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TSDJ BOG SF - 11001311002620200024801-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SF - 11001311002620200024801-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de l señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA contra la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES:

1. En demanda repartida el 3 de julio de 2020 (p. 118 PDF 001, C Juzgado), la señora MÓNICA ESTHER GÁMEZ MANJARRES convocó al señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA con el fin de obtener: i) la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que contrajeron el 24 de julio de 1982, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil; ii) el decreto de la disolución de la sociedad conyugal; iii) que se disponga el equivalente al 50% de ingresos que actualmente percibe el demandado para sostenimiento de la demandante; iv) que permanezca la afiliación a salud por parte del demandado a la demandante; v) que se declare en estado de liquidación la sociedad conyugal; y iv) que se inscriba el fallo en los libros de registro correspondientes.

2. Los fundamentos fácticos se resumen en que , desde febrero de 2020, los

demandante; v) que se declare en estado de liquidación la sociedad conyugal; y iv) que se inscriba el fallo en los libros de registro correspondientes.

2. Los fundamentos fácticos se resumen en que , desde febrero de 2020, los cónyuges se encuentran separados de hecho, procrearon cinco hijos todos mayores de edad y la demandante ha sido “ víctima de maltratamientos al Proceso Cesación efectos civiles de matrimonio

Demandante Mónica Esther Gámez Manjarres Demandado Héctor Jairo Cepeda Guerra Radicado 11001311002620200024801 Discutido y Aprobado Acta 113 de 13/08/2024

Decisión: ConfirmaExpediente No. 11001311002620200024801

Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres

Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra

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interior del hogar, materializados estos actos a través de amenazas contra su vida a cuenta de su esposo HECTOR JAIRO CEPEDA”.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis de Familia

de Bogotá, D.C., quien lo admitió con auto del 3 de agosto de 2020 (P. 119 PDF 01, C Juzgado ). El señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA se notificó conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020 el 12 de octubre de 2021 (P. 152 PDF 01, C Juzgado), quien no se opuso a la pretensión de decretar la cesación de los efectos civiles, pero se opuso a la causal invocada y a la tasación de alimentos en favor de la demandante , sin proponer excepciones

152 PDF 01, C Juzgado), quien no se opuso a la pretensión de decretar la cesación de los efectos civiles, pero se opuso a la causal invocada y a la tasación de alimentos en favor de la demandante , sin proponer excepciones (PDF 04, C Juzgado). Aunque interpuso demanda de reconvención, la misma fue rechazada por auto del 12 de mayo de 202 2 por no subsanar en término lo requerido por el despacho (PDF 06, C03 Juzgado).

4. Las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. se surtieron en audiencias del 1º de marzo, 21 de septiembre de 2023 y 19 de enero de

2024. Por sentencia del 2 de febrero de 2024 se resolvió , en l o basilar: i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes el 24 de julio de 1982, por la causal 3ª del art. 154 del Código Civil; ii) declarar al demandado cónyuge culpable por haber incurrido en la causal 3ª del art. 154 del Código Civil; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; iv) registrar la sentencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada una de las partes; v) conceder alimentos a favor de la demandante y a cargo del cónyuge culpable; vi) fij ar como cuota alimentaria en favor de la reclamante y a cargo del demandado el 35% de la asignación de retiro percibida por el demandado; vii) ordenar que la demandante siga afiliada al sistema de seguridad social del demandado como beneficiaria; viii) habilitar a la actora una vía incidental para el reclamo

35% de la asignación de retiro percibida por el demandado; vii) ordenar que la demandante siga afiliada al sistema de seguridad social del demandado como beneficiaria; viii) habilitar a la actora una vía incidental para el reclamo de la reparación de perjuicios; ix) levantar la medida provisional de alimentos; y x) condenar en costas a la parte demandada por la suma de $600.000.

II. SENTENCIA APELADA

1. Luego de realizar una reseña procesal, los efectos personales derivados del contrato matrimonial y la causal de disolución del vínculo , ingresó al análisis probatorio, para determinar que se probó con la confesión, la prueba testimonial y la Medida de Protección Definitiva del 17 de marzo de 2020 “que las agresiones físicas, psicológicas y verbales de que se duele la demandante,Expediente No. 11001311002620200024801

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ciertamente ocurrieron durante la convivencia con el señor Héctor Jairo Cepeda Guerra ” y concretamente el 1º de febrero de 2020 cuando la demandante fue “intimidada y amenazada para que presuntamente accediera a firmar la escritura de venta de uno de los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal”. Así tuvo por probada la causal 3ª invocada.

2. En cuanto a los alimentos señaló que encontrándose acreditada la capacidad del demandado por cuanto “es beneficiario de una asignación de retiro por valor mensual de $2.766.000”, la necesidad de la demandante “como quiera

2. En cuanto a los alimentos señaló que encontrándose acreditada la capacidad del demandado por cuanto “es beneficiario de una asignación de retiro por valor mensual de $2.766.000”, la necesidad de la demandante “como quiera que de acuerdo con lo relatado por las partes en sus interrogatorios y la prueba testimonial, la demandante siempre se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos del matrimonio, lo que sumado a su avanzada edad (64 años), no cuenta con un trabajo o i ngreso fijo”, determinó una cuota alimentaria por el valor del 35% de la asignación de retiro que percibe el demandado. Finalmente, con fundamento en el principio de solidaridad, la tercera edad y las falencias de salud de la demandante según se demostró e n su historia clínica, dispuso mantenerla como afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de seguridad social del demandado (PDF 029, C Juzgado).

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA edifica su inconformidad en que: i) no se cumple la causal que se le endilga al demandado, pues la demandante no es inocente de la causal que alega, por el contrario “ Ella era infiel y un año antes de la demanda de divorcio, tenía nexos sentimentales con un vecino ” y “Con su infidelidad y con el abandono desde el 16 de febrero del año 2020, Ella Mónica Esther Gámez Manjarrez, propicio (sic) las causales 1, la 2, la 3 y la 8 ”, además no existe prueba de la inocencia de la actora ni de la presunta violencia; ii) la demanda de reconvención fue presentada en tiempo, para esa fecha el país se encontraba

inocencia de la actora ni de la presunta violencia; ii) la demanda de reconvención fue presentada en tiempo, para esa fecha el país se encontraba en la pandemia y se “debería comunicar todas las actuaciones a los interesados por medio electrónico ”; iii) indebida valoración probatoria, pues únicamente se llamó a declarar a los hijos de la demandante, quienes fueron parciales, las preguntas fueron “sugeridas” y no se resolvió las objeciones elevadas por el defensor; iv) la fijación alimentaria es indebida, la cuota del 35% desborda la capacidad económica del demandado quien es una persona de la tercera edad, debe asumir otros gastos y no se demostró la necesidad; v) el demandado tiene 73 años, es discapacitado en forma permanente, y depende “en parte deExpediente No. 11001311002620200024801

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sus escasa (sic) entradas del arriendo de sus bienes adquiridos ”; vi) no hay bienes que l iquidar, solicita que mientras se adelanta la demanda de liquidación de sociedad conyugal se decrete la “ separación de bienes a fin de que cada cónyuge tenga bajo su dominio y posesión sus bienes propios comprados individualmente de soltero ”, y el desembargo de los bienes propios; y vii) que se condene a la demandante en costas, al pago de daños y perjuicios morales y materiales que estima en $200.000 .000, se ordene la revocatoria de la donación de la mitad del inmueble identificado con matrícula

perjuicios morales y materiales que estima en $200.000 .000, se ordene la revocatoria de la donación de la mitad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 166-68562 y se profiera una nueva sentencia en donde se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 8ª en las que es culpable la demandante, se revoquen los alimentos y las medid as cautelares (PDF 030, C Juzgado y PDF 09, C Tribunal).

IV. LA RÉPLICA

El apoderado judicial de la señora MÓNICA ESTHER GAMEZ MANJARRES replicó que en la apelación y la demanda de reconvención no se concretó causal alguna de divorcio, s e está revictimizando a la demandante con afirmaciones que afectan su “dignidad, honra, buen nombre, posición de mujer madre cabeza de familia, abuela y persona de tercera edad ” y no es posible revivir etapas precluidas a través del recurso de apelación. Además, no es cierto que haya existido una infidelidad por parte de la actora. Tampoco existe indebida valoración probatoria por cuanto los testigos fueron quienes conocieron la problemática de forma directa y sus declaraciones fueron uniformes, unívocas y concretas, por lo que, no resulta ser este el momento procesal para objetarlos. Respecto de la tasación de alimentos, reitera que la actora es una persona de la tercera edad que los requiere por su estado de salud pues “no cuenta con otros ingresos difere ntes al descuento que se le está haciendo por cuenta de este proceso”. Finalmente, las solicitudes relativas

actora es una persona de la tercera edad que los requiere por su estado de salud pues “no cuenta con otros ingresos difere ntes al descuento que se le está haciendo por cuenta de este proceso”. Finalmente, las solicitudes relativas a los bienes corresponden al trámite de la liquidación (PDF 010, C Tribunal).

V. CONSIDERACIONES

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se vislumbra vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a emitir será de mérito.Expediente No. 11001311002620200024801

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2. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación, según los artículos 320 y 328 del C.G. del P. , los aspectos de disenso de la parte apelante se concretan en: i) no se cumplen los presupuestos de la causal que se le endilga al demandado; ii) la demanda de reconvención fue presentada en tiempo; iii) indebida val oración probatoria; iv) se reprocha la fijación alimentaria; v) no se tuvo en cuenta que el demandado tiene 73 años y está discapacitado en forma permanente; vi) no hay bienes que liquidar, solicita la separación de bienes y el desembargo de los bienes pro pios y vii) que se condene a la demandante en costas y al pago de daños y perjuicios y otra serie de peticiones. Por tanto, esos son los temas que le compete abordar a la segunda instancia.

que se condene a la demandante en costas y al pago de daños y perjuicios y otra serie de peticiones. Por tanto, esos son los temas que le compete abordar a la segunda instancia.

3. La aplicación de la perspectiva de género.

3.1. En aras de hacer realidad y efectivo el principio y derecho a la igualdad consagrado en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia y previsto como fundamental en el artículo 13 de la Constitución Política, se impone al Estado el deber de adoptar m edidas y correctivos necesarios para impedir que se materialice cualquier forma de discriminación, prohibida en el artículo 43 ib., o se dé a una persona o grupo de personas, sin justificación legal, un tratamiento diferente y, mucho menos, preferencial, e n contravía de las previsiones del inciso 4º del artículo 42 de la norma superior.

Con base en lo anterior y más concretamente “con apoyo en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional”, que impone a los jueces, en el evento de “ identificar situaciones de poder, de de sigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio ”, realizar los ajustes que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre ellas, y constituye:

estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio ”, realizar los ajustes que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre ellas, y constituye:

“(…) una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entornoExpediente No. 11001311002620200024801

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social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente estrictos parámetros de justicia.

En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder»” (CSJ, SC5039-2021, reiterada en SC693-2022 y SC2719-2022).

Ahora, de acuerdo con la Corte Constitucional, juzgar con perspectiva de género implica:

“(…) para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En

Ahora, de acuerdo con la Corte Constitucional, juzgar con perspectiva de género implica:

“(…) para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” (CC, sentencia T-012 de 2016).

También ha adoctrinado, cuando la víctima es una mujer, que:

“la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva,

“la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por laExpediente No. 11001311002620200024801

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sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos” (CSJ, sentencia STC7452-2018).

En ese orden, juzgar con criterio diferencial “no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto ” (CSJ, sentencia STC15780-2021, STC15849-2021, reiterada, entre otras, en STC11870-2023). El enfoque diferencial “no significa

justicia al caso concreto ” (CSJ, sentencia STC15780-2021, STC15849-2021, reiterada, entre otras, en STC11870-2023). El enfoque diferencial “no significa que los juzgadores deban adoptar medidas afirmativas en todos los casos en los que participe una mujer” por esa sola condición, sino que “ se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiv a cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque” (CSJ,

STC11870-2023, STC043-2024).

3.2. Así las cosas, los jueces y juezas tienen el deber de gestionar y definir con aplicación de la perspectiva de género los conflictos que involucren vi olencia contra la mujer o cualquier forma de discriminación basada en estereotipos de género. Con tal fin, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un test de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asunto s litigiosos, conforme al cual el juez debe revisar los siguientes criterios:

“6.1. Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad.

(…)

Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de

concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad.

(…)

Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son:Expediente No. 11001311002620200024801

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(I) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución.

(II) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, e s decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?;tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros.

(III) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación.

(…)

6.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia.

Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia

conducta de quien está en aparente estado de subordinación.

(…)

6.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia.

Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convenc ión Interamericana de Derechos Humanos. (…).

6.3. Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad.

Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género ” (CSJ, STC15849 -2021, STC15780 -2021, reiterada en STC043-2024).

4. El caso concreto:

4.1. Se memora que la actora promovió demanda contra su cónyuge para obtener la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, aduciendo la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es “3. Los ultrajes, el trato cruelExpediente No. 11001311002620200024801

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y los maltratamientos de obra ”. En concreto se alegan circunstancias de violencia en su contra como humillaciones, ultrajes, amenazas con arma de fuego, palabras soeces, manipulación y maltrato físico.

4.2. La prueba recaudada revela una constante de violencia física, psicológica y económica ejercida por el señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA contra la señora MÓNICA ESTHER GÁMEZ MANJARRES a lo largo de la vida matrimonial.

4.2.1. El 28 de febrero de 2015 la actora acudió ante la Comisaría de Familia del Municipio de El Colegio, Cundinamarca y allí manifestó:

“Convivo con el señor H éctor Jairo Cepeda Guerra desde hace 38 años aproximadamente, de cuya unión se procrearon 5 hijos. Actualmente resido en este municipio desde hace 5 años pero la situación de convivencia no mejora pues desde que convivo con el señor Héctor Jairo siempre he recibido golpes, agresiones verbales y psicológicas. De esta situación nunca fui capaz de denunciar porque creía que debía de dar buen ejemplo a mis hijos. Ellos ya crecieron, y se encuentran independientes. El señor Héctor no trata de mejorar su convivencia y por el contrario, se ha puesto mas (sic) agresivo; todos los días me agrede verbalmente con palabra s de alto calibre, me manifiesta que me debo de ir porque los predios (2 casas) que tenemos no me pertenecen a

su convivencia y por el contrario, se ha puesto mas (sic) agresivo; todos los días me agrede verbalmente con palabra s de alto calibre, me manifiesta que me debo de ir porque los predios (2 casas) que tenemos no me pertenecen a (el) mí. De esta situación ya me cansé y solicito colaboración por parte de la autoridad correspondiente”1.

4.2.2. En las diligencias se verifi ca la remisión de la noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar del 2 de marzo de 2015 a la Fiscalía General de la Nación donde la demandante refirió:

“Convivo con el señor H éctor Jairo Cepeda Guerra donde hace 39 años un matrimonio matrimonio de cuya unión (sic) se procrearon 5 hijos.

El señor Cepeda desde el inicio de nuestra convivencia ha sido una persona agresiva y machista, todo el tiempo me ha agredido físicamente y psicológicamente. Desde que convivimos en este municipio (3 años) me agrede verbalmente con palabras de grueso calibre y me manifiesta que no me quiere ver en su casa, que los precios que tenemos solo son propiedad de él y que yo no tengo derecho a nada.

1 Folio 27 - 30, PDF “001.PrincipalUnificadohasta-13-10-2021.pdf”Expediente No. 11001311002620200024801

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Por tener a mis hijos bien y darles un buen ejemplo es que he aguantado tanto, pero en este momento no aguanto de esta humillación todos los días del año”2.

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Por tener a mis hijos bien y darles un buen ejemplo es que he aguantado tanto, pero en este momento no aguanto de esta humillación todos los días del año”2.

4.2.3. En el trámite por violencia intrafamiliar presentada por doña MÓNICA ESTHER del 18 de febrero de 2020 ante la Comisaría Octava de Familia Kennedy IV, bajo el rad. 188-2020, RUG 968 de 2019, se advierte:

4.2.3.1. En su queja señala la denunciante:

“HACE QUINCE (sic) MI ESPOSO ME AMENAZO (sic) CON ARMA, ME DICE QUE ME TENGO QUE IR DE LA CASA QUE TENGO QUE FIRMAR ESCRITURAS Y QUE TENGO QUE FIRMAR A LAS BUENAS O A LAS MALAS, SACA EL REVOLVER QUE TENGO QUE FIRMARLE A LAS BUENAS O A LAS MALAS O QUE ME ATENGA A LAS CONSECUENCIAS, ME EMPUJO (sic), ME DIJO HIJUEPUTA DE AHÍ NO ME BAJA, DE

VAGABUNDA”3.

4.2.3.2. Se aportaron 14 carpetas con multiplicidad de audios, entre algunos de ellos, se constata que el señor HÉCTOR JAIRO manifestó:

“Le estoy rogando a mi Dios que usted vuelva aquí a Mesitas, son quince tiros que tiene la pistola y no pienso dejarle uno solo, pero usted, por hijueputa por humillativa, por elemento, tal vez al man le pegue por ahí uno, pero a usted virgen santísima... No hallo yo. Ni me gustó quedarme, tengo ubicada la pieza, ya se donde es, hijueputa pero se la desocupa toda, de por sí que a todo el mundo que

santísima... No hallo yo. Ni me gustó quedarme, tengo ubicada la pieza, ya se donde es, hijueputa pero se la desocupa toda, de por sí que a todo el mundo que me pregunta yo de una les digo, les cuento los casos que me ponían, yo no le he ocultado aquí en la cuadra a nadie, a los taxistas que como usted sabía decían ¿y su señora? Y de una vez y por esto, est o y esto. Aquí cuando te vean llegar ya saben quién es, ¿oíste? Usted no merece más desprestigio hijueputa. Y eso mismo voy a hacer en el barrio ¿oyó? Y eso mismo voy a hacer en el barrio porque yo estoy ardido y yo la verdad yo nunca nunca (sic) que me guste, teníamos nuestras peleas, tal vez le pegué, pero porque me ponía los cachos, sea consciente de eso, pero mire, no me dé papaya aquí, se lo ruego a mi Dios, no me vaya a dar papaya aquí en Mesitas, por eso me quedé porque quiero verla y cogerla”4.

4.2.3.3. En audiencia del 17 de marzo de 2020, la actora declaró lo siguiente:

2 Folio 31 - 38, PDF “001.PrincipalUnificadohasta-13-10-2021.pdf” 3 Folio 10, PDF “016. RtaComisariaKennedy 18 – 07 -23.pdf” 4 Carpeta “PRUEBAS COMISARIA” – “2. Audios 26 de febrero 2020” WhatsApp AMENAZA MUERTE CRITICO.oggExpediente No. 11001311002620200024801

Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres

Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra

CRITICO.oggExpediente No. 11001311002620200024801

Demandante: Mónica Esther Gámez Manjarres

Demandado: Héctor Jairo Cepeda Guerra

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“El 01 de FEBRERO de 2020 mi esposo, el señor HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA me amenazo (sic) con un arma de fuego, me dijo que me tenía que ir de la casa, que además de esto, tengo que firmarle las escrituras de la casa a las buenas o a las malas o si no, que me debo atener a las consecuencias, además de eso, me dijo que yo era una hijueputa, una vagabunda y me empujó. Todo esto se debe a que HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA y yo llevamos 43 años de casados y las dos casas que tenemos la compramos estando los dos y estando casados. -

PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO POR QUÉ EL SEÑOR HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, POSEE ARMAS DE FUEGO? – CONTESTÓ: Porque mientras trabajó fue POLICÍA y desde que se pension ó, hace 30 años porta armas con salvoconducto de una, pues tiene un revolver y una pistola. Con esas armas HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA, siempre amenaza la gente y a mí siempre me ha amenazado con ellas, a causa de sus celos, y esta situación es peor cuando el

(sic) está tomado. CONSTANCIA, SIENDO LAS 7:36 A.M. SE PRESENTA AL

DESPACHO LA ABOGADA NUBIA YOLANDA GAIT ÁN CUBILLOS DE LA

(sic) está tomado. CONSTANCIA, SIENDO LAS 7:36 A.M. SE PRESENTA AL

DESPACHO LA ABOGADA NUBIA YOLANDA GAIT ÁN CUBILLOS DE LA

SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MUJER. PREGUNTADO. TIENE PRUEBAS ADICIONALES PARA PRESENTAR. CONTESTÓ. No. NINGUNA MAS (sic) - PREGUNTADO. DE LO SUCEDIDO EL DÍA 01 DE FEBRERO DE 2020 ACUDIÓ A MEDICINA LEGAL. CONTESTÓ NO. Todo ha sido verbal y han sido amenazas constantes. PREGUNTADO. MANIFIESTE AL DESPACHO QUIENES COMPONEN SU RED FAMILIAR? CONTESTÓ: Yo tengo 5 h ijos, en e

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