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TSDJ BOG SF - 11001311002020180028602-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001311002020180028602-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Se deciden los recursos de apelación instaurados por las apoderadas judiciales de las señor as LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ y ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda repartida el 18 de abril de 2018 (PDF 0006), la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ demandó a los señores JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ , ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ y ANTONIO AGUILERA URREGO , impetrando 119 pretensiones, unas como principales y otras como subsidiarias, cada una con consecuenciales.

Las primeras, encaminadas a la declaratoria de inoponibilidad de la renuncia a gananciales realizada en vida por el señor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, “contenida en escrito privado y protocolizada con la Escritura Pública número 409 del 9 de febrero de 2005”. En consecuencia, solicita (i) se declare sin Proceso Renuncia de Gananciales Demandante Lucía Zambrano Ruíz

número 409 del 9 de febrero de 2005”. En consecuencia, solicita (i) se declare sin Proceso Renuncia de Gananciales Demandante Lucía Zambrano Ruíz Demandado José Luis Zambrano Gómez y otros Radicado 11001311002020180028602 Discutido y Aprobado Acta 014 de 11/02/2025 Decisión Modifica ord. 1° y 2º y confirma lo demásExpediente No. 11001311002020180028602

Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia

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valor y efecto el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO, cónyuge de su progenitor, contenido en el mismo instrumento público, donde se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula n. ° 366–28279; (ii) se declare sin valor y efecto la venta que del citado bien hizo JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ a ANTONIO AGUILERA URREGO; (iii) se ordene cancelar el registro de transferencia de propiedad del mismo; (iv) se condene al comprador a reivindicar el bi en a la comunidad hereditaria; (v) de negarse esta pretensión, se condene al vendedor al pago de perjuicios compensatorios; (vi) se declare a estos demandados poseedores de mala fe quedando, por tanto, obligados a las restituciones que consagran el art. 961 y s.s. del C.C.; (vii) se declare que por haber ocultado y/o distraído dolosamente el bien perteneciente a la sociedad conyugal ilíquida ZAMBRANO

961 y s.s. del C.C.; (vii) se declare que por haber ocultado y/o distraído dolosamente el bien perteneciente a la sociedad conyugal ilíquida ZAMBRANO – GÓMEZ, el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ pierde el derecho que le corresponde sobre aquél; (viii) se declare sin valor y efecto el acto de partición y adjudicación contenido en la Escritura Pública n. ° 1946 del 24 de mayo de 2007, correspondiente a la sucesión del extinto JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, donde se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula n. ° 50C–1361772, y el distinguido con la matriz n. ° 366–28280, de la cual se desprenden 16 matrículas correspondientes a locales comerciales, y como consecuencia (ix) se declare que los mencionados bienes vuelven “a la sucesión ilíquida del causante” ; (x) se declare que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir a la sucesión el inmueble con matrícula n. ° 50C–1361772; (xi) se declare que queda sin valor y efecto la venta del mencionado inmueble realizada por don ZAMBRANO GÓMEZ a la señora ANA DOLORES VARELA; (xii) se ordene la cancelación del registro de transferencia de propiedad del mismo; (xiii) se condene a la compradora a reivindicarlo o, de negarse esta pretensión, al pago de los perjuicios compensatorios por parte del vendedor; (xiv) se declare a estos demandados poseedores de mala fe quedando, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los arts. 961

negarse esta pretensión, al pago de los perjuicios compensatorios por parte del vendedor; (xiv) se declare a estos demandados poseedores de mala fe quedando, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los arts. 961 y s.s. del C.C.; (xv) se declare sin valor y efecto el acto de partición y adjudicación de la sucesión intestada de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO contenido en la Escritura Pública n. ° 2175 del 4 de agosto de 2011, donde se adjudicó el inmueble con folio de matrícula 50C–518544 y el vehículo de placas “J595”, y como consecuencia (xvi) se declare que vuelven a la sucesión de la citada de cujus los referidos bienes; (xvii) se declare que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir el rodante a la sucesión; (xvi ii) seExpediente No. 11001311002020180028602

Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia

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declare sin valor y efecto la venta del aludido inmueble, realizada por el último mencionado al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ; (xix) se ordene cancelar el registro de transferencia de propiedad del mismo; (xx) se condene al comprador a reivindicar el bien a la comunidad hereditaria o, de negarse esta pretensión, (xxi) al pago de los perjuicios compensatorios por parte del vendedor; (xxii) se declare a estos demandados poseedores de mala fe y, por tanto, obligados a las

a reivindicar el bien a la comunidad hereditaria o, de negarse esta pretensión, (xxi) al pago de los perjuicios compensatorios por parte del vendedor; (xxii) se declare a estos demandados poseedores de mala fe y, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los artículos 961 a 985 del C.C.; (xxiii) se ordene la inscripción de la sentencia, y (xxiv) se condene en costas a los demandados.

De manera subsidiaria y en el siguiente orden solicita se declare (i) la nulidad absoluta de la renuncia a gananciales realizada en vida por el señor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, “contenida en escrito privado y protocolizada con la Escritura Pública número 409 del 9 de febrero de 2005 ”, por omisión de los requisitos que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en razón a la naturaleza de ellos, así como las “estipulaciones” de ese instrumento que contiene la sucesión intestada de la extinta ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO y, en consecuencia, la “NULIDAD ABSOLUTA del acto de partición y adjudicación” de la sucesión intestada de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA, así como del acto de partición adicional sobre los bienes de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO , contenidos en las Escrituras Públicas n. ° 1946 del 24 de mayo de 2007 y 2175 de 4 de agosto de 2011, respectivamente, por el mismo vicio; (ii) la nulidad absoluta de los referidos actos jurídicos por haberse incurrido en objeto o causa ilícita; (iii) la simulación absoluta de la

por el mismo vicio; (ii) la nulidad absoluta de los referidos actos jurídicos por haberse incurrido en objeto o causa ilícita; (iii) la simulación absoluta de la referida renuncia y (iv) que la susodicha renuncia fue parcial y no total.

Como secuela de cada una de las pretensiones subsidiarias, la actora pide que, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas, (i) se declaren sin valor y efecto los actos de partición y adjudicación efectuado s en la s sucesiones de ANA

SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ;

(ii) se declare que el demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ debe restituir los bienes allí adjudicados a la mortuoria de los citados causantes ; (i ii) se declaren sin valor y efecto las ventas de los bienes herenciales que fueron adjudicados en los trámites sucesorales de los mentados causantes, realizadas por el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ a los señores ANTONIO AGUILERA URREGO , ANA DOLORES VARELA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ; (iv) se ordene la cancelación de los registros de transferencia deExpediente No. 11001311002020180028602

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la propiedad de los mismos; (v) se condene a los compradores a reivindicar los bienes a la comunidad hereditaria; (vi) de negarse esta pretensión, se condene al vendedor al pago de los perjuicios compensatorios; (v ii) se declare a los

la propiedad de los mismos; (v) se condene a los compradores a reivindicar los bienes a la comunidad hereditaria; (vi) de negarse esta pretensión, se condene al vendedor al pago de los perjuicios compensatorios; (v ii) se declare a los demandados poseedores de mala fe y, por tanto, obligados a las restituciones que consagran los arts. 961 y s.s. del C.C.; (viii) se ordene la inscripción de la sentencia, y (ix) se condene en costas a los demandados.

2. En síntesis, los hechos señalan que:

2.1. El 14 de noviembre de 1959, producto de la relación entre los señores JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y DOLORES GRACIELA RUÍZ , n ació

LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ.

2.2. El 27 de agosto de 1964 los señores JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO contrajeron matrimonio católico, fruto de lo cual nació JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ.

2.3. La señora ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO falleció el 3 de septiembre de 1996, fecha en la que se disolvió la sociedad conyugal y “los bienes sociales pasaron a pertenecer a la sociedad conyugal no liquidada, administrados por JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ”, quien falleció el 6 de enero de 2005.

2.4. Mediante Escritura Pública n. ° 409 de 9 de febrero de 2005, el señor JOSÉ

ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ”, quien falleció el 6 de enero de 2005.

2.4. Mediante Escritura Pública n. ° 409 de 9 de febrero de 2005, el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, “dolosamente, con el fin de distraer los bienes de la sociedad conyugal de sus progenitores, sin previamente liquidar la sociedad conyugal disuelta; tramitó ante la Notaría Segunda de Bogotá D.C. únicamente la Sucesión intestada de su señora madre ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO”, donde relacionó solo 1 de los 26 bienes que hacían parte de la masa sucesoral, concerniente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 36628279, y además protocolizó “ documento privado mediante el cual su progenitor JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ (quien había fallecido un mes antes), autoriza que en el trabajo de Partición y Adjudicación del respectivo proceso sucesorio” le sea adjudicada la cuota de gananciales que le correspondía en el referido bien.

2.5. Como la renuncia a gananciales se realizó en documento privado, contravino “el ordenamiento legal que exige lo sea por Es critura Pública o sentencia judicialExpediente No. 11001311002020180028602

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debidamente inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos ” y también porque “no fue protocolizado por su otorgante, toda vez que lo hizo el demandado

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debidamente inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos ” y también porque “no fue protocolizado por su otorgante, toda vez que lo hizo el demandado JOS[É] LUIS ZAMBRANO G[Ó]MEZ y con posterioridad al fallecimiento del otorgante”. Además, se protocolizó en un acto ajeno a ese fin y no se hizo con antelación a la liquidación de la sociedad conyugal.

2.6. En Escritura Pública n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 de la misma notaría, don JOSÉ LUIS, “dolosamente, con el fin de distraer los bienes de la sucesión, vende el inmueble” con matrícula 366-28279 a ANTONIO AGUILERA URREGO.

2.7. El demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, “teniendo conocimiento de la existencia del proceso Ordinario de filiación con petición de herencia en su contra”, adelantó ante la Notaría Segunda de esta ciudad la sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ, según consta en la Escritura Pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007, donde afirmó, “contrario a la verdad, bajo juramento, ser el único heredero del causante, pese a conocer de la existencia de la demandante y de su calidad de hija” del extinto, y relacionó únicamente 2 inmuebles de los 26 que hacían parte de la masa sucesoral, estos son los identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 y 366-28280.

de hija” del extinto, y relacionó únicamente 2 inmuebles de los 26 que hacían parte de la masa sucesoral, estos son los identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 y 366-28280.

2.8. El señor ZAMBRANO GÓMEZ, en Escritura Pública n. ° 3014 de 1° de agosto de 2007 de la Notaría Segunda de Bogotá , “dolosamente con el fin de distraer los bienes pertenecientes a la sucesión”, vendió a ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ el inmueble con matrícula 50C -1361772 y posteriormente registró declaraciones de construcción de 16 locales en el inmueble con matrícula 366-28280, pese a que “se encontraban construidos de tiempo atrás”, ante lo cual “la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar abrió 16 folios de matrícula para cada uno de los locales y constituyó reglamento de propiedad horizontal”.

2.9. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, confirmada el 16 de diciembre de 2011, se declaró que la señora LUCÍA ZAMBRANO RUÍZ es hija extramatrimonial del causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ.

2.10. En Escritura Pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, don JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ tramitó partición adicional de la sucesión de la causante ANA SILVIA, donde “afirmóExpediente No. 11001311002020180028602

Demandante: Lucía Zambrano Ruíz

partición adicional de la sucesión de la causante ANA SILVIA, donde “afirmóExpediente No. 11001311002020180028602

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falsamente que desconocía la existencia de otros herederos, pese a que ya se había proferido sentencia de primera instancia en su contra” y “de manera dolosa relaciona solamente” el vehículo de placas BGJ-595 y el inmueble identificado con matrícula 50C-518544, último bien que vendió al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, según Escritura Pública n. ° 2388 de 22 de agosto de 2011 de la misma Notaría.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, D.C., quien, en cumplimiento a lo resuelto por esta sede judicial, la admitió con auto de 18 de diciembre de 20 18 y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes (PDF 0013, C J20). La notificación y respuesta de los demandados se efectuó de la siguiente manera:

3.1. El demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ se notificó personalmente, según así se dejó consignado en proveído del 9 de mayo de 2019 (PDF 0023, C J20). En oportunidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (PDF 0022, C J20).

J20). En oportunidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (PDF 0022, C J20).

3.2. El señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ se tuvo notificado por aviso, según auto de 9 de mayo de 2019 (PDF 0023, C J20). No ejerció su derecho de defensa.

3.3. La señora ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ se notificó por medio de aviso, acorde con lo señalado en auto de 3 de diciembre de 2019 (PDF 0032, C J20), y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de legitimación por activa” y “buena fe” (PDF 0030, C J20).

3.4. La curadora ad litem del demandado ANTONIO AGUILERA URREGO contestó la demanda refiriendo estarse a lo probado (PDF 0047 y 0054, C J20).

3.5. La curadora ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepciones (PDF 0025, C J20).

De las excepciones de mérito se descorrió traslado en término, según se indicó en auto del 13 de diciembre de 2023 (PDF 0055 y 0059, C J20).Expediente No. 11001311002020180028602

Demandante: Lucía Zambrano Ruíz

Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros

en auto del 13 de diciembre de 2023 (PDF 0055 y 0059, C J20).Expediente No. 11001311002020180028602

Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia

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4. En audiencia del 14 de diciembre de 2023 se agotaron las etapas señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. El 14 de mayo de 2024 se profirió sentencia escritural que, en lo basilar, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas ; (ii) declarar la inoponibilidad a la actora del “ acto de renuncia de gananciales que se tuvo en cuenta en la sucesión de ANA LUCÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, protocolizado en la escritura pública No. 409 del 9 de febrero de 2005”, y negar “las demás pretensiones de la demanda, incluidas las formuladas de manera subsidiaria ”; (iii) condenar en costas al demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ.

II. LA SENTENCIA APELADA

1. Luego de historiar el litigio y traer a cuento jurisprudencia sobre la inoponibilidad de la renuncia a gananciales, el juzgador fijó su atención en el documento privado suscrito por JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ el 29 de octubre de 2004, “que fue aportado como anexo a la escritura pública No. 409 del 9 de febrero de 2005 de la Notaría 2ª de Bogotá contentiva de la sucesión de

29 de octubre de 2004, “que fue aportado como anexo a la escritura pública No. 409 del 9 de febrero de 2005 de la Notaría 2ª de Bogotá contentiva de la sucesión de

la causante ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO”.

2. Con apoyo en ell o, consideró que le asiste razón a la actora respecto a la declaratoria de inoponibilidad de la renuncia a gananciales, por cuanto “para su validez requiere que la renuncia a gananciales se solemnice a escritura pública”, según sentencia de 4 de marzo de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, lo que no se cumplió “por la persona legitimada para renunciar a gananciales, esto es, el cónyuge sobreviviente, el causante JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA”, solemnidad que no se suple por el hecho de que el heredero ZAMBRANO GÓMEZ anexara el mentado documento a la escritura pública n. ° 409 del 9 de febrero de 2005.

De otra parte, señaló que como la sociedad conyugal surgida por el matrimonio de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ y ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO se disolvió con la muerte de esta, acaecida el 3 de septiembre de 1996, a lo que sobrevino el fallecimiento de aquél el 6 de enero de 2005, “ lo procedente era, por disposición del inciso 2º del artículo 487 del C.G.P., que tanto la sucesión como la sociedad conyugal hubiesen sido liquidadas en el mismo acto jurídico, valga indicar, en la escritura No. 409 del 9 de febrero de 2005”, pero allí solo se liquidó

sucesión como la sociedad conyugal hubiesen sido liquidadas en el mismo acto jurídico, valga indicar, en la escritura No. 409 del 9 de febrero de 2005”, pero allí solo se liquidó la sucesión de la extinta ANA SILVIA, por lo que, incluso “si se aceptara que elExpediente No. 11001311002020180028602

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documento privado contentivo de la renuncia a gananciales tuviese eficacia, su aporte a esa sucesión no pasó de un simple un anexo, porque en definitiva, se repite, en ese acto no se liquidó la sociedad conyugal, para determinar cuánto le correspondía a cada causante por concepto de gananciales, en orden a precisar cuál era la parte de gananciales a las que había renunciado el cónyuge sobreviviente, que debía adjudicarse al heredero” JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ . En adición, expuso que “esa eventual renuncia a gananciales no resulta aplicable a la sucesión del causante” que se efectuó de manera independiente en la escritura pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007, dado que “los inmuebles adjudicados en dicho trámite son propios del causante”, al adquirirlos antes de contraer nupcias con doña ANA SILVIA.

3. Así las cosas, concluyó que la declaración de inoponibilidad de la renuncia solo afecta la sucesión de la causante ANA SILVIA y no se hace extensiva al trámite

3. Así las cosas, concluyó que la declaración de inoponibilidad de la renuncia solo afecta la sucesión de la causante ANA SILVIA y no se hace extensiva al trámite de sucesión de JOSÉ ANTONIO, máxime porque frente a los inmuebles allí adjudicados “es otra la acción a la que debe acudir la demandante para obtener que se le restituya su derecho de herencia - art. 1321 C.C.”, a la que puede acumular la acción reivindicatoria, lo que también aplica para los bienes que fueron adjudicados en la partición adicional de la sucesión de ANA SILVIA protocolizada en la escritura pública n. ° 2175 de 4 de agosto de 2011, en tanto allí no se hizo mención a ningún documento de renuncia a gananciales, a más de que “la eventual renuncia a gananciales la suscribió exclusivamente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-28279”.

4. En relación con las pretensiones subsidiarias de nulidad de la renuncia y “de los actos de venta”, determinó que i) en cuanto a la escritura pública n. ° 410 de 9 de febrero de 2005 “la acción que procede es la de inoponibilidad, más no la nulidad de dicho acto”, por lo que el mismo le es inoponible a la actora, “máxime cuando para esas datas la demandante no había sido reconocida como hija del” causante, y ii) respecto a las escrituras públicas n. ° 1946 y 3014 de 24 de mayo y 1° de agosto de 2007, respectivamente, y 2175 y 2388 de 4 y 22 de agosto de 2011, en su orden, no están llamadas a prosperar, dado que las causales “invocadas la hace

de 2007, respectivamente, y 2175 y 2388 de 4 y 22 de agosto de 2011, en su orden, no están llamadas a prosperar, dado que las causales “invocadas la hace depender de la solicitud de nulidad de la renuncia a gananciales, lo que no constituye una omisión de requisitos o formalidades o un objeto o causa ilícita, amén que en la sucesión de JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETA los bienes adjudicados, por ser propios del causante, deben adjudicarse entre sus herederos y lo que hizo el demandado fue preterir a la demandante, luego, lo procedente era acudir al proceso de petición deExpediente No. 11001311002020180028602

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herencia”, lo que se refuerza con las sentencias de primera y segunda instancia de filiación. Finalmente, explicó que tampoco prospera la petición subsidiaria de simulación “porque no se acreditaron ninguno de los presupuestos que la configuran”, “aunado a que no puede hablarse de una renuncia parcial a gananciales porque el documento que contiene esa renuncia no fue solemnizado”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Los reparos de las apelantes se concentran en lo siguiente:

1. Las censuras de la parte actora se dirigen a cuestionar: i) el análisis respecto

de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1361772 y 366282280, ya que se confundió el nombre del causante con el del demandado JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ, se ignoró la escritura pública n. ° 1946 de 24 de mayo de 2007, en la que “se corrió la sucesión del difunto ” y dicho demandado “afirmó, contrario a la verdad, bajo juramento, ser el supuesto único heredero del causante, pese a conocer de la existencia de la demandante” como hija del extinto JOSÉ ANTONIO , y se dio “ a entender que la declaratoria de inoponibilidad surte sus efectos solo sobr e los bienes de la sucesión de ANA SILVIA GÓMEZ DE ZAMBRANO ”, debiendo recaer sobre todos los bienes , propios y sociales, incluso los que aún no se han incluido en la sucesión; ii) la conclusión de que la actora debe acudir a la acción de petición de herencia, pues esta se adelantó con la acción de filiación y cuenta con fallo, además en la demanda se solicita, como pretensión consecuencial de la inoponibilidad y las demás subsidiarias, la reivindicación o la condena al pago ad valorem y la sanción por ocultamiento de bienes , lo que no fue estudiado ; iii) la insuficiencia de la declaración de inoponibilidad “para enmendar o deshacer las consecuencias que surgieron del acto de renuncia a gananciales ” y la omisión en señalar las consecuencias de dicha declaratoria y iv) la afirmación de que no hubo objeto o causa ilícita, pues la renuncia a gananciales se hizo con el fin “de hacer un

surgieron del acto de renuncia a gananciales ” y la omisión en señalar las consecuencias de dicha declaratoria y iv) la afirmación de que no hubo objeto o causa ilícita, pues la renuncia a gananciales se hizo con el fin “de hacer un desheredamiento indirecto” de la actora y el heredero demandado actuó con dolo al tramitar por separado las sucesiones (PDF 0103 y 0104, C J20 y PDF 18).

2. Por su parte, la apoderada de la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ alegó que i) la renuncia de gananciales realizada por don JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO GUAQUETÁ hace “ casi dos décadas ” cumple losExpediente No. 11001311002020180028602

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requisitos para su existencia jurídica y de publicidad y, por tanto, es oponible a la actora, de ahí que declarar su inoponibilidad iría contra los principios de “buena fe y seguridad jurídica ”; ii) la acción de inoponibilidad , como cualquier otra, “debe someterse al término de prescripción estipulado en el artículo 2535 del Código Civil”, contrario a lo aducido por el a quo, quien, “sin motivación judicial”, declaró no probadas las excepciones de mérito bajo el argumento de que “no está sujeta a un término de caducidad o prescripción ”, y como la demandante no actuó dentro del plazo fijado por ley se debió declarar su prescripción ; y iii) existe cosa juzgada respecto a la renuncia de gananciales , con ocasión de la

actuó dentro del plazo fijado por ley se debió declarar su prescripción ; y iii) existe cosa juzgada respecto a la renuncia de gananciales , con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de filiación y petición de herencia, que estableció “que la renuncia a los derechos gananciales hecha por el fallecido José Antonio Zambrano Guaqueta fue válida y efectiva” (PDF 0099, C J20 y PDF 19).

IV. LA RÉPLICA:

1. La apoderada de la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ replicó que los errores señalados por la actora no tienen trascendencia jurídica para justificar la revocación de la sentencia apelada, la renuncia a gananciales realizada por el causante solo afecta a los bienes incluidos en la sucesión de ANA SILVIA y no a los bienes propios de aquél, la demandante debió inicia r un proceso de petición de herencia para reclamar los bienes propios del causante que considera le corresponden, en lugar de esperar a la declaratoria de inoponibilidad de la renuncia , y las pretensiones de nulidad carecen de fundamento, ya que no se ha demostrado la ilicitud del acto de renuncia a gananciales ni la intención de fraude (PDF 20).

2. La apoderada judicial de la actora replicó que el recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, pues no se refiere a un aparte específico de la sentencia ni explica por qué se considera errónea . En todo caso, señaló que la demandante, como tercero, no podía r esultar perjudicada con el documento privado de renuncia a gananciales que hizo el causante , quien,

de la sentencia ni explica por qué se considera errónea . En todo caso, señaló que la demandante, como tercero, no podía r esultar perjudicada con el documento privado de renuncia a gananciales que hizo el causante , quien, además, “incurrió en un objeto o causa ilícita ” y había fallecido para cuando se “protocolizó la supuesta renuncia ”, que la demandada apelante no propuso excepción de prescripción, lo que de todas formas no aplica en esta acción y la legitimación solo se obtuvo una vez ejecutoriada la sentencia de filiación, como tampoco excepción de cosa juzgada (PDF 18 y 21).Expediente No. 11001311002020180028602

Demandante: Lucía Zambrano Ruíz Demandado: José Luis Zambrano Gómez y otros Renuncia de Gananciales – Apelación sentencia

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3. El apoderado judicial del demandado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, pues existe cosa juzgada (PDF 22).

4. El apoderado judicial de JOSÉ LUIS ZAMBRANO GÓMEZ y las curadoras ad litem del demandado ANTONIO AGUILERA URREGO y de los herederos indeterminados de los causantes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.

2. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación, según los artículos 320 y 328 del C.G. del P., la competencia funcional del

total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.

2. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación, según los artículos 320 y 328 del C.G. del P., la competencia funcional del

Tribunal se concreta a lo siguiente:

2.1. En lo que tiene que ver con la demandada ANA DOLORES VARELA DE GONZÁLEZ, si el a quo, al resolver su situación específica, debió considerar que el “acto de renuncia de gananciales que se tuvo en cuenta en la sucesión de ANA LUCÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, protocolizado en la escritura pública No. 409 del 9 de febrero de 2005”, le es oponible a la actora y declarar probadas las excepciones de mérito “propuestas por los demandantes en especial a la “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS

DERECHOS Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES” “COSA JUZGADA” (sic)”.

2.2. En lo que respecta a la demandante, si la sentencia apelada: i) se equivocó al dar “a entender que la declaratoria de inoponibilidad r

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