TSDJ BOG SF - 11001311001520150153602-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311001520150153602-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente No. 11001311001520150153602
Demandante: Janete Rodríguez Vargas
Demandado: Jorge Enrique Ruíz Ponce
LIQ. SOC. CONY. - OBJECIÓN INVENTARIOS
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor JORGE ENRIQUE RUÍZ PONCE contra el auto proferido el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá D.C., por medio del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales.
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la señora JANETE RODRÍGUEZ VARGAS relacionó como inventario adicional unas recompensas a cargo del socio JORGE ENRIQUE RUÍZ PONCE (PDF 22). En el traslado respectivo, la apoderada del citado objetó las partidas (PDF 24) . En audiencia celebrada el 17 de febrero de 202 3 se resolvi eron las objeciones . La determinación fue objeto de apelación, recurso concedido en la misma audiencia.
CONSIDERACIONES
Lo primero que se advierte es que en la decisión cuestionada vía apelación, la a quo declaró infundada la objeción propuesta por el hoy ap elante a las
apelación, recurso concedido en la misma audiencia.
CONSIDERACIONES
Lo primero que se advierte es que en la decisión cuestionada vía apelación, la a quo declaró infundada la objeción propuesta por el hoy ap elante a las partidas 1ª, 2ª, 3ª y 5ª que corresponden a recompensas debidas por el señorExpediente No. 11001311001520150153602
Demandante: Janete Rodríguez Vargas
Demandado: Jorge Enrique Ruíz Ponce
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JORGE ENRIQUE RUIZ PONCE a la sociedad conyugal en liquidación y fundada la incoada contra la partida 4ª. Ningún sujeto procesal cuestiona la exclusión de la partida 4ª, luego el Tribunal no ingresará a su análisis atendiendo al principio de limitación que caracteriza al recurso de apelación según los artículos 320 y 328 del C.G. del P.
1. Teoría de las recompensas:
Teniendo en cuenta que las partidas cuestionadas fueron relacionadas como recompensas, es preciso señalar que dicha figura jurídica fue instituida para mantener el equilibrio entre los patrimonios de la sociedad conyugal/patrimonial y los propios de cada uno de los socios, para evitar el menoscabo de uno y el enriquecimiento injustificado de cualquiera de ellos, cuyo fundamento es una aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa. Sobre la temática se ha dicho por parte de la doctrina:
La teoría consiste en afirmar que cada cónyuge tiene derecho a ser indemnizado de los valores con que hubiere enriquecido la comunidad, y
dicho por parte de la doctrina:
La teoría consiste en afirmar que cada cónyuge tiene derecho a ser indemnizado de los valores con que hubiere enriquecido la comunidad, y esta, a su vez, tiene el mismo derecho cuando ha enriquecido los patrimonios particulares de los cónyuges.
La mayoría de las recompensas no constituye otra cosa que la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa; son pretensiones por enriquecimiento (actio de in rem verso) (…) Lo mismo sucede cuando un cónyuge durante la sociedad paga las deudas que tenía en el momento de casarse, pues si no hubiera habido tales deudas , lo pagado había acrecentado el haber social. (Arturo Valencia Zea, Derecho civilDerecho de Familia tomo V, p. 341)
2. Vigencia de la sociedad conyugal:
Conforme a los artículos 180, 1775 y 1820 del C.C, en el presente asunto se constata que la sociedad conyugal en liquidación inició su vigencia el 12 de septiembre de 1986 con la celebración del matrimonio entre las partes y seExpediente No. 11001311001520150153602
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disolvió con ocasión de la s entencia de cesación de los efectos civiles del 23 de julio de 2015.
3. Partida 1ª:
1. Se relacionó como recompensa la suma de $1.500.000 por concepto de capital. El sustento es que el señor RUIZ PONCE utilizó el dinero para la
de julio de 2015.
3. Partida 1ª:
1. Se relacionó como recompensa la suma de $1.500.000 por concepto de capital. El sustento es que el señor RUIZ PONCE utilizó el dinero para la adquisición del inmueble con M.I. No. 50C -843149 el cual ostenta la calidad de propio.
2. La a quo señaló que con la promesa es claro “que los valores reclamados se tienen acreditados ”, ya que el plazo establecido para pagar la suma de $1.500.000 “es de cuatro años a partir del 10 de enero de 1985 ”, por lo que el valor fue cubierto en vigencia de la sociedad conyugal. No se demostró que la deuda se hubiese pagado con recursos propios.
3. La apelante cuestiona que en la misma promesa de compraventa celebrada el 10 de enero de 1985 se señala que a partir de dicha fecha, el demandado comenzó a pagar el saldo correspondiente a $1.500.000 , por lo que al 11 de septiembre de 1986 – fecha del matrimonio - transcurrieron 18 meses en los cuales el señor RUIZ PONCE pagó dicho saldo con recursos propios, luego la recompensa no es por todo ese dinero.
4. La determinación apelada se mantendrá por lo siguiente:
4.1. Según la cláusula primera de la promesa de compraventa celebrada el 11 de enero de 1985, el precio del inmueble se estipuló en la suma de $2.500.000, pagadero de la siguiente manera: “a.) hoy al tiempo de firmar esta promesa el comprador hara (sic) un abono de la suma de ($500.000.oo) Quinientos mil
pagadero de la siguiente manera: “a.) hoy al tiempo de firmar esta promesa el comprador hara (sic) un abono de la suma de ($500.000.oo) Quinientos mil pesos M/cte. b -) 10 mensualid ades de ($50.000) cincuenta mil pesos Mensuales M/cte, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mensalidad (sic), hasta completar los ($500.000.oo), por (sic) un total de las dos partidas por la suma de UN MILLON DE PESOS. C. y un millón y medi o ($1.500.000.oo) para completar dos millones y medio los pagará el promitenteExpediente No. 11001311001520150153602
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comprador Señor Jorge Enrique Ruiz Ponce, de la siguiente manera; D - que terminado el Juicio de Sucesión de la señora Edelmira Zambrano Quintero, como madre de la promitente vendedora, pagará el promitente vendedor así; a la firma de la Hipoteca cuando sea reconocida la Señora Lilia Zambrano, en la siguiente forma Eque cuando se haga la escritura de venta, en favor del señor Ruiz, por parte de la señora Lilia Zambrano, quedará gravada en primer grado y con un interés de el (sic) 2% mensual, por la suma de Un Millon (sic) Quinientos Mil pesos ($1.500.000,oo) M/cte en favor de la prometiente vendedora –Ch. que el plazo para pagar el valor de Un Millon (sic) Quinientos
Quinientos Mil pesos ($1.500.000,oo) M/cte en favor de la prometiente vendedora –Ch. que el plazo para pagar el valor de Un Millon (sic) Quinientos Mil Pesos ($1.500.000,oo) es de cuatro (4) años a partir del día 10 de Enero de 1985 (..)”.
4.2. Entonces, conforme al tenor literal de la promesa, brota que la suma convenida como precio del inmueble fue de $2.5000.000. De esta suma, los $500.000 iniciales se pagaron el 11 de enero de 1985, los siguientes $500.000 en 10 cuotas mensuales y se acordó el pago de la suma de $1.500.000 en un plazo de “cuatro (4) años a partir del día 10 de Enero de 1985 ”. Por tanto, emerge palmario que el saldo final de $1.500.000 se canceló en vigencia de la sociedad conyugal.
4.3. Ahora, h a de precisarse que la parte apelante en ningún momento desconoció dicha cláusula o alegó que hubiese existido variación de dichos plazos y menos obra un escrito modificatorio de los mismos . T ampoco se argumentó y menos se probó que dicho saldo se hubiese cancelado con dineros propios. En ese orden, se presume que el dinero para solventar el saldo lo erogó la sociedad conyugal, pues a voces del artículo 1801 del C.C., se establece que “[e]n general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán
establece que “[e]n general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba cont raria, y se le deberán abonar”.
4.4. En ese orden, y como en vigencia de la sociedad conyugal se canceló una parte del precio del inmueble que es de propiedad del señor JORGE ENRIQUEExpediente No. 11001311001520150153602
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RUIZ PONCE, total asidero tiene la recompensa reclamada, pues no existe fundamento legal o fuerza de razón para justificar el empobrecimiento d el patrimonio social a costa del enriquecimiento del patrimonio privativo de un consorte.
Partida 2ª:
1. Se denunció y reconoció como recompensa la suma de $28.538.000 como capital, por concepto de impuestos prediales cancelados desde el año 1994 sobre el inmueble citado en la partida anterior de propiedad del señor RUIZ
PONCE.
2. El raciocinio de la a quo para negar la objeción estribó en que “los dineros que se inviertan en el pago de bienes propios en vigencia de la sociedad conyugal deben ser compensados a la misma”.
3. Prospera la apelación por lo siguiente:
3.1. Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes tanto sociales como
conyugal deben ser compensados a la misma”.
3. Prospera la apelación por lo siguiente:
3.1. Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes tanto sociales como propios de cada cónyuge, son deudas sociales sin recompensa (artículo 1796.4 del C.C.). La razón estriba en que, por una parte, si los bienes propios se encuentran al servicio de la sociedad y esta los utiliza sin ning una contraprestación, pues lo correspondiente es que la sociedad cancele las cargas que dichos bienes demandan . Pero, por otra parte, si la sociedad no usa el bien propio, pero lo explota, y c omo “todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges ” pertenecen al haber social sin recompensa (art. 1781.2 ibidem) , lo justo y equitativo es que todos los gastos y las reparaciones ordinar ias (o menores) para conservar en buen estado de producción el bien propio, los asuma la sociedad sin recompensa. En estos casos, mírese que ningún patrimonio se empobrece o enriquece injustamente, que es a lo que viene a conjurar la teoría de las recompensas.Expediente No. 11001311001520150153602
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3.2. En ese orden, las cargas y reparaciones usufructuarias que debe asumir la sociedad conyugal sin recompensa, son las que señalan los artículos 854 y
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3.2. En ese orden, las cargas y reparaciones usufructuarias que debe asumir la sociedad conyugal sin recompensa, son las que señalan los artículos 854 y 855 del estatuto civil, esto es las expensas ordinarias y las cargas periódicas e impuestos. Lo que sí genera recompensa son las refacciones mayores acorde con el artículo 865 ibidem.
3.3. Las anteriores reflexiones tienen apoyo en la doctrina especializada, que aludiendo a las deudas sociales con soporte en el artículo 1796.4 del Código Civil, señala:
“Como ya se estudió, es natural que si el producto de los bienes propios y el de los bienes sociales entra a formar parte del haber social, los gastos que demanden estos bienes para ponerlos en condiciones de producir sean también de cargo de la sociedad (…)
Pero ¿cuáles son estas cargas y reparaciones usufructuarias que están a cargo de la sociedad conyugal? No pueden ser otras que las contempladas en los artículos 854 y 855, que determinan sob re el particular las obligaciones del usufructuario. Tienen, pues, este carácter y, en consecuencia, son de cargo de la sociedad los gastos de conservación y cultivo de los bienes y toda carga periódica que grave a estos, como los impuestos; pero las obras y refacciones mayores que sean necesarias en ellos serán por cuenta del cónyuge propietario, aplicando por analogía el artículo 856 que guarda armonía con el 1802 del Código Civil”
(…)
La norma comprende dos cosas muy distintas. En primer término, se dice que la sociedad debe pagar las cargas y reparaciones usufructuarias, con
artículo 856 que guarda armonía con el 1802 del Código Civil”
(…)
La norma comprende dos cosas muy distintas. En primer término, se dice que la sociedad debe pagar las cargas y reparaciones usufructuarias, con lo cual el legislador distingue, principalmente, todo aquello que implica un gravamen por el uso del bien, como serían los impuestos prediales o de valorización; en segundo término, se refiere a las reparaciones usufructuarias, que comprende las mejoras necesarias que deben introducirse a los bienes propios, lo cual es lógico en su concepción, yaExpediente No. 11001311001520150153602
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que a la sociedad conyugal, como usufructuario de los bienes pr opios de los cónyuges, le corresponde como contraprestación realizar todas las expensas ordinarias indispensables para su conservación y cultivo” (subrayas ajenas al original) (Roberto Suárez Franco, Derecho de Familia, Tomo I, Régimen de las personas, Temis, 2006, p. 353. En igual sentido: Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, editorial Temis S.A., 1995, p. 334; Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Tomo I, Derecho Matrimonial, Librería ediciones del profesional Ltda, 2010, p. 762).
3.4. En ese orden, los impuestos prediales causados y pagados en vigencia de la sociedad conyugal respecto al bien propio del demandado, no generan recompensa, menos aquellos pagados por fuera de la vigencia de la sociedad
2010, p. 762).
3.4. En ese orden, los impuestos prediales causados y pagados en vigencia de la sociedad conyugal respecto al bien propio del demandado, no generan recompensa, menos aquellos pagados por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal, que en el caso particular se disolvió el 23 de julio de 2015, luego no se puede pretender a título de compensación el valor de los impuestos causados y pagados hasta el año 2020.
Partida 3ª y 4ª:
1. Se relacionaron por la parte actora como recompensas : i) la suma de $97.231.638, producto de la venta del vehículo social de placas SGN644 y ii) la suma de $ 126.677.517 producto de la venta del vehículo social de placas SHK368. Se señala que estos vehículos fueron vendidos y su producto no se invirtió en la sociedad conyugal. En el auto criticado, respecto a la recompensa del vehículo de placas SGN644 por valor de $97.232.638, se dedujo la suma de $22.208.700 la que se tuvo por abonada a la cuenta de “alimentos”, quedando relacionada dicha partida por $75.022.938. El avalúo de la otra partida por recompensa, se mantuvo tal cual fue denunciada.
2. La recompensa no procede por las siguientes razones:
2.1. En el caso en estudio, entre los contendientes no se discute que los vehículos de placas SGN644 y SHK368 fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y también que, durante su vigencia, fueron traspasados. ElExpediente No. 11001311001520150153602
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sociedad conyugal y también que, durante su vigencia, fueron traspasados. ElExpediente No. 11001311001520150153602
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apoderado judicial de la demandante reclama que los citados bienes fueron “vendidos” y, como secuela de ello, el enajenante empobreció a la so ciedad conyugal, lo que se debe reparar a través del mecanismo de las recompensas.
2.2. Es preciso destacar que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, cada cónyuge “tiene la libre administración y disposición ” de los bienes radicados bajo su titula ridad (artículo 1º de la Ley 28 de 1932) y, por virtud de ello, puede comprar, vender y endeudarse sin la aquiescencia de su consorte. Ahora, lo cotidiano y normal es que si se vende un bien social, el producto de dicha negociación se destine a una finalidad social, esto es, por ejemplo, para comprar o mejorar otro bien, cancelar deudas sociales, solventar las obligaciones de los hijos o de los propios cónyuges, casos en los cuales ninguna recompensa se adeuda, pues ningún empobrecimiento ha ocurrido. Pero si el destino de la venta de un bien social es utilizado en beneficio personal del cónyuge o para defraudar a la sociedad o para donarlo, en este caso sí se origina una recompensa, pues se estaría empobreciendo el patrimonio social en beneficio del patrimo nio del cónyuge enajenante, y precisamente, para recomponer ese desequilibrio económico se orienta la figura de las
origina una recompensa, pues se estaría empobreciendo el patrimonio social en beneficio del patrimo nio del cónyuge enajenante, y precisamente, para recomponer ese desequilibrio económico se orienta la figura de las recompensas, en este caso, como un crédito en favor de la masa social y a cargo del cónyuge, según la regla del artículo 1825 del Código Civil.
En ese orden, no toda venta realizada dentro del matrimonio de un bien social, genera automáticamente el reconocimiento de una recompensa. El reclamante de la recompensa debe demostrar el desequilibrio patrimonial, el enriquecimiento del patrimonio de su pareja y, su empobrecimiento por el valor reclamado.
En palabras de la jurisprudencia:
“7.- En suma, es dable inferir que en la resolución opugnada no es que se hayan ignorado los derechos económicos de la tutelante, sino que las demostraciones traídas al juicio por parte de la quejosa referente a que era imperativo incluir los dineros fruto de la enajenación de un bien social por parte del cónyuge propietario del mismo en vigencia de la sociedad laExpediente No. 11001311001520150153602
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«sociedad conyugal» al momento de su disolución a título de recompensa a favor de la mentada sociedad, no fue categórica, toda vez que no son suficientes las demostraciones de adquisición y venta del bien social para que esa posibilidad pueda abrirse paso, dada la libre administración de los bienes que legalmente se le reconoce a los cónyuges durante la
suficientes las demostraciones de adquisición y venta del bien social para que esa posibilidad pueda abrirse paso, dada la libre administración de los bienes que legalmente se le reconoce a los cónyuges durante la vigencia de la misma, amen que estrictamente c omprobó que el dinero ingresó y accedieron a esos montos.
Por lo tanto, no se puede colegir la mala fe de su cónyuge cuando, además, éste tenía plena libertad de disposición de aquellos elementos que se encontraban a su nombre y, así las cosas, resulta inviable pregonar de la decisión confutada transgresión de sus prerrogativas esenciales ”. (CSJ, sentencia STC6477-2020).
2.3. En los autos no se demostraron las circunstancias que resultaban basilares para el reclamo compensatorio.
2.3.1. En primer lugar, no obra medio de prueba que indique que el valor de la venta de los bienes lo fue en la cuantía denunciada en los inventarios como recompensa, esto es la suma de $97.231.638 para el vehículo de placas SGN644 y $126.677.517 por el rodante de placas SHK368.
2.3.2. El valor que el apoderado judicial de la demandante les dio a estas partidas en su relación de inventarios adicionales, lo apoyó en el “anexo tabla de valores del ministerio de transporte donde aparecen los precios correspondientes”, lo que no es prueba para demostrar que ese fue precisamente el monto de la enajenación y, por ende, el eventual empobrecimiento que sufrió la sociedad conyugal.
2.3.3. No se percató la a quo que en autos militan los contratos de compraventa de los referidos aut omotores, los que ofrecen unos valores de
empobrecimiento que sufrió la sociedad conyugal.
2.3.3. No se percató la a quo que en autos militan los contratos de compraventa de los referidos aut omotores, los que ofrecen unos valores de venta diferentes a los denunciados en los inventarios adicionales, aspecto que resulta trascendental si en cuenta se tiene que quien los adosó fue el mismoExpediente No. 11001311001520150153602
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apoderado de la parte demandante, extremo procesal que den unció el inventario adicional.
En efecto, se a rrimó el contrato de compraventa por medio del cual el demandado vendió el vehículo de placas SGN644 a la HSBC FIDUCIARIA S.A. por la suma de $74.005.400 (PDF 30) verificándose el traspaso el “23/02/2009” (PDF 22). Por otro lado, el vehículo de placas SHK368, según contrato de compraventa del 5 de noviembre de 2008, lo enajenó el demandado a LEASING BOLIVAR S.A., por la suma de $95.000.000 (PDF 30), quedando formalizado el traspaso el “02/12/2008” (PDF 22).
2.3.4. No se acreditó que el dinero producto de dichas negociaciones se hubiese destinado a un beneficio personal y exclusivo de don JORGE ENRIQUE. Y, en fin, nada obra en el legajo que constate que el dinero haya sido desviado de los recursos sociales hacia el patrimonio propio del demandado. Mírese que por ninguna parte se alega y menos se prueba que
ENRIQUE. Y, en fin, nada obra en el legajo que constate que el dinero haya sido desviado de los recursos sociales hacia el patrimonio propio del demandado. Mírese que por ninguna parte se alega y menos se prueba que dichos actos fueron ocultos o con intención defraudatoria en contra de quien reclama la recompensa . Tampoco se afirma la existencia de un enriquecimiento contrario a la ley o injustificado a costa del patrimonio social. Así las cosas, no hay pruebas que respalden un desplazamiento del patrimonial social al personal del demandado y, por ende, el empobrecimiento de la sociedad conyugal y enriquecimiento del cónyuge.
2.3.5. Es preciso señalar que doña JANETE, en su interrogatorio, cuando al preguntársele por el destino de los dineros producto de la venta de los vehículos, respondió que “no, no lo sé” y que “ella reporta unos pagos de unos dineros que sí se de bían, unos sí otros no, pero de resto no hay más conocimiento de esa plata”, ya que doña LILIANA “manejó todo el tema de los vehículos”. Además, téngase en cuenta que para la época de las ventas, el demandado tenía una obligación bancaria con el Banco Caja Social (PDF 43), que fue cancelada con un crédito del Citibank del “5/21/2009” (PDF 33).
En consecuencia, que la demandante no hubiese tenido noticia sobre el destino del dinero producto de las ventas, no conlleva ineluctablemente a colegir comoExpediente No. 11001311001520150153602
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consecuencia obligada que el demandado se apropió de dichos dineros. En añadido, la misma actora reconoció que efectivamente existían deudas que fueron canceladas por su consorte con el producto de la venta de una cuota parte de un vehículo, luego siendo ello así, no resulta acertado incluir como recompensa el valor total de la enajenación.
2.3.6. Tampoco se puede dejar al margen del análisis que el negocio del transporte lo comenzó el demandado antes de contraer matrimonio. Señaló la apoderada apelante que a medida que se vendía un vehículo se compraba otro y en el patrimonio del demandado no existieron 3 vehículos al tiempo. Así, refiere que el vehículo de placas SE1605 se vendió y procedió a adquirir el vehículo SHK368. Y, ciertamente, existen medios d e prueba que permiten inferir dicha dinámica del negocio desarrollado por el demandado. El señor RUIZ PONCE señaló en su declaración que del producido de las busetas pagó el inmueble de 1994 a 2015; que casado adquirió dos busetas con créditos y que llegó al matrimonio con una buseta de su propiedad, lo que no desconoce la actora, y que vendió las busetas para cubrir deudas de los mismos vehículos, adquirir otros y para la manutención del hogar. Mírese lo que viene:
2.3.6.1. Se aportó al proceso el contrato de compraventa del 13 de marzo de 1985, esto es antes del matrimonio, con reconocimiento de contenido y firma,
adquirir otros y para la manutención del hogar. Mírese lo que viene:
2.3.6.1. Se aportó al proceso el contrato de compraventa del 13 de marzo de 1985, esto es antes del matrimonio, con reconocimiento de contenido y firma, por medio del cual los señores JORGE ENRIQUE RUIZ PONCE y JERÓNIMO RUIZ PONCE adquirieron la propiedad del vehículo de placas SE1605 (PDF 33).
2.3.6.2. En su interrogatorio de parte, la señora JANETE señaló que, para el momento del matrimonio, don JORGE tenía una buseta “ con la que él empezó”, la tuvo un año y la vendió. A su vez, don JORGE dijo en su declaración que al momento de casarse era propietario de una buseta afiliada a promotora Universo “como de placas 605”.
2.3.6.3. En autos se acreditó que el vehículo de placas SGN644 lo adquirió el señor JORGE RUIZ PONCE el “03/10/1994” y lo enajenó a la HSBCExpediente No. 11001311001520150153602
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FIDUCIARIA S.A. Según el certificado de tradición de este vehículo, el traspaso se registró el “23/02/2009” (PDF 22).
2.3.6.4. También se constata que el vehículo de placas SHK368 lo adquirió el demandado el “22/08/2003” y que lo enajenó a LEASING BOLIVAR S.A. ,
2.3.6.4. También se constata que el vehículo de placas SHK368 lo adquirió el demandado el “22/08/2003” y que lo enajenó a LEASING BOLIVAR S.A. , quedando formalizado el traspaso el “02/12/2008” (PDF 22).
2.3.6.5. Igualmente milita contrato de compraventa por medio del cual el señor JORGE ENRIQUE RUIZ PONCE le vende a EDGAR HUMBERTO PADILLA ULLOA la buseta de placas SKL634 por la suma de $105.000.000, pagada así: i) la suma de $32.500.000 representados en el vehículo Grand Vitara de placas BLY464, ii) a la firma de la promesa $10.000.000 y iiii) el saldo de $62.500.000 con la entrega del vehículo el 30 de agosto de 2010 (PDF 33).
2.3.6.6. Asimismo, obra certificado de tradición del vehículo de placas BLY464 en el cual se verifica un traspaso realizado al demandado el “18/11/2010”, quien a su vez lo traspasó el “10/07/2015” (PDF 39).
2.3.6.7. Aparece documento del 9 de septiembre de 2010 autenticado, con el cual el señor WILLIAM MARÍN LÓPEZ expresa que recibió la suma de $18.400.000 “cancelando la totalidad del saldo del contrato de compraventa del vehículo” de placas SKL634 (PDF 33).
2.3.6.8. Se aportó una comunicación remitida por LEASING DEL VALLE S.A. a la Fiscalía General de la Nación el 16 de febrero de 2004, en la cual se señala
2.3.6.8. Se aportó una comunicación remitida por LEASING DEL VALLE S.A. a la Fiscalía General de la Nación el 16 de febrero de 2004, en la cual se señala que dio en arrendamiento financiero a RUIZ PONCE JORGE ENRIQUE el vehículo de placas SIQ -776 “mediante el con trato No. 10196, con fecha de terminación 03 de octubre de 2007” (PDF 33).
2.4. En consecuencia y frente a dicha dinámica de compra y venta de vehículos para el transporte de servicio público, se registra el movimiento de aproximadamente cinco (5) vehícul os al igual que la existencia de deudas, luego resulta brumoso inferir que del producto de la venta de los vehículosExpediente No. 11001311001520150153602
Demandante: Janete Rodríguez Vargas
Demandado: Jorge Enrique Ruíz Ponce
LIQ. SOC. CONY. - OBJECIÓN INVENTARIOS
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denunciados como compensaciones no hubo bajas y que, por tanto, el demandado se apropió de sus valores.
Ahora, si la demandante considera que las negociaciones sobre los vehículos de marras fueron fingidas o que se cometió un abuso del derecho o que la venta se hizo con el ánimo de defraudar a la sociedad conyugal, esas son cuestiones que escapan a la competencia del juez liquidatorio y, por lo mismo, no cumple solventarlas en un espacio procesal tan reducido como es la objeción a los inventarios y avalúos. Por tanto, tales controversias corresponde ventilarlas de manera independiente mediante la instauración de un juicio declarativo, por lo que las partes quedan en libertad de acudir a dichos
objeción a los inventarios y avalúos. Por tanto, tales controversias corresponde ventilarlas de manera independiente mediante la instauración de un juicio declarativo, por lo que las partes quedan en libertad de acudir a dichos escenarios con plena garantía de su derecho de defensa y contradicción.
3. Así las cosas y como el recurso prosperó en su mayor parte , no habrá condena en costas.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales primero y tercero del auto de 17 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,
D.C. En consecuencia, se excluyen de los inventarios adicionales las partidas 2ª (impuestos prediales), 3ª y 4ª (producto venta vehículos SGN644 y SHK368).
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás apelado, el auto de 17 de febrero de
2023.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,Expediente No. 11001311001520150153602
Demandante: Janete Rodríguez Vargas
Demandado: Jorge Enrique Ruíz Ponce
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