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TSDJ BOG SF - 11001311001420210010301-(15-07-2024)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001311001420210010301-(15-07-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Se decide del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora INÉS GÓMEZ CALDERÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2023, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda repartida el 17 de febrero de 2021 (PDF 02, C Juzgado), la señora INÉS GÓMEZ CALDERÓN demandó a los señores MARÍA HELENA VEGA MERCHÁN, LEONEL VEGA GÓMEZ y CARMENZA VEGA GÓMEZ y herederos indeterminados de SEGUNDO VEGA ALDANA, para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) “ Declarar la Nulidad absoluta de la partición presentada el 21 de junio de 2016 y aprobada en providencia de 22 de noviembre de la misma anualidad por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.”; ii) “Declarar el reconocimiento de los gananciales del bien inmueble en disputa, obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal de la accionante con el causante SEGUNDO VEGA Proceso Nulidad Partición

los gananciales del bien inmueble en disputa, obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal de la accionante con el causante SEGUNDO VEGA Proceso Nulidad Partición Demandante Inés Gómez Calderón Demandados Herederos de Segundo Vega Aldana Radicado 11001311001420210010301 Discutido y Aprobado Acta 092 de 05/07/2024

Decisión: ConfirmaRadicación No. 11001311001420210010301

Demandante: Inés Gómez Calderón

Demandado: Herederos de Segundo Vega Aldana

NULIDAD PARTICIÓN - APELACIÓN DE SENTENCIA

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ALDANA (Q.E.P.D.)”; iii) “ Decretar la liquidación y asignación de los gananciales a que tiene derecho la señora INES GÓMEZ CALDERÓN como cónyuge supérstite del señor SEGUNDO VEGA ALDANA (Q.E.P.D.), en una proporción del cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble que tuvo lugar en vigencia de la sociedad conyugal”; iv) “Ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos el levantamiento del embargo vigente y el Registro de la nueva partición de herencia con liquidación de la sociedad conyugal a favor de la señora INES GÓMEZ CALDERÓN”; y v) “En subsidio decretar la asignación del 45,45% por ciento que, por concepto de liquidación de la sociedad conyugal, le fue asignado a la demandante en la partición de doce (12) de enero de 2016, adelantada por la señora perito, doctora LUZ MIRIAM

OSORIO BERNATE”.

2. Los hechos, en compendio, señalan que:

enero de 2016, adelantada por la señora perito, doctora LUZ MIRIAM

OSORIO BERNATE”.

2. Los hechos, en compendio, señalan que:

2.1. Los señores INÉS GÓMEZ CALDERÓN y SEGUNDO VEGA ALDANA contrajeron matrimonio el 12 de noviembre de 1983, unión de la cual tuvieron dos hijos, CARMENZA y LEONEL VEGA GÓMEZ. Durante el matrimonio y de manera mancomunada, edificaron una casa en el bien identificado con F.M.I. No. 50C-689821. La sucesión del causante SEGUNDO VEGA ALDANA la inició su hija extramatrimonial, señora MARÍA ELENA VEGA MERCHÁN , asunto que bajo el rad. 2008-00935 se adelantó, inicialmente ante el Juzgado Trece de familia, y continuó ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C. En dicho asunto “no obra en el expediente prueba de la notificación personal o por aviso (artículos 318 y 320 d el C.P.C.), a la señora INES GÓMEZ CALDERÓN ordenada por las providencias citadas; situación fáctica que en los términos de los artículos 1741 del Código Civil y 140/8/9 del Código de Procedimiento Civil, vician de nulidad absoluta la partición demandada”.

2.2. Surtida la diligencia de inventarios y avalúos el 10 de septiembre de 2009, únicamente se hizo presente el apoderado de la heredera MARIA ELENA VEGA MERCHÁN, quien los presentó y fueron aprobados con auto de 23 de

únicamente se hizo presente el apoderado de la heredera MARIA ELENA VEGA MERCHÁN, quien los presentó y fueron aprobados con auto de 23 de septiembre de 2009. Con auto de 8 de octubre de 2010, el juzgado dispuso “reconocer a la señora INES GÓMEZ CALDERON , como cónyugeRadicación No. 11001311001420210010301

Demandante: Inés Gómez Calderón

Demandado: Herederos de Segundo Vega Aldana

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sobreviviente del causante SEGUNDO VEGA ALDANA y quien opta por gananciales” e igualmente le reconoció personería a su apoderado judicial.

2.3. La “nulidad absoluta de la partición proviene de no haber efectuado de legal forma la notificación a personas determinadas (artículo 140/8/9 C.P.C.), de la omisión a lo ordenado por el A quo respecto a la norma del 591, y también de la omisión impropia o “comi sión por omisión”, al no autorizar “la repudiación a favor de incapaces o ausentes” de que trata el artículo 593 de la misma codificación. Pero además agréguese que, la falta de defensa técnica de la cónyuge sobreviviente no dio lugar, como debería darlo, a la declaración oficiosa por parte del a quo (artículo 581, ibídem), de la “herencia yacente” y la consiguiente designación de curador ad-liten (sic), que permitiera la defensa o por lo menos la controversia de las pretensiones por hacer inanes los derechos sucesorales legítimos de la viuda”.

la consiguiente designación de curador ad-liten (sic), que permitiera la defensa o por lo menos la controversia de las pretensiones por hacer inanes los derechos sucesorales legítimos de la viuda”.

2.4. Además, “el problema de la partición radica en que el inventario y avalúo aprobado (auto del veintitrés (23) de septiembre de 2009), aunque expresamente reconoce dichos incrementos, los omitió en la partición dejando con ello de liquidar la sociedad conyugal y a la consiguiente asignación de los gananciales que le corresponden a mi mandante”, por lo que se presentó una “indebida estimación probatoria de los inventarios y avalúos , donde se procedió a tasar, el valor de un lote adquirido previamente por el causante, cuando lo procedente era tasar, el valor agregado por la casa construida por la pareja de esposos en vigencia de la sociedad conyugal, situación que es contraria a la ley y la propia jurisprudencia”.

2.5. Por último, la sucesión referenciada “ se ha desarrollado de manera sui generis” ya que la conocieron cuatro jueces diferentes lo que “constituye un factor indiscutible de falta de garantías procesales y alteración del debido proceso judicial, que concurren al unísono con las causales de nulidad absoluta planteadas en el presente escrito”.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce de Familia

de Bogotá, D.C., quien por auto del 5 de abril de 2021 lo admitió (PDF 06, C Juzgado 14).Radicación No. 11001311001420210010301

Demandante: Inés Gómez Calderón

Demandado: Herederos de Segundo Vega Aldana

Juzgado 14).Radicación No. 11001311001420210010301

Demandante: Inés Gómez Calderón

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3.1. Notificados los herederos CARMENZA VEGA GÓMEZ y LEONEL VEGA GÓMEZ contestaron la demanda allanándose a las pretensiones (PDF 07, C Juzgado 14).

3.2. La heredera MARÍA ELENA VEGA MERCHÁN se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “TEMERIDAD Y MALA FE ” y “ GENERICA (sic) DE TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO Y QUE NO ACCEDA A LA EXONERACION (sic) DE LA OBLIGACIÓN A LA DEMANDADA TAL COMO SEÑALA EL ART. 306 DEL C.P.C. Y QUE OFICIOSAMENTE SU DESPACHO

ASÍ HA DE DECRETARLO” (PDF 011, C Juzgado 14).

3.3. La curadora ad litem de los indeterminados, dentro del término legal manifestó no oponerse a las pretensiones demandadas y formuló la excepción “GENÉRICA O INNOMINADA” (PDF 020, C Juzgado 14).

4. Las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se surtieron en audiencias del 5 de diciembre de 2022, 11 de mayo y 12 de septiembre de 2023 (PDF 027, PDF 032, y PDF 034 C Juzgado 14). Con

Proceso se surtieron en audiencias del 5 de diciembre de 2022, 11 de mayo y 12 de septiembre de 2023 (PDF 027, PDF 032, y PDF 034 C Juzgado 14). Con sentencia escritural del 27 de noviembre de 2023 se clausuró la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante (PDF 036, C Juzgado 14).

II. DECISIÓN APELADA:

1. Luego de reseñar el marco legal y jurisprudencial de las nulidades de la partición y sintetizar la prueba recaudada, señaló la a quo que “la nulidad sustancial invocada no se logra estructurar”, por cuanto el trabajo de partición se “llevó a cabo con base en los formalismos que establece la ley, pues fueron adjudicados los bienes inventariados y a los herederos reconocidos en la causa sucesoral”.Radicación No. 11001311001420210010301

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2. Revisado el proceso de sucesión del causante SEGUNDO VEGA ALDANA, se advierte que el apoderado de la señora INÉS GÓMEZ CALDERÓN solicitó su reconocimiento optando por gananciales y en el trabajo de partición, “contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, sí se liquidó la sociedad conyugal, solo que la misma se realizó en el valor de cero pesos al no existir bienes sociales qué repartir”.

3. En cuanto al reparo frente a la indebida notificación a personas

la sociedad conyugal, solo que la misma se realizó en el valor de cero pesos al no existir bienes sociales qué repartir”.

3. En cuanto al reparo frente a la indebida notificación a personas determinadas, en particular a la cónyuge supérstite, “ tal argumento no enmarca alguna de las causas por las cuales puede obtenerse la nulidad sustancial de la partición ” sino , que se trata de un aspecto de relevancia procesal que debió discutirse al interior del trámite liquidatorio para lograr la nulidad de la actuación, lo que no ocurrió.

4. El argumento de que el trabajo partitivo no tuvo en cuenta el incremento del lote de terreno del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

50C-689821, porque la edificación en él construida forma parte de la sociedad conyugal, cae al vacío pues “el partidor no podía escindir el lote de terreno de la construcción plantada sobre el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 739 del C.C. ”. Ahora, “ situación diferente es el crédito que podría constituir a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la sucesión, por el hecho de haberse realizado las mejoras con dineros sociales sobre el bien propio del hoy fallecido SEGUNDO ALDANA (artículo 1802 del C.C.), pero [esa] circunstancia, en todo caso, también debía haberse planteado al interior del proceso de sucesión”. Y, aunque se aceptara que la construcción plantada no fue incluida en el trabajo partitivo, ello no genera , per se, la nulidad de la partición “sino a la acción declarativa a que haya lugar”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

fue incluida en el trabajo partitivo, ello no genera , per se, la nulidad de la partición “sino a la acción declarativa a que haya lugar”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado judicial de la cónyuge supérstite INÉS GÓMEZ CALDERÓN solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar declarar “la nulidad absoluta de la partición aprobada mediante providencia de veintidós (22) deRadicación No. 11001311001420210010301

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noviembre de 2016 p or Juzgado Treinta y dos ( 32) de Familia de Bogotá ”, efectuada al interior del proceso de sucesión rad. 2008-00935.

Los reparos se resumen en que la nulidad absoluta reclamada se deduce de: i) “el acto jurídico demandado es nulo por falta de los “requisitos -como el de la notificación personal y la designación de curador ad -litem-, que la ley prescribe para la valides (sic) del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”, conforme las reglas de notificación establecidas en el inciso 9º del artículo 318, 581 y 591 del Código de Procedimiento Civil; ii) “la falta de liquidación de la sociedad conyugal”, pues al no haberse incluido en los inventarios y avalúos las mejoras de la construcción sobre un inmueble “dichos incrementos, los omitió enla (sic) partición dejando con ello de liquidar la sociedad c onyugal y la consiguiente asignación de los gananciales que le

en los inventarios y avalúos las mejoras de la construcción sobre un inmueble “dichos incrementos, los omitió enla (sic) partición dejando con ello de liquidar la sociedad c onyugal y la consiguiente asignación de los gananciales que le corresponden a mi mandante”, y iii) el conocimiento del trámite por diferentes jueces en distintos momentos procesales.

IV. RÉPLICA:

Los demandados MARIA ELENA VEGA MERCHÁN , CARMENZA VEGA GÓMEZ y LEONEL VEGA GÓMEZ guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. No advierte el Tribunal nulidad o irregularidad que impida abordar la controversia de fondo propuesta en torno a la inclusión de dos bienes inmuebles como activos sociales objeto de la partición aprobada en la sentencia recurrida.

2. El problema jurídico que le cumple solventar al Tribunal estriba en determinar si la partición aprobada mediante sentencia del 22 de noviembre

de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C., se encuentra afectada de nulidad absoluta de cara a las falencias que, en sentir de la parte actora, se presentaron dentro del trámite sucesoral respectivo.Radicación No. 11001311001420210010301

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3. La nulidad sustancial de las particiones:

3.1. Según el artículo 1405 del C.C., “las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”.

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3. La nulidad sustancial de las particiones:

3.1. Según el artículo 1405 del C.C., “las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”.

El artículo 1740 del mismo código establece que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”. La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La nulidad absoluta, es aquella que protege el interés general y se produce , según el artículo 1741 ibidem, cuando existe: i) objeto ilícito, ii) causa ilícita, o iii) la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. Según el mismo canon “Cualquiera otra especie de vicio produce nu lidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato ”. Por tanto, el acto jurídico será anulable de manera relativa cuando la declaración de la voluntad ha sido generada por i) error, ii) fuerza, o iii) dolo, la cual solo puede demandarse por la víctima, por ser ésta a quien protege el ordenamiento jurídico en desarrollo del interés particular.

3.2. En cuanto a la nulidad del acto jurídico de partición, ha establecido la jurisprudencia:

“5.- Surge asimismo conveniente puntualizar que la partición de bienes, en general, entendida como “la separación, división y repartimiento que se hace de la cosa común entre las personas a quienes pertenece” (Luis Claro Solar,

“5.- Surge asimismo conveniente puntualizar que la partición de bienes, en general, entendida como “la separación, división y repartimiento que se hace de la cosa común entre las personas a quienes pertenece” (Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civ il Chileno y Comparado – Tomo XVII, pág. 53), aunque tiene fundamento contractual no la trata la ley como contrato, sino como convención o acto jurídico bilateral, ya que para el perfeccionamiento de la partición es necesaria la intervención de dos o más p ersonas con intención de producir efectos jurídicos, como reza la definición usual de tales actos, tratamiento que comparte la doctrina nacional al enseñar que “la partición, en verdad, participa del carácter de los contratos, en cuanto el consentimiento de los partícipes confluye a un resultado jurídico que les crea obligaciones, peroRadicación No. 11001311001420210010301

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además de ese carácter tiene, como cosa mucho más importante, la naturaleza especial de ser un medio para terminar una comunidad, y en este punto de vista le confiere cierto matiz de orden público…” (Hernando Carrizosa Pardo. Las sucesiones. Tercera edición. Pág. 492), distingo que encuentra su punto culminante en la redacción del artículo 1405 de la codificación civil, en virtud del cual las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, puesto que si las particiones fueran contratos, opina la doctrina chilena, “… no habría sido necesario expresar en

del cual las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, puesto que si las particiones fueran contratos, opina la doctrina chilena, “… no habría sido necesario expresar en una disposición (…) que están sujetas a las acciones indicadas de nulidad y rescisión; y además, no se habría tenido que hacer la referencia comparativa que se hace a los contratos, sino que se habría limitado a expresar que “las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los demás cont ratos”, con lo que la disposición de dicho artículo habría sido simplemente enunciativa de tales causas de extinción…” (Claro Solar, Tomo XVII, pág. 254).

De manera que al decir el artículo 1405 del Código Civil que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos” establece que las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del a cto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ej ecutan o acuerdan” (CSJ, sentencia SC del 30 de septiembre de 1994, M.P. Rafael Romero Sierra).

Sobre la taxatividad de las causales de nulidad sustancial, también ha reiterado la jurisprudencia lo siguiente:

“es de observarse que, en tratándose de la sa nción jurídica de nulidad

Romero Sierra).

Sobre la taxatividad de las causales de nulidad sustancial, también ha reiterado la jurisprudencia lo siguiente:

“es de observarse que, en tratándose de la sa nción jurídica de nulidad consagrada en el artículo 1740 del Código Civil, debe distinguirse la absoluta y la relativa, entendiéndose, según las voces del artículo 1741 de esa codificación, por la primera la "producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutanRadicación No. 11001311001420210010301

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o acuerdan", así como la derivada de su celebración por parte "de personas absolutamente incapaces", en tanto que "cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato".

Síguese, pues, que son taxativos los motivos determi nantes de la nulidad absoluta y que, por tanto, fuera de los expresamente previstos en la ley, ninguna anomalía contractual tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad”, adoctrinando en sentencia de 5 de septiembre de 2002, expediente No. C -6632 que “Desde luego que si, en términos generales, se

jurídico sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad”, adoctrinando en sentencia de 5 de septiembre de 2002, expediente No. C -6632 que “Desde luego que si, en términos generales, se entiende por objeto ilícito en todo acto o contrato, lo que contraviene el derecho público de la nación, y por causa ilícita, la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (artículos 1519 y 1524 del Código Civil), es cierto que los hechos en que se fundamentan las pretensiones, de ningún modo pueden subsumirse en las hipótesis de objeto y causa ilícitos, como causa de la nulidad de un acto jurídico, porque si la demandada se hizo adjudicar bienes que formaban parte de patrimonios universales sin liquidar, lo que se habría adquirido sería cosa ajena, adquisición que sería válida, sin perjuicio de los derechos de los verdaderos titulares” (CSJ, sentencia SC de 16 de agosto de 2006 expediente número 08001 -31-10-003-1995-9375-01, M.P. César Julio Valencia Copete).

4. El caso concreto:

4.1. Lo primero que cumple destacar es que, a lo largo de la instancia, la señora INÉS GÓMEZ CALDERÓN ha reiterado que lo que demanda de la jurisdicción del estado es la “ nulidad absoluta” de la partición aprobada en sentencia del 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C. , dentro del proceso de sucesión del causante

sentencia del 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C. , dentro del proceso de sucesión del causante SEGUNDO VEGA ALDANA. Así expresamente lo reclamó en sus pretensiones. En la fijación del litigio reiteró su pedimento. En los alegatos persistió en dicha pretensión anulatoria. Y, la apelación viene insistiendo en la misma súplica.

4.2. En los hechos de la demanda, los alegatos conclusivos y el recurso de alzada, la parte actora ha mantenido el mismo trazado fáctico. Esto es, que la nulidad absoluta descansa: i) en que en el proceso de sucesión del causanteRadicación No. 11001311001420210010301

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no fue debidamente notificada; ii) en dicho sucesorio no se liquidó la sociedad conyugal que, por el hecho del matrimonio, tuvo con el difunto y iii) el trámite fue conocido por pluralidad de jueces.

4.3. Entonces, sobre tales bases se desarrolló la discusión entre las partes y sobre ellas se definió el asunto en primera instancia , por lo que se respetó el principio de congruencia . Lo anterior es importante precisarlo a efectos de poner de relieve que el entendimiento que la juez a quo le dio a los hechos y pretensiones no es objeto de crítica por la parte actora recurrente. Por el contrario, en la apelación se recalca que se declar e que es nula de “ nulidad

poner de relieve que el entendimiento que la juez a quo le dio a los hechos y pretensiones no es objeto de crítica por la parte actora recurrente. Por el contrario, en la apelación se recalca que se declar e que es nula de “ nulidad absoluta” la partición verificada en la sucesión del causante SEGUNDO VEGA ALDANA. En consecuencia, al tenor de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, es pertinente acotar que el recurso de apelación se encuentra informado por el principio de la limitación, por virtud del cual, el superior únicamente puede abordar aquellos tópicos que esgrime el inconforme, luego queda así delimitada la competencia del Tribunal en este asunto.

4.4. Puestas las cosas en ese orden, en el presente asunto ninguna nulidad absoluta sustancial afecta la partición atacada. Lo anterior, si en cuenta se tiene que ningún objeto o causa ilícita se alegó en la demanda. Tampoco se pretirió solemnidad alguna o si violó el orden público sucesoral . Y, en todo caso, puesta la atención en el decurso sucesoral criticado, ningún descarrío de bulto se advierte que amerite despachar de oficio una nulidad absoluta de linaje sustancial.

4.5. Lo que se constata en este litigio, deplorablemente, es e l desacierto jurídico de la parte demandante. Lo anterior, ya que, si bien la apelante adujo que se configura una nulidad sustancial absoluta, lo cierto es que dicha súplica la afianzó en parte bajo la égida de una nulidad procesal, mixtura que no es de recibo, por la sencilla pero potísima razón de que las distorsiones procesales

la afianzó en parte bajo la égida de una nulidad procesal, mixtura que no es de recibo, por la sencilla pero potísima razón de que las distorsiones procesales no se encuentran previstas por el ordenamiento positivo vigente como causales generadoras de nulidad sustancial.Radicación No. 11001311001420210010301

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4.5.1. En efecto, un reparo del extremo actor consiste en que la partición es nula porque el reconocimiento del apoderado judicial de la señora INÉS GÓMEZ CALDERÓN y sus hijos “se produjo solo hasta el 8 de octubre y 9 de noviembre de 2010” en tanto que “la audiencia de inventarios y avalúos se celebró el diez (10) de septiembre de 2009 ” y aprobados el 23 de septiembre de 2023. En consecuencia, el reconocimiento de la personería del apoderado “se produjo un año y un mes después de haberse aprobado los inventarios y avalúos ” y por no haber sido notificada la dema ndante y sus hijos, no pudieron “ asistir a dicha audiencia y estar representados por apoderado judicial”, por lo que a la cónyuge e hijos “ se le vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia”. Por tanto, “el acto jurídico demandado es nulo” por la falta de la notificación personal y la designación de curador ad litem, lo que “la ley prescribe para la valides (sic) del mismo acto o contrato según su

administración de justicia”. Por tanto, “el acto jurídico demandado es nulo” por la falta de la notificación personal y la designación de curador ad litem, lo que “la ley prescribe para la valides (sic) del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” conforme al artículo 1740 del C.C.

4.5.2. El anterior razonamiento no tiene asidero jurídico. Que varios interesados en un proceso de sucesión comparezcan una vez surtida la etapa de inventarios no constituye una nulidad sustancial , pues la ley no tiene prevista tal circunstancia como motivo de dicha sanción. Ahora, si eventualmente, ello diera lugar a una nulidad procesal, tampoco genera ría como consecuencia la ineficacia de la partición, pues ni norma ni fuer za de razón orientan semejante secuela y menos tal situación tiene relación alguna con los requisitos o formalidades necesarios para el valor del acto partitivo.

Sobre la temática, ha dicho el precedente:

“2.2. Ahora bien, en relación con la primera causal de nulidad absoluta planteada en el plieg o genitor del pleito, la Corte colige que el fallador de segunda instancia acertó porque no cabe duda que revivir un juicio terminado constituye motivo de invalidación procesal, no sustancial.

Lo anterior porque el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, actual numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso,Radicación No. 11001311001420210010301

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Demandante: Inés Gómez Calderón

Demandado: Herederos de Segundo Vega Aldana

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estipula que «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente (…) cuando el juez (…) revive un proceso legalmente concluido».

Por ende, no erró el fallador cuando afirmó que esa alegación no se enmarcaba dentro de los motivos de nulidad absoluta regulados en el ordenamiento sustantivo, porque está previsto como vicio adjetivo.

Tal entendimiento no ofrece resistencia, es pacífico tanto doctrinal como jurisprudencialmente, de esto último ha dado cuenta la Corte al señalar que:

Con relación a la causal de nulidad procesal consagrada en el artículo 140 (num. 3º) del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que cua lquiera que constituya el motivo o irregularidad que al reseñado efecto pueda dar lugar, el mismo ha debido presentarse dentro de la actuación judicial donde se reclama la declaración de existencia del aludido vicio procesal y la imposición de las consecuencias a él inherentes.

Sobre el particular, sostuvo la Corte en oportunidad anterior, que según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos en que se sustenta la referida causal de nulidad, “sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso para su configuración (…) (CSJ SC063 de 2006, rad. nº 1997-10152-01).

En este orden de ideas no es de recibo la alegación contenida en el escrito

dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso para su configuración (…) (CSJ SC063 de 2006, rad. nº 1997-10152-01).

En este orden de ideas no es de recibo la alegación contenida en el escrito iniciador del litigio y reiterada en el libelo casacional, según la cual se generó la nulidad absoluta de la partición adicional porque con ella se revivió un proceso culminado, toda vez que, como lo consideró el Tribunal, este vicio no genera aquella sanción ” (CSJ, sentencia SC13021 -2017, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo)

4.5.3. Pero si se dejara de lado lo acabado de señalar, lo toral es que la señora INÉS GÓMEZ CALDERON intervino en el proceso de sucesión de su finado cónyuge, el señor SEGUNDO VEGA ALDANA. Tal conclusión es palmaria ya que, con auto de 8 de octubre de 2010, el

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