TSDJ BOG SF - 11001311000720150006902-(08-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311000720150006902-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente No. 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y Leyla Cubillos de Molano OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA , quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR y como madre y representante legal de la menor GLORIA SOFÍA MOLANO NARANJO contra el auto del 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado
Veintinueve de Familia de Bogotá D. C., por medio del cual se resolvieron las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos.
I. ANTECEDENTES
1. En audiencia llevada a cabo el 10 de junio de 2015 se recepcionaron los inventarios y avalúos en la sucesión de la referencia, y dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la recurrente los objetó con la finalidad de incluir unas recompensas debidas a ella y a cargo de la sociedad conyugal, habida con el causante GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR.
2. Surtido el trámite incidental, mediante auto del 25 de abril de 2017 la a quo resolvió declarar no probadas las objeciones (fls. 23 a 28), determinación recurrida en reposición y apelación, negado el primero y concedido el segundo a través de auto del 14 de julio de 2017 (fls. 36 a 38).Número de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO
2
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el debate gravita alrededor de la exclusión de pasivos y recompensas, la metodología que se adoptará para la resolución de la controversia planteada estriba en reseñar como primera medida los términos en que fueron relacionadas las partidas, los motivos de la objeción, después los argumentos de la réplica, la decisión del juzgado, el recurso y por último la decisión del Tribunal.
1. Partidas inventariadas: en audiencia de recepción de inventarios llevada a cabo el 10 de junio de 2015, el apoderado judicial de los herederos GERMÁN DAVID y CLAUDIA ROCÍO MOLANO CUBILLOS relacionó las siguientes
partidas del activo: i) inmueble ubicado en la carrera 74 b No. 49A-65 con folio 50C-739858 por $247.765.000; ii) inmueble ubicado en la carrera 12 No. 2270 del municipio de Honda (Tol) con folio 362-26486 por valor de
$8.680.000.oo; iii) vehículo de placas MBV768 por $22.800.000; no se relacionó pasivo (fol. 65 c1).
2. La objeción: el apoderado judicial de la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA objetó los inventarios y avalúos, peticionando en concreto: i) designar un perito para que proceda a avaluar lo siguiente: a) las partidas del activo inventariadas; b) “las construcciones nuevas y ampliaciones realizadas por la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA en el apartamento de dos plantas
ubicado en la Carrera 76 A No. 49A-65” con dirección catastral de carrera 74 b No. 49A-65; c) las “mejoras mantenimientos útiles y conservación física” realizados por la citada interesada “durante el período comprendido desde abril de 2004, hasta la fecha” sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 76 A No. 49A-65 de Bogotá D.C. y en la carrera 12 No. 22-70 del municipio de Honda (Tol); d) el “monto de la inversión” realizada por la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA “durante el período comprendido desde abril de 2004, hasta la fecha, en el pago de impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con los anteriores predios” ; ii) con fundamento en lo anterior, se disponga “ordenar la inclusión las compensaciones a cargo de la masa social o del causante y a favor del cónyuge sobreviviente” y que se ordene presentar el
inventario ajustado.Número de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO
3 El sustento de los anteriores pedimentos se hizo consistir en que la cónyuge sobreviviente “a partir de la fecha del matrimonio (…) asumió el sostenimiento, las adiciones y mejoras de los bienes que conforman la masa social”, con recursos que provinieron “no solo de sus ingresos laborales” sino además de “la venta de un bien inmueble del que en común y proindiviso con sus hermanos era propietaria desde el año de 1984” con cuyo dinero “realizó la construcción de ampliaciones y nuevas obras” en el inmueble de la Carrera 76 A No. 49A-65 de Bogotá D.C., obras que constan en el contrato de construcción celebrado entre ella y el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y las que se ejecutaron entre febrero y abril de 2012 (fols. 1 a 6 c.5).
3. La réplica: que si bien “existió una remodelación, esta fue asumida por el causante en vida, jamás por la aquí mencionada señora NARANJO” (fol. 9 c.5).
4. Decisión del a quo: las partidas no fueron aceptadas expresamente por los herederos del causante GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR aunado a que a “ninguno de los testigos les consta que la señora Gloria Inés Naranjo Gamboa
hubiera cancelado los gastos funerarios de su cónyuge, no acreditó con documento alguno tal dicho” y tampoco fueron probadas las mejoras realizadas en el inmueble de Bogotá y Honda , “pues si bien es cierto, que el contrato de dicha obra se encuentra suscrito por ella y el señor José Alirio Rodríguez Méndez, se desconoce si el dinero para efectuar tales obras salieron de su propio pecunio (sic)”, y que “si bien es cierto, que la objetante vendió un bien propio conforme se observa en la escritura pública adosada al plenario, también lo es que no acreditó la subrogación de dicho bien, ni que el dinero recibido hubiese sido invertido en las mejoras que aquí pretende incluir” y en adición, “la suma reportada, no encaja en ninguna de las causas generadoras de recompensa, precisamente descritas en la ley”.
5. El recurso: existe una deficiente motivación y apreciación probatoria ya que i) “los recursos invertidos por la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA para incrementar el patrimonio de la sociedad conyugal conformada con el causante señor GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR, se encuentra plenamente probado”, pues las inversiones no solo “se hicieron con los recursos provenientes tanto de los ingresos laborales de la reclamante, sino que ademásNúmero de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO
4 recurrió a la venta de un bien inmueble del que en común y proindiviso con sus hermanos era propietaria desde el año 1984 (…) con cuyo dinero, mi prohijada realizó la construcción de las ampliaciones y nuevas obras que se levantan en el apartamento” ubicado en la carrera 74 b No. 49 A-65, el cual forma parte de la masa social, obras que “constan en los contratos de construcción, celebrados entre la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA y el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien compareció al proceso en calidad de testigo y así lo corroboró en audiencia” y ii) quedó probado que “con sus recursos propios, ha pagado los impuestos prediales, de valorización y demás gravámenes, tasas y contribuciones, desde el año 2004 hasta la presente fecha” encontrándose a paz y salvo los predios con tales tributos y no aparece “evidencia que los demás herederos hubieran aportado valor alguno para sufragar dichas erogaciones” (fls. 29 a 31).
6. Réplica: el apoderado de los herederos CLAUDIA ROCÍO y GERMÁN DAVID MOLANO CUBILLOS señaló que el recurrente se limita a repetir “sus objeciones iniciales” y no se encuentra “probado que con una supuesta venta de un inmueble propio en común y proindiviso de la señora GLORIA NARANJO, ubicado al parecer en el Barrio Barrancas, se hubiese cancelado arreglos o construcciones en el inmueble materia de esta sucesión”, pues su recurso se basa en “puras conjeturas, que no son indicios ni pruebas” (fls. 33 y 34).
7. Decisión del recurso de reposición: la objeción a los inventarios “se
basa en “puras conjeturas, que no son indicios ni pruebas” (fls. 33 y 34).
7. Decisión del recurso de reposición: la objeción a los inventarios “se resolvió con base en las pruebas decretadas y solicitadas” de lo que se concluyó que “no se encuentran probadas las mismas” (fls. 36 a 38).
8. Decisión del Tribunal: Vista la objeción planteada por la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA, se tiene que la misma tiene como como objetivo preciso el que se incluyan “las partidas que constituyen pasivo social a título de compensaciones a favor de la señora” citada, con sustento en varias
situaciones:
1. La primera, referida a los “gastos funerarios” por ella pagados en cuantía de $1.000.000. Esta compensación no tiene asidero en la medida que no aparece demostrado que los gastos señalados se hubiesen realizado por parte de quienNúmero de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO 5 reclama la recompensa y menos con dineros propios, pues incluso obsérvese que el testigo GONZALO ÁLVARO BELTRÁN BELTRÁN, frente al cuestionamiento sobre si supo quién canceló dichos gastos funerarios expresó “No sé”, por lo que no existiendo sino la simple afirmación de la objetante, hoy recurrente, no quedaba otro camino que negarla, como en efecto así lo hizo la a quo. Sobre la temática la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Según los artículos 195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y 191, numeral 2º del Código General del Proceso, existe confesión cuando la parte
a quo. Sobre la temática la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Según los artículos 195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y 191, numeral 2º del Código General del Proceso, existe confesión cuando la parte manifiesta hechos personales o que tenga o deba tener conocimiento, respecto de los cuales le producen consecuencias adversas o favorecen al extremo contrario. No es confesión, por lo tanto, las afirmaciones que benefician a quien las hace, ni tampoco las efectuadas en perjuicio de su contradictor. La razón de ser estriba, de un lado, en que a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba, y de otro, en la carga de probar, radicada por vía de principio en cabeza de cada litigante, los supuestos de las hipótesis normativas invocadas, con el propósito de lograr los efectos jurídicos perseguidos, salvo cuando se trata de hechos notorios y de afirmaciones o negaciones indefinidas” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC15173 del 24 de octubre de 2016, M.P. LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA).
2. Un segundo pasivo o compensación reclamada lo es por concepto de “acumulaciones imaginarias en la herencia”, derivadas, una por la donación hecha por el causante de un vehículo “entregado en el año 2012… al heredero Germán David Molano Cubillos” y la otra por la donación de muebles “sacados de la casa de Honda (Tolima) en mayo de 2014, por los herederos Germán David
Molano Cubillos y Claudia Rocío Molano Cubillos” , la que no tiene justificación por lo siguiente: 2.1. No se encuentran probados los actos jurídicos de donación realizados por el causante GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR , que son los que dan cabida a las acumulaciones imaginarias señaladas, y en adición, respecto a los muebles no se alude a donaciones sino a muebles “sacados” por dos herederos en mayo de 2014, esto es que allí no se avizora un acto de donación. 2.2. La figura de las acumulaciones imaginarias es propia de la sucesión y no de la sociedad conyugal, instituida por el legislador con la finalidad de protegerNúmero de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO 6 las legítimas. En el presente asunto, la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA deriva su interés en éste asunto es por la sociedad conyugal que tuvo con el causante por el hecho del matrimonio pero no ostenta calidad de heredera y mucho menos de legitimaria.
3. La tercera situación se encuentra dada por que, según señala, ha pagado los impuestos prediales, de valorización y demás gravámenes, tasas y contribuciones de los bienes inventariados, desde el año 2004 hasta la presente fecha, con recursos propios, reclamo que no encuentra apoyo jurídico por las siguientes razones: 3.1. No se encuentra probado que la señora GLORIA INÉS NARANJO
GAMBOA haya pagado, desde el año 2004, los tributos que ahora reclama por vía de compensación, y mucho menos que lo hizo con recursos propios. Ahora que si a juicio de la recurrente esos recursos provienen de los salarios por ella devengados como docente, tampoco saldría avante su reclamo, pues los ingresos laborales pertenecen a la sociedad conyugal, como expresamente lo señala el numeral 1º del artículo 1781 del C.C., luego no son propios. 3.2. Por otra parte, y aceptando que el pago de tributos fue realizado por la sociedad conyugal, es preciso señalar que dichas erogaciones realizadas sobre bienes que no son de dicha universalidad, no generan recompensa, ya que así como la sociedad conyugal utiliza los bienes privativos de los socios o, incluso de terceros, como contraprestación la comunidad debe cancelar todas aquellas expensas e inversiones necesarias sobre dichos bienes privativos sin recompensa, vg. los impuestos, pues no se trata de gastos suntuosos que aumenten “el valor de los bienes” que son las que sí generan contraprestación, según disciplina el artículo 1802 del C.C.
4. Por último, respecto a que “los recursos invertidos por la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA para incrementar el patrimonio de la sociedad conyugal conformada con el causante señor GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR”, pues las inversiones “se hicieron con los recursos provenientes tanto de los ingresos laborales de la reclamante, sino que además recurrió a la venta de un bienNúmero de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO 7 inmueble del que en común y proindiviso con sus hermanos era propietaria desde el año 1984 (…) con cuyo dinero, mi prohijada realizó la construcción de las ampliaciones y nuevas obras que se levantan en el apartamento” ubicado en la carrera 74 b No. 49 A-65, el cual forma parte de la masa social, obras que “constan en los contratos de construcción, celebrados entre la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA y el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien compareció al proceso en calidad de testigo y así lo corroboró en audiencia” , cabe predicar lo siguiente: 4.1. En los autos se encuentran debidamente demostrados los siguientes hechos, que tienen relevancia con el asunto que se está decidiendo: a) Que el 18 de diciembre de 1972 contrajeron matrimonio LEYLA CUBILLOS y GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR (fol. 5 c.1) b) Que la señora LEYLA CUBILLOS DE MOLANO falleció el 28 de diciembre de 1999 (fol. 4 c.1)
c) Que el 10 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA y GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR (fol. 1 c.4). d) Que el señor GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR falleció el 24 de marzo
de 2014 (fol. 3 c.1) e) Que la sucesión doble e intestada de los causantes LEYLA CUBILLOS y GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR se aperturó con auto del 19 de enero de 2015 (fl. 38 c1) y, por ende, la liquidación de su sociedad conyugal. f) Que la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA fue propietaria, junto con seis titulares más, de una cuota parte de la propiedad del inmueble con folio 50N-647168, el cual enajenó mediante la escritura pública No. 185 del 3 de febrero de 2012 por valor de $187.285.000 (fols. 111 a 117 c1). g) Que el inmueble ubicado en la carrera 74 b No. 49 A-65 fue adquirido por los señores LEYLA CUBILLOS y GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBARNúmero de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO 8 mediante compraventa según la escritura pública No. 3455 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, D. C., conforme aparece en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-739858 (fol. 10 c1). 4.2 La primera consecuencia jurídica de la anterior reseña fáctica es que el inmueble sobre el cual se señala se hicieron inversiones, pertenece a la sociedad conyugal formada por los señores LEYLA CUBILLOS y GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBA, pues memórese que su matrimonio lo
inmueble sobre el cual se señala se hicieron inversiones, pertenece a la sociedad conyugal formada por los señores LEYLA CUBILLOS y GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBA, pues memórese que su matrimonio lo contrajeron el 18 de diciembre de 1972 y el inmueble lo adquirieron el 14 de diciembre de 1990, en tanto que el 10 de diciembre de 2006 contrajeron matrimonio GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA y GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR, por lo que habiendo sido adquirido el bien a título oneroso en vigencia del primer ligamen, ello significa que el inmueble ostenta la calificación de social perteneciente a dicha sociedad conyugal, ya que según el numeral 5º del artículo 1781 del C.C. “El haber de la sociedad conyugal se compone: 5) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso” ; para decirlo en otras palabras con el fin de lograr la mayor nitidez posible, dicho inmueble ni es propio del causante GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR ni pertenece al haber de la sociedad conyugal habida entre éste y la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA. 4.3. La segunda consecuencia jurídica y como secuela de lo acabado de señalar, es que no es viable peticionar una recompensa a cargo o en favor de la sociedad conyugal MOLANO-NARANJO, pues el bien sobre el cual se alega se realizaron
las inversiones no es propio de ninguno de dichos socios y tampoco de dicha sociedad conyugal, sino que ese bien es de la sociedad conyugal MOLANOCUBILLOS, y por entendido se tiene que las recompensas se generan de la sociedad conyugal a alguno de los socios, de estos a favor de la sociedad conyugal o entre socios, hipótesis que no se presentan en el presente asunto, pues se trató de una eventual inversión que realizó un tercero en un bien de la sociedad conyugal MOLANO-CUBILLOS. En efecto, en materia de recompensas, debe tenerse en cuenta que dicha figura jurídica fue instituida para mantener el equilibrio entre los patrimonios de la sociedad conyugal y los propios de cada uno de los cónyuges, para evitar elNúmero de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO 9 menoscabo de uno y el enriquecimiento injustificado de cualquiera de ellos, cuyo fundamento es una aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa. “Más corto: recompensas son los créditos que marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente”, como lo señala Manuel Somarriva Undurraga, Derecho de Familia, editorial Nacimiento, 1946, pág. 235 En ese orden las recompensas pueden ser: a) a cargo de la sociedad conyugal y en favor de los cónyuges, como en los supuestos contemplados en los numerales
3, 4 y 6 del artículo 1781 del C.C. ; b) a cargo de los cónyuges y en favor de la sociedad, ejemplo de lo cual son los supuestos previstos en los artículos 1801 a 1804 del C.C. y c) recompensas de los cónyuges entre sí, hipótesis en la cual un cónyuge con bienes propios paga deudas propias del otro. Así las cosas, de lo anterior se extrae como la regla jurídica la siguiente: no se generan recompensas con pábulo en inversiones realizadas por un cónyuge respecto a un inmueble que no es de propiedad i) de su sociedad conyugal que se está liquidando, o ii) de uno de los cónyuges de dicha sociedad. 4.4. Ahora bien, cumple analizar si de todas maneras la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA realizó inversiones en un bien de la sociedad conyugal MOLANO-CUBILLOS, pues demostrado ello, la equidad y la justicia imponen que dicha universalidad no puede resultar enriquecida a costa del empobrecimiento del inversionista, luego también habría que determinar cómo se hace efectivo el derecho del socio que vende un bien propio y su producto lo invierte en un inmueble que es de una sociedad conyugal anterior. 4.4.1. Se encuentra acreditado que la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA llegó al matrimonio con una cuota parte del inmueble (1/7) con folio 50N-647168, el cual enajenó mediante la escritura pública No. 185 del 3 de
febrero de 2012 por valor de $187.285.000, en cuya cláusula de tradición se señala que los siete (7) vendedores adquirieron el inmueble de la siguiente manera: la nuda propiedad por escritura pública No. 548 de 13 de febrero de 1984, que se consolidó con el usufructo mediante la escritura pública No. 1471 del 23 de noviembre de 2005 (fols. 111 a 117 c1), lo que significa que la citada señora, estando casada, enajenó la cuota parte de que era titular sobre un bienNúmero de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO 10 privativo, el que ascendía a la suma de $26.755.0000, guarismo que resulta de dividir el valor de la venta entre los siete (7) copropietarios. 4.4.2. Ahora bien, en autos no aparece acreditado que el producto de dicha venta haya sido utilizado por la señora GLORIA INÉS en un negocio o deuda personal y sí por el contrario existe una lógica prevaleciente que permite inferir que dichos dineros fueron invertidos en unas mejoras realizadas sobre el inmueble ubicado en la carrera 74 b No. 49A-65, el que, según se analizó y se reitera, pertenece a la sociedad conyugal de los señores LEYLA CUBILLOS y GERMÁN ARTURO MOLANO ESCOBAR, según las siguientes pruebas:
- Cotización de arreglo y adecuaciones sobre el inmueble de la carrera 74 b No. 49A-65 del 4 de enero de 2012, realizada por el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y remitida a la señora GLORIA INÉS NARANJO
No. 49A-65 del 4 de enero de 2012, realizada por el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y remitida a la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA, discriminando los arreglos (fols. 102 a 110) ii) Contrato civil de obra celebrado el 8 de febrero de 2012 entre la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA como contratante y el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ como contratista cuya descripción de la obra fue “construcción de instalaciones nuevas al fondo del predio, según planos, reforma y remodelaciones varias en la casa de propiedad de la señora Gloria Naranjo, localizada en la carrera 74 b No. 49A-65, Bogotá D.C.” cuyo valor fue de $44.989.000.oo con fecha de iniciación y terminación del 10 de febrero y 10 de mayo de 2012, respectivamente (fols. 97 a 99). iii) Recibo del 12 de febrero de 2012 por la suma de $12.000.000 y del 31 de marzo de 2012 por la suma de $1.000.000, firmados por el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ (fol. 100), iv) Comprobante de retiro en efectivo por la suma de $3.000.000 el 6 de marzo de 2012 a las 11:07 am, de la cuenta bancaria cuya titular es la señora GLORIA NARANJO en el Banco Caja Social (fol. 101).
- Comprobante de retiro en cheque por la suma de $10.000.000 el 6 de marzo de 2012 a las 11:10 am, de la cuenta bancaria cuya titular es la señora GLORIANúmero de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO
11 NARANJO con cheque No. 00477009 a nombre de ALIRIO RODRÍGUEZ (fol. 101). vi) Se recaudaron los siguientes testimonios, ninguno con parentesco con los interesados (fols. 16 a 21): GONZALO ÁLVARO BELTRÁN BELTRÁN , residente en la carrera 74 b No. 49 A-55, expresó que no sabe quién realizó las mejoras en el inmueble de la carrera 74 b No. 49 A-65, pero sabe que “sí se hicieron mejoras, la construcción como una especie de apartamento estudio”, y sobre el inmueble de Honda señaló que “No tengo conocimiento, no conozco esa casa”; ROSA LILIA SIACHOQUE CAMARGO expuso que habita en la carrera 74 b No. 49 A-44 y preguntada sobre la misma temática señaló que quien realizó las mejoras fue la señora GLORIA “porque ella era la que estaba en la casa y fue la que contrató al señor José Alirio que fue el que le hizo los trabajos en la casa”, acotando que “fue del arreglo del patio, en la parte trasera se hizo un cuarto y arreglos de la cocina, yo vi” y sobre mejoras realizadas en el inmueble de Honda dijo que “Eso si no sé porque yo no conozco el inmueble”; JOSÉ LEONIDAS ALZATE ALZATE manifestó residir en la calle 51 No. 74 A-31 y
de Honda dijo que “Eso si no sé porque yo no conozco el inmueble”; JOSÉ LEONIDAS ALZATE ALZATE manifestó residir en la calle 51 No. 74 A-31 y sobre las mejoras dijo que “No me consta, nunca he entrado a la casa”; JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ , adujo ser contratista de construcción y preguntado sobre las obras realizadas en el 2012 en el inmueble de Bogotá dijo que “Si yo le hice el trabajo a ella, se arregló la cocina, se reformo (sic) la cocina, sala, se arregló el patio , se hizo jardín, jardineras, se adecuo (sic) la parte de atrás como un segundo piso y la parte baja se reformo (sic) también y la sección de lavanderías, igual también lo concerniente a gas, agua y electricidad y sistema de pintura para las mismas reformas que se hicieron” y que quien le canceló fue “La señora Gloria” aunque no sabe la plata de donde salió y que el precio se acordó “con la señora Gloria que era quien quedó directamente del contrato de las platas que me iban a pagar” y fue don GERMÁN quien lo presentó con doña GLORIA y se miraron los trabajos a realizar y “que la señora Gloria era la que me iba a dar la plata para hacer los arreglos”, y respecto a las mejoras del inmueble de Honda señaló que “No sé”; que según el avance de la obra la señora GLORIA “me iba dando la plata de lo que yo requiriera y me decía que la acompañara al banco a sacar la plata porque
le daba miedo y yo la acompañaba” al banco Caja Social de Normandía.Número de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO
12 Entonces analizada la prueba reseñada en su conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, relumbra lo siguiente: i) que efectivamente sobre el inmueble ubicado en la carrera 74 b No. 49A-65 de Bogotá D.C. se realizaron unas mejoras entre febrero y mayo de 2012; ii) que las obras las ejecutó el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, lo que se acreditó tanto con el contrato de obra Contrato civil de obra celebrado el 8 de febrero de 2012 la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA, así como con el testimonio del contratista; iii) que los vecinos del inmueble, los señores GONZALO ÁLVARO BELTRÁN BELTRÁN, ROSA LILIA SIACHOQUE CAMARGO y JOSÉ LEONIDAS ALZATE ALZATE, todos a uno percibieron que efectivamente en el citado inmueble se realizaron mejoras, aunque unos señalaron de que no conocieron de que se trataron las mismas; iv) que la época en que se realizaron las obras coincide con la fecha de la venta de la cuota parte del inmueble de que era propietaria la señora GLORIA, que lo fue en febrero de 2012 y además obran los pagos
recibidos por el contratista, incluso uno de ellos fue hecho mediante el cheque No. 00477009 a nombre de ALIRIO RODRÍGUEZ por la suma de $10.000.000 el 6 de marzo de 2012, de la cuenta bancaria cuya titular es la señora GLORIA NARANJO y v) absolutamente ningún medio de prueba obra que acredite inversiones realizadas en el inmueble de Honda (Tol), ni mucho menos que hayan sido realizadas por la objetante con dineros propios. Así las cosas, es preciso reconocer a favor de la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA un pasivo por las inversiones realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 74 b No. 49A-65, empero no por el valor pretendido en la objeción, esto es la suma de $45.000.000, pues si bien el contrato de obra tiene como precio la suma de $44.989.000.oo, es lo cierto que los recursos propios ascienden a la suma de $26.755.0000 producto de la venta de su cuota parte del inmueble con folio 50N-647168, que ostentaba la calidad de propio y el cual enajenó mediante la escritura pública No. 185 del 3 de febrero de 2012, y para mayor robustecimiento ha señalarse que tal y como lo indicó la citada cónyuge sobreviviente tanto en su objeción como en el recurso, parte de dichas inversiones “se hicieron con los recursos provenientes tanto de los ingresos laborales de la reclamante”, lo que por una parte no se probó y en adición como
arriba se señaló, los ingresos laborales de los cónyuges no tienen la calidad de propios sino sociales y, por lo mismo, no generadores de recompensa.Número de radicación 11001311000720150006902
Causante: Germán Arturo Molano Escobar y otro
OBJECIÓN INVENTARIOS - APELACIÓN DE AUTO 13 4.4.3. Entonces, no es posible aplicar una recompensa a cargo de la sociedad conyugal MOLANO-NARANJO, pues el bien sobre el cual se hicieron las inversiones no es propio de ninguno de dichos socios y tampoco de dicha sociedad conyugal sino que ese bien es de la sociedad conyugal MOLANOCUBILLOS y por entendido se tiene que las recompensas se generan de la sociedad conyugal a alguno de los socios, de estos a favor de la sociedad conyugal o entre socios, hipótesis que no se presentan en el presente asunto, pues se trató de una inversión que realizó un tercero a la sociedad conyugal
MOLANO-CUBILLOS.
No obstante lo anterior y como el derecho instrumental está para servir al derecho sustancial y teniendo en cuenta que en éste asunto se está liquidando la sociedad conyugal MOLANO-CUBILLOS, la suma de dinero que por producto de la venta de un bien propio invirtió la señora GLORIA INÉS NARANJO GAMBOA en un bien de esa sociedad conyugal genera un pasivo en contra de esta universalidad y así se deberá reconocer, pues no se puede soslayar el principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho
que debe aplicarse en cada asunto y no las partes, y en el presente asunto no se está variando el marco fáctico planteado por la objetante, quien no tiene la carga de probar el derecho, todo ello en aplicación del principio iura novit curia. Como el recurso prosperó parcialmente, se condenará en