TSDJ BOG SF - 11001311001820180102001-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311001820180102001-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la señora ALCIRA PARRA VIUDA DE LEGUIZAMO contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES:
1. En demanda repartida el 9 de febrero de 2018 (p. 7 PDF 01), la señora MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁN solicitó que se declare que entre ella y el señor GONZALO PARRA MANTILLA existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial desde el 5 de marzo de 1977 hasta el 25 de octubre de 2017, fecha de fallecimiento de este último.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, D.C., quien la admitió con auto del 15 de febrero de 201 8 (p. 40 PDF 01). La notificación y respuesta de los demandados se efectuó de la siguiente manera:
Proceso Unión Marital de Hecho Demandante María Mercedes Garzón Beltrán Demandado Herederos de Gonzalo Parra Mantilla Radicado 11001311001820180102001
notificación y respuesta de los demandados se efectuó de la siguiente manera:
Proceso Unión Marital de Hecho Demandante María Mercedes Garzón Beltrán Demandado Herederos de Gonzalo Parra Mantilla Radicado 11001311001820180102001 Discutido y Aprobado Acta 018 de 16/02/2024
Decisión: Adiciona y confirmaExpediente No. 11001311001820180102001
Demandante: María Mercedes Garzón Beltrán
Demandados: Herederos de Gonzalo Parra Mantilla UMH – Apelación sentencia
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3.1. La señora ALCIRA PARRA VDA DE LEGUIZAMO, compareció mediante apoderado y contestó la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA JURÍDICA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTES DE 1991 ”, “ BIENES PROPIOS DEL CASUANTE ADQUIRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1991”, “EXCLUSIÓN DE BIENES INMUEBLES PROPIOS DEL CAU SANTE” y “BIENES PERTENENCIENTES A LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE” (p. 18 PDF 001).
3.2. La señora LUCÍA PARRA DE RÍOS se notificó por aviso el 18 de octubre de 2018 (P. 44 PDF 01) y no dio contestación a la demanda, según así se dejó consignado en auto de 6 de febrero de 2019 (p. 48 PDF 001).
3.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados se notificó el 28 de junio de 2019 (p. 70 PDF 001) quien contestó la demanda señalando atenerse a
3.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados se notificó el 28 de junio de 2019 (p. 70 PDF 001) quien contestó la demanda señalando atenerse a lo probado (p. 72 a 74 PDF 001).
4. Mediante auto de 9 de julio de 2019 se abrió el proceso a pruebas (p. 76 PDF 001). En audiencias del 20 de agosto de 2021, 4 y 6 de septiembre de 2023 se agotaron las etapas señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última se profirió sentencia en la que se resolvió, en lo basilar, lo siguiente: i) declarar la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁN y GONZALO PARRA MANTILLA desde el 5 de marzo de 1977 al 25 de octubre de 2017; ii) inscribir la sentencia y iii) condenar en costas a la parte demandada.
II. LA SENTENCIA APELADA:
1. Inició la a quo con historiar el litigio , exponer el marco jurídico y jurisprudencial sobre la unión marital de hecho, para seguidamente reseñar la prueba recaudada. En el análisis respectivo, de los interrogatorios de parte y los testimonios de los señores MANUEL GARZÓN PALACIOS , JUAN CARLOS LARA y DIANA MARCELA GARZÓN, coligió la existencia de la unión marital de hecho entre MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁN y GONZALO PARRA
testimonios de los señores MANUEL GARZÓN PALACIOS , JUAN CARLOS LARA y DIANA MARCELA GARZÓN, coligió la existencia de la unión marital de hecho entre MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁN y GONZALO PARRA MANTILLA desde el 5 de marzo de 1977 al 25 de octubre de 2017.Expediente No. 11001311001820180102001
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2. Frente a la sociedad patrimonial, señaló que se cumplen los presupuestos previstos en el art ículo 2° de la Ley 54 de 1990 , por lo que la declaró en el mismo lapso de la unión.
3. Respecto a las excepciones de mérito propuestas, las desestimó, atendiendo a la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, según jurisprudencia que citó.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:
1. Al momento de interponer el recurso de apelación, el apoderado judicial de la señora ALCIRA PARRA VIUDA DE LEGUIZAMO reparó en que la sentencia apelada desconoció la Ley 29 de 1982 en lo relativo a los bienes pertenecientes a la sucesión, pues “quedan las hermanas de don Gonzalo sin nada de herencia”.
2. En el término previsto en el artículo 322 del C. G. del P., precisó el apoderado apelante que: i) “ la apelación no va dirigida a controvertir la sentencia en cuanto a la declaratoria del reconocimiento de la unión marital
2. En el término previsto en el artículo 322 del C. G. del P., precisó el apoderado apelante que: i) “ la apelación no va dirigida a controvertir la sentencia en cuanto a la declaratoria del reconocimiento de la unión marital de hecho de los señores GARZÓN-PARRA (…) sino a debatir lo relativo a la falta de acatamiento de lo preceptuado en el artículo 281 del Código General del Proceso”, pues se desestimaron las excepciones propuestas “ sin considerar que existen reglas relativas a la sucesión intestada ”, luego “se pasó de largo por lo estatuido en el artículo 1047 del Código Civil sobre la división de la herencia” y no se tuvo en cuenta que existen bienes adquiridos en 1960 y 1976 “que son años anteriores a la constitución de la unión” y “no se decretó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ”, lo que fue pedido puntualmente por la parte actora en la pretensión tercera ; ii) las precisiones hechas en la contestación a la demanda tenían como finalidad “manifestar la opinión de la parte demandada sobre el tema con el propósito de que la fecha de esta unión marital de hecho se fijara teniendo en cuenta: a) la fecha en la que entró en vigencia la Ley 54 de 1990 (…) c) en la irretroactividad de la ley civil”; iii) como no hubo oposición a la unión marital, entonces “resulta injusta la decisión de no atender las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada ”, iv) hubo un “ desconocimiento tácito de los derechos hereditarios de mi poderdante, señora ALCIRA PARRA viuda de LEGUÍZAMO,
la decisión de no atender las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada ”, iv) hubo un “ desconocimiento tácito de los derechos hereditarios de mi poderdante, señora ALCIRA PARRA viuda de LEGUÍZAMO, lo cual es injusto, ya que se le obliga a recurrir a otro proceso civil ante laExpediente No. 11001311001820180102001
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justicia para obtener que se le reconozcan sus derechos hereditarios ” y v) es necesario que la sentencia impugnada sea revocada “para que se ajuste a las leyes hereditarias correspondientes”.
3. En la sustentación ante el Tribunal, se reafirmó el abogado en lo manifestado ante el a quo y agregó que la “sentencia apelada dejó en el limbo jurídico los derechos de mi poderdante, lo cual obstaculiza su intervención en la partición”.
IV. LA RÉPLICA:
El apoderado judicial de la señora MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁN manifestó que la sustentación de la apelación no coincide con los reparos. Además, la sentencia no hizo ninguna manifestación sobre temas hereditarios y la calidad de bienes, amén de que la jurisprudencia ha reconocido el carácter retrospectivo de la Ley 54 de 1990.
V. CONSIDERACIONES:
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio de capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio de capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.
2. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación, según los artículos 320 y 328 del C.G. del P., los aspectos de disenso de la parte apelante se concretan en: i) incongruencia del fallo y ii) condena en costas. Por tanto, esos son los temas que le compete abordar a la segunda instancia.
1. Congruencia:
1.1. Señala el artículo 281 del C.G. del P., que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Sobre este precepto, ha dicho la jurisprudencia:Expediente No. 11001311001820180102001
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[C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto [se refiere al Código de Procedimiento Civil, norma equivalente al artículo 281 del C.G.P.], bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los
resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto [se refiere al Código de Procedimiento Civil, norma equivalente al artículo 281 del C.G.P.], bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (CSJ, sentencia SC22036-2017).
1.2. En el presente asunto, n ingún desafuero se advierte en cuanto a la consonancia del fallo frente a las pretensiones y hechos . En la demanda se peticionó que “ se declare que entre la señora MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁN y el señor GONZALO PARRA MANTILLA, existió una Unión Marital de hecho desde el 5 de marzo de 1977 hasta el 25 de octubre de 2017” (pretensión 1ª); que entre los citados y en la misma época existió una sociedad patrimonial (pretensión 2ª), respecto de la cual se solicita su disolución (pretensión 3ª), ordenando oficiar a la notaría respectiva (súplica 4ª). Y la sentencia acogió dichos pedimentos, pues declaró la unión en los términos solicitados (numeral 1º) y su consecuente sociedad en igual lapso (numeral 2º); ordenó inscribir la sentencia (numeral 3º) y condenó en costas a la parte demandada (numeral 4º).
1º) y su consecuente sociedad en igual lapso (numeral 2º); ordenó inscribir la sentencia (numeral 3º) y condenó en costas a la parte demandada (numeral 4º).
1.3. Bajo el anterior panorama, l os contornos del presente debate quedaron limitados a ventilar lo referente a una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial. Absolutamente ninguna pretensión se invocó frente a la composición del haber de la sociedad patrimonial reclamada. Tampoco la dinámica del litigio se concentró en la calificación jurídica de los bienes que componen la masa hereditaria del causante GONZALO PARRA MANTILLA. Igualmente, la disputa en el presente escenario no estuvo enderezada a determinar los derechos hereditarios de las señoras ALCIRA PARRA VDA DE LEGUIZAMO y LUCÍA PARRA DE RÍOS en la sucesión del señor PARRA MANTILLA.Expediente No. 11001311001820180102001
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1.4. En consecuencia, si las súplicas antes reseñadas no fueron planteadas en este asunto, pues absolutamente ningún pronunciamiento tenía que realizar la a quo en la decisión apelada, y como en efecto ningún razonamiento o decisión tomó al respecto, sencillamente ninguna incongruencia pudo haber ocurrido en el fallo apelado. Así las cosas, totalmente imaginado resulta señalar que la a quo dejó sin herencia a las demandadas o que se les desconoció sus derechos hereditarios, ya que absolutamente nada al respecto se abordó en el fallo
el fallo apelado. Así las cosas, totalmente imaginado resulta señalar que la a quo dejó sin herencia a las demandadas o que se les desconoció sus derechos hereditarios, ya que absolutamente nada al respecto se abordó en el fallo criticado.
1.5. Es preciso puntualizar que el presente es un trámite declarativo y que los pronunciamientos hereditarios que reclama el apelante son propios del liquidatario. En ese orden, la sucesión del causante GONZALO PARRA MANTILLA y la sociedad patrimonial habida entre el citado y la señora MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁN, cuya existencia fue declarada en este asunto como consecuencia de su unión marital, todo lo cual no protesta el impugnante, cumple liquidarlas en el respectivo trámite sucesoral. Lo anterior con sujeción al artículo 487 del Código General del Proceso que establece que “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquida ción a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”.
En ese orden, será en dicho escenario liquidatario en donde se dilucidará: i) lo concerniente al activo y pasivo tanto de la sociedad patrimonial en liquidación como de la masa hereditaria, ii) sus asignatarios y iii) los derechos que a cada uno corresponda.
1.6. Ahora, como la congruencia de la sentencia también se debe analizar desde
como de la masa hereditaria, ii) sus asignatarios y iii) los derechos que a cada uno corresponda.
1.6. Ahora, como la congruencia de la sentencia también se debe analizar desde la óptica de las excepciones de mérito propuestas, según así lo señala el artículo 281 del C. G. del P. arriba reproducido, ha de observarse que la señora ALCIRA PARRA VIUDA DE LEGUIZAMO mediante apoderado, planteó como medios exceptivos los que denominó “INEXISTENCIA JURÍDICA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTES DE 1991 ”, “ BIENES PROPIOS DEL CASUANTE ADQUIRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1991 ”,Expediente No. 11001311001820180102001
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“EXCLUSIÓN DE BIENES INMUEBLES PROPIOS DEL CAUSANTE ” y “BIENES PERTENENCIENTES A LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE ”. Estas defensas se edificaron en que los efectos de la Ley 54 de 1990, solo se pueden producir desde su entrada en vigor y no antes, esto es que “ en el lapso que va entre el 5 de marzo de 1977 y el 31 de diciembre de 1990, no se dio, legalmente, la mencionada unión marital de hecho” reclamada en este asunto. Por ese camino, señaló la demandada que son propios del causante los bienes adquiridos antes del 1º de enero de 1991 y, por lo mismo, no pueden pertenecer a la sociedad patrimonial conformada ent re los señores MARÍA
Por ese camino, señaló la demandada que son propios del causante los bienes adquiridos antes del 1º de enero de 1991 y, por lo mismo, no pueden pertenecer a la sociedad patrimonial conformada ent re los señores MARÍA
MERCEDES GARZÓN y GONZALO PARRA MANTILLA (p. 18 PDF 001).
1.7. La protesta no tiene asidero por lo siguiente:
1.7.1. En las consideraciones de la sentencia apelada, la a quo desestimó las excepciones, con estribo en que se “ puede reconocer todo el tiempo de convivencia de la pareja de compañeros permanentes cuando esta surge antes de la expedición de la Ley 54 de 1990” con “efectos retrospectivos” de acuerdo con jurisprudencia, la cual citó.
1.7.2. Entonces, como bien se aprecia, dichos medios exceptivos fueron expresamente abordados en el fallo criticado, lo que descarta la incongruencia por minima petita. En complemento, el razonamiento en el que se afianzó la a quo para desestimarlos, aparte de que guarda plena armonía con el precedente jurisprudencial respecto a la retrospectividad de los efectos en el tiempo de la Ley 54 de 1990, no fue combatido por el recurrente, pues más allá de que le parece “injusta” su desestimación, ningún laborío argumentativo desarrolló a efectos de ubicar una equivocación en el discernimiento judicial, todo lo cual impide que el Tribunal asuma el escrutinio de un reparo no propuesto, so pena de un defecto procedimental absoluto.
1.8. No obstante, es preciso adicionar el fallo apelado. Por una parte, porque si
impide que el Tribunal asuma el escrutinio de un reparo no propuesto, so pena de un defecto procedimental absoluto.
1.8. No obstante, es preciso adicionar el fallo apelado. Por una parte, porque si bien en la parte considerativa la juzgadora de primer grado señaló la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas, en el resolutivo omitió hacer un pronunciamiento expreso al respecto. Por otra parte, si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, noExpediente No. 11001311001820180102001
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dispuso su disolución, petición que fue expresamente enarbolada en la demanda, tal como lo puso de presente el apoderado recurrente.
2. Costas:
2.1. Señala el recurrente que como no hubo oposición a la unión marital, entonces “ resulta injusta la decisión de condenar (…) en costas a la parte demandada”.
2.2. El reproche no tiene asidero por lo que enseguida se señala:
2.2.1. Toda condena en costas debe ceñirse a las reglas establecidas en el artículo 365 del Código General del Proceso. La regla 1ª señala que aquélla ha de imponerse “a la parte vencida en el proceso” . Lo anterior significa que se trata de una condena de naturaleza preceptiva, esto es, establecida objetiva e imperativamente por la ley, con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable o desfavorable a las pretensiones demandadas “o sea que
trata de una condena de naturaleza preceptiva, esto es, establecida objetiva e imperativamente por la ley, con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable o desfavorable a las pretensiones demandadas “o sea que las costas corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso …” (CSJ, Sentencia de 5 de febrero de 1980) (subrayado ajeno al original).
2.2.2. En el presente caso, el proceso culminó con sentencia que acogió las pretensiones deducidas en la demanda, luego la parte vencida fue la demandada. Además, téngase en cuenta que la apelante formuló excepciones de mérito las que no enervaron las pretensiones demandadas. Así las cosas, el corolario obligado era imponer la respectiva condena en costas conforme se procedió.
3. Costas en segunda instancia:
3.1. Ante la improsperidad del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante al tenor de la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, cuya liquidación se verificará ante el a quo al tenor del art. 366 ibidem, quedando agotada de esta manera la competencia funcional de la Sala.Expediente No. 11001311001820180102001
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VI. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. ,
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VI. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 6 de septiembre de 2023 proferida
por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia, así:
NEGAR las excepciones de mérito propuestas y denominadas
“INEXISTENCIA JURÍDICA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ANTES
DE 1991”, “BIENES PROPIOS DEL CASUANTE ADQUIRIDOS ANTES
DEL 1 DE ENERO DE 1991”, “EXCLUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
PROPIOS DEL CAUSANTE” y “BIENES PERTENENCIENTES A LA
SUCESIÓN DEL CAUSANTE”.
DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial habida entre MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁN y GONZALO PARRA MANTILLA , la cual se deberá liquidar en la sucesión del causante GONZALO PARRA
MANTILLA.
SEGUNDO: CONFIRMAR, frente a los reparos propuestos y estudiados, la sentencia de 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciocho de
Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada apelante . Se fija como agencias en derecho de la segunda instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada apelante . Se fija como agencias en derecho de la segunda instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).
CUARTO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEExpediente No. 11001311001820180102001
Demandante: María Mercedes Garzón Beltrán
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JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Magistrado
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada
PROCESO DE UMH DE MARÍA MERCEDES GARZÓN BELTRÁ N CONTRA LOS HEREDEROS DE GONZALO PARRA MANTILLA – RAD. 11001311001820180102001 (APELACIÓN SENTENCIA)
Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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