TSDJ BOG SF - 11001311000220190041401-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311000220190041401-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Proceso Unión Marital de Hecho Demandante María Argenis Pinto Bermúdez Demandado Roque Julio Martínez Aranda Radicado 11001311000220190041401 Discutido y aprobado Acta 008 de 26/01/2022 Decisión Confirma
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante MARÍA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ contra la sentencia del 9 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D.C.
1. ANTECEDENTES:
1. El 4 de abril de 2019 (fol. 34 PDF 01), la señora MARÍA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ demandó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial habida con el señor ROQUE JULIO MARTÍNEZ ARANDA, desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 1º de marzo de 2018. El conocimiento del asunto le corre spondió al
Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D.C.
2. Los hechos de la demanda, en apretada síntesis, refieren que las partes hicieron una comunidad de vida permanente en la época señalada hasta “el
Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D.C.
2. Los hechos de la demanda, en apretada síntesis, refieren que las partes hicieron una comunidad de vida permanente en la época señalada hasta “el abandono definitivo del domicilio de la Unión marital, por parte del SeñorExpediente No. 11001311000220190041401
Demandante: María Argenis Pinto Bermúdez Apelación de sentencia– Fallo
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ROQUE JULIO MARTÍNEZ ARANDA el día 01. (sic) De Marzo de dos mil dieciocho (2018)”, unión dentro de la cual se procrearon cuatro hijos.
3. Una vez subsanada la demanda, se admitió con auto del 4 de junio de 2019 (fl. 61 PDF 01). El señor ROQUE JULIO MARTÍNEZ ARANDA se notificó personalmente el 10 de octubre de 2019 (fl. 62). En término se opuso a las pretensiones, manifestando que las partes dejaron de compartir vivienda desde el 24 de febrero de 2018 ya que la demandante lo abandonó.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó “PRESCRIPCIÓN”,
“INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE
LA SEÑORA MARÍA ARGENIS PINTO BERMUDEZ y ROQUE JULIO
MARTÍNEZ ARANDA, POR EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO”, “INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE SOCORRO AYUDA MUTUA POR LA PARTE ACTORA, y al OBJETO QUE DEFINE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” y “FRAUDE PROCESAL” (fls. 77 a 80).
“INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE SOCORRO AYUDA MUTUA POR LA PARTE ACTORA, y al OBJETO QUE DEFINE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” y “FRAUDE PROCESAL” (fls. 77 a 80).
4. En audiencia de 12 de febrero de 2020 se evacuaron las etapas que señala el artículo 372 del C.G. del P. La sentencia se profirió el 9 de marzo de 2020 en la que se declaró i) la existencia de la unión marital de hecho desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 1° de marzo de 2018, y ii) probada la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial solicitada. La sentencia fue apelada por el apoderado de la señora MARÍA ARGENIS PINTO
BERMÚDEZ.
2. SENTENCIA APELADA:
Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre los elementos de la unión marital de hecho y la carga de la prueba que le competía a la demandante, reseñó la prueba acopiada para concluir que la fecha de inicio de la unión fue el 1º. de mar zo de 1995, pues en ello coincidieron las partes. El problema es su finalización, ya que la demandante dice que la unión terminó el 1º de marzo de 2018 y el demandado que el 24 de febrero de 2018. Las pruebas muestran que la fecha de separación física y definitiva de las partes se dio el 1º de marzo de 2018, lo que dedujo de que así se señala en la demanda como de finalización de la unión, lo que seExpediente No. 11001311000220190041401
Demandante: María Argenis Pinto Bermúdez
que así se señala en la demanda como de finalización de la unión, lo que seExpediente No. 11001311000220190041401
Demandante: María Argenis Pinto Bermúdez Apelación de sentencia– Fallo
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reiteró en la subsanación; se firmó un documento por las partes que no fue tachado y en el que expresamente señalaron la separación; el demandado se fue a residir con sus familiares una vez le amputaron su pierna izquierda; nunca en la demanda se señaló una separación provisional, que es lo que ha tratado de hacer ver la demandada en su interrogatorio de parte a raíz de la excepción de prescripción formulada por el demandado.
La versión de la demandante dada en su interrogatorio de parte es inverosímil, al señalar que la separación fue por cuestión médica. No fue ella quien estuvo al tanto del cuidado de su compañero, y lo que ocurrió fue su abandono. No hubo contacto durante los primeros meses siguientes a la amputación, según la declaración de la hija. La demandante sí sabía dónde estaba el demandado, pues en junio lo convocó a una audiencia para conciliar alimentos de los hijos menores.
Teniendo en cuenta la finalización de la unión el 1º de marzo de 2018 y como la demanda se presentó el 4 de abril de 2019, es decir pasado el año que exige el art. 8 de la Ley 54 de 1990, encontró acreditada la excepción de prescripción.
3. RECURSO DE APELACIÓN:
El motivo de inconformidad del apoderado de la señora MARÍA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ se concreta en el “ítem que desconoció la existencia
prescripción.
3. RECURSO DE APELACIÓN:
El motivo de inconformidad del apoderado de la señora MARÍA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ se concreta en el “ítem que desconoció la existencia de la Sociedad Patrimonial de Hecho”. En tal sentido aseveró que “hay una interpretación sesgada del Documento que obra como prueba (…) firmado por Demandante y Demandado (…) se desconoció la temporalidad de la separación por asuntos de la salud del demandado, más no por la ruptura como tal de la pareja Martínez -Pinto” y que ese documento tuvo como finalidad “exonerar de responsabilidad alguna a la demandante en caso de fallecimiento del demandado”, pero que en dicho prueba por ningún lado “se menciona de manera explícita y detallada la finalización de la unión marital”.Expediente No. 11001311000220190041401
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Las pruebas testimoniales de la parte demandante “ también fueron desconocidas totalmente por el fallador ” y existe “ un defecto fáctico ostensible por error en la valoración probatoria”.
La sentencia apelada, de manera errada, toma “la fecha relacionada en la demanda de ruptura fue el 01 de marzo de 2018 y lo propio en el subsanatorio, desconociendo las demás pruebas obrantes en el proceso”.
4. LA RÉPLICA:
La parte demandada señala que en el documento reprochado por la parte demandante “es reiterativa la frase hemos decidido separarnos, por tal razón no se puede desconocer que desde el primero (01) de marzo de 2018 se produjo la separación de cuerpos, mesa, techo y lecho y esta se
demandante “es reiterativa la frase hemos decidido separarnos, por tal razón no se puede desconocer que desde el primero (01) de marzo de 2018 se produjo la separación de cuerpos, mesa, techo y lecho y esta se mantiene hasta la fecha”.
La separación se acreditó no sol o con la prueba testimonial, sino con lo manifestado por el abogado de la parte demandante en los hechos segundo y tercero de la demanda.
5. CONSIDERACIONES:
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio de capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.
2. El puntual ataque que realiza la demandante al fallo apelado gravita en el hito final de la unión marital que existió entre los señores MARÍA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ y ROQUE JULIO MARTÍNEZ ARANDA , el cual fue fijado por la juzgadora de primera instancia en el 1º de marzo de 2018.
3. Sin tanto circunloquio, la sentencia será refrendada por las siguientes razones:Expediente No. 11001311000220190041401
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3.1. La apelación no combate las reflexiones esbozadas por la a quo para determinar el 1º de marzo de 2018 como finiquito de la unión habida entre las partes. Tampoco propone en su recurso cuál sería la fecha de terminación de la unión, tratando de hacer ver que en dicha fecha ocurrió una separación provisional y no definitiva.
las partes. Tampoco propone en su recurso cuál sería la fecha de terminación de la unión, tratando de hacer ver que en dicha fecha ocurrió una separación provisional y no definitiva.
En efecto, para determinar la terminación de la unión, la sentencia apelada se apoyó en lo señalado en la demanda, la prueba documental, la testimonial y en los interrogatorios de parte absueltos por las partes. Señala la apelante que los testimonios recaudados a instancias de la actora “ fueron desconocidas totalmente por el fallador ” y ex iste “ un defecto fáctico ostensible por error en la valoración probatoria ”. Contrario a lo indicado, la a quo sí aquilató la totalidad de los testimonios recaudados. Además, no señala la apelante dónde estuvo el yerro valorativo de la prueba y menos ensaya cuál sería su correcta valoración. En últimas, el recurso contiene afirmaciones abstractas y genéricas que distan bastante de lo que realmente constituye una verdadera sustentación impugnaticia.
3.2. Ahora, al margen de lo anterior, la sentencia apelada es fidedigna de la realidad procesal y sustancial que refleja el informativo. Para comenzar, fue la propia señora MARÍA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ quien, desde el umbral de la contienda, señaló de manera clara, precisa y contundente que la terminación de la unión cuya declaratoria de existencia reclamó, ocurrió el 1º de marzo de 2018.
3.2.1. La demandante pidió inicialmente que se declare “la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre mi
ocurrió el 1º de marzo de 2018.
3.2.1. La demandante pidió inicialmente que se declare “la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante Señora MARIA ARGEN IS PINTO BERMUDEZ y el demandado Señor ROQUE JULIO MARTINEZ ARANDA desde el día primero (1º.) del mes de Marzo del año de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día primero (1º) del mes de Marzo del año de dos mil dieciocho (2018)” (pretensión primera), hitos temporales que reitera en el escrito de subsanación (fl. 37).Expediente No. 11001311000220190041401
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La señalada fecha no fue un lapsus, pues en los en los hechos de la demanda contextualizó la fecha de terminación de la unión. En esa dirección dijo que dicha relación se prolongó “ hasta que se dio por terminada, como consecuencia de la partida del Señor d emandado señor ROQUE JULIO MARTINEZ ARANDA ante la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias, llegando los compañeros MARTINEZ PINTO a un acuerdo de separarse a pesar de que el señor ROQUE JULIO MARTINEZ ARANDA , se encontraba en un estado de Salud delicado, desde el día cuatro (4) de Marzo de 2016; el día veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) ingresa nuevamente a hospitalización para realizarle la amputación del miembro inferior izquierdo, encontrándose hospitalizado y al cuidado de mi representada el (sic) quiso
Febrero de dos mil dieciocho (2018) ingresa nuevamente a hospitalización para realizarle la amputación del miembro inferior izquierdo, encontrándose hospitalizado y al cuidado de mi representada el (sic) quiso separarse de mutuo acuerdo accediendo mi poderdante” (hecho segundo), precisando seguidamente que “ante el abandono definitivo del domicilio De la Unión marital, por parte del Señor ROQUE JULIOMARTINEZ (sic) ARANDA el día 01. (sic) De Marzo de dos mil dieciocho (2018) ; se presenta la disolución de aquella ” (hecho tercero), reiterando que el demandado “siempre estuvo al cuidado de su compañera señ ora MARIA ARGENIS PINTO BERMUDEZ hasta el día primero (1º) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018) ya que el (sic) decidió irse con la familia MARTINEZ ARANDA ” (subrayas y negrita ajenas al original) (hecho noveno).
3.2.2. Ahora, la parte demandante en ningún momento reformó su demanda con la finalidad de alterar los hitos de la unión marital reclamada y, antes, por el contrario, en la etapa de fijación del litigio el apoderado de la parte demandante dijo que “me ratifico en los hechos y pretensiones de la demanda” (récord 32:10 audiencia del 12 de febrero de 2020) y como para que no quedara ninguna duda, en sus alegatos conclusivos solicitó que “se acceda a las pretensiones de la demanda ”, que fue precisamente lo que hizo la sentencia apelada, pues esta no hizo otra cosa que reconocer la unión en los extremos temporales solicitados en la demanda.
que “se acceda a las pretensiones de la demanda ”, que fue precisamente lo que hizo la sentencia apelada, pues esta no hizo otra cosa que reconocer la unión en los extremos temporales solicitados en la demanda.
3.2.3. Así las cosas, es preciso memorar que, en línea de principio, la demanda es la pieza que traza el litigio sometido a composición de laExpediente No. 11001311000220190041401
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justicia y sobre ella es que se convoca a la parte demandada y esta ejerce su derecho de defensa. Por ello, el artículo 281 del C.G. del P. le impone al funcionario judicial que debe dirimir las controversias sometidas a su escrutinio con sujeción a los precisos contornos que le fijen las partes a través de sus pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan. En concreto, disciplina la norma que “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (se subraya).
Cuando el juez falla por fuera de lo pedido y con sustento en premisas fácticas no enarboladas en la demanda, resulta desbordando los límites de su actividad afectando prerrogativas de los extremos de la litis. En palabras de la jurisprudencia, “Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está
su actividad afectando prerrogativas de los extremos de la litis. En palabras de la jurisprudencia, “Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con lo s hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (CC, sentencia SU-424 de 2012).
Por tanto, total incoherencia resulta que la demandante, en sede de apelación, señale que la sentencia cuestionada, de manera errada, toma “la fecha relacionada en la demanda de ruptura fue el 01 de marzo de 2018 y lo propio en el subsanatorio, desconociendo las demás pruebas obrantes en el proceso”. Es decir, ni más ni menos que le reprocha a la juzgadora de primer grado que hubiese puesto la atención en el escrito inicial, cuando precisamente ese es su deber, pues es la demanda la que traza el marco fáctico de la contienda.
3.3. El 1º de marzo de 2018, fecha señalada en las pretensiones y hechos de la demanda como terminación de la unión, se encuentra respaldada con el restante material probatorio acopiado.
3.3.1. Así lo corroboran los interrogatorios rendidos por las partes, quienes fueron convergentes en señalar que esa fue la fecha de su separación y que desde esa data ninguna cohabitación ha existido entre ellos. 7Expediente No. 11001311000220190041401
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En efecto, la señora MARIA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ dijo que conserva su domicilio en el sitio donde convivió con don ROQUE JULIO
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En efecto, la señora MARIA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ dijo que conserva su domicilio en el sitio donde convivió con don ROQUE JULIO quien “salió el 24 de febrero de 2018 a una hospitalización en el policlínico del Olaya” y cuando fue dado de alta él no volvió “él se fue a vivir a la casa de la sobrina de él que es en Álamos Norte, que se llama VIVIANA PULIDO”. Aclarando que cuando su demandado se hospitalizó “él iba con la intención de que no iba a regresar a la casa ” y que después de su salida “ no convivimos en el mismo techo”.
Por su parte, el señor ROQUE JULIO MARTÍNEZ ARANDA dijo que dejó de convivir con doña ARGENIS el 24 de febrero de 2018, cuando ingresó a la clínica, porque “había problemas” con la hija mayor. Salió de la clínica con amputación de la pierna y se fue para donde su sobrina VIVIANA PULIDO. Allí vivió un año y ahora vive solo, y que nunca ha vuelto a cohabitar con la demandante como marido y mujer, sin relaciones sexuales.
3.3.2. La prueba testimonial, toda a una tam bién permite divisar la finalización de la unión el 1º de marzo de 2018, y deja percibir la ausencia de los elementos propios de una unión marital de hecho entre las partes a partir de dicha fecha.
3.3.2.1. Los testigos de la parte demandante, las señoras MARIA
RUBIELA NARANJO BERMUDEZ y OMAIRA MARTINEZ PINTO, prima
partir de dicha fecha.
3.3.2.1. Los testigos de la parte demandante, las señoras MARIA RUBIELA NARANJO BERMUDEZ y OMAIRA MARTINEZ PINTO, prima de la actora e hija común de las partes, respectivamente, señalaron que después de la amputación del miembro inferior practicado al demandado, las partes no volvieron a convivir.
En concreto, doña MARIA RUBIELA dijo en un principio que las partes “no han dejado de vivir del todo porque ellos siempre han tenido una relación de acompañamiento ” en cuanto a los temas de salud del demandado, para luego matizar que han tenido “ como una buena amistad”, para al final tener que aceptar que han dejado de vivir bajo el mismo techo “ exactamente yo no tengo la fecha exacta ”, aproximadamente “como unos dos años” y que ROQUE JULIO se fue deExpediente No. 11001311000220190041401
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la casa a donde un familiar porque ya no tenían una buena relación como pareja y la testigo no lo fue a visitar después de que salió de la clínica, y ha visitado a ARGENIS en la casa y “sé que él no está viviendo con ella”.
La común hija de las partes, la señora OMAIRA MARTÍNEZ PINTO, quien tiene recíprocas denuncias penales con su padre, don ROQUE JULIO, dijo que siempre ha vivido con sus padres hasta que él decidió irse de la casa “cuando estaba en el proceso de amputación de una pierna ” que fu e en marzo de 2018, lo que supo por “un documento” que se redactó donde “mi
que siempre ha vivido con sus padres hasta que él decidió irse de la casa “cuando estaba en el proceso de amputación de una pierna ” que fu e en marzo de 2018, lo que supo por “un documento” que se redactó donde “mi papá estipulaba que él decidía irse con la familia de él ”, documento del cual supo ya que su mamá se lo mostró cuando lo redactaron. Cuando el padre de la testigo fue dado de alta luego de la amputación, él “ se fue” y que la testigo y su progenitora, doña ARGENIS, no supieron dónde se radicó y se enteraron de s u sitio de vivienda en agosto de 2018 por uno de los procesos que tenían, y a partir de ahí comenzaron a realizarle nuevamente un acompañamiento, la demandante y otra hermana de la testigo, pero sin vivir bajo el mismo techo, aunque “salimos todos como si fuera una familia normal”.
3.3.2.2. Los testigos de la parte demandada, los señores ELISERIO MARTÍNEZ, JAIRO ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ y JIMMY DARIO RINCÓN ORTÍZ son más enfáticos en relatar la ausencia de una comunidad de vida entre las partes con posterioridad al 1º de marzo de 2018.
Don ELISERIO MARTÍNEZ, hermano de don ROQUE JULIO señaló que le consta cuando las partes se separaron ya que “yo realicé un documento, una certificación con ella desde febrero del año 2018, donde mi hermano se encontraba en una clínica y ella decidió dejarlo y desde ese día ellos no conviven”. Ese documento se generó a raíz de los padecimiento en la salud
una certificación con ella desde febrero del año 2018, donde mi hermano se encontraba en una clínica y ella decidió dejarlo y desde ese día ellos no conviven”. Ese documento se generó a raíz de los padecimiento en la salud del demandado y cuando el testigo acudió a la clínica con su hermano para la amputación de la pierna “la señora MARÍA no estaba pendiente de él” y cuando pasa la cirugía el testigo habla con la demandante y ella le dice que “no quiere vivir más con mi hermano ” y que nosotros teníamos que hacernos cargo de él y el testigo consideró que frente a eso había queExpediente No. 11001311000220190041401
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“dejar un antecedente” y le dijo al demandado, quien le manifestó que él también quería salirse de la casa a raíz de unos inconvenientes con OMAIRA, la hija. Así se hizo el documento y los dos estuvieron de acuerdo, lo leyeron y lo firmaron en la clínica y “ese día tomaron la decisión de ya no vivir juntos”. Cuando al demandado le amputan la pierna y le dan de alta el testigo se lo lleva a vivir donde la sobrina VIVIANA PULIDO y el esposo JAIRO ROMERO , quienes estaban pendientes del demandado junto con el testigo. Como al mes y medio ROQUE buscó poder ver a los hijos menores, se tomó contacto con V, la hija menor y desde ahí empezó a verlos. Después de la amputación, no ha habido reconciliación entre las partes. Cuando el demandado se sintió bien, a me diados de
hijos menores, se tomó contacto con V, la hija menor y desde ahí empezó a verlos. Después de la amputación, no ha habido reconciliación entre las partes. Cuando el demandado se sintió bien, a me diados de enero de 2019 él dijo que quería vivir solo, tener más privacidad y lo que se hizo fue que se sacó un apartamento en el cual actualmente vive solo. Las partes no han vuelto a tener relación de pareja, ni a compartir fechas especiales.
JAIRO ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, esposo de VIVIANA PULIDO, sobrina del demandado, manifestó que ROQUE JULIO vivió en casa del testigo desde finales de febrero de 2018 cuando se le hizo una cirugía de amputación de su pierna, ya que la señora ARGENIS dijo que no se podía hacer cargo. En esa convalecencia, la demandante no fue a visitar al demandado, ni llamaba a preguntar por su estado de salud. Quien sí lo llamaba era una de las hijas. Como a los tres o cuatro meses, ROQUE comenzó a tener citas para ver a sus hijos pequeños y que vivió en la casa del testigo hasta enero de 2019 y de ahí se fue para un apartamento en arriendo. Señaló que el demandado siempre tuvo en mente recuperar a su familia, pero en ningún momento hubo reconciliación.
JIMMY DARIO RINCÓN ORTÍZ, dijo que conoce a don ROQUE JULIO hace un año ya que le arrendó un apartamento en Engativá, donde inició a vivir en enero de 2019 y actualmente vive ahí solo, el testigo dijo que no ha visto a la señora ARGENIS y que poco habla con el demandado.
hace un año ya que le arrendó un apartamento en Engativá, donde inició a vivir en enero de 2019 y actualmente vive ahí solo, el testigo dijo que no ha visto a la señora ARGENIS y que poco habla con el demandado.
3.3.2.3. El análisis de la prueba testimonial permite colegir: i) que las partes se separaron de manera definitiva el 1º de marzo de 2018, puesExpediente No. 11001311000220190041401
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desde esa fecha no han vuelto a convivir, ni a tener una relación de pareja o afectiva, independientemente de cuál haya sido la causa del alejamiento; ii) que ningún testigo dio cuenta de una comunidad de vida, permanente y singular, con vocación de conformar familia entre los contendientes a partir del 1º de marzo de 2018, a pesar de que la hija mayor de las partes, la joven OMAIRA MARTÍNEZ PINTO haya dicho que desde agosto de 2018 las partes e hijos comunes conforman una familia “normal”.
3.3.3. La prueba documental también permite colegir la ausencia de unidad familiar con posterioridad al 1º de marzo de 2018.
Elemento de incuestionable importancia es la “Certificación” del 1º de marzo de 2018 suscrita por los señores MARÍA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ y ROQUE JULIO MARTÍNEZ ARANDA en la que señalan que “tienen una convivencia hace 23 Años de una unión marital de hecho ” y que “ Hemos llegado a un acuerdo de separación con un agravante de roque julio Martínez Aranda se encuentra en un estado de salud Delicado desde el día
convivencia hace 23 Años de una unión marital de hecho ” y que “ Hemos llegado a un acuerdo de separación con un agravante de roque julio Martínez Aranda se encuentra en un estado de salud Delicado desde el día 04 de marzo de 2016 (…) llegamos a un acuerdo de separarnos en la cual la señora María Argenis Pinto venia asumiendo la responsabilidad del cuidado del Señor Roque Julio Martínez” y que a partir del 1º de marzo de 2018 asumirá su cuidado la familia Martínez Aranda y que “la señora María Argenis Pinto iniciara (sic) el proceso de separación legal de acuerdo a la ley lo cual los dos están de mutuo acuerdo en dicha decisión” (fl. 8).
Este documento, cuyo contenido y firma las partes reconocieron en sus interrogatorios de parte, enlazado con lo señalado en el escrito de demanda, en los interrogatorios de parte y prueba testimonial, permiten concluir sin dubitación alguna que, efectivamente, allí las partes de manera espontánea, consciente y libre acordaron ponerle punto final a su relación de pareja de 23 años a partir del 1º de marzo de 2018.
3.4. Ahora, independientemente de quién dio lugar a la separación y los motivos de la misma, lo cierto, determinante y trascendente es que después del 1º de marz o de 2018 no existió reconciliación afectiva entre las partes, no volvieron a cohabitar, no existió ya socorro ni ayuda, puesExpediente No. 11001311000220190041401
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ha de verse que la demandante no volvió a acompañar a su excompañero
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ha de verse que la demandante no volvió a acompañar a su excompañero a sus controles médicos ni a estar pendiente de su evolución médica y, en fin, la unión con vocación de conformar familia que traían hasta este momento, finiquito bajo el mutuo consenso de la pareja.
Que la separación se tornó definitiva no hay duda. Mírese que mediante acta de imposición de alimentos celebrada el 13 de junio de 2018, ante la Comisaria Once de Familia Suba 3, siendo citante MARÍA ARGENIS PINTO BERMÚDEZ y citado el señor ROQUE JULIO MARTINEZ ARANDA, las partes trataron de conciliar los alimentos de los comunes hijos L y J M.P (p. 117). Esto es que tres meses después de la separación, las partes quisieron regular lo atinente a sus hijos menores, aspecto común y normal en quienes ya no tiene ánimo de reconciliación, pues las reglas de la experiencia señalan q ue ese es un acto que refleja el querer organizar las cosas después de una separación.
Bajo el panorama probatorio reseñado, absolutamente ningún elemento de convicción milita en autos que permita siquiera suponer la continuidad de la unión con posterioridad al 1º. de marzo de 2018, o que en ésta data ocurrió una separación provisional y no definitiva. La misma demandante desvirtúa ello desde la presentación de su demanda, en su interrogatorio y alegatos. Ningún testigo dio detalles de lo contrar io. La prueba documental es palmaria en ello. En ese orden, en realidad de verdad no se entiende lo pretendido por la parte apelante en su recurso.
y alegatos. Ningún testigo dio detalles de lo contrar io. La prueba documental es palmaria en ello. En ese orden, en realidad de verdad no se entiende lo pretendido por la parte apelante en su recurso.
3.5. Es pertinente poner de presente que la hija mayor de las partes, OMAIRA MARTÍNEZ PINTO , señala que junto con la demandante no pudieron estar al tanto de su padre con posterioridad al 1º de marzo de 2018 ya que no sabían de su ubicación, lo que solo viniero n a conocer en agosto de 2018, fecha a partir de la cual volvieron a ser una familia “normal”. Estas afirmaciones resultan inverosímiles en grado sumo y lo que evidencia es un afán por favorecer a su progenitora.
En efecto, baste con señalar que las parte s se presentaron el 13 de junio de 2018 ante la Comisaria Once de Familia Suba 3, siendo citante MARÍAExpediente No. 11001311000220190041401
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ARGENIS PINTO BERMUDEZ y citado ROQUE JULIO MARTÍNEZ ARANDA. Por tanto, en dicha convocatoria la actora indicó la dirección donde residía su demandado, lo que por fuerza permite señalar que sí sabía de su ubicación, lo que permite descartar que dicho conocimiento haya ocurrido en agosto de 2018. Pero a pesar de ello, doña MARÍA ARGENIS no lo atendió, no lo visitó, no lo llamó, no estuvo a su lado después del golpe anímico y físico que supone en quien le es amputado un miembro inferior. Total, ese comportamiento es fiel reflejo de que allí ya no había
no lo atendió, no lo visitó, no lo llamó, no estuvo a su lado después del golpe anímico y físico que supone en quien le es amputado un miembro inferior. Total, ese comportamiento es fiel reflejo de que allí ya no había nada y dista en todo con la solidaridad, socorro y ayuda que se supone se prodigan quienes tienen una unión de pareja y han unido sus vidas en una sola comunión de esfuerzos y afectos.
Ahora, sobre que eran una familia “normal”, en el testimonio de la hija columbra la orfandad de detalles que den cuenta de una relación de pareja entre las partes con posterioridad al 1º de marzo de 2018. El hecho de que don ROQUE JULIO comparta con los hijos comunes y que en varios de esos espacios este presente la demandante, ni por lumbre trasluce una relación del linaje de la unión marital de hecho c