TSDJ BOG SF - 11001311001720180080401-(27-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311001720180080401-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Cumplido el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá , D.C., dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
Demanda principal:
1. En el libelo presentado a reparto el 26 de septiembre de 2018 (fl. 18, C. 1), el señor ANDRÉS GARZÓN FORERO solicitó: (i) se decrete el divorcio del matrimonio que contrajo el 17 de julio de 2010 con la señora AMELIA JHOANNA ARAQUE MONTOYA; (ii) que el cuidado de la común menor hija CGA quede a cargo del progenitor; (iii) la reglamentación de las obligaciones alimentarias y el régimen de visitas a favor de la niña ; (iv) que se ordene liquidación la sociedad conyugal conformada por los consortes ; (v) que se declare que no existe obligación alimentaria entre los cónyuges; y, (vi) que se inscriba la sentencia en el libro de registro correspondiente.
Proceso Divorcio Demandante Andrés Garzón Forero Demandado Amelia Jhoanna Araque Montoya
declare que no existe obligación alimentaria entre los cónyuges; y, (vi) que se inscriba la sentencia en el libro de registro correspondiente.
Proceso Divorcio Demandante Andrés Garzón Forero Demandado Amelia Jhoanna Araque Montoya Radicado 11001311001720180080401 Discutido y Aprobado Acta 057 del 27/04/2021 – 8:00 a.m.
Decisión: ConfirmaExpediente No. 11001311001720180080401
Demandante: Andrés Garzón Forero
Demandado: Amelia Jhoanna Araque Montoya
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2. Los fundamentos fácticos se resumen en que, fruto del matrimonio que los señores AMELIA JHOANNA ARAQUE MONTOYA y ANDRÉS GARZÓN FORERO contrajeron el 17 de julio de 2010, nació la niña CGA el 5 de octubre de 2013. El señor GARZÓN solicita el divorcio con base en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil.
3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete de Familia de
Bogotá, D.C., y fue admitida a trámite mediante auto de 21 de noviembre de 2018 (fl. 22, C. 1). La señora AMELIA JHOANNA ARAQUE MONTOYA se notificó personalmente el día 5 de febrero de 2019 (fl. 23, C. 1), quien dentro del término de traslado contestó la demanda, formulando la excepción de mérito que denominó “ como hecho excepcional es de aclarar que LAS CAUSALES QUE DAN ORIGEN AL DIVORCIO son emanadas del señor ANDRÉS
del término de traslado contestó la demanda, formulando la excepción de mérito que denominó “ como hecho excepcional es de aclarar que LAS CAUSALES QUE DAN ORIGEN AL DIVORCIO son emanadas del señor ANDRÉS ARZON (sic) FORERO” (fls. 25 a 27, C. 1) , por lo que formuló demanda de reconvención.
Demanda en reconvención:
1. Radicada el 4 de marzo de 2019, con ella AMELIA JHOANNA ARAQUE MONTOYA solicitó que se decrete: (i) el divorcio del matrimonio civil que contrajo el día 17 de julio de 2010 con el señor ANDRÉS GARZÓN FORERO, con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil;
(ii) la disolución de la sociedad conyugal surgida del matrimonio; (iii) la custodia en su cabeza de la menor hija CGA; (iv) “que son de cargo de los esposos los gastos necesarios para la alimentación y educación de la niña…” en proporción a los ingresos de cada uno; (v) mediante tramite posterior la liquidación de la sociedad conyugal surgida del matrimonio, o bien, a través de tramite notarial; (vi) que por haber dado lugar al divorcio, el señor ANDRÉS GARZÓN FORERO debe contribuir con la congrua subsistencia de la cónyuge de acuerdo con sus “ circunstancias pecuniarias” ; (vii) la inscripción de la sentencia en el libro de registro correspondiente; (viii) la condena en costas a cargo del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO.
2. Se fundamentaron las anteriores súplicas en que el señor ANDRÉS
inscripción de la sentencia en el libro de registro correspondiente; (viii) la condena en costas a cargo del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO.
2. Se fundamentaron las anteriores súplicas en que el señor ANDRÉS GARZÓN FORERO ha dado lugar al divorcio, al incurrir en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, con apoyo en los hechos que se sintetizan así:Expediente No. 11001311001720180080401
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Desde el noviazgo, el señor GARZÓN manifestó “ una intolerancia con la madre y demás familia” de la señora ARAQUE, por lo que ella decidió alejarse de su familia. Además, no fue bien recibida en la familia del señor ANDRÉS, al punto que los cónyuges firmaron capitulaciones por “órdenes específicas” de la progenitora del señor ANDRÉS. En el año 2012, AMELIA se compromete con créditos para adquirir un predio en Puerto Salgar, inversión en la que no fue apoyada por su esposo.
Como la señora AMELIA JHOANNA gozaba de un mejor ingreso para el momento del matrimonio, decidió apoyar a su esposo en el pago de su especialización como médico internista. Sin embargo, como éste empezó a tener una mejor posición económica, cambió el trato frente a su esposa.
Sin tener en cuenta la precaria situación económica de AMELIA, el señor ANDRÉS “prefiere invertir su dinero en la casa de recreación de su señora
tener una mejor posición económica, cambió el trato frente a su esposa.
Sin tener en cuenta la precaria situación económica de AMELIA, el señor ANDRÉS “prefiere invertir su dinero en la casa de recreación de su señora madre en el municipio de Flandes Tolima”. Los inconvenientes en la pareja, generaron “ un desplazamiento, desprecio, humillación de parte del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO a su esposa”, al punto que en el año 2015 ella debió salir de la habitación matrimonial.
Desde el año 2017, el demandado dejó de compartir vacaciones y viajar con su esposa, además, intensificó los tratos despectivos frente a ella, en razón a que quedó desempleada. Le impedía ver los canales de televisión de su preferencia, no le dirigía la palabra ni tenía detalles con ella.
Desde los albores del matrimonio, la pareja ha acudido a terapia dado el comportamiento de don ANDRÉS, sin embargo, la misma no tuvo resultados, pues aquel continuó con sus “conductas de agresión y desprecio para con su esposa”. El 3 de enero de 2019, la señora AMELIA radicó denuncia por violencia intrafamiliar y solicitó medida de protección, “donde se pudo probar que el señor GARZÓN FORERO hace comentarios desobligantes a su esposa y le imponen la medida definitiva por encontrar abuso verbal y emocional”.
Las agresiones de l demandado contra la actora continúan, “pues llega al punto de estropear a su mascota, para causar malestar emocional a la señora AMELIA”, quien continúa en tratamiento psicológico “ en razón al daño emocional al que se ha visto sometida por las conductas y agresiones
punto de estropear a su mascota, para causar malestar emocional a la señora AMELIA”, quien continúa en tratamiento psicológico “ en razón al daño emocional al que se ha visto sometida por las conductas y agresiones psicológicas de su esposo, y que ahora es más gravoso en razón a que utiliza a la niña para causar angustia” en aquella.Expediente No. 11001311001720180080401
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Las causales invocadas se sustentan en el “abandono, desamor, desprecio, agresión entre otras muchas conductas, por parte del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO continúan reiteradamente, fortaleciendo formas de violencia intrafamiliar tales como el abuso verbal y emocional (medida de protección), intimidac ión en el trato ya que utiliza a la niña (…) para minimizar a la señora AMELIA ARAQUE MONTOYA, aislamiento ya que por su mala relación con la familia de la señora AMELIA, ella tiene que estar sola sin contacto frecuente con su familia”.
3. Admitida la demanda de reconvención mediante auto de 8 de abril de 2019, el señor ANDRÉS GARZÓN FORERO no la contestó ni propuso medios exceptivos.
4. Rituada la instancia, en sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado i) declaró parcialmente probada la excepción propuesta por la parte demandada inicial; ii) accedió a las pretensiones 1ª, 3ª y 6ª de la demanda
- declaró parcialmente probada la excepción propuesta por la parte demandada inicial; ii) accedió a las pretensiones 1ª, 3ª y 6ª de la demanda principal; iii) negó las pretensiones 2ª, 4ª y 5ª de la demanda principal; iv) accedió a las pretensiones de la 1ª a 8ª de la demanda de reconvención; v) decretó el divorcio por las causales 2ª, 3ª y 8ª del art. 154 del C.C.; vi) declaró al señor ANDRÉS GARZÓN FORERO como cónyuge culpable y por tanto, responsable de suministrar alimentos a favor de la señora AMELIA JHOANNA ARAQUE MONTOYA, cuando ella acredite la necesidad de los mismos y radique demanda para la fijación de la cuota alimentaria ; vii) declaró disuelta la sociedad conyugal; viii) ordenó comunicar la decisión a las oficinas del registro civil; ix) reguló custodia de la niña C.G.A. a cargo de la progenitora; x) fijó la cuota alimentaria a favor de la menor de edad y a cargo del progenitor; xi) estableció el régimen de visitas entre padre e hija; xii) ordenó a las partes acudir a terapia psicológica, y xiii) condenó a ambas partes al pago del 50% de las costas.
La determinación fue apelada por el apoderado de l demandante principal y demandado en reconvención ANDRÉS GARZÓN FORERO.
II. SENTENCIA APELADA
Decretó el divorcio del matrimonio civil que las partes contrajeron el 17 de julio de 2010, por haber encontrado acreditadas las causales 2ª, 3ª y 8ª del
II. SENTENCIA APELADA
Decretó el divorcio del matrimonio civil que las partes contrajeron el 17 de julio de 2010, por haber encontrado acreditadas las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil.Expediente No. 11001311001720180080401
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Como ninguna de las partes negó estar separados de hecho desde hace más de dos años, tuvo por demostrada dicha causal. Además, apoyándose en las decisiones adoptadas por la Comisaria Segunda de Familia de Bogotá, en los testimonios recaudados y en la falta de contestación a la demanda de reconvención, consideró acreditados tanto el maltrato como e l incumplimiento de deberes de cónyuge por parte de ANDRÉS GARZÓN, por ello, lo declaró culpable del divorcio.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. Mediante exposición oral en la audiencia de 19 de octubre de 2020 y de manera escrita mediante escrito radicado de 22 de octubre de 2020, la parte recurrente edifica su inconformidad en que, según su dicho, se realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, por lo que solicita la revocatoria de los numerales 1º, 5º, 6º, 7º, 8º y 17º del resolutivo de la providencia apelada.
2. Señaló que la causal acreditada para decretar el divorcio es la de separación de cuerpos. Se omitió la valoración de pruebas documentales
providencia apelada.
2. Señaló que la causal acreditada para decretar el divorcio es la de separación de cuerpos. Se omitió la valoración de pruebas documentales relevantes, como lo es la “historia clínica ”, donde consta que el estado emocional y psicológico de la cónyuge se viene desarrollando antes del matrimonio y no es producto de ninguna violencia intrafamiliar ejercida por el recurrente.
3. No se realizó un análisis “ severo” de los testimonios con el fin de determinar el grado de credibilidad que estos ofrecían, pues aquellos faltaron a la verdad cuando manifestaron que el señor ANDRÉS trataba de “gorda, enana, montañera, pueblerina, son injurias y falsedades absolutas” , dado que en la “historia clínica” remitida por el psicólogo EDGAR CORREA, los dos esposos manifestaron que “ no valía la pena seguir invirtiendo en el cuidado y seguimiento de la salud de los miembros del sistema, si ellos no ponen de su parte”.
4. La medida de protección en que se apoya el fallo, “se encuentra sustentada en la manifestación que realizó la entonces cónyuge por una palabra, y por el testimonio de la madre, lo cual se encuentra ante la Fiscalía General de la Nación dadas las actuaciones fraudulentas en que incurrió la cónyuge para lograr la medida (…)”. Con todo, los “ hechos aducidos, que supuestamente sucedieron posterior a la demanda, porque en verdad JAMÁS miExpediente No. 11001311001720180080401
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representado cometió ningún acto, ningún hecho, que atentara contra la integridad emocional, sicol ógica, física contra su esposa. Él fue víctima de infidelidad, como está probado en el expediente, de maltrato por su esposa, pero la razón y el fundamento de su demanda fue la causal 8ª, porque como le manifestó a su entonces apoderado no quiero un divorcio donde ella resulte lastimada, ni lesionada, en tanto que ella desató una batalla estructurada en actuaciones fraudulentas, como se están ventilando ante la Fiscalía”, por lo cual, se presentó una falta de defensa técnica.
5. En adición, solicitó la mo dificación de los numerales 13° y 1 5° de la sentencia, atinentes a la reglamentación de alimentos y visitas, sin embargo, en memorial remitido a través de correo electrónico de 26 de marzo de 2021, la apelante desistió de tal aspiración.
IV. LA RÉPLICA
1. La parte actora en reconvención solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, al estar sustentada en la valoración de las pruebas allegadas con la demanda de reconvención y los testimonios recaudados . Refirió que en busca de subsanar las falencias de la “defensa distraída y en consecuencia irrespetuosa” del señor ANDRÉS GARZÓN tanto en el trámite administrativo ante la Comisaria de Familia como en el presente asunto, su nueva apoderada aduce, sin fundamento, supuestos errores por parte de la juez.
La recurrente insiste en allegar extemporáneamente documentos, que no
ante la Comisaria de Familia como en el presente asunto, su nueva apoderada aduce, sin fundamento, supuestos errores por parte de la juez. La recurrente insiste en allegar extemporáneamente documentos, que no fueron allegados dentro del término de traslado de la demanda de reconvención, mismo que venció en silencio.
2. La recurrente olvida que los hechos que dieron lugar a la medida de protección, son posteriores a la fecha en que el profesional EDGAR CORREA valoró a la pareja, además, “debe resaltarse la falta de objetividad del profesional, ya que permitió que el señor ANDRÉS GARZÓN utilizara información médica de mi poderdante en su c ontra, revictimizando a la víctima (…)”.
3. Sobre la supuesta infidelidad que se atribuye a la señora AMELIA, recordó que dicha causal no fue invocada en la demanda principal, ni se presentó reforma a la demanda, mucho menos se contestó la demanda de reconvención. Las conversaciones allegadas con el escrito de traslado de la excepción de mérito frente a la demanda principal, además de no tener unaExpediente No. 11001311001720180080401
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“connotación romántica, sentimental ni mucho menor sexual”, lo cierto es que fueron indebidamente obtenidas y ratifican las “ conductas violentas del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO” contra de su esposa.
V. CONSIDERACIÓNES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a
que fueron indebidamente obtenidas y ratifican las “ conductas violentas del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO” contra de su esposa.
V. CONSIDERACIÓNES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se vislumbra vi cio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a emitir será de mérito.
2. Preliminarmente, es menester acotar que, en razón a que la parte apelante presentó desistimiento de los reparos que realizó frente a la fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas en favor de la menor de edad C.G.A., el estudio de la Sala se limitará a la inconformidad alegada frente a las causales que se tuvieron por demostradas para la resolución del divorcio y la declaratoria del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO como cónyuge culpable del mismo.
En ese contexto, el señor ANDRÉS GARZÓN FORERO fundamentó su pretensión de divorcio del matrimonio civil que contrajo el 17 de julio de 2010 con la señora AMELIA JHOANNA ARAQUE MONTOYA, en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. Por su parte, mediante demanda de reconvención, la señora AMELIA JHOANNA deprecó la terminación del vínculo matrimonial con base en las causales 2ª y 3ª del mismo canon, y como consecuencia de ello, condenar al señor ANDRÉS GARZÓN FORERO a contribuir con la congrua subsistencia de su esposa de acuerdo con sus “ circunstancias pecuniarias”.
La a quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda principal y
ello, condenar al señor ANDRÉS GARZÓN FORERO a contribuir con la congrua subsistencia de su esposa de acuerdo con sus “ circunstancias pecuniarias”.
La a quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda principal y accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda de reconvención. El demandante principal, demandado en reconvención, confuta una indebida valoración probatoria.
3. La decisión proferida el 19 de otubre de 2020, será avalada por las siguientes razones de orden jurídico y factico.
3.1 Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el acopio probatorio devela la configuración no solo de la causal objetiva de separación de hecho contemplada en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, sino tambiénExpediente No. 11001311001720180080401
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de las casuales 2ª y 3ª del prenombrado canon, en las que incurrió el señor ANDRÉS GARZÓN contra su consorte.
3.2. Según la demanda de reconvención, la s causales alegadas se fundamentan en el comportamiento de “abandono, desamor, desprecio, agresión entre otras muchas conductas, por parte del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO ”, aunado a su falta de compromiso y apoyo para el sostenimiento del hogar.
3.3. Acertadamente, la juzgadora inicial halló mérito en lo alegado en la demanda de mutua petición , con base, no sólo en los efectos procesales
sostenimiento del hogar.
3.3. Acertadamente, la juzgadora inicial halló mérito en lo alegado en la demanda de mutua petición , con base, no sólo en los efectos procesales derivados de la falta de contestación de la contrademanda al tenor de lo consagrado en el artículo 97 del Código General del Proceso , sino, además, con apoyo de las decisiones adoptadas por parte de la Comisaria Segunda de Familia y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá , D.C., dentro del trámite de medida de protección M 4-19 RUG 01134-19, así como de lo revelado por los testimonios decretados y practicados en la instancia.
Según las copias de las anotadas actuaciones, mediante resolución de 17 de enero de 2019 la Comisaria Segunda de Familia impuso medida de protección a favor de la señora AMELIA JHOANNA ARAQUE MONTOYA y en contra del señor ANDRÉS GARZÓN FORERO, ordenándole “cesar de inmediato y sin ninguna condición abstenerse de realizar cualquier comentario que cause daño tanto físico como emocional” a su cónyuge (fls. 2 a 7, C. 2).
Luego, a través de decisión de 27 de junio de 2019, la mencionada autoridad administrativa, declaró probado el incumplimiento a la medida de protección e impuso multa al señor ANDRÉS GARZÓN FORERO , misma que fue confirmada por el Juzgado Noveno de familia de Bogotá, D.C., en decisión de 22 de agosto de 2019 , tras apuntar: “considera el despacho acertada la decisión del a quo al indicar que ANDRÉS GARZÓN FORERO incumplió la
22 de agosto de 2019 , tras apuntar: “considera el despacho acertada la decisión del a quo al indicar que ANDRÉS GARZÓN FORERO incumplió la medida de protección que le fuera impuesta el 17 de ENERO de 2019, toda vez que, de los hechos narrados, se evidencia que el inculpado continúa con su con ducta inapropiada de resolver los problemas con agresiones psicológicas en contra de su cónyuge y ahora en contra de la señora madre de la incidentante al involucrarla en los conflictos de la pareja, entre otras conductas constitutivas de violencia intrafamiliar” (fls. 55 a 64 del Cdno. 2).Expediente No. 11001311001720180080401
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Estas actuaciones constituyen medios suasorios que no se pueden dejar al margen en su contemplación jurídica, por lo que de ellos brota la causal de ultraje. Tampoco se puede prohijar el argumento de la parte apelante en cuanto a que dichas actuaciones “se encuentra sustentada en la manifestación que realizó la entonces cónyuge por una palabra, y por el testimonio de la madre, lo cual se encuentra ante la Fiscalía General de la Nación dadas las actuaciones fraudulentas en que incurrió la cónyuge para lograr la medida (…)”, pues así sea un sola palabra ofensiva, nadie está obligado, por dignidad humana, a soportar la más nimia agresión , máxime cuando esta afecta su estima y orgullo de mujer. Ahora, si el apelante tenía
lograr la medida (…)”, pues así sea un sola palabra ofensiva, nadie está obligado, por dignidad humana, a soportar la más nimia agresión , máxime cuando esta afecta su estima y orgullo de mujer. Ahora, si el apelante tenía protestas contra la decisión administr ativa del 17 de enero de 2019, pues debió confutar dicha determinación, pero en vez de ello prefirió enmudecer, silencio que trasunta asentimiento de lo resuelto. Y, en complemento, todas esas decisiones administrativas se encuentran en firme y el hecho de que existan cuestionamientos ante las autoridades penales, no derruyen su valor demostrativo.
Pero el deplorable contexto de violencia intrafamiliar suscitado en el hogar GARZÓN - ARAQUE, propiciado por el demandado en reconvención, al someter a su consorte a agresiones psicológicas, verbales, económicas, aislamiento social y familiar, también emergen de la prueba testimonial.
Así lo percibieron los señores LUIS FELIPE CALA ALFONSO, AMELIA MONTOYA DE ARAQUE y DEIXE SOVIETH ARAQUE MONTOYA . En concreto, los señores LUIS FELIPE y DEIXE SOVIETH notaron que, tras el matrimonio, la señora AMELIA se tornó “depresiva”, principalmente por el trato que recibía de su esposo y por la falta de apoyo de este en los gastos del hogar.
LUIS FELIPE, amigo cercano de doña AMELIA, refirió que ella era efusiva, expresiva y “ amplia de corazón” antes de contraer matrimonio, pero ya luego, se volvió cerrada y “apagada”, y aunque no percibió de manera directa
expresiva y “ amplia de corazón” antes de contraer matrimonio, pero ya luego, se volvió cerrada y “apagada”, y aunque no percibió de manera directa algún acto de maltrato por parte de don ANDRÉS, por comentarios de su amiga, sabía que él la menospreciaba a ella y a su familia, además, para evitar malestares con el citado, el deponente, quien frecuentaba a su amiga, dejó de visitar el hogar de la pareja . También le concedió préstamos de dinero a su amiga AMELIA, tras ver có mo se desplomaba en llanto, angustiada por la falta de apoyo de su cónyuge para superar la situación económica que afrontaba el hogar, quien, por si no fuera poco, hacia uso deExpediente No. 11001311001720180080401
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los dos vehículos familiares, sin consideración de que su consorte debía desplazarse al suyo en transporte público o bicicleta.
Por su parte, AMELIA MONTOYA DE ARAQUE y DEIXE SOVIETH ARAQUE MONTOYA, progenitora y hermana de la demandante en reconvención, presenciaron los reprochables comportamientos y calificativos que el ahora apelante adoptaba contra su esposa. La primera de ellas indicó que escuchó que ANDRÉS se refería a AMELIA con expresiones “ como decirle gorda, fea, bruta, de todas formas, a mí me parece que son muy hirientes. (…), yo lo escuché”1, además, relató algunas de las oportunidades
que escuchó que ANDRÉS se refería a AMELIA con expresiones “ como decirle gorda, fea, bruta, de todas formas, a mí me parece que son muy hirientes. (…), yo lo escuché”1, además, relató algunas de las oportunidades en que, al estar de visita en Puerto Salgar, su yerno reaccionó de manera grosera contra AMELIA y su familia, a quienes calificaba de “ ignorantes” y “pueblerinos”. A su turno, la señora DEIXE reveló que en las oportunidades que visitó el hogar de la pareja, percibió “ barreras invisibles”, pues existían espacios de la vivienda e incluso alimentos que, por orden de ANDRÉS, sólo podían ser usados o consumidos por él, y que cuando no se atendían sus instrucciones, reaccionaba abruptamente, al punto que la señora que colaboraba con el servicio de la casa, le indicó “no puede tocar esto porque el doctor Andrés y él se pone bravo, él se pone temperamental y se va a poner y se pone furioso, él prefiere botar las cosas”2.
3.4. En este contexto, no puede el apelante pretender desacreditar la prueba testimonial acopiada, con el argumento de que las testigos AMELIA MONTOYA DE ARAQUE y DEIXE SOVIETH ARAQUE MONTOYA , son familiares de la señora AMELIA ARAQUE MONTOYA, lo cual no supone que a las declarantes les estuviera impedido percibir circunstancias sentimentales, de violencia psicológica o verbal, como así lo expusieron , o que al hablar sobre la dinámica familiar “faltaron a la verdad”, como lo anotó el inconforme, pues sus versiones encuentran concordancia con la prueba documental analizada que informa sobre la violencia intrafamiliar.
que al hablar sobre la dinámica familiar “faltaron a la verdad”, como lo anotó el inconforme, pues sus versiones encuentran concordancia con la prueba documental analizada que informa sobre la violencia intrafamiliar.
Al respecto, y como lo apuntó la a quo, los lazos de familiaridad o parentesco, no desechan per se las declaraciones de las referidas testigos, por el contrario, en asuntos donde se consulta la dinámica familiar, son justamente los parientes más cercanos quienes se percatan de las vicisitudes familiares, porque como de vieja data a sentado la Corte Suprema de Justicia “no todas las relaciones de la esfera jurídica de las personas se revelan del mismo modo
1 Récord 01:24:56 de la grabación de la audiencia de 16 de octubre de 2020. 2 Récord 02:01:00 de la grabación de la audiencia de 16 de octubre de 2020.Expediente No. 11001311001720180080401
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en el mundo exterior; algunas, como las que hallan venero en ese cerrado ámbito familiar, franqueando por excepción las fronteras de la privacidad. De suerte que la percepción y conocimiento de las mismas, acaso se más probable entre las personas que tienen acceso al núcleo familiar donde se presentan” (CSJ, sentencia de 4 de octubre de 1988).
De manera más reciente, la misma Corporación acotó que el vínculo de familiaridad de las personas que rinden su testimonio, en principio, “no es suficiente para omitir, apreciar y tener en cuenta lo dicho por aquellas, dado
De manera más reciente, la misma Corporación acotó que el vínculo de familiaridad de las personas que rinden su testimonio, en principio, “no es suficiente para omitir, apreciar y tener en cuenta lo dicho por aquellas, dado que quienes pueden dar información relacionada con el entorno familiar son sus integrantes, fundada en su cercanía directa con la convivencia doméstica, por supuesto, con las limitantes propias de hacerse un análisis con mayor severidad, con miras a determinar la fuerza de convi cción de los mismos" (STC9528-2017).
En ese orden , el Tribunal censura todo tipo de violencia y reivindica los derechos de la mujer, y en especial cuando ha sido víctima de maltrato intrafamiliar, por lo que en casos como el presente es necesario evaluar la prueba a la luz de un enfoque de género en aten ción a lo orientado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención De Belém Do Pará” y lo que al unísono han acotado las altas Cortes Colombianas en pletóricas decisiones, todo lo cual impone darle plena credibilidad a la prueba testimonial acopiada, pues la “labor del Estado en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer implica para las autoridades una flexibilización de los procedimientos y del rigor probatorio siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la protección a la mujer frente a todo tipo de violencia ” (CC sentencia T -027-2017), lo que genera la confirmación del fallo protestado en cuanto se accedió al divorcio con sustento en causales subjetivas y declaró culpable de la ruina
mujer frente a todo tipo de violencia ” (CC sentencia T -027-2017), lo que genera la confirmación del fallo protestado en cuanto se accedió al divorcio con sustento en causales subjetivas y declaró culpable de la ruina matrimonial al señor ANDRÉS GARZÓN FORERO.
3.5. Ahora, la circunstancia de que la atención del doctor EDGAR CORREA, hubiese iniciado como terapia individual para la señora AMELIA y continuara como terapia de pareja para ella y el señor ANDRÉS, y, de que el anotado profesional, en el informe rendido al juzgado , al que la apoderada apelante se refiere como “historia clínica”, no haya contemplado aspectos relativos a actos de maltrato no significa que los mismos no hubiesen tenido lugar, pues su intervención surge a partir de la información que la pareja quiso