TSDJ BOG SF - 11001311002520230052101-(04-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311002520230052101-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Se procede a decidir el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la señora GLORIA MARCELA RAMÍREZ PEDRAZA contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1. En demanda repartida el 18 de agosto de 2023 (PDF 005, C 01Principal), la señora GLORIA MARCELA RAMÍREZ PEDRAZA solicitó que se declare que entre ella y el señor ABEL ARÉVALO RICO «existe sociedad patrimonial marital por ser compañeros permanentes desde el día 24 de Diciembre de 1981, hasta el día 24 de febrero de 2023» y que se «conformó una sociedad marital de hecho la cual no ha sido disuelta ni liquidada».
2. Los hechos que soportan las pretensiones, en síntesis, relatan que las partes hicieron una comunidad de vida permanente y singular, procrearon 3 hijos todos mayores de edad. El compañero se ausentó desde el año 2022, anualidad en la que la d emandante fue sorpresivamente citada por la supuesta cónyuge del compañero permanente de la demandante, señor a VERENA DANIELLE
mayores de edad. El compañero se ausentó desde el año 2022, anualidad en la que la d emandante fue sorpresivamente citada por la supuesta cónyuge del compañero permanente de la demandante, señor a VERENA DANIELLE DUMOULIN, para una diligencia de Conciliación con la finalidad de que le hiciera entrega de la casa de habitación «donde siempre ha vivido mi representada» y la Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Gloria Marcela Ramírez Pedraza Demandado Abel Arévalo Rico Radicado 11001311002520230052101 Discutido y Aprobado Acta 131 de 18/11/2025 Decisión ConfirmaExpediente No. 11001311002520230052101
Demandante: Gloria Marcela Ramírez Pedraza
Demandado: Abel Arévalo Rico
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que fue adquirida «dentro de la unión marital de hecho». El 24 de febrero de 2023 es la fecha en la cual la demanda nte «vino a ser notificada de la intención de separación del señor ABEL AREVALO RICO».
3. La demanda le correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., quien la admitió con auto de 11 de octubre de 2023 (PDF 013). El demandado se notificó por conducta concluyente, según así se dejó consignado en auto de 31 de enero de 2024 (PDF 021). Mediante apoderado contestó la demanda con oposición a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso la s que
denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», «MATRIMONIO CON UN TERCERO»
oposición a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso la s que
denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», «MATRIMONIO CON UN TERCERO»
y «AUSENCIA DE COMUNIDAD DE VIDA ENTRE LAS PARTES» (PDF019).
4. Las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. se surtieron en audiencias de 29 de agosto de 2024, 5 de febrero y 29 de agosto de 2025. En la última se dictó sentencia en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de alzada.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Luego de reseñar la prueba recaudada, expone r el marco jurídico y jurisprudencial sobre la unión marital de hecho, encontró probado que «a hoy perdura el vínculo matrimonial entre estas partes y su sociedad conyugal no ha sido declarada disuelta, por lo tanto, no es predicable la existencia de un vínculo o de una unión marital». En consecuencia, «ante el evidente vínculo matrimonial existente a la fecha entre las partes, el despacho no podrá darle viabilidad a las pretensiones de la demanda».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:
Los reparos del apoderado judicial de la señora GLORIA MARCELA RAMÍREZ PEDRAZA se concretan en que la citada y GLORIA SÁNCHEZ RAMÍREZ son la misma persona, luego «NO puede desligarse la existencia del nexo marital formal del matrimonio contraído (…) entre GLORIA MARCELA RAMIREZ PEDRAZA y ABEL
PEDRAZA se concretan en que la citada y GLORIA SÁNCHEZ RAMÍREZ son la misma persona, luego «NO puede desligarse la existencia del nexo marital formal del matrimonio contraído (…) entre GLORIA MARCELA RAMIREZ PEDRAZA y ABEL AREVALO RICO» y como «este nexo legal matrimonial no ha sido disuelto con el Divorcio, el mismo está vigente con todas las atribuciones patrimoniales que conlleva la ley 54 de 1990 y el Código Civil colombiano». Por tanto, «no se podía instaurar la demanda de divorcio» ya que no existe documentación que acredite que las citadas son la misma persona «lo cual le faculta para catalogar su condición judicialExpediente No. 11001311002520230052101
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como UNION MARTIAL DE HECHO». Además, no habría ningún perjuicio «por cuanto la liquidación de la sociedad conyugal es similar a la liquidación de la unión marital de hecho en cuanto a los bienes» y tampoco existe mala fe en la demanda.
En la sustentación pide «la devolución del proceso al Juzgado de Primera Instancia (…) para que se proceda a fallar exclusivamente sobre la división de los bienes adquiridos en la unión entre cónyuges cuyo nexo marital no ha sido disuelto legalmente».
IV. LA RÉPLICA:
El apoderado judicial del señor ABEL ARÉVALO RICO dejó vencer el término en silencio para la réplica.
V. CONSIDERACIONES:
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a
El apoderado judicial del señor ABEL ARÉVALO RICO dejó vencer el término en silencio para la réplica.
V. CONSIDERACIONES:
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito.
2. Con sujeción a lo que disciplinan los artículos 320 y 328 del C. G. del P., la competencia funcional del Tribunal se concreta a determinar si una pareja que se encuentra casada entre sí puede conformar unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre ellos.
3. La respuesta es negativa. Las razones son las siguientes: 3.1. Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en la redacción del artículo 10 de la Ley 2447 de 2025, «partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados , hacen una comunidad de vida permanente y singular.» (se subraya).
3.2. Conforme al segmento subrayado, es pertinente señalar que , para la configuración de la unión marital de hecho, constituye elemento de carácter esencial la inexistencia de vínculo de carácter conyugal entre los compañeros. Si quienes conforman una unión marital están casados entre sí , no p ueden adquirir la condición de compañeros permanentes por tener la de cónyuges entre sí, de la que no pueden despojarse a su arbitrio debido a la trascendencia
Si quienes conforman una unión marital están casados entre sí , no p ueden adquirir la condición de compañeros permanentes por tener la de cónyuges entre sí, de la que no pueden despojarse a su arbitrio debido a la trascendencia que ésta tiene en el orden público, por concernir a un estado civil. No puedenExpediente No. 11001311002520230052101
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coexistir al mismo tiempo, entre los mismos sujetos, por ser excluyentes, un hecho jurídico familiar de constitución de la familia (unión marital) y un negocio jurídico familiar, también de constitución de familia (el matrimonio).
Sobre la temática, la jurisprudencia desde hace varios lustros ha señalado:
«De todas estas peculiaridades débese destacar acá, porque el asunto así lo exige, el relativo a que los compañeros permanentes no se encuentren casados entre sí, es decir, que la aludida unión marital de hecho no debe estar precedida por un vínculo de naturaleza conyugal entre los compañeros, exigencia esta que, además de ser clara y puntual en el precepto, la impone la naturaleza de esa clase de relaciones.
Desde luego que el objetivo de la ley 54 de 1990 no fue otro, que el de regular aquellas relaciones concubinarias (designación peyorat iva que cambió con acierto) establecidas al margen de la formalidad del matrimonio. No se ocupa la ley, ni esa es su finalidad, de crear sociedades patrimoniales en aquellos casos en los cuales la ley las proscribe para las uniones matrimoniales.
acierto) establecidas al margen de la formalidad del matrimonio. No se ocupa la ley, ni esa es su finalidad, de crear sociedades patrimoniales en aquellos casos en los cuales la ley las proscribe para las uniones matrimoniales. Subsecuentemente, si la pareja contrajo matrimonio, cualquiera que fuese su naturaleza, queda sustraída del régimen propio de las uniones maritales de hecho, debiendo someterse, por tanto, a la regulación propia del derecho matrimonial.
(…) El régimen de la ley 5 4 de 1990, reitérase, aún a riesgo de fastidiar, tuvo por finalidad regular las uniones maritales que no estuviesen precedidas de vínculo conyugal, bajo el entendido de que de existir éste, así no generase sociedad conyugal o estuviese viciado de nulidad, debía sujetarse a las normas que lo reglamentan, las cuales, no sobra decirlo, no fueron reformadas mediante tal estatuto» (CSJ, sentencia SC de 25 de noviembre de 2004, exp. 7291).
Es que, aun en el caso de que el matrimonio estuviese afectado de nulidad, el mismo precedente señaló:
3. Visto lo anterior, no puede decirse, entonces, que el matrimonio nulo debe tenerse como absolutamente ineficaz, o como si no hubiese existido, pues, de un lado, como ha quedado establecido, mientras no se declare su invalidez, produce, por regla general, todos los efectos que le son propios, de modo que los contrayentes se reputan casados y son titulares de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que no están afectados de vicio legal alguno, y no de
produce, por regla general, todos los efectos que le son propios, de modo que los contrayentes se reputan casados y son titulares de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que no están afectados de vicio legal alguno, y no de manera aparente o artificial sino real y verdadera; y, de otro lado, porque laExpediente No. 11001311002520230052101
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nulidad judicialmente declarada no produce efectos retroactivos de tal modo absolutos que pueda colegirse que se tiene por no celebrado.
En ese orden de ideas, tampoco puede decirse qu e el matrimonio cuya nulidad se declara por razón de existir respecto de ambos o uno de los contrayentes el vínculo de un matrimonio anterior, deba tenerse como ineficaz y, por ende, que no constituye obstáculo para que se forme entre la pareja una socieda d patrimonial similar a la de los compañeros permanentes, pues esa unión conyugal existe como tal y produce los efectos que le son propios mientras no se declare su invalidez. Más exactamente: Mientras no se decrete judicialmente la nulidad, existe vínculo matrimonial y los contrayentes tienen la calidad de cónyuges y, obviamente, los derechos y obligaciones que la ley les impone».
Este criterio se reiteró:
«Memórese, entonces, que según el fallo impugnado, la adecuada lectura de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, lleva a concluir que -así confluyeran las demás circunstancias requeridas para ese efecto - no surgirá una unión marital
artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, lleva a concluir que -así confluyeran las demás circunstancias requeridas para ese efecto - no surgirá una unión marital de hecho entre compañeros permanentes -y menos podrá presumirse el advenimiento de una sociedad patrimonial de esa naturaleza -, mientras entre ellos subsista un vínculo matrimonial, sin importar que éste haya sido celebrado dentro o fuera del país; que hubiera generado o no una sociedad conyu gal o que, con posterioridad a la iniciación de la pretendida unión marital de hecho, hubiera sido declarado nulo judicialmente en razón de haber subsistido, respecto de uno o ambos compañeros, un matrimonio anterior, sin que tuviera ninguna incidencia, tampoco, el que, eventualmente, se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal derivada de ese vínculo matrimonial primigenio.
2. Como está visto, sirve de respaldo a los asertos consignados en el numeral precedente, el inciso inicial del artículo 1º de la prenombrada normatividad, conforme al cual, “a partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
Ha de observarse que la disposición así transcrita se ocupa de la señalada unión marital, concibiéndola como aquella convivencia que, con caracteres de permanencia y singularidad, establecen un hombre y una mujer, de “facto”, esto es, como lo prevé la norma, sin mediar entre ellos un vínculo matrimonial.
Tal deducción se obtiene, primeramente, en atención a la claridad del mandato,
permanencia y singularidad, establecen un hombre y una mujer, de “facto”, esto es, como lo prevé la norma, sin mediar entre ellos un vínculo matrimonial.
Tal deducción se obtiene, primeramente, en atención a la claridad del mandato, lo que posibilitaría atenerse a su tenor literal (art. 26 del C. Civil), al punto que,Expediente No. 11001311002520230052101
Demandante: Gloria Marcela Ramírez Pedraza
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partiendo precisamente de la letra del primer inciso del artículo 1° de la ley “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”» (CSJ, sentencia SC de 2 de septiembre de 2005, exp. 7819).
3.3. En el presente asunto, se recaudaron los siguientes documentos:
3.3.1. La Registraduría Nacional del Estado civil remitió copia del registro civil de matrimonio celebrado entre ABEL ARÉVALO RICO y GLORIA SÁNCHEZ RAMÍREZ el 24 de diciembre de 1981 ante la Parroquia San J uan de la Cruz (PDF 050).
3.3.2. Los apoderados judiciales de las partes aportaron la partida de bautismo de la señora GLORIA SÁNCHEZ RAMÍREZ en la que aparece como nota marginal « CONTRAJO MATRIMONIO EN SAN JUAN DE LA CRUZ – BTA, EL 24/12/1981; CON: ABEL AREVALO RICO» (PDF 054 y 059).
3.3.3. El apoderado de la parte demandante aportó el acta del matrimonio
24/12/1981; CON: ABEL AREVALO RICO» (PDF 054 y 059).
3.3.3. El apoderado de la parte demandante aportó el acta del matrimonio católico celebrado ante la Parroquia San Juan de la Cruz el 24 de diciembre de 1981 entre ABEL ARÉVALO RICO con GLORIA SÁNCHEZ RAMÍREZ , sin nota marginal (PDF 059).
3.4. Ahora bien, las partes coinciden en señalar que : i) GLORIA SÁNCHEZ RAMÍREZ es la misma persona que GLORIA MARCELA RAMÍREZ PEDRAZA y que ii) dicha persona se encuentra casada con el señor ABEL ARÉVALO RICO.
3.4.1. En la audiencia inicial, preguntada la demandante por el señor Juez si Gloria Marcela Ramírez Pedraza es la misma Gloria Sánchez Ramírez , dijo «bueno, pasa lo siguiente (…) yo no sabía que el matrimonio estaba registrado, hasta ahora me entero, ya por el comunicado del abogado de la parte del señor Abel. Pasa lo siguiente, sí, yo me casé con el señor Abel Arévalo en 1981 , pasa que pasó el tiempo, nunca lo sabía, nunca lo juro, nunca sabía que él había hecho ese registro de matrimonio», acotando que ella es la misma persona . Inquirida frente al porqué del nombre diferente, señaló que «por el tema de papeles con mi mamá, en algún momento yo tuve que registrar a mi hijo menor y mi mami, pues me dijo que tocaba arreglar mis papeles porque no tenía unos papeles claros, cuando yo me casé yo no supe quien sacó papeles, porque yo era una menor de edad en ese
en algún momento yo tuve que registrar a mi hijo menor y mi mami, pues me dijo que tocaba arreglar mis papeles porque no tenía unos papeles claros, cuando yo me casé yo no supe quien sacó papeles, porque yo era una menor de edad en ese momento» y que cuando «fui a sacar el registro de mi hijo, ya existía el internet yExpediente No. 11001311002520230052101
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fue cuando me di cuenta que yo tenía doble cedulación y fue cuan do empecé a arreglar mis papeles » y entonces «tuve que sacar un registro civil, volver a registrarme, no existe un registro civil anterior de mí, no existe ningún un papel que me identifique como Gloria Sánchez».
Más adelante señaló que contrajo matrimonio con el demandado «como Gloria Marcela no, como Gloria Sánchez si». Preguntada sobre cuándo, en dónde y ante qué autoridad se llevó a cabo el cambi o de nombre de Gloria Sánchez Ramírez al de Gloria Marcela Ramírez Pedraza contestó «Si, esto se llevó en la Notaría 51 de Paloquemao, fui con mi mamá, de hecho , mi esposo sabía y él me dejó ahí cerca de la notaría, porque con mi mami, él sabía lo que íbamos a hacer y todo eso, porque el tema para cambiarme el nombre no fue por cambiarme el nombre, sino porque sucedió que cuando yo iba a registrar a mi hijo menor, no a mi hija como él afirma, sino a mi hijo menor, resultó que yo tenía otra cédula y es cuál de las 2 era la célula que yo tenía, apareció otra cédula con la misma características,
hija como él afirma, sino a mi hijo menor, resultó que yo tenía otra cédula y es cuál de las 2 era la célula que yo tenía, apareció otra cédula con la misma características, entonces me tocó ir a acercarme a una notaría. Y, bueno, averiguar y averiguar hasta que por fin se lograron, se logró el tema, entonces yo hablé con mi mami y ya me aclaró las cosas», y entonces lo que se hizo fue que «se agregó un nombre, no un cambio, sino yo me llamaba, obviamente Gloria, y solo que yo él me él me dijo, pues colócate Marcela, igual que la niña», precisando que fue a la notaría para «arreglar un documento que estaba mal. Entonces aproveché para agregarme un nombre».
3.4.2. El señor ARÉVALO RICO, en su interrogatorio de parte dijo, frente a la situación del cambio de nombre de la demandante que «ella no estaba de acuerdo con el nombre que le pusieron sus padres, ella se llamaba Gloria Doris Sánchez Ramírez, luego, más adelante, como según no encontraba su registro, que también está mal hecho porque no es la fecha de 1968, si no es la fecha de 1958, lo cual no fue corregido, entonces, ella tuvo la oportunidad , en el momento en que teníamos que registrar la niña, que fue la primera que tuvimos, tenía que buscar sus documentos, su mamá le ayudó a conseguir los documentos y ella aprovechó esa oportunidad para hacerse el cambio de nombre. En primera medida, porque no quería saber nada del apellido de su padre. Y, en segunda medida, porque ella quería tener el mismo nombre de su hija, que es Marcela».
Preguntado sobre si la persona de Gloria Sánchez Ramírez es la misma
saber nada del apellido de su padre. Y, en segunda medida, porque ella quería tener el mismo nombre de su hija, que es Marcela».
Preguntado sobre si la persona de Gloria Sánchez Ramírez es la misma persona de Gloria Marcela Ramírez Pedraza contestó «sí, correcto, es la misma persona» y que «en el momento que se produjo el matrimonio, ella portaba una cédula de un documento que era una cédula que indicaba el nombre de Gloria Sánchez Ramírez (…) luego, a los 3 años, 4 años aproximadamente, que fue cuando se quiso registrar la hija, ella necesitaba su registro de nacimiento, la cual no lo tenía, fue cuando ya ella procedió con su mamá a buscar un registro de matrimonio y ahíExpediente No. 11001311002520230052101
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es el registro de matrimonio actual que la cual no coinciden para nada las fechas, en el nuevo registro de matrimonio la señora Gloria Sánchez Ramírez se registra como Gloria Marcela Ramírez Pedraza».
3.5. Ahora, que la demandante tiene un vínculo matrimonial vigente con el demandado, es aspecto que no lo discute el apoderado apelante. Por el contrario, en su alegato corrobora esta situación al señalar que «NO puede desligarse la existencia del nexo marital formal del matrimonio contraído (…) entre GLORIA MARCELA RAMIREZ PEDRAZA y ABEL AREVALO RICO» y como «este nexo legal matrimonial no ha sido disuelto con el Divorcio, el mismo está vigente con todas
desligarse la existencia del nexo marital formal del matrimonio contraído (…) entre GLORIA MARCELA RAMIREZ PEDRAZA y ABEL AREVALO RICO» y como «este nexo legal matrimonial no ha sido disuelto con el Divorcio, el mismo está vigente con todas las atribuciones patrimoniales que conlleva la ley 54 de 1990 y el Código Civil colombiano». Además, en los documentos aportados no aparece nota marginal que constate que dicho ví nculo haya sido anulado o cesados en sus efectos , luego se presume su vigencia.
3.6. Bajo el anterior panorama, brota claro que las partes se encuentran casados entre sí desde el 24 de diciembre de 1981, luego resulta un imposible jurídico que entre la mi sma pareja se forme una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial. Esta fue la reflexión toral de la sentencia apelada para negar las pretensiones, pero el apelante no combate dicho raciocinio, lo que es suficiente para mantener la sentencia en pie.
Ahora, que no se haya podido acreditar el acto jurídico por medio del cual hubo un cambio de nombre de Gloria Sánchez Ramírez al de Gloria Marcela Ramírez Pedraza , para los efectos de l presente proceso resulta intrascendente, pues lo sustancial es que la persona que compareció a reclamar una unión marital de hecho se encuentra unida en matrimonio con el demandado.
4. Lo que pretende el recurrente es que , independientemente de si entre las partes existe matrimonio o unión mari tal, se disuelva y liquide ya sea una sociedad patrimonial o sociedad conyugal, pues se trata de la misma sociedad universal. Empero la situación no es tan simple o de mera nomenclatura.
partes existe matrimonio o unión mari tal, se disuelva y liquide ya sea una sociedad patrimonial o sociedad conyugal, pues se trata de la misma sociedad universal. Empero la situación no es tan simple o de mera nomenclatura.
4.1. En primer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que el vínculo matrimonial y el que surge a raíz de una unión marital de hecho son diferentes en relación con sus efectos y características.Expediente No. 11001311002520230052101
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Por ejemplo, en la sentencia C-821 de 2005, se destacó que el consentimiento es requisito de existencia y validez del matrimonio, por lo que se requiere obtener la declaración judicial de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disolución. En c ontraposición, se destacó que el consentimiento, como generador de derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la unión marital de hecho. Por lo anterior, «no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regu latorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias».
En la sentencia C-239 de 1994 , se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. (parcial) y del inciso segundo (parcial) del artículo 7o. de la Ley 54 de 1990 . En dicha sentencia se indicó que la Ley 54 de 1990 había creado una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, con unos efectos económicos o patrimoniales, sin embargo
que la Ley 54 de 1990 había creado una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, con unos efectos económicos o patrimoniales, sin embargo advirtió que «de allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo».
Por su parte, la sentencia C-1035 de 2008 resaltó que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el vínculo matrimonial y el que surge a raíz de una unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relación jurídica con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo, la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres.
En cuanto a la parte patrimonial, en la sentencia C-114 de 1996, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 8° de la ley 54 de 1990 , la Corte se planteó si se justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial y si se justifican igualmente las diferencias de trámite para la liquidación de dichas sociedades. En este caso, la Corte estimó que la Constitución no consagra la igualdad absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, tampoco consideró que fuera posible establecer la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial ya que «las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad».
En la sentencia C-014 de 1998 , en la que se examinó la demanda de
diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad».
En la sentencia C-014 de 1998 , en la que se examinó la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b) del artículo 2 y el parágrafo delExpediente No. 11001311002520230052101
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artículo 3 de la Ley 54 de 1990 , la Corte dictaminó que aunque tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son creadoras de familia y que por ende deben ser protegidas de la misma manera, no puede dársele un tratamiento idéntico en los asuntos relacion ados con los derechos patrimoniales que se derivan de dichas instituciones. En efecto , «tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva».
En la sentencia C-278 de 2014, al analizar los numerales 3, 4 y 8 del artículo 1781 del C.C., señaló la Corte que no se ha desconoce el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial, pues la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. En compendio, la Corte señaló «Las semejanzas y diferencias
conyugal y a la patrimonial, pues la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. En compendio, la Corte señaló «Las semejanzas y diferencias entre estos dos tipos de sociedades se ilustran a continuación:
Bienes que no hacen parte de la sociedad. Bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma. Bienes que se restituyen las partes en el momento disolverse la sociedad. Sociedad conyugal -Los bienes excluidos en las capitulaciones. -Inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título.
Bienes del haber absoluto: art.1781 n. 1, 2 y 5 (salarios, réditos, lucros y frutos de los bienes sociales o de cada cónyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio).
Bienes del haber relativo: art. 1781 n. 3, 4 y 6 (dinero y bienes muebles que el cónyuge aporta al matrimonio y bienes raíces que aporta la mujer-y el hombreexpresado en capiutlaciones o instrumento público).
Sociedad patrimonial -Bienes adquiridos por donación, herencia o legado. -Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho. -Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que
-Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho. -Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho.
En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales» (CC, C-278 de 2014).
4.2. En segundo lugar, la parte demandante no solicitó en su demanda la disolución de una sociedad conyugal, sino que se declare la existencia y seExpediente No. 11001311002520230052101
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disuelva una sociedad patrimo nial. Por tanto, el operador judicial no podía reconocer una pretensión no demandada, so pena de que su fallo resulte incongruente por extrapetita. Tampoco las pretensiones se pueden alterar en sede de apelación, pues conculcaría los derechos de la contraparte al verse sorprendida con un pronunciamiento judicial del cual no tuvo la oportunidad de defenderse.
4.3. En ese orden, lo fundamental es que, existiendo sociedad conyugal entre dos personas, esas mismas personas no pueden generar sociedad patrimonial.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia:
de defenderse.
4.3. En ese orden, lo fundamental es que, existiendo sociedad conyugal entre dos personas, esas mismas personas no pueden generar sociedad patrimonial.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia:
«Corolario de lo recién consignado es que a la Corte no le es factible compartir lo di