TSDJ BOG SF - 11001311000620210027702-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311000620210027702-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la señora JOHANA MARCELA CAPERA CASAS contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda repartida el 12 de abril de 2021 (p. 37 PDF 01), la señora JOHANA MARCELA CAPERA CASAS convocó al señor RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT con la finalidad de que se acceda a las siguientes pretensiones, las que previa subsanación (PDF 03), quedaron así: i) “se decrete el divorcio del matrimonio celebrado civilmente el día 11 de marzo de 2005 en
la notaria No. 64, en la ciudad de Bogotá D.C. (…)”; ii) “se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio por el rito católico el día 05 de febrero de 2006 en la Parroquia Santa Teresita del Niño Jesús, ubicada en la ciudad de Barranquilla (…)”; iii) se declare al demandado como cónyuge culpable y, como consecuencia, condenarlo al pago de alimentos; i v) se declare disuelta la
2006 en la Parroquia Santa Teresita del Niño Jesús, ubicada en la ciudad de Barranquilla (…)”; iii) se declare al demandado como cónyuge culpable y, como consecuencia, condenarlo al pago de alimentos; i v) se declare disuelta la sociedad conyugal, y v) se ordene las inscripciones correspondientes.
Proceso Divorcio Demandante Johana Marcela Capera Casas Demandado Ricardo Alberto Visbal Heilbut Radicado 11001311000620210027702 Discutido y Aprobado Acta 156 de 28/08/2023
Decisión: Revoca ord. 2ºExpediente No. 11001311000620210027702
Demandante: Johana Marcela Capera Casas
Demandado: Ricardo Alberto Visbal Heilbut
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2. Los fundamentos fácticos se resumen en que, MARÍA ALEJANDRA TUNAROZA CAPERA es hija de la demandante y la menor SILVANA CAROLINA VISBAL CAPERA, nacida el 15 de junio de 2 006, es hija común de las partes. Se alegaron las causales 1ª y 3ª del artículo 154 del C.C. , y se expusieron los hechos que las sustentan.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, quien lo admitió con auto del 20 de mayo de 2021 (PDF 04).
Según proveído del 19 de octubre de 2021 se tuvo al señor RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT notificado por conducta concluyente (PDF 12), quien a través de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las
Según proveído del 19 de octubre de 2021 se tuvo al señor RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT notificado por conducta concluyente (PDF 12), quien a través de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito (PDF 19).
4. Las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P., se surtieron en audiencia del 3 de noviembre de 2022 y se anunció sentencia escritural, la que se profirió el 15 de noviembre siguiente en la que se resolvió, en síntesis, lo siguiente : i) decretar el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores JOHANA MARCELA CAPERA CASAS y RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT el 11 de marzo de 2005 en la Notaria 64 de Bogotá y el 5 de febrero de 2006 en la Parroquia Santa Teresita del Niño Jesús de Barranquilla, Atlántico, de conformidad con la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil; ii) “Desestimar la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil (…)”; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; iv) declarar que el señor RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT es el cónyuge culpable ; v) ordenar la inscripción de la sentencia; vi) “ Fijar a cargo de RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT y a favor de su ex esposa JOHANA MARCELA CAPERA CASAS una cuota alimentaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos los primeros cinco (5) días
cargo de RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT y a favor de su ex esposa JOHANA MARCELA CAPERA CASAS una cuota alimentaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de noviembre de 2022 y hasta que se aprueba (sic) la liquidación de la sociedad conyugal”; vii) ordenar la expedición de copias.
II. SENTENCIA APELADA
1. Luego de la reseña correspondiente, analizó la casual 1ª del artículo 154 del C.C., invocada en la demanda, la cual encontró probada con el material fotográfico aportado.Expediente No. 11001311000620210027702
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2. Posteriormente analizó la causal 3ª, y luego de exponer el marco legal de la violencia doméstica, la dese stimó ya que, frente a lo ocurr ido en enero de 2020, por una parte, no encontró el propósito en el demandado de “ retener en la casa a la demandante”, y frente a los golpes “ no obra medio de prueba alguno que así lo acredite”.
3. Frente a los temas relativos a custodia y alimentos de la común hija, señaló que no hará pronunciamiento al respecto ya que “ las partes acordaron que estos asuntos fueran definidos en el proceso que sobre dichos aspectos cursa en el Juzgado 10 de Familia de esta ciudad”.
4. Respecto a lo relacionado con los “alimentos que el cónyuge culpable debe
estos asuntos fueran definidos en el proceso que sobre dichos aspectos cursa en el Juzgado 10 de Familia de esta ciudad”.
4. Respecto a lo relacionado con los “alimentos que el cónyuge culpable debe suministrar a la cónyuge inocente”, brindó las razones para acceder a ello con límite “ hasta cuando se dicte sentencia aprobatoria de la liquidación de la sociedad conyugal”.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Los reparos propuestos por el apoderado judicial de la señora JOHANA MARCELA CAPERA CASAS cuestionaron: i) el límite impuesto a la cuota alimentaria fijada (ordinal 6º), y ii) la desestimación de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil (ordinal 2º).
En la sustentación se afirmó que, “en esencia soporta el recurso de apelación y es la no declaratoria de la existencia de la casual 3ª del artículo 154 ”, “en ese punto gravita la apelación” y se solicita se “revoque el numeral que fue o que negó la declaratoria de esta causal 3ª, que es el numeral segundo de la parte resolutiva de esa sentencia y que se modifique en el sentido de declarar probada la existencia de la misma ”. La casual quedó acreditada con la declaración de SILVANA VISBAL CAPERA , quien informó sobr e los dos golpes que recibió doña JOHANA CAPERA los cuales “le dejaron unos considerables hematomas”.
IV. LA RÉPLICA
El apoderado judicial del señor RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT , señaló que i) en éste asunto “hay una perspectiva de género clarísima”; ii) la
considerables hematomas”.
IV. LA RÉPLICA
El apoderado judicial del señor RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT , señaló que i) en éste asunto “hay una perspectiva de género clarísima”; ii) la relación entre SILVANA y su padre “es perfecta” y se han limado las asperezasExpediente No. 11001311000620210027702
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entre las partes, lo que se deb e tener en cuenta, pues “ hasta qué punto se obtiene justicia cuando se afecta algo que ya se ha reparado ”, por lo que se debe tener en cuenta el “ efecto útil” de la sentencia; iii) la declaración de Silvana “tiene ese constreñimiento mental de no dejar mal al menos el dicho de su madre” y quedó claro que la citada “habló con el abogado”, “le pasaron el contenido de la demanda” y “siempre se encontraba enterada de los posibles conflictos que existían entre padre y madre”, por lo que, como siempre se ha advertido, “ese testimonio sufre de alienación parental” que se cataloga como “involuntaria” lo que “ quedó plenamente demostrado ”; iv) el te stimonio de Silvana “genera dudas sobre lo que realmente pudo ver Silvana, si lo vio de noche y con las luces apagadas, si lo vio de noche y era un forcejeo, si no fue producto del forcejeo sino que fue producto de una situación de tire y jale de unas llaves”, por lo que “pudo haber mezclado las insinuaciones del abogado, la lectura de la demanda, las conversaciones con la madre, una situación que
producto del forcejeo sino que fue producto de una situación de tire y jale de unas llaves”, por lo que “pudo haber mezclado las insinuaciones del abogado, la lectura de la demanda, las conversaciones con la madre, una situación que lleva es realmente a un testimonio totalmente sospechoso”, v) María Alejandra no presenció los hechos; y vi) “la conducta procesal de la parte es la principal prueba del presente proceso”.
La “situación insular que obedeció frente a una esposa alterada ”, que ocurre “en un forcejeo por unas llaves” que, según el demandado, era para evitar el riesgo de una alta peligrosidad, todo esto “demuestra que ese hecho confuso de la supuesta violencia es absolutamente insular ”. La demandante “siendo una enfermera profesional, no puso una queja ante las Comisarias correspondientes sobre l a supuesta violencia ”, “ no tuvo la previsión de ni siquiera hacerse un examen sobre los supuestos dos golpes” y “no se tomó ni una sola foto relacionada con los golpes correspondientes”.
Remata pidiendo al Tribunal que “exijan el estándar de prueba que implica una casual tan negativa al buen nombre de un buen ser humano (…) que no es un ser humano violento”.
V. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo proferida en audiencia del 3 de noviembre de 2022, mediante la cual se tomaron decisiones probatorias.Expediente No. 11001311000620210027702
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2. El Tribunal, en Sala Unitaria del 30 de j unio de 2023 resolvió: i) inadmitir la apelación blandida por la parte demandada frente al decreto probatorio; ii) confirmar el auto apelado respecto a la negativa en decretar unas pruebas y iii) decretar de manera oficiosa el testimonio de la menor SILVANA CAROLINA VISBAL CAPERA y de los señores MARÍA ALEJANDRA TUNAROZA CAPERA y JOSÉ MANUEL MUÑOZ VEGA, de manera presencial.
3. En audiencia surtida el 25 de julio de 2023 se recepcionaron los testimonios de SILVANA CAROLINA VISBAL CAPERA y MARÍA ALEJANDRA TUNAROZA CAPERA. El señor JOSÉ MANUEL MUÑOZ VEGA no compareció ni justificó su inasistencia. En la misma audiencia se surtió la sustentación y réplica al recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reuni dos a cabalidad y no se vislumbra vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a emitir será de mérito.
1. El recurso de apelación:
1. Teniendo en cuenta el principio de limitación que caracteriza al recurso de apelación, debe dejarse claro que fue la señora JOHANA MARCELA CAPERA CASAS quien apeló el fallo de primera instancia.
2. Los reparos blandidos en primera instancia se concretaron a dos aspectos
apelación, debe dejarse claro que fue la señora JOHANA MARCELA CAPERA CASAS quien apeló el fallo de primera instancia.
2. Los reparos blandidos en primera instancia se concretaron a dos aspectos puntuales: i) la desestimación que hizo el a quo de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil (ordinal 2º) y ii) el límite impuesto a la cuota alimentaria fijada (ordinal 6º).
3. En la interposición del recurso de apelación y en su sustentación cumplida en audiencia del 25 de julio de los cursantes, la parte recurrente no presentó ningún argumento para controvertir lo concerniente a la temporalidad de la cuota alimentaria, luego no se cumplió con la carga de sustentar dicho reparo.
Es preciso memorar que sustentar un recurso implica “ hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestiónExpediente No. 11001311000620210027702
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debatida” (CSJ, sentencia SC10223 -2014), esto es que “la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada” (CSJ, STC6481-2017), sin que sea de recibo “que se deba tener en cuenta como «sustentación de la apelación» los «reparos
la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada” (CSJ, STC6481-2017), sin que sea de recibo “que se deba tener en cuenta como «sustentación de la apelación» los «reparos concretos» realizados ante el a quo” (CSJ, STC121 -2021, entre muchas otras).
4. Por tanto, y sin razones, no se podría cumplir el cometido de que el ad quem deba “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” conforme lo manda el artículo 328 del C.G. del P. En ese orden, la competencia funcional del Tribunal queda determinada a solventar lo atinente a la causal 3ª del artículo 154 del C.C.
2. Causal 3ª del artículo 154 del Código Civil:
1. Establece el artículo 154 del estatuto civil que son causales de divorcio “ 3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
2. El a quo negó la causal con estribo en que no la encontró probada. La parte demandante apeló para solicitar que, aparte de la causal 1ª del artículo 154 del estatuto civil, la 3ª también se encuentra acreditada. Con mira en lo anterior, resulta pertinente reseñar la prueba recaudada:
2.1. Interrogatorios de parte:
JOHANA MARCELA CAPERA CASAS preguntada sobre las agresiones, dijo que no las puso en conocimiento de ninguna autoridad “porque realmente esos hechos ocurrieron el 1º de enero del año 2020, yo siempre tuve la esperanza de que este matrimonio se pudiera salvar, se pudiera llegar a una
que no las puso en conocimiento de ninguna autoridad “porque realmente esos hechos ocurrieron el 1º de enero del año 2020, yo siempre tuve la esperanza de que este matrimonio se pudiera salvar, se pudiera llegar a una reconciliación” y “ esa fue la razón por la que no puse ninguna denuncia ”. Preguntada si acudió a un centro de atención médica frente a lo ocurrido el 1º de enero de 2020 dijo que “él me propinó los dos golpes fuertes en el brazo y en la región costal izquierda , donde posteriormente, a dos días de los golpes aparecieron las respectivas equimosis, pues yo soy enfermera y eso no requiere atención médica, y pues yo eso me lo traté en la casa, aplicándome hielito, cremas, pero pues mi hija, ella si evidenció todo eso”. Que lo anterior ocurrió en el momento en que la declarante y su hija “estábamos visitando alExpediente No. 11001311000620210027702
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señor Ricardo en Turbo con motivo de pasar el año nuevo juntos en familia y ocurrieron el 1º de enero de 2020 en la casa fiscal que él tenía asignada en esa época en el batallón de Turbo, y esos golpes se propinaron posterior a una discusión porque él se encontraba hablando con su entonces amante, y pues yo lo descubrí en esa conversación, hubo un forcejeo porque yo me quería ir de la casa en ese momento, él me quitó pues las llaves y me tenía con la niña encerrada en la casa, no nos dejaba salir con llave, en un descuido que él tuvo
yo lo descubrí en esa conversación, hubo un forcejeo porque yo me quería ir de la casa en ese momento, él me quitó pues las llaves y me tenía con la niña encerrada en la casa, no nos dejaba salir con llave, en un descuido que él tuvo yo le quité las llaves, él al intentar quitármelas pues estuvimos forcejeando y obviamente la niña presenció esa pelea y él para desquitarse conmigo me propinó los dos golpes”.
RICARDO ALBERTO VISBAL HEILBUT, respecto al episodio del 1º de enero de 2020, adujo que “ se presentó un reclamo por parte de ella a ra íz de un correo electrónico que ella recibió ” y ese día “ estábamos ahí y ella toma o quiere salir de la casa caminando y la casa queda dentro del batallón pero quería dirigirse fuera del batallón y y o le manifesté mi consternación y preocupación toda vez que ese batallón queda o los barrios aledaños a ese batallón son barrios peligrosos y Turbo Antioquia es una zona con dificultad de orden público, yo le recomendé que no lo hiciera a esas horas de la noche y que lo hiciera en horas del día o al día siguiente y que se buscara un medio de transporte”, en ningún momento “ llegamos a los golpes ”, negó que hubiese existido un forcejeo “porque ella no tenía las llaves y las llaves estaban debajo de un sillón” y “lo único que yo hice fue sentarme delante de la puerta de las llaves por si ella llegaba a salir en la noche” y “ya cuando salió el día, ella salió por su propia voluntad como ella lo manifiesta y luego me pidió que la
de un sillón” y “lo único que yo hice fue sentarme delante de la puerta de las llaves por si ella llegaba a salir en la noche” y “ya cuando salió el día, ella salió por su propia voluntad como ella lo manifiesta y luego me pidió que la recogiera y la llevé al aeropuerto” y “yo nunca le impedí salir de la casa” ni “la obligué a quedarse ”. Que para la fecha de los hechos el declarante se desempeñaba como comandante de esa unidad, en el batallón de Turbo.
2.2. Testimonios:
SILVANA CAROLINA VISBAL CAPERA, hija común de las partes, de 17 años de edad, dijo que sabe que fue citada “por los altercados que se mencionan en la demanda, yo fui testigo presencial de esos hechos ”. Señaló que leyó la demanda y habló con el apoderado de la mamá quien “me dijo que, pues cómo iba a ser la declaración más o menos, me explicó que primero me iban a hacer preguntas, me dijo que yo podía, si no entendía algo , yo lo podía decir, me dijo que dijera lo que yo sabía y lo que yo había vivido y presenciado ”. Así,Expediente No. 11001311000620210027702
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expresó que el 31 de diciembre de 2019, junto con su mamá viajaron a Turbo, Antioquia, para pasar el año nuevo con don Ricardo. El 1º de enero salieron a almorzar, en el camino la mamá le dio su celular a la testigo, esta vio que le
Antioquia, para pasar el año nuevo con don Ricardo. El 1º de enero salieron a almorzar, en el camino la mamá le dio su celular a la testigo, esta vio que le llegó un correo alrededor de las 2 y 4 0 de la tarde, le pasa el celular a la mamá, ella lo miró, lo leyó y le mostró el celular al papá y él dijo que tenían que hablar y le ordenó al conductor que regresaran a la base militar en Turbo. La testigo almuerza en la base y luego ingresa a la casa y “mi mamá se encuentra en el cuarto en el que yo estaba, durmiendo, ella estaba ahí, él me dice que tiene que ir a trabajar y se va” y “él [su padre] sale del apartamento de la casa con las únicas llaves que tenía esa casa y cierra con seguro la casa”, a la media hora su mamá va al cuarto y le explica lo que pasó y la testigo se entera que su papá le ha sido infiel a su mamá. A las 6 de la tarde el papá regresa del trabajo, luego el pap á tiene una conversación “con la señora con la que le había sido infiel a mi mamá ”, la testigo escucha parte de la conversación y la mamá “se enoja” y “empiezan a tener una pelea muy fuerte”, la testigo se va para su cuarto, hasta que “ en un momento mi mamá sale corriendo hacia el cuarto donde yo estaba, mi pap á la acorrala contra una pared, le arrebata las llaves que mi mamá tenía, se las arrebata, le pega dos puños fuertes y le dice las siguientes palabras: a la niña no te me la llevas, malparida, y se va, mi mamá queda adolorida” y eso fue lo que pasó la noche
puños fuertes y le dice las siguientes palabras: a la niña no te me la llevas, malparida, y se va, mi mamá queda adolorida” y eso fue lo que pasó la noche del 1º de enero. El 2 de enero, el papá se alista para irse al trabajo, la mamá se encierra, el papá le dice que tienen que hablar, la mamá se niega y él se va de la casa “con el único par de llaves que hay en la casa y cierra con seguro, es decir mi mamá y yo estamos encerradas dentro de la casa, no podíamos salir”. El papá llega sobre las 2 p.m. y les lleva el almuerzo y se va enseguida. En la noche el papá llega, les lleva comida y durante todo el día la mamá le dice a la testigo que empaque la maleta porque se van, cada padre duerme en cuarto separado. Al siguiente día se levantan, cogen las maletas y se fueron “él no nos impide irnos ”, luego la mamá llama al papá, quien al rato llega, fueron a un centro comercial en Apartadó, almuerzan, la mamá le dice al papá que está dispuesta a perdonarlo, pero bajo ciertas condiciones y “ mi papá le dice que no le interesa y que él no la quiere, él le dice que él estaba en un matrimonio solo por mi hermana y por mí”. Después de unos días “yo veo que a ella [a su mamá] en el brazo y en la costilla le han salido unos morados muy fuertes y ahí fue donde mi papá le pegó y yo le dijo que cómo va a hacer con eso”.Expediente No. 11001311000620210027702
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eso”.Expediente No. 11001311000620210027702
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Refiere que hoy en día “nuestra relación ha mejorado muchísimo” con respecto a su papá, que “hablamos casi todos los días” y que la relación actualmente “es muy buena”. Dijo que sus padres “no solían pelear en frente a mi hermana y de mi” pero cuando peleaban se notaba que el trato hacia su mamá por parte de su padre “era muy reacio, no le prestaba atención, era como muy seco con ella” y recuerda que sus padres en la noche peleaban “ a veces ”, pero no recuerda los motivos de esas peleas , en las cuales “ no habían agresiones físicas y sobre todo eran gritos y palabras hirientes (…) de mi papá hacia mi mamá”, acotando que “él la hacía sentir menos que él, por así decirlo, al decirle que mi hermana y yo siempre se la montábamos, que ella siempre quiso un tercer hijo, entonces le decía que no podía con dos entonces ya quería otro, le decía palabras como hirientes hacia una mujer, pero no recuerdo si habían groserías de por medio, pero si bastantes palabras haciéndola sentir menos y sobre todo en su labor de madre”. Que en una ocasión escuchó a su papá que le decía a su mamá que “ ella no servía para nada ” y en varias reuniones “cuando ella quería estar cerca de él, él la echaba para allá y le decía que dejara de molestar, que dejara de joder ”, pero que la testigo estaba muy pequeña y no sabría la frecuencia. Señaló que su mamá “solía quedarse callada
dejara de molestar, que dejara de joder ”, pero que la testigo estaba muy pequeña y no sabría la frecuencia. Señaló que su mamá “solía quedarse callada en la mayoría de peleas que se presentaban entre ellos” y a veces le reclamaba porque él no era tan afectivo con ella. Recuerda que cuando vivieron en Cartagena fue cuando sucedieron más peleas, la primera vez que allí vivieron la testigo tenía como 5 años y la segunda 9 años.
Expresó que la única agresión física que percibió fue la de enero de 2020 y que esos actos de agresión “yo los vi directamente, yo estaba acostada y ellos se hicieron en la pared que quedaba al frente mío, entonces yo vi directamente y yo escuché las palabras que mi papá le dijo a mi mamá cuando él le rapó las llaves y cerró su puño y hizo esta manera (hace un movimiento con el brazo) (..) yo lo vi todo directamente y después cuando un día, porque después de Turbo yo empecé a dormir con mamá, ahí fue cuando yo noté los moretones que tenía en el brazo y las costillas”, que esa agresión la originó que “mi mamá quería irse de la casa y él no lo permitía, él no nos dejaba irnos de esa casa y por eso mismo nos dejaba encerradas, entonces cuando mi mamá logró tener las llaves, esa noche fue que mi papá le pegó y le dijo las palabras que ya mencioné, enfrente de mi”. La testigo le comentó a su hermana las situaciones por WhatsApp. Después del incidente “ durante el 2020 ellos intentaron reconciliarse, no se dieron las cosas por diferentes motivos, entre esos que miExpediente No. 11001311000620210027702
Demandante: Johana Marcela Capera Casas
por WhatsApp. Después del incidente “ durante el 2020 ellos intentaron reconciliarse, no se dieron las cosas por diferentes motivos, entre esos que miExpediente No. 11001311000620210027702
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papá le siguió siendo infiel a mi mamá ”. Hoy en día sus padres hablan de manera cordial respecto a temas de la testigo.
MARÍA ALEJANDRA TUNAROZA CAPERA , hija de la demandante de 21 años, vive con la actora y su hermana, se refiere a don Ricardo como “ mi papá” con quien habitó desde los 3 años. Frente al trato de las partes dijo que “mi papá a veces ha tenido un tipo de pensamiento un poco machista (…) a veces peleaban mucho, él le hacía comentarios un poco hirientes refiriéndose a ella y en cuanto a nosotros también había cierto tipo de comentarios ”. Si al demandado “no le gustaba algo que decía mi mamá, por ejemplo, le decía ya deje de ser tan boba o le decía que él ya estaba mamado de ella, que dejara de joder, si peleaban o algo él se distanciaba un poco, entonces no hablaba con mi mamá, como que la ignoraba”. Que su mamá siempre quiso tener otro hijo y “ él le decía que no, porque ella no podía criarnos a nosotras dos, entonces que como iba a poder tener otro”. Que esa clase de situaciones “era muy seguidos, era muy habitual (..) mínimo podía ser una vez en la semana”. Que durante los años 2019, 2020, la testigo no convivió con las partes ya que
entonces que como iba a poder tener otro”. Que esa clase de situaciones “era muy seguidos, era muy habitual (..) mínimo podía ser una vez en la semana”. Que durante los años 2019, 2020, la testigo no convivió con las partes ya que “en la c asa tuvimos unas diferencias y yo decidí vivir con mi abuelita ”, específicamente dijo que “en la casa peleábamos mucho” ya que la testigo era muy rebelde . Manifestó que nunca vio agresiones físicas entre las partes. Frente a lo ocurrido en enero de 2020 en Turbo, lo supo porque su hermana Silvana se lo comentó por WhatsApp, y que el suceso de la agresión “fue en la tarde, pero fue de día”.
3. Bajo el anterior compendio probatorio, lo primero que se pone de presente es que el análisis de la protesta impugnaticia cumple realizarlo desde la perspectiva de género, en la medida que se advierte un contexto de violencia al interior de la unidad doméstica, siendo víctima una mujer.
Es preciso remarcar el deber constitucional que tiene el Estado, a través de sus instituciones y organismos, de erradicar toda forma de violencia al interior de la familia. Sobre la temática, existe todo un marco convencional, constitucional, legal y los reiterados precedentes jurisprudenciales, que han sido compendiados así:
“(…) desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias,Expediente No. 11001311000620210027702
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ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias,Expediente No. 11001311000620210027702
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mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. (…).
En el ordenamiento interno, la Constitución Polític a de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44).
La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla” (CSJ, sentencia STC10829-2017).
ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla” (CSJ, sentencia STC10829-2017).
También ha adoctrinado, cuando la víctima es una mujer, que:
“la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independiente