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TSDJ BOG SF - 11001311001420170120201-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001311001420170120201-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor IMER MANUEL RIVERA ARRIETA contra la sentencia del 4 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda repartida el 30 de noviembre de 2017 (P. 35 PDF 01, C Juzgado), el señor IMER MANUEL RIVERA ARRIETA solicitó que se declare que entre él y el señor ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO existió una unión marital de hecho desde el 13 de abril de 1995 hasta el 24 de enero de 2017, fecha de fallecimiento de este último (PDF 01, C Juzgado).

2. Los hechos, en compendio, señalan que los citados, en el marco temporal indicado, convivieron como compañeros permanentes, «de manera

ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa en la Calle 83 N. 95 – 34 Bloque 4, Apartamento 312 de Bogotá, lugar de domicilio donde se desarrolló toda la convivencia de pareja», e «hicieron una comunidad de vida permanente y singular por más de veintiún (21) años a partir de 13 de abril de 1995 hasta su fallecimiento

4, Apartamento 312 de Bogotá, lugar de domicilio donde se desarrolló toda la convivencia de pareja», e «hicieron una comunidad de vida permanente y singular por más de veintiún (21) años a partir de 13 de abril de 1995 hasta su fallecimiento el 24 de enero de 2017».

Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Imer Manuel Rivera Arrieta Demandado Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno Radicado 11001311001420170120201 Discutido y Aprobado Acta 62 de 19/06/2025

Decisión: ConfirmaExpediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia –

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3. La demanda se admitió con auto de 16 de enero de 2018 (P. 56 PDF 01, C Juzgado). La notificación y respuesta de los demandados se efectuó de la

siguiente manera:

3.1. Inicialmente se ordenó notificar al ICBF, lo que se hizo el 19 de noviembre de 2018 (P. 67), quien contestó sin excepciones (P. 160 a 163).

3.2. Posteriormente comparecie ron l os señores JUAN CARLOS AGUIRRE

SANTIAGO, ELIA DEL CARMEN AGUIRRE SANTIAGO, MÓNICA AGUIRRE

SANTIAGO, DAITER JOSÉ AGUIRRE SANTIAGO , CAMILO ERNESTO AGUIRRE MARTINEZ , y GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE MARTÍNEZ , en calidad de sobrinos del causante ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO,

AGUIRRE MARTINEZ , y GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE MARTÍNEZ , en calidad de sobrinos del causante ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO, quienes se notificaron por conducta concluyente, según así se dejó consignado en proveído del 14 de noviembre de 2019 (PDF 01, C Juzgado). En oportunidad contestaron la demanda con oposición a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNI[Ó]N MARITAL DE HECHO, DISO LUCI[Ó]N Y LIQUIDACI[Ó]N DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL»; « FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA », «LA EXCEPCIÓN GENÉRICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL» (p. 180 – 184 PDF 01, C Juzgado).

3.3. La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO se notificó el 23 de julio de 2019 de forma personal (P. 188 PDF 01, C Juzgado), y el 16 de agosto siguiente contestó la demanda refiriendo estarse a lo probado, sin proponer excepciones (P. 189 – 190 PDF 01, C Juzgado).

3.4. El demandado JUAN CARLOS AGUIRRE SANTIAGO falleció el 21 de junio de 2019 (P. 20 PDF 015, C Juzgado), y se vinculó al proceso a la señora ZOILA

3.4. El demandado JUAN CARLOS AGUIRRE SANTIAGO falleció el 21 de junio de 2019 (P. 20 PDF 015, C Juzgado), y se vinculó al proceso a la señora ZOILA SANTIAGO HERNÁNDEZ en calidad de sucesora procesal, quien se notificó por conducta concluyente según se señaló en auto del 8 de mayo de 2023 (PDF 030, C Juzgado), y dentro del término de traslado guardó silencio.

3.5. El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor JUAN CARLOS AGUIRRE SANTIAGO, aceptó el cargo en correo electrónico del 2 de febrero de 2023 (PDF 025, C Juzgado), y el día siguiente contestó la demanda refiriendo estarse a lo probado, sin proponer excepciones (PDF 028, C Juzgado).Expediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia –

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4. En audiencias del 25 de octubre de 2023, 21 de marzo, 7 de junio , 26 de agosto, 26 de octubre, y 5 de diciembre de 2024, se agotaron las etapas señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Mediante sentencia escritural del 4 de febrero de 2025 se resolvió: i) negar las pretensiones de la demandada; ii) levantar las medidas cautelares ordenadas y practicadas; y ii) condenar en costas a la parte demandante por la suma de un (1) SMLMV (PDF 064, C Juzgado).

pretensiones de la demandada; ii) levantar las medidas cautelares ordenadas y practicadas; y ii) condenar en costas a la parte demandante por la suma de un (1) SMLMV (PDF 064, C Juzgado).

II. LA SENTENCIA APELADA

Luego de historiar el litigio, exponer el marco jurídico y jurisprudencial sobre la unión marital de hecho y con fundamento en la prueba que reseñó, concluyó que entre la pareja «no hubo actos públicos de demostración de afecto» y «no fue exteriorizada a terceros», por lo que, «no se logró acreditar debidamente que entre las partes hubiera existido una unión marital de hecho», en tanto «el trato de pareja, de esposos, no quedó demostrado, por el contrario si está probado que el demandante tuvo una relación con la señora JULIETH PATRICIA MÉNDEZ GUERRA producto de la cual nació la niña quien tiene el reconocimiento de la filiación paterna». Por lo mismo negó la configuración de la sociedad patrimonial (PDF 064, C Juzgado).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Los reparos de la parte demandante se compendian así:

1. La notoriedad no es un presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho . Resulta desproporcionado y discrimi natorio exigir algún tipo de publicidad si se trata de parejas del mismo sexo.

2. Existió deficiente valoración probatoria, pues no se valoró de forma precisa el testimonio de la señora Mery Isabel San doval, se aplicó un « sesgo valorativo», contrariando las reglas de la sana crítica, toda vez que «toma solo una parte de la declaración don de menciona Imer era como un empleado de

el testimonio de la señora Mery Isabel San doval, se aplicó un « sesgo valorativo», contrariando las reglas de la sana crítica, toda vez que «toma solo una parte de la declaración don de menciona Imer era como un empleado de Alberto», siendo que la testigo ratificó que conoció a la pareja a inicio del año

1997. Además, el acta de la Comisaría de Familia en la que consta que la señora Julieth indica que se separaron hace 15 días, «no puede deducirse como la culminación de una unión marital y m [á]s cuando no indica hace cuanto tiempo estaban juntos, de que forma lo estaban, desde que época o si entre ellos había una vida marital », y en todo caso, ello no contraria la « singularidad que si estableció con el causante». Finalmente explicó que la razón por la cual elExpediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 4 demandante no se trasladó con el causante en sus últimos días se debe a que «no tenía la capacidad económica de trasladarse para asistir a su compañero », máxime cuando sufría de violencia económica y psicológica por parte de don

ALBERTO RAFAEL.

3. Finalmente solicitó la aplicación del principio de igualdad y la «apreciación probatoria con perspectiva de género y enfoque diferencial, no solo por ser una pareja diversa, también se ha demostrado los prejuicios y discriminación que han sufrido el causante y mi poderdante extendiéndose incluso a las actuaciones de este proceso, siendo ese miedo el que impulsa a mantener la unión oculta, as[í] como la

pareja diversa, también se ha demostrado los prejuicios y discriminación que han sufrido el causante y mi poderdante extendiéndose incluso a las actuaciones de este proceso, siendo ese miedo el que impulsa a mantener la unión oculta, as[í] como la relación de sometimiento psicológico y económico que Alberto Rafael ejerció» (PDF 065, C Juzgado y 09 C Tribunal).

IV. RÉPLICA

El apoderado judicial de los herederos determinados del causante, señaló que, si bien la ley no señala que la notoriedad o publicidad sea un requisito predicable, «la parte demandante no logr[ó] probar la convivencia, ayuda y socorros mutuos, no existen pruebas de un proyecto de vida singular y permanente, en el que cada uno se complementaba». No se demostró la vocación de permanencia, ni una comunidad de vida, pues no existía un proyecto de vida en común , no compartieron viajes ni lo acompañó en sus últimos días de vida. Tampoco se acreditó la singularidad y permanencia, pues el causante vivió solo y el demandante tuvo otra relación (PDF 010, C Tribunal).

V. CONSIDERACIONES

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.

2. El recurso de apelación:

2.1. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación según lo disciplinan los artículos 320 y 328 del C.G. del P., la competencia funcional del Tribunal se concreta a determinar si la sentencia apelada acertó

2.1. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación según lo disciplinan los artículos 320 y 328 del C.G. del P., la competencia funcional del Tribunal se concreta a determinar si la sentencia apelada acertó en negar la declaración de existencia de unión marital de hecho presuntamente conformada entre IMER MANUEL RIVERA ARRIETA y el fallecido ALBERTOExpediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia –

5 RAFAEL AGUIRRE MORENO, que, alega la parte actora, tuvo vigencia del 13 de abril de 1995 al 24 de enero de 2017, fecha del deceso de este último.

3. Sobre la existencia de la unión marital:

3.1. Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, las exigencias para que exista unión marital de hecho son una comunidad de vida, permanencia y singularidad. Al respecto, la jurisprudencia ha definido lo siguiente:

«(…) Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos

vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.

Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’, toda vez que ‘la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento le gal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va

parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los he chos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyoExpediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 6 de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros ; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más tra scendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar’ (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya).

Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar

configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo » (negrillas y subrayado fuera del texto original) (CSJ, sentencia SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003-01261-01, reiterada en SC2535-2019).

3.2. La prueba acopiada se reseña de la siguiente manera:

3.2.1. El señor IMER MANUEL RIVERA afirmó en su declaración que conoció al señor ALBERTO RAFAEL en enero de 1995 cuando un amigo se lo presentó en el barrio Bachué, que a los dos meses comenzaron a convivir juntos, específicamente el 13 de abril de 1995 cuando el declarante tenía 17 años y el causante «tenía como 40 y algo, 41 más o menos», relación poco conocida por los demás pues «como él era profesor, era algo muy disimuladamente, o sea muy oculto, pero sí hay varias personas una, dos personas que sí sabían de la relación»; dijo que cada vez que algún familiar del causante llegaba a l apartamento de don ALBERTO RAFAEL, lo que no ocurría muy seguido, «él me sacaba de ahí y me mandaba pá acá, para que me fuera de ahí para que ellos no se dieran cuenta », y

cada vez que algún familiar del causante llegaba a l apartamento de don ALBERTO RAFAEL, lo que no ocurría muy seguido, «él me sacaba de ahí y me mandaba pá acá, para que me fuera de ahí para que ellos no se dieran cuenta », y aunque su familia conocía de la orientación sexual «él era muy reservado», «no quería de que nadie se diera cuenta de que yo estuviera viviendo».

Sostuvo que su relación con don ALBERTO se extendió durante 22 años en la Calle 83 No. 94 - 35 del barrio de Bochica y a la fecha tiene sus elementos personales allí, pero al apartamento le cambiaron las guardas, «me dejaron todas mis pertenencias ahí adentro me sacaron como un perro y todo me quedó allá,Expediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 7 ropa, todo quedó allá»; refirió que pese a que asistían a algunos eventos sociales y reuniones del colegio donde laboraba su pareja, ante las personas y vecinos don ALBERTO RAFAEL siempre lo presentaba como su sobrino, que solo compartían fechas de cumpleaños, porque en navidad « él se iba en vacaciones para Barranquilla ». Indicó que siempre su relación se desenvolvió en el apartamento «él me tenía ahí, metido ahí, ahí , que nadie se diera cuenta no me sacaba a ningún lado». Agregó que el causante era quien trabajaba , y asumía los gastos del hogar, y «él prácticamente no me dejaba trabajar», luego indicó que en algunas ocasiones pagó los servicios y ocasionalmente compraba los

sacaba a ningún lado». Agregó que el causante era quien trabajaba , y asumía los gastos del hogar, y «él prácticamente no me dejaba trabajar», luego indicó que en algunas ocasiones pagó los servicios y ocasionalmente compraba los alimentos y cocinaba.

Refirió que, con el consentimiento de su pareja, pues «él decía que no me quedara solo», tuvo una hija con la señora Julieth Patricia Méndez, con quien adujo nunca haber tenido convivencia alguna, de hecho, señaló que don ALBERTO RAFAEL y ella « eran amiguísimos », por lo que su hija veía al causante como un tío y cuando este falleció su hija tenía 4 o 5 años . Contó que su progenitora sí tenía conocimiento de la relación oculta entre ellos, pero igualmente nunca compartieron festividades con ella, ya que, «a veces me venía para acá donde un familiar donde amistades, así como él se iba de vacaciones en diciembre todos los años».

Puntualizó que el causante se fue a Barranquilla los últimos 3 meses y solo pudieron comunicarse dos veces, luego perdió el contacto porque el celular de don ALBERTO RAFAEL se lo manejaba una señora «y siempre que yo llamaba la señora era la que si empre contestaba y nunca me lo volvió a pasar ni nada de eso», dijo que nunca supo que su pareja est uviera enfermo, solo sabía que tenía algún inconveniente con la próstata « pero él nunca a mí me dijo nada de enfermedad ni nada de eso» y que nunca lo acompañó en Barranquilla, incluso reconoció que fue una profesora amiga de él, MERY ISABEL, quien teniendo los recursos económicos viajó a Barranquilla y estuvo al tanto de la situación

enfermedad ni nada de eso» y que nunca lo acompañó en Barranquilla, incluso reconoció que fue una profesora amiga de él, MERY ISABEL, quien teniendo los recursos económicos viajó a Barranquilla y estuvo al tanto de la situación en la clínica en sus últimos días.

3.2.2. La señora ZOILA SANTIAGO HERNÁNDEZ, progenitora del fallecido sobrino del causante, Juan Carlos, dijo que desde que se casó en el año 1971, a su cuñado ALBERTO RAFAEL siempre lo vio solo cuando él iba de vacaciones a Barranquilla, pero «siempre a todas partes el solo», aunque refirió que «él siempre nos decía que andaba con un sobrino que pa ’ allá», sabía que no era un sobrino sino un ahijado a quien llamaba de esa manera, y a quien su cuñado le colaboraba , sin embargo, nunca lo conoció. Señaló que en unaExpediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 8 ocasión vino a Bogotá a hacer unas diligencias de la visa y se quedó en el apartamento del causante, pero « él vivía solo. Yo no le vi allá que él vivía con nadie». Reiteró que don ALBERTO RAFAEL viajaba una vez al año a Barranquilla, y se alojaba en casa de sus pa dres, donde ella vivía, y este le contaba de sus amigos, de sus viajes y trabajo, y que, aunque tenía conocimiento de su orientación sexual, nunca le conoció pareja. Dijo que ninguna persona se presentó en los últimos días de su vida en la clínica, ni en

contaba de sus amigos, de sus viajes y trabajo, y que, aunque tenía conocimiento de su orientación sexual, nunca le conoció pareja. Dijo que ninguna persona se presentó en los últimos días de su vida en la clínica, ni en las exequias del señor AGUIRRE MORENO en calidad de pareja.

3.2.3. Don GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE MARTÍNEZ refirió que el causante residía en Bogotá en un apartaestudio pero que luego de su jubilación, permanecía en Semana Santa, mitad de año y diciembre en Ba rranquilla. Contó que cuando don ALBERTO RAFAEL murió, en el 2018 hicieron su sucesión y pudieron ingresar al inmueble evidenciando que allí solamente había un colchón en el piso y que «los elementos que habían (…) indicaban que ahí vivía una sola persona», incluso la administradora del conjunto les dijo que «ahí el a veces llegaba con un amigo con una amiga pero que alguien estuviera habitando permanentemente el inmueble, no ». Agregó que don ALBERTO RAFAEL nunca le comentó acerca de alguna pareja, que en los documentos de la Fiduprevisora del grupo familiar « no aparecían ninguna persona afiliada, solamente aparecía él como cotizante». Refirió que los últimos días de vida del causante los vivió en un apartame nto alquilado en noviembre de 2016 en Barranquilla, que en los primeros ingresos a la Clínica General del Norte lo llevó su primo Juan Carlos, y el declarante lo hizo cerca del 5 o 6 de enero de 2017 junto con su primo Juan Carlos y «después del ingreso ya no salió con vida de ahí», al mes falleció.

Aunque dijo que conocía de la orientación sexual del causante porque alguna

2017 junto con su primo Juan Carlos y «después del ingreso ya no salió con vida de ahí», al mes falleció.

Aunque dijo que conocía de la orientación sexual del causante porque alguna vez este comentó que, si llegaban a legalizar el matrimonio entre parejas homosexuales, «pues yo lo haría», precisó que solo se enteró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hasta el año 2018 de la existencia del demandante cuando iban a realizar la sucesión teniendo en cuenta que eran los únicos herederos de don ALBERTO RAFAEL, quien nunca tuvo hijos, y sus padres y hermanos ya habían fallecido.

3.2.4. La señora MÓNICA AGUIRRE MARTÍNEZ, sobrina de don ALBERTO RAFAEL, indicó que su tío «siempre mencionaba que en su apartamento solamente cabía él y que no cabían dos », y solo tuvo relaciones ocasionales; cuando l a declarante estuvo en Bogotá en el 2005 o 2006, le conoció un amigo deExpediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 9 nombre Giovanni y aseguró que en esa época «yo pude constatar de que él vivía completamente solo », ya que había una cama personal que solo cabía una persona y solo había un cepillo de dientes. Señaló que, aunque vive en Estados Unidos, en diciembre de 2016 y enero de 2017 pudo ver a su tío en Colombia y siempre «estaba completamente solo en ese apartamento», que este siempre le comentaba que le gustaban las relaciones ocasionales, «pero no al nivel de una relación de pareja».

y siempre «estaba completamente solo en ese apartamento», que este siempre le comentaba que le gustaban las relaciones ocasionales, «pero no al nivel de una relación de pareja».

3.2.5. El señor CAMILO AGUIRRE MARTÍNEZ también sobrino de don ALBERTO RAFAEL , refirió que nunca conoció al demandante, nunca le conoció relación sentimental alguna a su tío, quien «era lo suficientemente reservado», pero sospechaba de sus inclinaciones sexuales, y reconoció que en sus últimos días de vida «no tuve cercanía con él ni me conversé con él».

3.2.6. El señor DAITER JOSÉ AGUIRRE quien reside en Estados Unidos, refirió que lleva más de 15 años en ese territorio, y que cuando se veían con su tío era en Barranquilla cuando éste se encontraba en vacaciones de mitad y a fin de año, pero tampoco le conoció pareja estable, señaló que su tío «era una persona muy promiscua», de salir con varias personas , tenía conocimiento por su progenitora que el causante vivía solo, la última vez que lo vio fue en enero del 2017.

3.2.7. La señora ELIA DEL CARMEN AGUIRRE SANTIAGO también afirmó que don RAFAEL «que era una persona que no era estable con nadie, le gustaba salir con el uno, con el otro, digamos que era promiscuo », que pese a residir en Cali, en vacaciones de junio y diciembre lo vio en Barranquilla y una vez en Bogotá, que siempre «fue una persona muy solitaria», y de hecho en el sepelio ninguna pareja de él se hizo presente.

3.2.8. La señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, única testigo que

Bogotá, que siempre «fue una persona muy solitaria», y de hecho en el sepelio ninguna pareja de él se hizo presente.

3.2.8. La señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, única testigo que trajo al proceso la parte demandante, dijo que fue amiga de don ALBERTO RAFAEL desde 1990 ya que fueron compañeros en el Colegio Piloto de Fátima, refirió que conoció al señor IMER MANUEL en el año 1997 conviviendo con el causante y quien para entonces « era un chino de 17 años y vivía con él en su apartamento» y don ALBERTO RAFAEL tenía alrededor de 40 años, vivían en un apartamento ubicado en Bochica, constaba de una sola habitación en donde pernoctaban juntos, sabe que la pareja se conoció porque la mamá del demandante hacía aseo en la casa del causante, un día llevó al joven y do n ALBERTO RAFAEL le pidió que lo dejara en su casa « que él lo educaba » yExpediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 10 desde entonces empezaron a convivir juntos; señaló que sólo una vez fue a visitarlos y se percató de esa convivencia, y « como [el causante] trabaja en el colegio» siempre lo presentaba como sobrino, señaló que en algún momento le comentó que quería comprar un apartamento en Barranquilla para vivir con IMER MANUEL y pasar sus días de enfermedad de la próstata. Refirió que su amigo al demandante lo «cogía de la mano y él lo llevaba para todas partes, decía

le comentó que quería comprar un apartamento en Barranquilla para vivir con IMER MANUEL y pasar sus días de enfermedad de la próstata. Refirió que su amigo al demandante lo «cogía de la mano y él lo llevaba para todas partes, decía mi sobrino», adujo que el actor «fue un joven explotado por Alberto y creo en Dios y creo que hasta puede descansar en paz si le dejan algo a esa criatura, porque se la merece» y aseguró que el causante «manifestaba que lo quiero mucho, nos hemos acompañado». Señaló que a la familia y sobrinos nunca los conoció y que al demandante nunca lo llevó a Barranquilla, pues « él era muy reservado porque tenía que hacerlo. ¿Por qué razón? Porque él era maestro » «y en ese momento era negado ser homosexual y ser maestro» ya que, por una situación pasada ocurrida en el Colegio en la que acusaron al causante de perseguir a un menor y desde entonces «era demasiado precavido ». Dijo que su amigo nunca pudo afiliar a IMER MANUEL «por la época», pues «todo era a escondidas » y que la familia no conoció al demandante porque no lo visitaban, solamente doña ZOILA y Juan Carlos. Aseguró que el causante le consiguió una mujer a IMER MANUEL «para que tuviera un hijo, para que no se quedara solo», por lo que tuvo una hija, y con el paso del tiempo la pareja la buscó para nombrarla madrina de la niña, pero ella no aceptó, precisó que con dicha mujer el accionante no tuvo relación alguna.

Sostuvo que los gastos de la pareja RIVERA – AGUIRRE los asumía el causante, el señor IMER MANUEL hacía los mandados. Dijo que los últimos

alguna.

Sostuvo que los gastos de la pareja RIVERA – AGUIRRE los asumía el causante, el señor IMER MANUEL hacía los mandados. Dijo que los últimos días del señor ALBERTO RAFAEL fueron en Barranquilla, que a él lo cuidaba una señora llamada Doris quien « lo secuestró. Era una señora ambiciosa que lo conoció por allá» aprovechándose de su situación de soledad y de su pensión, por lo que la testigo en una ocasión viajó hasta allá para apoyarlo, pero el demandante no pudo viajar porque dependía económicamente del señor ALBERTO RAFAEL, sin embargo, por ese tiempo su amigo le pidió «¿me presta plata y me lo manda? » pero ella no pudo hacerlo, por eso aseguró que él se murió con mucha tristeza y finalmente le solicitó , «¿por qué no me lo trae [a Imer Manuel] y lo lleva a vivir con usted? ». Dijo que luego del 2016 don IMER MANUEL fijó su residencia con su progenitora, de lo que tiene conocimiento porque ella le colabora con el aseo. 3.2.9. Se acopió la siguiente prueba documental , la que obra en su totalidad en el PDF 01:Expediente No. 11001311001420170120201

Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta

Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 11 .- Registros civiles de nacimiento de ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO IMERMANUEL RIVERA ARRIETA y el de defunción del primero (P. 3 a 9).

.- Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores MARIA DORA

.- Registros civiles de nacimiento de ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO IMERMANUEL RIVERA ARRIETA y el de defunción del primero (P. 3 a 9).

.- Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores MARIA DORA ARIAS NEIRA y JOSÉ AVELIN

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