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TSDJ BOG SF - 11001311001220180050901-(18-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001311001220180050901-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del señor JOSUÉ DAVID VILLALBA VALENCIA contra la sentencia de 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES:

1. En demanda repartida el 29 de mayo de 2018 (P. 19 PDF 01 C. Juzgado), la señora HEIDY TATIANA MAHECHA BOLÍVAR demandó al señor JOSUÉ DAVID VILLALBA VALENCIA, con la finalidad de que se declare que entre los citados existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial «desde el día 13 de agosto de 2013 hasta el día 07 de febrero de 2018».

2. Los hechos, en compendio, señalan que, en el tiempo señalado, las partes tuvieron una unión marital de la cual nació el menor N.S.V.M.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, D.C., quien la admitió con auto del 1º de junio de 2018 (p. 21 PDF 01, C. Juzgado), el cual fue notificado al señor JOSUÉ DAVID VILLALBA VALENCIA de manera

quien la admitió con auto del 1º de junio de 2018 (p. 21 PDF 01, C. Juzgado), el cual fue notificado al señor JOSUÉ DAVID VILLALBA VALENCIA de manera personal el 4 de septiembre de 2018 (P. 29). El demandado solicitó amparo de pobreza el que le fue concedido con proveído del 26 de octubre de 2018 y se le designó auxiliar de la justicia (P.31). El abogado designado se notificó Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Heidy Tatiana Mahecha Bolívar Demandado Josué David Villalba Valencia Radicado 11001311001220180050901 Discutido y Aprobado Acta 054 de 4/6/2025

Decisión: Modifica ords. 1º y 2ºExpediente No. 11001311001220180050901

Demandante: Heidy Tatiana Mahecha Bolívar

Demandado: Josué David Villalba Valencia

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personalmente el 9 de junio de 2021 (P. 68). El demandado otorgó poder a su apoderado de confianza con documento notarizado el 23 de junio de 2021 (P. 127). Mediante auto del 30 de marzo de 2022 se dispuso «2.- TENER por no contestada la demanda oportunamente» y «5.- ADVERTIR que no se tiene en cuenta el escrito de contestación de demanda remitido por el abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ al correo electrónico del juzgado el 30 de junio de 2021 (fl. 61 a 84), por extemporáneo, en atención a lo indicado en el numeral 2º del presente auto» (P. 129).

MARTÍNEZ al correo electrónico del juzgado el 30 de junio de 2021 (fl. 61 a 84), por extemporáneo, en atención a lo indicado en el numeral 2º del presente auto» (P. 129).

4. Las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P., se surtieron en audiencias del 7 de junio de 2022, 28 de enero y 10 de marzo de 2025, última en la que se profirió sentencia en la que se resolvió, en lo basilar, declarar la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre HEIDY TATIANA MAHECHA BOLÍVAR y JOSUÉ DAVID VILLALBA VALENCIA desde el «13 de agosto de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017».

II. LA SENTENCIA APELADA:

Luego de historiar el litigio, reseñar la prueba recaudada y el marco normativo de la unión marital de hecho, señaló que, aceptada la unión por las partes y su fecha de inicio en la fijación del litigio, el problema giró en la f echa de finalización de la reclamada unión. En ese orden y conforme a los medios de prueba estableció el fin de la unión el 15 de mayo de 2017. Los testimonios «no logran establecer con precisión la fecha de terminación de la unión» , pero hay una fecha «que llama poderosamente la atención» y es el 15 de mayo de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de custodia, alimentos que se adelantó ante la Comisaria de Familia y allí las partes manifestaron que vivían en direcciones diferentes, y a es to se suma lo que declaró doña Rosalba

fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de custodia, alimentos que se adelantó ante la Comisaria de Familia y allí las partes manifestaron que vivían en direcciones diferentes, y a es to se suma lo que declaró doña Rosalba respecto a que, para la fecha de la conciliación, las partes ya no convivían como pareja.

Frente a la sociedad patrimonial, se declara su existencia por el mismo tiempo de la unión. En lo que se refiere a la prescripción alegada por el apoderado del demandado en la contestación, indicó que la misma se tuvo por no contestada y dicha figura no puede ser analizada de oficio.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado judicial del señor JOSUÉ DAVID VILLALBA VALENCIA blandió dos reparos contra la sentencia apelada, los cuales se abrevian así: i) no estáExpediente No. 11001311001220180050901

Demandante: Heidy Tatiana Mahecha Bolívar

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de acuerdo con la fecha de terminación señalada el 15 de mayo de 2017, pues únicamente se tuvo en cuenta el acta de conciliación llevada a cabo en la Comisaria Dieciocho de Familia de Bogotá, D.C., por lo que solicita oficiar a dicha autoridad administrativa para demostrar que la fecha tomada por el despacho no es el momento desde la cual la pareja se separó, sino que fue con mucha anterioridad; y ii) si bien el abogado de amparo de pobreza no contestó la demanda y el abogado de confianza sí, pero de manera

despacho no es el momento desde la cual la pareja se separó, sino que fue con mucha anterioridad; y ii) si bien el abogado de amparo de pobreza no contestó la demanda y el abogado de confianza sí, pero de manera extemporánea, lo cierto es que , en los alegato s de conclusión se alegó la prescripción de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, la que solicita sea declarada.

IV. LA RÉPLICA:

El apoderado judicial de la parte actora replicó que: i) el demandado no contestó la demanda, por lo que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 97 del C.G. del P.; ii) la juez valoró la prueba para establecer el 15 de mayo de 2017 como fecha de terminación de la unión; y iii) el demandado no contestó la demanda y, por ende, no propuso la excepción de prescripción , y en los alegatos no se pueden solicitar excepciones.

V. CONSIDERACIONES:

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.

2. En breve, en este asunto se solicitó que se declare una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial habida entre HEIDY TATIANA MAHECHA BOLÍVAR y JOSUÉ DAVID VILLALBA VALENCIA «desde el día 13 de agosto de 2013 hasta el día 07 de febrero de 2018». La a quo declaró la unión desde el desde el «13 de agosto de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017 ». El señor JOSUÉ

de 2013 hasta el día 07 de febrero de 2018». La a quo declaró la unión desde el desde el «13 de agosto de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017 ». El señor JOSUÉ DAVID VILLALBA VALENCIA reprocha que la unión marital haya culminado el 15 de mayo de 2017, aunado a que la sociedad patrimonial se encuentra prescrita.

3. En ese orden, con sujeción al principio de limitación que caracteriza al recurso de apelación al tenor de los artículos 320 y 328 del C.G. del P., quedó por fuera del recurso de apelación lo referente a la existencia de la unión marital de hecho y la fecha en que esta inició. Por tanto, lo que le compete alExpediente No. 11001311001220180050901

Demandante: Heidy Tatiana Mahecha Bolívar

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Tribunal es escrutar lo concerniente a la fecha de finiquito de la unión marital de hecho declarada y la prescripción de la sociedad patrimonial.

4. Fecha de terminación de la unión marital de hecho:

4.1. Preliminarmente es preciso señalar que, en esta clase de asuntos, por las mismas circunstancias en que inician y terminan las convivencias, resulta común que no se pueda establecer con certeza los días, y a veces los meses precisos en que brota y finiquita una unión. En estos casos, lo que cumple es establecer una fecha con sujeción a criterios de equidad.

Así lo ha establecido la jurisprudencia:

«En definitiva, la convivencia comprendió el período de junio de 2002 a febrero de

establecer una fecha con sujeción a criterios de equidad.

Así lo ha establecido la jurisprudencia:

«En definitiva, la convivencia comprendió el período de junio de 2002 a febrero de

2008. Ante la falta de certeza sobre los días en concreto, se acudirá al artículo 230 de la Constitución Política, el cual permite aplicar la jurisprudencia y la equidad, por lo que, con base en los precedentes de 12 de diciembre de 2011 (rad. n.° 2003-01261-01) y 26 agosto de 2016 (rad. n.° 2001 -00011-01), se especifica como inicio el 1 de junio de 2002 y como finalización el 1 de febrero de 2008, por corresponder al primero de los días de cada mensualidad y distribuir la incertidumbre entre ambos consortes» (CSJ, sentencia SC128-2018).

En época más reciente se ha enseñado:

«Nótese que, más allá de asegurar que la pareja se conoció en la referida anualidad, instante en que principió la cohabitación, ninguna referencia hizo a un día preciso, de suerte que esta Corporación pudiera resolver el punto con esta información.

Por tanto, ante la falta de certeza sobre el momento exacto, deberá acudirse a la equidad como pauta decisoria, por tratarse de un criterio auxiliar de la actividad judicial reconocido en el artículo 230 de la Constitución Política; en consecuencia, se fijará una línea divisoria equidistante entre el primer y el último día del año, correspondiente al 1º de julio de 1975. Así ha procedido la Corte en casos equivalentes, como mecanismo para guardar justicia entre las partes 1».(CSJ,

correspondiente al 1º de julio de 1975. Así ha procedido la Corte en casos equivalentes, como mecanismo para guardar justicia entre las partes 1».(CSJ, sentencia SC2930-2021)

1 Cfr. SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; SC, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01; SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01.Expediente No. 11001311001220180050901

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4.2. El razonamiento de la a quo para ubicar el finiquito de la unión marital en el 15 de mayo de 2017, estribó en que en esa data se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las partes respecto a la custodia, visitas y alimentos del común hijo ante la Comisaria de Familia , acto en el cual las partes manifestaron que vivían en direcciones diferentes, y a esto se suma lo que declaró doña ROSALBA MAHECHA, madre de la demandante, de que para la fecha de la conciliación, las partes ya no convivían como pareja.

4.3. El Tribunal modificará la señalada fecha. La razón es que existe una situación que permite inferir con mayor certeza la terminación de la unión. Tal es la entrega que se le hizo al señor JOSUÉ DAVID del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Malva, Soacha, lo que ocurrió el 11 de abril de 2017.

4.3.1. La entrega formalizada en esa fecha se constata con la comunicación

el Conjunto Residencial Malva, Soacha, lo que ocurrió el 11 de abril de 2017.

4.3.1. La entrega formalizada en esa fecha se constata con la comunicación que expidió el representante legal del Conjunto Residencial Malva el 8 de marzo de 2025 a iniciativa oficiosa de la a quo, en la cual señala que «certifico que el señor: Josue David villalba (sic), c.c 1023885421, Elizabeth valencia (sic), Cristian David villalba (sic), linda valentina Villalva, Jeimmy carina martinez (sic) esposa, esta administración revisando el archivo certificaca (sic) que durante el período 11 de abril 20217 (sic) a febrero 2018 eran los mismos residentes del imuble (sic) Torre 25 Apartamento 6099» . Con la anterior comunicación se remitió un documento rotulado «FORMATO DE ACTUALIZACION DE DATOS» , en el cual se indica que la fecha de entrega del inmueble fue el 11 de abril de 2017. Esta documental fue incorporada en la audiencia del 10 de marzo de 2025, sin reproche de los apoderados asistentes a la vista pública.

4.3.2. Entonces, bien se advierte que en el formato de actualización de datos y en la certificación expedida por el representante legal del Conjunto donde el demandado adquirió su apartamento, no se relaciona a la señora HEIDY TATIANA MAHECHA BOLÍVAR dentro de los habitantes del inmueble. Es más, se indica a la señora JEIMMY CARINA MARTÍNEZ en calidad de esposa de don JOSUÉ DAVID . Por tanto, tiene una lógica jurídica prevaleciente establecer la separación definitiva entre las partes con la fecha de entrega del

más, se indica a la señora JEIMMY CARINA MARTÍNEZ en calidad de esposa de don JOSUÉ DAVID . Por tanto, tiene una lógica jurídica prevaleciente establecer la separación definitiva entre las partes con la fecha de entrega del citado inmueble ubicado en Soacha.

4.3.3. En complemento, en su interrogatorio de parte , dijo doña HEIDY TATIANA que el apartamento que compró el demandado en Soacha, se lo entregaron aproximadamente en marzo de 2017, lo que recuerda porque «ese fin de semana él se fue a pasear con su ex que ya habían terminado hacia como 4 oExpediente No. 11001311001220180050901

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5 años », y fue con ella a recibir el apartamento , lo que supo porque el demandado publicó dicha entrega en redes sociales. La anterior circunstancia es reveladora de que, para dicha entrega, ya no existía vocación de conformar familia entre las partes , pues lo común y corriente es que semejante acto, como lo es la entrega de un inmueble nuevo en el cual se va a instalar la familia, participe la pareja, lo que en este caso no sucedió.

4.3.4. En añadido, dijo la demandante en su declaración que , a pesar de la entrega del inmueble en Soacha, ella siguió residiendo en el apartamento que compartía con su progenitora y hermana, las señoras ROSALBA MAHECHA y KAREN YERALDIN QUIROGA MAHECHA , sitio que era el hogar común de las partes . Esto muestra que la actora nunca tuvo como residencia el

compartía con su progenitora y hermana, las señoras ROSALBA MAHECHA y KAREN YERALDIN QUIROGA MAHECHA , sitio que era el hogar común de las partes . Esto muestra que la actora nunca tuvo como residencia el apartamento adquirido por el demandado en Soacha y mucho menos allí se instaló.

4.3.5. Lo dicho por la demandada está en consonancia con lo que atestiguaron las progenitoras de las partes. La señora ROSALBA MAHECHA BOLÍVAR , madre de la actora, dijo que cuando las partes conciliaron ante la Comisaria de Familia lo del niño, lo hicieron «pero ya cuando estaban separados» , ya que en ese momento «ella vivía conmigo», agregando que el demandado no cumplió con las visitas como se pactó en la conciliación, «todas las veces, él no iba ni estaba pendiente del niño» y el niño «vivía con mi hija en el apartamento conmigo». Estas manifestaciones descartan que el 15 de mayo de 2017 haya ocurrido la separación definitiva de las partes , pues ya venían separados, y menos que con posterioridad se hubiese dado una reconciliación.

Por su parte, la señora ELIZABETH VALENCIA VARGAS , madre del demandado, en su testimonio refirió sobre la temática en análisis, que supo de una conciliación entre las partes para las visitas y cuota de su hijo con respecto al nieto, fecha para la cual su hijo se encontraba viviendo en la casa de la testi go y desde que su hijo decidió terminar la relación, las partes no volvieron como pareja y después de la separación, doña TATIANA se quedó viviendo en la casa de la mamá de ella en el barrio Bochica; su hijo adquirió

de la testi go y desde que su hijo decidió terminar la relación, las partes no volvieron como pareja y después de la separación, doña TATIANA se quedó viviendo en la casa de la mamá de ella en el barrio Bochica; su hijo adquirió un inmueble en Soacha en el 2017, se lo entregaron en abril del 2017, pero la demandante «en ningún momento fue allá, ni vivió», en ese apartamento y allí vivieron inicialmente su nieto mayor Christian David, Linda Valentina, la testigo y Josué David; Jeimmy Karina Martínez en ese apartamento i ba y se quedaba, era la pareja que su hijo tenía en ese momento en el 2017.Expediente No. 11001311001220180050901

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4.4. Bajo el anterior panorama, se modificará el fallo apelado para establecer el 11 de abril de 2017 como fecha de terminación de la unión marital de hecho habida entre las partes.

5. La prescripción de la sociedad patrimonial:

5.1. En primer lugar, es menester dejar en claro que, mediante auto del 30 de marzo de 2022 , la a quo dispuso: «2.- TENER por no contestada la demanda oportunamente» y «5.- ADVERTIR que no se tiene en cuenta el escrito de contestación de demanda remitido por el abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ al correo electrónico del juzgado el 30 de junio de 2021 (fl. 61 a 84), por extemporáneo, en atención a lo indicado en el numeral 2º del presente auto» (P. 129).

electrónico del juzgado el 30 de junio de 2021 (fl. 61 a 84), por extemporáneo, en atención a lo indicado en el numeral 2º del presente auto» (P. 129).

5.2. Este proveído era susceptible de impugnarse a través de los recursos de reposición y apelación (artículo 321.1 del C.G. del P.), no obstante, y a pesar de que don JOSUÉ DAVID para esa fecha ya contaba con defensa técnica, no lo recurrió, lo que demuestra asentimiento con lo allí decidido. En añadido, en la audiencia del 7 de junio de 2022, en la etapa de saneamiento, la juzgadora de primer nivel así se lo indicó al apoderado del demandado, sin refutación de su parte.

5.3. Por tanto, es una verdad de a puño que la prescripción no fue alegada en la contestación de la demanda, por la sencilla pero potísima razón de que dicha contestación se tuvo por extemporánea. Ahora, es cierto que el apoderado judicial de don JOSUÉ DAVID , en los alegatos conclusivos esgrimió la prescripción de la acci ón tendiente a disolver y liquidar una sociedad patrimonial, pero ha de verse que esa etapa procesal no es la idónea para alegar excepciones. Por tanto, deviene intempestiva haberla esgrimido en la fase conclusiva del debate.

5.3.1. Téngase en cuenta que, según lo establece el artículo 2513 del Código Civil «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio» y según adición de la Ley 791 de 2002, «La prescripción tanto

Civil «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio» y según adición de la Ley 791 de 2002, «La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella».

Ahora, cuando el fenómeno extintivo se alega por vía de excepción, esto es como defensa, el momento oportuno para plantearla es en la contestación aExpediente No. 11001311001220180050901

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la demanda, pues es la única oportunidad procesal prevista por el legislador para enarbolar excepciones de mérito . Así se deduce del siguiente plexo normativo. E l artículo 96 del C.G. del P., expresamente indica que «La contestación de la demanda contendrá: 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante (…)», lo que resulta armónico con lo que disciplina el artículo 282 ib, respecto a que «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» y que «Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada».

compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» y que «Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada».

Sobre la temática, ha dicho el precedente:

«7. Así las cosas, resulta evidente que el cuerpo colegiado encausado no debió pronunciarse de oficio respecto a la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, pues ésta no se propuso por parte de la demandada en el trámite controvertido, ya que de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso y el 2513 del Código Civil, el funcionario judicial tiene prohibido realizar tal declaración, por cuanto esta figura tiene por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada de quien podría resultar beneficiado con esta institución y permitirle, si lo considera pertinente, renunciar a la prescripción mediante un acto jurídico voluntario, que se manifiesta a través del silencio, pues no proponer la excepc ión de prescripción, constituye una renuncia a la misma, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo no configura la prescripción, sino crea en el sujeto, el derecho a alegarla. Se trata de una ponderación realizada por el legislador, entre el interés general, relativo a la seguridad jurídica y el interés particular de quien podría beneficiarse de la misma.

Sobre la imposibilidad de decretar de oficio la prescripción en materia privada la Corte Constitucional en sentencia C -091 de 26 de septiembre de 2018, se pronunció señalando:

«Al establecer las normas demandadas que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella y que, en consecuencia, al juez le

pronunció señalando:

«Al establecer las normas demandadas que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella y que, en consecuencia, al juez le está vedado su reconocimiento oficioso, las mismas configuran la prescripción como una excepción propia, es decir, un argumento en contra de la prosperidad de las pretensiones del demandante, que debe ser puesto de presente por el demandado y aunque se encuentren probados en el proceso los hechos que la configurarían, el juez no dispone del poder paraExpediente No. 11001311001220180050901

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sustituir a la parte en cuanto a su alegación. De esta manera, las normas en cuestión establecen la formulación procesal de la prescripción, como una carga procesal en cabeza de aquel que pretenda beneficiarse de ella. Así, a diferencia de las obligaciones, las cargas son deberes establecidos en interés del sujeto sobre pesan las mismas, lo que implica que su cumplimiento trae aparejados beneficios para quien las realiza; consecuencias adversas para quien no las cumple y no existen medios jurídicos para forzar, coactivamente, su realización. Esto implica que en el presente asunto se juzga la constitucionalidad de una carga procesal establecida por el legislador respecto de ciertos justiciables, a diferencia de otros.

La carga procesal de alegar la prescripción en su beneficio, actualmente prevista en el Código Civil y en el Código General d el Proceso, consulta el origen mismo de la figura en el derecho romano, al tratarse de una

La carga procesal de alegar la prescripción en su beneficio, actualmente prevista en el Código Civil y en el Código General d el Proceso, consulta el origen mismo de la figura en el derecho romano, al tratarse de una advertencia, aviso o praescriptio – escrito antes o de manera previa - que debía ponerse de presente al juez en el encabezado de la fórmula que delimitaba la Litis. En el derecho colombiano, la carga de la alegación de la prescripción responde a una larga tradición procesal. Así, el Código Judicial de 1931, Ley 105, establecía en el artículo 343 que “Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una exc epción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción, que debe siempre proponerse o alegarse”. En igual sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1970, Decreto Ley 1400, disponía en su artículo 306 que “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad re lativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. En la materia, la legislación colombiana resulta concordante con algunas referencias importantes en el derecho comparado.

La razón de ser de que en los asuntos regidos por el derecho privado y, en este caso, por el Código General del Proceso, la prescripción deba ser alegada como una carga procesal, radica en que con el transcurso del tiempo necesario para la prescripción del derecho o de la obligación, surge para el

este caso, por el Código General del Proceso, la prescripción deba ser alegada como una carga procesal, radica en que con el transcurso del tiempo necesario para la prescripción del derecho o de la obligación, surge para el deudor la posibilidad, mas no la obligación, de oponerse al cobro, como una medida pensada en su interés particular, razón por la cual, una vez cumplido el tiempo, quien puede beneficiarse de ella pueda renunciar de manera expresa o tácita a la misma, sin comprometer el interés ge neral (artículo 2514 del Código Civil) y aceptar voluntariamente, por esta vía, la ejecución de la obligación. En otras palabras, la no oposición de la excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de renuncia oExpediente No. 11001311001220180050901

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abandono de la misma2, frente a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el reconocimiento oficioso de la prescripción, en las normas demandadas, buscó justamente amparar la autonomía de la voluntad privada, limitada por la posibilidad de que la mism a pueda ser alegada por terceros con interés en subrogación del deudor. (…)» » (CSJ, sentencia STC10483-2019).

5.3.2. Asimismo, para no violar el derecho de defensa y el debido proceso del demandante, la prescripción, como excepción, debe alegarse en la contestación de la demanda, pues hacerlo en otro momento procesal impediría al demandante controvertirla y realizar el correspondiente pedimento

demandante, la prescripción, como excepción, debe alegarse en la contestación de la demanda, pues hacerlo en otro momento procesal impediría al demandante controvertirla y realizar el correspondiente pedimento probatorio de acuerdo con el trazado fáctico de dicha defensa.

En complemento, acoger la prescripción alegada e n la etapa de alegatos conclusivos desembocaría en un fallo afectado por incongruencia ya que conforme al inciso 1º del artículo 281 del estatuto procesal «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». En concreto ha orientado la jurisprudencia:

«la excepción ataca derechamente la pretensión, de ahí que su soporte factual le permita a la contraparte saber qué posición adoptar para enfrentar esa antítesis, así como preparar y organizar las pruebas con las que quiera desvirtuarla, conforme se reiteró en CSJ S-151, 13 oct. 1993 cuando se expresó que «[e]n cuanto a las excepciones, la Sala reafirma una vez más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contra pruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa » (CSJ SC. 11 may. 1981, No. 1949, pág. 524)».

(…)

En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición

pág. 524)».

(…)

En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de

2 Para la Corte Suprema de Justicia: “(…) la razón de ser para que el juez no le sea permisible declarar de oficio la prescripción, sin embargo de que llegue a encontrarla probada, estriba en que el beneficiado con ella puede renunciarla, incluso tácitamente. Que a esto equivale el abstenerse de a legarla dentro del proceso respectivo” : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de octubre de 1993, id. 16069, número del proceso 3617, providencia: S-151, CCXXV, pp. 204.Expediente No. 11001311001220180050901

Demandante: Heidy Tatiana Mahecha Bolívar

Demandado: Josué David Villalba Valencia

UMH – APELACIÓN DE SENTENCIA

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ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las c ircunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos. Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera.

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ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera.

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