final. No obstante lo anterior, de todas maneras la sentencia se mantiene en pie, en tanto que en autos militan otros elementos de convicción que corroboran la confesión ficta aplicada conforme al artículo 97 del C. G. del P.

En efecto, c on el escrito de subsanación se aportó un informe psiquiátrico realizado por la doctora Angélica Aparicio Zambrano el 21 de abril de 2021, el que señala que la demandante “estuvo en cita conmigo” el 5 de marzo de 2021

realizado por la doctora Angélica Aparicio Zambrano el 21 de abril de 2021, el que señala que la demandante “estuvo en cita conmigo” el 5 de marzo de 2021 y quien “refiere que vivió en el pasado situaciones de violencia por parte de su pareja en esa relación ”, proponiendo como diagnóstico “ Episodio Depresivo Moderado”, “Trastorno de Ansiedad Generalizada” y “Trastorno de Pánico”, ya que en el momento en que se evaluó a la paciente “ presentaba síntomas depresivos y ansiosos”. Este informe fue ordenado tener como prueba con auto del 21 de febrero de 2022 (PDF 29), y la parte demandada no lo fustigó.

4. Por lo discurrido, ningún desafuero se advierte en haber decretado el divorcio con sujeción a las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., amén de que no existe medio suasorio que enerve la presunción de acierto de los hechos susceptibles de confesión , conforme lo señala el artículo 97 del estatuto procesal civil ante la falta de contestación de la demanda.

3. La cuota alimentaria:

1. Se reprochó la fundamentación probatoria para la fijación de cuota alimentaria y no se tuvo en cuenta que: i) el demandado tiene 71 años de edad “quien no accedió a una pensión, su nivel de estudio es bachiller y que su única fuente de ingreso actual es el poco ingreso que percibe de un establecimiento de comercio en el cual se paga arriendo y servicios y el margen de utilidad en los últimos meses ha sido por debajo del salario mínimo mensual

su única fuente de ingreso actual es el poco ingreso que percibe de un establecimiento de comercio en el cual se paga arriendo y servicios y el margen de utilidad en los últimos meses ha sido por debajo del salario mínimo mensual legal vigente poniendo en riesgo su propia subsistencia”; ii) la demandante noExpediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

10

acreditó sus necesidades alimentarias y “manifestó contar con el apoyo de sus hijos” y “con la fortuna” de haber podido salir del país en diferentes ocasiones “lo que permite inferir una clara capacidad económica ”; iii) para acreditar la capacidad económica del demandado se tuvieron en cuenta sus declaraciones de renta, pero la “situación actual del mismo es precaria y asumir el pago de un 40% del valor del salario mínimo legal mensual vigente, pone en riesgo su congrua subsistencia”.

2. No triunfa el reclamo por lo siguiente:

2.1. Los alimentos tienen como sustento constitucional el principio de la solidaridad. Esta obligación busca resguardar el mínimo vital, la dignidad, la integridad física y emocional de aqu ellas personas en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos para la manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación.

En palabras de la jurisprudencia:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia

En palabras de la jurisprudencia:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Núm. 2). En el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones e s el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)” (CC, sentencia C-994 de 2004).

2.2. Ahora bien, tres son los presupuestos de la obligación alimentaria entre cónyuges, a saber: i) culpabilidad del alimentante e inocencia del alimentario conforme al artículo 411.4 del C.C.; ii) la capacidad económica del alimentante y iii) la necesidad del alimentario (CC, sentencias T -199 de 2009, T -095 de 2014; CSJ sentencias STC442-2019, STC16543-2019, STC11181-2020, entre muchas otras).Expediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

11

2.3. Conforme a lo considerado en este proveído, el demandado fue el culpable

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

11

2.3. Conforme a lo considerado en este proveído, el demandado fue el culpable de la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta que el divorcio fue declarado con sustento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., en la redacción del artículo 6º de la Ley 25 de 1992.

2.4. La capacidad económica del demandado ARNULFO DE JESÚS ÚSUGA ÚSUGA se constata con los siguientes elementos: i) sus declaraciones de renta de los años gravables 2007 a 2020 (PDF 40 y 60). En la última declaración se reporta una renta liquida de $39.411.000, lo que permite inferir un ingreso promedio mensual de $3.284.250 ; ii) f igura como propietario de un establecimiento de comercio denominado “Autoservicio Garcés” matriculado en la Cámara de Comercio desde el 5 de febrero de 1997 (PDF 52); iii) a su nombre figura la propiedad del vehículo de pla cas IWZ134, automóvil marca Renault, modelo 2017, línea Logan (p. 37 PDF 00); y iv) se manifestó en la subsanación a la demanda que el demandado percibe tres cánones de arrendamiento, cada uno por valor de $700.000, respecto de l inmueble con folio No. 50C-255605 y se aportó copia de contratos de arrendamiento (PDF 00).

Ahora que sus ingresos se hayan mermado por debajo del salario mínimo, aparte del dicho de la parte apelante, no existe prueba de ello. Tampoco se

00).

Ahora que sus ingresos se hayan mermado por debajo del salario mínimo, aparte del dicho de la parte apelante, no existe prueba de ello. Tampoco se acreditó y no existe regla que permita deducir que, por causa de su edad, los ingresos del demandado se hayan reducido o que, por esa circunstancia, no siga percibiendo arriendos.

2.5. Frente a la necesidad alimentaria, e n el presente asunto la precariedad económica de doña MARTA NUBIA brota de manera ostensible, ya que: i) no percibe ingresos por ningún concepto; ii) no explota ningún bien social ; y iii) vive de la caridad de sus hijos y familia. Así lo dedujo la a quo en el fallo apelado, pero el apelante nada de ello combate.

3. Bajo el anterior panorama se colige que: i) las partes llevan casadas un tiempo aproximado de 10 años, esto es desde 19 de octubre de 2012, pero según declaración extrajuicio notarial rendida por los extremos el 18 de noviembre de 2010, bajo los apremios de la gravedad del juramento manifestaron que llevan conviviendo como pareja “desde hace 24 años”, todo lo cual refleja una relación de pareja de 37 años; ii) las partes son los padres de LIDY MARCELA, LUIS FERNANDO y LORENA ISABEL USUGA HIGUITA ,Expediente No. 11001311001020210005801

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

12

Demandante: Marta Nubia Higuita Loaiza

Demandado: Arnulfo de Jesús Úsuga Úsuga

DIVORCIO – APELACIÓN DE SENTENCIA

12

nacidos el 2 de

Consultar sobre este documento ...