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TSDJ BOG SF - 11001311001320220034301-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 11001311001320220034301-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente No. 11001311001320220034301

Demandante: Claudia Martínez Pérez

Demandado: Víctor Mario Romero Pardo

C.E.C.M.C. - QUEJA

Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor VÍCTOR MARIO ROMERO PARDO contra el auto de 20 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 7 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 19 de julio de 2023 dispuso el jugador de primer nivel no tener en cuenta “ las diligencias de notificación remitidas a la demandada” , “remítase la demandada (sic) y los anexos a la parte demandada” y que “vencido el término para contestar la demanda, ingresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite legal correspondiente” (PDF 005). La parte demandante inicial, demandada en reconvención, impetró los recursos de reposición y apelación (PDF 006). Con proveído de 7 de marzo de 2024 se resolvió “REPONER el auto del 19 de julio de 2023, en el sentido de indicar que para los fines de que trata el artículo 91 del CGP, no se tiene en cuenta el solo envío realizado a la

el auto del 19 de julio de 2023, en el sentido de indicar que para los fines de que trata el artículo 91 del CGP, no se tiene en cuenta el solo envío realizado a la señora Claudia Martínez Pérez, para habilitar el conteo de términos del traslado de la demanda; por lo tanto, se ordena que por Secretaría se remita la demanda y sus anexos a la parte y a su apoderado judicial, y se realice el conteo deExpediente No. 11001311001320220034301

Demandante: Claudia Martínez Pérez

Demandado: Víctor Mario Romero Pardo

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términos correspondiente” (PDF 010). El apoderado judicial del señor VÍCTOR MARIO ROMERO PARDO interpuso recurso de apelación (PDF 011) el cual fue rechazado de plano con pronunciamiento del 20 de mayo de 2024 “ por improcedente, en razón a que no se encuentra enlistado en el art. 321 del C.G. del P., ni en norma especial” (PDF 013). El apoderado impetró recurso de queja (PDF 014). Por último, mediante providencia del 5 de agosto de 2024 procedió el a quo a “resolver el recurso de reposición y a pronunciarse sobre la viabilidad del subsidiario de queja”, manteniendo la decisión y concediendo la queja (PDF 016).

2. Cumplido el trámite de rigor ante el Tribunal, se decide lo correspondiente con apoyo en las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Se declarará bien negada la concesión de la apelación por lo siguiente:

1. El recurso de queja se encuentra consagrado en nuestra legislación procesal

con apoyo en las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Se declarará bien negada la concesión de la apelación por lo siguiente:

1. El recurso de queja se encuentra consagrado en nuestra legislación procesal con la única finalidad de verificar la legalidad de la decisión que niega la concesión de los recu rsos de apelación o de casación , según así lo señala el artículo 352 del C. G. del P.

2. Señala el artículo 353 del C.G. del P., que “ El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

2.1. En el presente asunto, el apoderado judicial recurrente interpuso directamente el recurso de queja, cuando lo procedente era haber interpuesto de manera directa el recurso de reposición contra el auto que negó la concesión de la apelación y subsidiariamente el de queja. Tal falencia le impide al juez replantear su decisión primigenia de la no concesión del recurso. El desconocimiento de la mentada exigencia implicaría el rechazo del recurso.Expediente No. 11001311001320220034301

Demandante: Claudia Martínez Pérez

Demandado: Víctor Mario Romero Pardo

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2.2. No obstante, inexplicablemente en el auto de 5 de agosto de 2024 procedió el a quo a “resolver el recurso de reposición”. Pero, iterase, recurso de reposición no fue planteado.

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2.2. No obstante, inexplicablemente en el auto de 5 de agosto de 2024 procedió el a quo a “resolver el recurso de reposición”. Pero, iterase, recurso de reposición no fue planteado.

Sobre la temática, ha dicho el superior jerárquico:

“2. Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las citadas reglas es que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de reposición. Empero, no se desconoce que si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», el juzgador tramitará la inconformidad por la vía que fuere procedente. Ello, siempre que el error se configure. Dado que, una cosa es equivocarse en la formulación. Por ejemplo, por recurrir en r eposición y en subsidio apelación y/o súplica. Y otra distinta -que no puede subsanarsees que el fallador deba suplir la omisión de la parte interesada cuando el remedio ni siquiera fue planteado.

3. En el caso, se advierte que la Corte se abtendrá (sic ) de resolver el ataque propuesto por el apoderado judicial de William Alayón Alayón. Ello es así, porque no se advierte que este -comoquiera que lo hubiese denominado - haya sido invocado en su oportunidad de forma subsidiaria al embate horizontal. En efecto, en el memorial arrimado únicamente se expresó la voluntad de interponer «recurso de súplica, contra [la] decisión adoptada en el proveído del 3 de abril de 2024»15.

en el memorial arrimado únicamente se expresó la voluntad de interponer «recurso de súplica, contra [la] decisión adoptada en el proveído del 3 de abril de 2024»15. En ese sentido, es claro que no está acreditado el supuesto de que trata el canon 353 del CGP para su procedencia. Esto es, que se hubiese formulado en subsidio del de reposición” (CSJ, auto AC3800-2024).

3. Pero si se hiciera abstracción de lo anterior, de todas maneras, el recurso de queja no tiene buen suceso.

3.1. Por averiguado se tiene que la proce dencia del recu rso vertical está informada por el principio de la taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas por el legislad or, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.

Sobre dicha temática, ha dicho la jurisprudencia:Expediente No. 11001311001320220034301

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“El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y

como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01).

De ahí que el artículo 351 ibidem, que trata de la «procedencia» del citado medio impugnativo vertical, en recta coherencia con el entendido ut supra, establece que «[s]on apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso» y, asimismo, a renglón seguido, señala que sólo «[l]os siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables» (sublineado ajeno al texto original, como los demás), enlistándolos allí en número de nueve numerales, aparte de precisar en el décimo de ellos que del mismo modo serán pasibles de dicho mecanismo de rebate «[l]os demás [autos] expresamente señalados en este Código»” (CSJ, AC468-2017).

3.2. En el presente asunto, la determinación judicial que dispone no tener en cuenta una notificación a un sujeto procesal y, por ende, ordena realizarla,

Código»” (CSJ, AC468-2017).

3.2. En el presente asunto, la determinación judicial que dispone no tener en cuenta una notificación a un sujeto procesal y, por ende, ordena realizarla, conforme a su entender lo considera pertinente, no es susceptible del recurso de apelación. No existe disposición legal que así lo señale, ya que ni el artículo 321 ni ninguna otra norma del C.G. del P. así lo contempla.

3.3. Ahora, si bien el inciso 1º del numeral 2º del artículo 322 ibidem prescribe que “Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto”, en todo caso tal viabilidad queda condicionada a que el nuevo auto “fuere susceptible de este recurso”. Por tanto, el auto de 7 de marzo de 2024 que resolvió “REPONER el auto del 19 de julio de 2023, en el sentido de indicar que para los fines de que trata el artículo 91 del CGP, no se tiene en cuenta el solo envío realizado a la señora Claudia Martínez Pérez, para habilitar el conteo de términos del traslado de la demanda; por lo tanto, seExpediente No. 11001311001320220034301

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ordena que por Secretaría se remita la demanda y sus anexos a la parte y a su apoderado judicial, y se realice el conteo de términos correspondiente”, no se encuentra enlistado en ninguna norma procesal como susceptible del recurso vertical. Tampoco el agraviado expuso razones que permitiera n colegir la procedencia de dicho medio de impugnación.

encuentra enlistado en ninguna norma procesal como susceptible del recurso vertical. Tampoco el agraviado expuso razones que permitiera n colegir la procedencia de dicho medio de impugnación.

4. No habrá condena en costas en la medida que no aparecen causadas, habida cuenta que el recurso de queja no fue replicado.

Con fundamento en lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE LA SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D. C.,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien negada la concesión d el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor VÍCTOR MARIO ROMERO PARDO contra el auto de 7 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias escaneadas al Juzgado de origen, una vez en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE,

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Magistrado

Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez

Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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