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TSDJ BOG SF - 11001311000720130053401-(09-12-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001311000720130053401-(09-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE FAMILIA

AUDIENCIA DE FALLO

MAGISTRADOS: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ (ponente)

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

FECHA: 9 DE DICIEMBRE DE 2016 11:00 A.M.

RADICACIÓN: 11001311000720130053401

PROCESO: NULIDAD PARTICIÓN

JUZGADO DE ORIGEN: VEINTISIETE DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C.

SENTENCIA APELADA: 18 DE ABRIL DE 2016

DEMANDANTES: EDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG

RODRÍGUEZ

APODERADA DEMANDANTE: MYRIAM PATRICIA ADAMES BULLA

DEMANDADOS: ESTHER GARCÍA DE PUIG, LUZ MARINA, LUCILA

STELLA, YOLANDA, CARMEN LILIA Y ANDRÉS PUIG GARCÍA

APODERADO DEMANDADA: RODOLFO ALEJANDRO ALARCÓN ROJAS

APELANTE: PARTE DEMANDADA

FINALIDAD DE LA AUDIENCIA: FALLO

SENTENCIA:

PREMISAS FÁCTICAS:

1. Mediante demanda que por reparto verificado el 30 de mayo de 2013 (folio 24) inicialmente le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia, después remitida al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, hoy Veintisiete de

Familia, todos de la ciudad de Bogotá D.C., los señores ÉDGAR EDUARDO,

ÁLVARO ANDRÉS y ADRIANA MARÍA PUIG RODRÍGUEZ, demandaron a los

Familia, todos de la ciudad de Bogotá D.C., los señores ÉDGAR EDUARDO, ÁLVARO ANDRÉS y ADRIANA MARÍA PUIG RODRÍGUEZ, demandaron a los señoresESTHER GARCÍA DE PUIG, LUZ MARINA, LUCILA STELLA, YOLANDA, CARMEN LILIA y ANDRÉS PUIG GARCÍA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1ª. Se decrete la NULIDAD, del acto jurídico de la partición y adjudicación de bienes presentada el día 26 de NOVIEMBRE DE 2008, dentro del proceso de sucesión de ANDRES (sic) PUIG ARGUELLO (sic) No. 2007-1205 adelantado por el Juzgado Segundo de Familia, y aprobada por el Despacho el día 16 de febrero de 2009. 2ª. Ordenar al registrador de instrumentos públicos la cancelación de los registros yExpediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 2 transferencias de propiedad y gravámenes con posterioridad a la titularidad de ANDRES (sic) PUIG ARGUELLO (sic), declarando sin valor y efecto todas las anotaciones subsiguientes. 3ª. Ordenar a los partícipes demandados a restituir a la sucesión de ANDRES (sic) PUIG ARGUELLO (sic) , los bienes adjudicados junto con los frutos civiles, desde el momento en que les fueron adjudicados.

4ª. Se ordene rehacer la partición con la finalidad de reconocer los derechos de mis mandantes y demás herederos no reconocidos para que ejerzan sus derechos.5ª Se condene en costas y gastos incluyendo las agencias en derecho a los demandados”. Los hechos que sustentan los anteriores pedimentos, se sintetizan de la siguiente manera: se narra que ANDRÉS PUIG ARGÜELLO falleció el 9 de junio de 2007 (hecho 1) y su proceso de sucesión lo adelantaron los demandados ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C. (hechos 2 y 18), proceso dentro del cual los demandantes no otorgaron poder, no se les designó curador ad litem, no fueron enterados del trámite liquidatorio, no fueron requeridos por el despacho judicial para que “indicaran si aceptaban o repudiaban la herencia”, y no se les reconoció como herederos, pero resultaron como adjudicatarios de bienes bajo la figura del derecho de representación del señor ÁLVARO PUIG GARCÍA, quien falleciera el 9 de junio de 1991 (hechos 7, 8, 9 y 22), añadiendo que los actores “no concurrieron a la diligencia de inventarios y avalúos, ni tuvieron la oportunidad de elaborarlos ni de tasar su valor en virtud de que no tuvieron conocimiento no se enteraron (sic) de la muerte del causante, a pesar que sus familiares, tenían pleno conocimiento de su lugar de trabajo y habitación ni tampoco fueron representados por un

curador” (hecho 10), señalando que todo ello generó unas nulidades procesales, resultando perjudicados en más de la mitad de su cuota y que el partidor no hizo las hijuelas en igualdad y en adición las acciones a ellos adjudicadas fueron erróneamente distribuidas y asignadas ya que la partición no se pudo registrar sobre ellas (hechos 12, 13,14, 15, 17, 24 y 25).

2. Admitida la demanda con auto del 21 de junio de 2013 (fol. 30), los demandados fueron notificados por conducta concluyente según auto del 25 de septiembre de 2013 (folio 64), quienes dentro del término de traslado y a través del mismo apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones y formularon once (11) excepciones de mérito que denominaron “ACEPTACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO Y DEL TRABAJO DE PARTICIÓN Y

ADJUDICACIÓN DE BIENES POR PARTES DE LOS DEMANDANTES”,

“CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO

DE SUCESIÓN Y SENTENCIA DE APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN Y

ADJUCIACIÓN DE BIENES”, “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA

INTERPONER LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APROBATORIA DEL

TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME”, “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD”, “COSA JUZGADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “PAGO Y/O COMPENSACIÓNExpediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 3

Y/O SUPLEMENTO DE LA PORCIÓN HEREDITARIA”, “BUENA FE DE LOS DEMANDADOS”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” y la “GENÉRCIA”.

Por auto del 29 de octubre de 2013 (folio 90) la a quo ordenó integrar el contradictorio con JUAN CARLOS PUIG GARCÍA , a quien, surtido el llamamiento edictal, se le designó curador ad litem que se notificó de manera personal el 10 de julio de 2014 (folio 221), contestando de manera simple la demanda.

3. La audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. se surtió el 1º de septiembre de 2014 (folio 234); seguidamente se abrió la causa a pruebas por auto del 10 de septiembre de 2014 (folio 238), las que evacuadas, dio paso a la etapa de alegaciones conclusivas con pronunciamiento de los extremos de la litis.

La primera instancia culminó con sentencia del 18 de abril de 2016 que resolvió: i) declarar infundadas las excepciones planteadas; ii) declarar la nulidad sustancial de la partición aprobada dentro del proceso de sucesión del causante ANDRÉS PUIG ARGÜELLO ; iii) ordenar el rehacimiento de la partición y demás determinaciones consecuenciales (fls. 332 a 341)

4. La anterior sentencia fue apelada por la parte demandada, llevándose a cabo las alegaciones ante ésta Corporación en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2016.

REPAROS CONCRETOS Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA: Primer reparo: La sentencia “se aparta de la interpretación armónica e integral de la demanda”, con lo cual “desconoce la congruencia o consonancia que debe contener entre los hechos y pretensiones de la demanda, pues es evidente que de un examen de los hechos de la demanda en particular el hecho 4º que contiene el marco descriptivo de las presuntas irregularidades de carácter sustancial y procesal en que se incurrió en el trámite del proceso sucesorio las cuales el demandante pasó a enunciar en los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, para concluir que todo ello dio lugar a la nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del otrora Código de Procedimiento Civil , lo cual es reafirmado en el hecho 17 cuando expresa haberse omitido en el proceso sucesorio lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso ”, y la sentencia “entra en una profunda contradicción al afirma (sic) que el legislador no ha previsto el estudio de del (sic) cumplimiento de los trámites procesales para determinar la existencia o no de la nulidad para concluir en la sentencia que la ausencia de ellos es la que le permitió concluir sobre la nulidad propuesta” y, además, “desconoce que la

parte demandante en la descripción del hecho 15 confiesa expresamente queExpediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 4 la nulidad que invoca la parte actora la sustenta en haber sido perjudicados en más de la mitad de su cuota y citando para ello el artículo 1405 del Código Civil, disposición que en su inciso segundo contempla de manera clara la denominada rescisión por lesión enorme” Respuesta de la Sala: El reparo trae como punto nodal la interpretación de la demanda, ya que en sentir del recurrente, las pretensiones puestas a composición de la jurisdicción se contraen a solicitar la nulidad de la partición verificada dentro del proceso de sucesión del causante ANDRÉS PUIG ARGÜELLO, con sustento en unas distorsiones procesales y en una lesión enorme. Igualmente y como lo destacó el propio recurrente en la sustentación de su recurso ante ésta superioridad, la demanda “contiene una serie de confusiones en su misma explicación de hechos que son contrarios a las pretensiones y que desafortunadamente el juzgado, no analizó de manera integral la demanda como debía ser” (minuto 9:40 CD Tribunal c5). En ese orden, preciso es remarcar que una de las obligaciones del juez es interpretar la demanda en los casos en que la imprecisión o la oscuridad sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que

su autor quiso expresar y en dicha tarea se debe privilegiar la intención del actor por sobre el tenor literal de las palabras, apreciando el libelo en su conjunto. Sobre la temática, elocuentes resultan las directrices trazadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2001, expediente 5906, M.P., doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, de la siguiente manera: “1. Conforme lo declara el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, porque dado el carácter instrumental del derecho procesal, que es el que en efecto reconoce la citada norma, su funcionalidad no puede ser otra que la de servir al derecho sustancial logrando su aplicación. Es este carácter y esta función las que igualmente identifica el artículo 228 de la Constitución Política, cuando consagra como principios explícitos de la administración de justicia en Colombia, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a una tutela judicial efectiva. “Para lograr este cometido, que es el mismo del ejercicio jurisdiccional, el juez debe, apegado a las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas para justificarlas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, porque ese y no otro es el epicentro de la actividad judicial.Expediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 5 “ Es este marco teórico el que determina como deber del juez, so pena de desviarse de su sagrada misión, interpretar la demanda mediante la cual se incoa materialmente la acción cuando a ello haya lugar. Tarea esta que debe cumplir, como desde antaño lo ha predicado la Corporación, no de manera mecánica, sino de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, es decir, examinando su contenido integral, identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, todo, desde luego, dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales. “Dicho en otros términos, la pretensión contenida en la demanda debe examinarse no insularmente, sino armonizándola con sus razones fácticas y jurídicas, porque unas y otras la integran en tanto conforman su elemento objetivo, sin desconocer el peso de importancia de las circunstancias de hecho, pues son ellas las que además de fundamentarla (artículo 75 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil), constituyen el tema probatorio (artículo 177 ibídem) y determinan su medida (artículo 305 del mismo Código), porque como bien se sabe, los hechos que delimitan la causa petendi hacen parte de la elaboración de la congruencia de la sentencia.” Aplicadas las anteriores orientaciones al caso concreto, se observa que los señores ÉDGAR EDUARDO, ÁLVARO ANDRÉS y ADRIANA MARÍA PUIG RODRÍGUEZ otorgaron poder con el objeto de “rescindir el acto jurídico de la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de ANDRES (sic) PUIG ARGUELLO(sic)”(folios 1, 8 y 9), manifestando tanto en los poderes como en

partición y adjudicación de bienes de la sucesión de ANDRES (sic) PUIG ARGUELLO(sic)”(folios 1, 8 y 9), manifestando tanto en los poderes como en la demanda que ésta la promovían contra los señores ESTHER GARCÍA DE PUIG, LUZ MARINA, LUCILA STELLA, YOLANDA, CARMEN LILIA y ANDRÉS PUIG GARCÍA para que se “decrete la NULIDAD, del acto jurídico de la partición y adjudicación de bienes presentada el día 26 de NOVIEMBRE DE 2008, dentro del proceso de sucesión de ANDRES (sic) PUIG ARGUELLO(sic) No. 2007-1205 adelantado por el Juzgado Segundo de Familia, y aprobada por el Despacho el día 16 de febrero de 2009”, y como consecuencia de ello se ordene “a los partícipes demandados a restituir a la sucesión de ANDRÉS PUIG ARGUELLO (sic), los bienes adjudicados junto con los frutos civiles, desde el momento en que les fueron adjudicados”, y por lo tanto “Se ordene rehacer la partición con la finalidad de reconocer los derechos de mis mandantes y demás herederos no reconocidos para que ejerzan sus derechos” La causa petendide las pretensiones transcritas la componen veinticinco (25) hechos, de los cuales se relata que ANDRÉS PUIG ARGÜELLOfalleció el 9 de junio de 2007 (hecho 1) y su proceso de sucesión lo adelantaron los demandados ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D.C. (hechos 2 yExpediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 6 18), proceso dentro del cual los demandantes no otorgaron poder, no se les designó curador ad litem, no fueron enterados del trámite liquidatorio, no fueron requeridos por el despacho judicial para que “indicaran si aceptaban o repudiaban la herencia”, y no se les reconoció como herederos pero resultaron como adjudicatarios de bienes bajo la figura del derecho de representación del señor ÁLVARO PUIG GARCÍA, quien falleciera el 9 de junio de 1991 (hechos 7, 8, 9 y 22), añadiendo que los actores “no concurrieron a la diligencia de inventarios y avalúos, ni tuvieron la oportunidad de elaborarlos ni de tasar su valor en virtud de que no tuvieron conocimiento no se enteraron (sic) de la muerte del causante, a pesar que sus familiares, tenían pleno conocimiento de su lugar de trabajo y habitación ni tampoco fueron representados por un curador” (hecho 10), señalando que todo ello generó unas nulidades procesales, resultando perjudicados en más de la mitad de su cuota y que el partidor no hizo las hijuelas en igualdad y en adición las acciones a ellos adjudicadas no fueron erróneamente distribuidas y asignadas ya que la partición no se pudo registrar sobre ellas (hechos 12, 13 ,14, 15, 17, 24 y 25). Del anterior recuento, es evidente que el juzgador de primera instancia incurrió en error en cuanto a la interpretación de la demanda, al haber deducido del tenor literal de ella la naturaleza de la pretensión, cuando lo procedente era derivarla de los hechos expuestos por la parte accionante como

incurrió en error en cuanto a la interpretación de la demanda, al haber deducido del tenor literal de ella la naturaleza de la pretensión, cuando lo procedente era derivarla de los hechos expuestos por la parte accionante como fundamento de ésta, conforme a la orientación jurisprudencial arriba transcrita. Relato fáctico del cual se colige sin lugar a dubitación, que lo que realmente subyace en toda la discusión es que los demandantes resultaron adjudicatarios en un proceso liquidatorio sin habérseles dado la oportunidad de intervenir en él y por ello es que uno de sus pedimentos se contrae,precisamente, a que “Se ordene rehacer la partición con la finalidad de reconocer los derechos de mis mandantes y demás herederos no reconocidos para que ejerzan sus derechos” , de lo que fácilmente se comprende que lo realmente querido fue la inoponibilidad del trabajo de partición y no la nulidad sustancial del mismo como lo rotuló la parte actora y lo consideró el Juzgado, porque la declaración de ineficacia e inoponibilidad que se predica del trabajo de partición en el proceso de sucesión de ANDRÉS PUIG ARGÜELLOtiene su fundamento en que la parte demandada no involucró a los demandantes en dicho trámite. Así las cosas, ninguna nulidad de la partición pudo haberse formulado, desde luego que los demandados fueron reconocidos en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos en el proceso de sucesión de su esposo y padre y con estribo en ello resultaron adjudicatarios de bienes, siendo é ste uno de los

modos de adquirir el dominio (artículo 673 del Código Civil), acto jurídico que es perfectamente válido, amén de que las nulidades procesales y la lesión enorme de una partición, como bien lo puso de presente el recurrente, no sirven de estribo para pretender su nulidad sustancial. Es de observarse que, en tratándose de la sanción jurídica de nulidad consagrada en el artículo 1740Expediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 7 del Código Civil, debe distinguirse la absoluta y la relativa, entendiéndosepor la primera,según las voces del artículo 1741 ibídem, la "producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan", así como la derivada de su celebración por parte "de personas absolutamente incapaces", en tanto que "cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato". Síguese, pues, que son taxativos los motivos determinantes de la nulidad absoluta y que, por tanto, fuera de los expresamente previstos en la ley, ninguna anomalía tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico

sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad. Frente al caso particular del presente asunto, pertinente resulta el siguiente pasaje jurisprudencial: “ 3.- Sin embargo, aquí no hay lugar a elucidar si en algunos casos el requerimiento del asignatario ausente para que acepte o repudie la asignación deferida, sea que se conozca o no su paradero, es inquisitivo, porque inclusive en la hipótesis de aceptar que el juez no puede ser un convidado de piedra cuando a sus ojos tiene la prueba de la existencia de otros herederos que no han comparecido, su falta de citación, con esos propósitos, no es un requisito o formalidad de validez del trabajo de partición y adjudicación de bienes, y de la sentencia aprobatoria, dado que ninguna norma positiva, que es el condicionante para el efecto, según el artículo 1741 del Código Civil, así lo exige. “Lo ideal, desde luego, es que el proceso de sucesión surta su trámite con la presencia de todos los interesados que, concurrentemente, son llamados por la ley a recoger la herencia, porque con ello no sólo se asegura el ejercicio de sus derechos, sino que esa intervención evita que los asignatarios que se hicieron presentes se vean expuestos por los ausentes a soportar los riesgos de una acción de petición de herencia. “El problema planteado, entonces, no sería de nulidad absoluta, sino de eficacia de la partición y adjudicación de bienes, y de la sentencia aprobatoria

de la misma, en cuanto debido a sus alcances relativos, no podría oponerse a los que no participaron en su elaboración. En ese caso, en palabras de la Sala, a ellos ‘obviamente le es inoponible el acto partitivo llevado a cabo (…) en el proceso de sucesión’ , toda vez que “no puede vincular a quien fue extraño a esa actuación y que ante esa cir cunstancia no puede mantenerse en pie, puesExpediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 8 se hace equitativo e imperioso realizarlo de nuevo” 1 . Esta última transcripción la hace la corte en una sentencia del 31 de octubre de 1995 “4.- En ese orden de ideas, con independencia de que la notificación para aceptar o repudiar la herencia, en algunos casos, como se sostiene, sea obligatorio, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error iuris in judicando, derivado de errónea interpretación de las normas que gobiernan la materia, al concluir que esa diligencia no constituía ‘un hecho de los que la ley considera necesario para la validez de la partición y adjudicación’. “De una parte, porque como quedó explicado, el requerimiento en cuestión, sea a solicitud de parte o de oficio, no se encuentra consagrado en la ley como requisito o formalidad de validez del referido acto jurídico ni de la respectiva sentencia aprobatoria (…)” (sentencia de 29 de septiembre de 2010, exp. C1100131100142001-00720-01). Entonces, que a los demandantes no se les haya vinculado de manera real y efectiva y a sus espaldas se les haya adjudicado unos bienes que en apariencia colman sus derechos hereditarios y, por ello, cuando en la demanda se solicitó que se “ ordene rehacer la partición ” con la finalidad de que los demandantes “herederos no reconocidos” puedan ejercer sus derechos en el proceso de sucesión de ANDRÉS PUIG ARGÜELLO , fácilmente se comprende que es porque les es inoponible dicha partición aunque hayan denominado a su pretensión como de nulidad, luego no se puede sacrificar el genuino propósito de los actores por un error de bautizo. Obsérvese incluso que el fallo apelado trae un razonamiento que trasunta los reclamos de los demandantes, empero su dislate estuvo en que subsumió el marco fáctico en una nulidad cuando ha debido ser una inoponibilidad como se infiere precisamente de la intención de los actores. En efecto, señaló el a quo en su sentencia: “Pues bien, del estudio de las documentales interpoladas al trámite se tiene en primer término que aunque en el escrito de la solicitud de apertura de la mortuoria se indicó la existencia de los ahora demandantes en calidad demostrada de herederos del causante, durante todo el curso procesal no se tuvo noticia de su vinculación al trámite en los términos previstos por el artículo 591 de CPC, y no obstante se procedió a emplazar a los herederos

indeterminados de la sucesión es de observar que tal proceder no colma las exigencias para la validez de la vinculación de los actores, la cual al no avizorarse arroja como consecuencia lógica, tal y como lo reclaman los demandantes que no tuvieron oportunidad de manifestar su aceptación de la herencia en los términos que pregona el artículo 1289 del C.C. En el mismo

1 Sentencia 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1316), reiterando doctrina anterior.Expediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 9 tenor, advierte el despacho que, sin representación en la partición, ya por representante designado por los ahora promotores, ora por curador designado a su favor se surtió en nombramiento del partidor propuesto unánimemente por los interesados ESTER GARCÍA DE PUIG, LUZ MARINA, LUCILA ESTELLA, ANDRÉS, YOLANDA y CARMEN LILIA PUIG GARCÍA desconociendo el mandato del artículo 1382 del CC, en cuanto no se contaba para entonces con manifestación de acuerdo por parte de los herederos EDGAR (sic) EDUARDO, ÁLVARO ANDRÉS y ADRIANA MARÍA PUIG RODRÍGUEZ siendo que dicha circunstancia imponía el pronunciamiento del juez de conocimiento en torno al nombramiento de un partidor distinto al que había sido postulado por el ahora extremo pasivo. “ Así las cosas las circunstancias anómalas descritas traducen verdaderas causales de índole sustancial que restan validez al acto de la partición, ya que

extremo pasivo. “ Así las cosas las circunstancias anómalas descritas traducen verdaderas causales de índole sustancial que restan validez al acto de la partición, ya que en definitiva, sin concurso directo o por representación los ahora demandantes se hicieron ver participantes en la formación del mismo procediendo a una adjudicación de bienes carente en absoluto de los requisitos que exige este tipo de actos, como que se obtuvo un resultado supuesto en la confección de la participación para adjudicar asimismo de forma aparente la masa sucesoral entre otros a quienes nunca concurrieron ni fueron reconocidos válidamente como interesados en la mortuoria, esto es a Luz Marina Puig García, Édgar Eduardo, Álvaro Andrés, Adriana María y Juan Carlos Puig Rodríguez, tal y como se desprende de las copias auténticas remitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dando cuenta de que a petición de quienes fungen ahora como demandados, ese despacho admitió la demanda y declaró abierta la sucesión ordenado el emplazamiento de quienes tuvieran interés en la misma, sin que el devenir procesal hubiese registrado intervención de quienes ahora lo reclaman y de suyo, echa de menos el despacho que para la formación validad (sic) el acto hubiere concursado la voluntad de quienes aquí fungen como demandantes a la luz de lo normado por el artículo 1502 del C.C.” Ahora bien: se podría argüir que si la parte actora hizo una incorrecta denominación de la figura jurídica que considera es la que debe campear en el

asunto, el operador judicial no lo puede suplantar, empero la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla hermenéutica que quien califica jurídicamente los hechos y debe definir el derecho en conflicto es el juez y no los litigantes con pábulo en la máxima jura novit curia y en dicha tarea no puede limitarse a un entendimiento literal de la demanda, sino en descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Ha dicho la Corte que si están probados los hechos, “incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihifactum, dabo tibi ius” (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).Expediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 10 Posteriormente la misma corte dijo, “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte” (G.J. No. 2400, pág. 120).

Igualmente ha orientado: “ Desde luego que es distinto el rango de la argumentación jurídica de la parte,

porque su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción. De tal modo que las invocaciones de derecho que hagan las partes, ni vinculan al juez, ni mucho menos desvirtúan la naturaleza del factum debatido en el evento de ser erradas, porque no obstante el numeral 7 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, contemplar como requisito de la demanda el señalamiento de los fundamentos de derecho, de todos modos, según se dijo, el juez está compelido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por la parte. De ahí que se estime que la afirmación de los fundamentos de derecho no sea un acto jurídico – procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto jurídico” (sentencia de 31 de octubre de 2001, expediente 5906) Más recientemente, en un caso en que se demandó una responsabilidad contractual cuando la real era la extracontractual y el opugnante reclamaba porque había sido convocado a un litigio de carácter contractual, ahí la Corte sobre esa problemática memoró: “ (…) para identificar una pretensión no basta con reparar en lo que se solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asigna el demandante. Por tanto, esos dos factores que inescindiblemente se

demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asigna el demandante. Por tanto, esos dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan el título de la pretensión y, por ende, para la configuración de éste concurren razones de hecho y de derecho, entendiéndose que las primeras están dadas por el relato histórico de la situación fáctica de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicción, mientras que las segundas ‘son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada’ (ibídem). - Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan conExpediente No.11001311000720130053401

Demandantes: ÉDGAR EDUARDO, ADRIANA Y ÁLVARO ANDRÉS PUIG RODRÍGUEZ

Apelación de Sentencia – Fallo 11 amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones; (…).

“ Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizad

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