TSDJ BOG SF - 11001311002720210049101-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311002720210049101-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Se decide el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 9 de junio de 2022 el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad decretó el divorcio del matrimonio civil de los señores ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS y GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, resolviendo, en lo basilar: i) declarar probada la excepción de mérito propuesta por la señora QUIMBAYA denominada “culpabilidad del demandante en la ruptura”; ii) negar las pretensiones del demandante inicial; iii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en reconvención denominadas “culpabilidad de la cónyuge en el divorcio e inexistencia o falta de claridad en las causales” ; iv) decretar el “ divorcio de matrimonio civil” contraído entre el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE y la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS, por las causales 2a y 3a del art. 154
contraído entre el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE y la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS, por las causales 2a y 3a del art. 154 del C.C.; v) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; Proceso Incidente de reparación integral (divorcio decretado por la causal 3a del artículo 154 del Código Civil). Incidentante Adriana María Quimbaya Rojas Incidentado Germán Castaño Barrante Radicado 11001311002720210049101 Discutido y Aprobado Acta 226 de 12/12/2023
Decisión: Modifica ord. 2º, revoca ord. 3°Expediente No. 11001311002720210049101
Demandante: Germán Castaño Barrante
Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas
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- remitir la providencia a las autoridades del registro civil para que “procedan a efectuar las inscripciones de que trata el numeral 2 del artículo 388 del Código General del Proceso ”; vii) fijar la custodia del menor ALEJANDRO CASTAÑO QUIMBAYA “a cargo de su progenitora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS”; viii) fijar a cargo del señor CASTAÑO y a favor de su menor hijo, cuota alimentaria mensual “equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente”, así como la obligación de “suministrar tres (3) mudas completas de ropa al año a su hijo (…) cada una por valor mínimo de $200.000”, y de “asumir el 50% de los costos educativos extraordinarios (…)
mensual legal vigente”, así como la obligación de “suministrar tres (3) mudas completas de ropa al año a su hijo (…) cada una por valor mínimo de $200.000”, y de “asumir el 50% de los costos educativos extraordinarios (…) y el 50% de los costos de salud en cuanto a afiliaciones al sistema general o costos no cubiertos por el plan básico, para lo cual deberá la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA presentar al alimentante las evidencias de su causación”; ix) declarar cónyuge culpable de la ruptura de la unidad matrimonial al demandante inicial; x) conceder a la demandante en reconvención, “el trámite de reparación integral para la indemnización en calidad de víctima, contra el demandado conforme los lineamientos del artículo 283 del Código General del Proceso”; xi) negar la solicitud de cuota alimentaria en favor de la demandada inicial; y xii) condenar en costas al señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, fijando como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos.
2. A continuación, la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS, mediante apoderado, interpuso incidente de reparación integral, aduciendo que tanto la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá con decisiones del 14 de abril y 28 de octubre de 2021, como el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad el 26 de mayo de 2022, encontraron acreditada la violencia económica, patrimonial y familiar en contra de la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS por parte del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, quien además fue declarado como cónyuge culpable del divorcio. Agregó la peticionaria que
patrimonial y familiar en contra de la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS por parte del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, quien además fue declarado como cónyuge culpable del divorcio. Agregó la peticionaria que el recaudo probatorio da cuenta de la violencia psicológica y económica, la que continúa vigente (PDF 11, C. Juzgado).
Solicitó que se condene al señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE al pago de:
2.1. Cinco (5) SMLMV por cuenta del “daño psicológico” al que sometió a la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS , a quien le causó una grave afectación en “su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, causando en ella, sentimientos de culpa, humillación, ansiedad, depresión, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño limitaciónExpediente No. 11001311002720210049101
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para la toma de decisiones, tristeza y angustia cómo se puede constatar en el informe psicológico” , por lo que se busca “ hallar justicia ante lo que se entiende como daño causado, para el cual, aparte de encontrar los medios para subsistir con su hijo tras el abandono de su pareja, también debió hallar la forma de pagar terapia psicológica que le permitiera la asimilación del abandono por parte de su pareja, asumir el pago de arrendamiento de un nuevo lugar, gastos escolares, entre muchos más factores y rest ablecerse
la forma de pagar terapia psicológica que le permitiera la asimilación del abandono por parte de su pareja, asumir el pago de arrendamiento de un nuevo lugar, gastos escolares, entre muchos más factores y rest ablecerse emocionalmente para ejercer en óptimas condiciones su rol de madre”.
2.2. La suma de $40.866.666.oo por la “violencia económica y patrimonial”, cantidad soportada en el sostenimiento del hogar, a razón de $2.000.000.oo mensuales, cantidad que el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE reconoció aportaba por dicho concepto durante el matrimonio, mensualidades que deben contarse desde el 26 de septiembre de 2020 cuando aquel abandonó el hogar y hasta el 9 de junio de 2022, fecha en que se profirió la sentencia de divorcio, así como las que se sigan causando hasta la liquidación de la sociedad conyugal. Apoyó dicho pedimento en que la señora ADRIANA “ha sido marginada en el derecho que la asiste de ejercer una coadministración en los bienes que también son suyos y en los cuales tiene pleno derecho e interés, y no solo ella, sino también su hijo menor de edad ALEJANDRO CASTAÑO. // La afectación ocasionada por el ejercicio de autoridad, d ominio económico y abandono es invaluable, se entiende que debemos fijar una cuantía, sin embargo cabe resaltar que el daño ocasionado por el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE debe ser desde el momento que decidió abandonar su hogar y dejar a la deriva a su es posa e hijo causó daños incalculables en el crecimiento y desarrollo de su hijo de 2 años a ese momento, y daños psicológicos, morales
BARRANTE debe ser desde el momento que decidió abandonar su hogar y dejar a la deriva a su es posa e hijo causó daños incalculables en el crecimiento y desarrollo de su hijo de 2 años a ese momento, y daños psicológicos, morales y económicos a su excónyuge ha sido y continua siendo víctima de violencia patrimonial sin hallar a la fecha reparación o apoyo alguno por parte de su ex esposo, el cual la abandonó, afectando su calidad de vida, estabilidad económica y a su vez la de su propio hijo, utilizando el ejercicio de su poder para controlar las decisiones y proyecto de vida de su ex pareja al dejar la completamente restringida y vulnerable.
2.3. La suma de $56.399.700.oo por concepto de “frutos, utilidades, ganancias que percibía la sociedad conyugal, de la actividad comercial de venta de muebles a través de los establecimientos comerciales denominados MEGAMUEBLES y MORATTOS, desde la fecha que fue restringida la señora ADRIANA QUIMBAYA ROJAS de su coadministración 26 de Septiembre deExpediente No. 11001311002720210049101
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2020 hasta la fecha (21 meses)” y los que se siga causando hasta la liquidación de la sociedad conyugal.
3. El señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE se notificó debidamente y a través de su apoderada, se opuso a la prosperidad del incidente. Señaló que con el incidente no se allegó dictamen psicológico que acredite que la señora
través de su apoderada, se opuso a la prosperidad del incidente. Señaló que con el incidente no se allegó dictamen psicológico que acredite que la señora ADRIANA atravesó por los sentimientos de humillación y demás referidos por su apoderado, muchos menos que se hayan producido por la salida del hogar del incidentado, como tampoco se explica el nexo causal entre hechos y el daño, ni “ ¿cuál fue el daño? ¿Cuál fue la magnitud del daño?, ¿Cuál fue la severidad de la afrenta?, ¿Cuál fue la permanencia en el tiempo?, ¿Cuál fue el pronóstico, el trat amiento recomendable y su duración?; resultando estos criterios clave para determinar con objetividad el tipo de daño y su indemnización”. Agregó que la incidentante no allegó prueba de los medios que dice tuvo que buscar para su sostenimiento y el de su hijo, ni lo que pagó por la terapia psicológica, menos la causalidad entre eso y el daño psicológico que alega. En cuanto a la violencia económica, tampoco se acreditó el daño y el nexo causal, pues apenas se hacen afirmaciones “ generales y abstractas” sin soporte alguno de la alegada restricción en la administración de los bienes sociales o del supuesto cambio en la calidad de vida de la promotora del incidente (PDF 12, C. Juzgado).
4. El trámite incidental se surtió en las audiencias celebradas el 24 y 2 9 de noviembre de 2022, última en la que se profirió sentencia en la que se decidió: i) declarar parcialmente probado el incidente de reparación integral propuesto por la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA; ii) condenar al incidentado
noviembre de 2022, última en la que se profirió sentencia en la que se decidió: i) declarar parcialmente probado el incidente de reparación integral propuesto por la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA; ii) condenar al incidentado GERMÁN CASTAÑO BARRANTE al pago de: “cinco millones de pesos ($5.000.000), como resarcimiento del daño psicológico irrogado a la incidentante” y iii) “cuarenta millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($40.866.666), como resarcimiento del daño causado por la violencia económica y patrimonial causada a la incidentante ”; iv) condenar en costas al señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE , fijando como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (PDF 21, C Juzgado).
II. SENTENCIA APELADAExpediente No. 11001311002720210049101
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La a quo, refirió que la diligencia incidental se dio con ocasión de la sentencia proferida por su despacho el 9 de junio de 2022, la que trajo a cuento, y luego pasó a analizar los daños alegados por la incidentante, accediendo a la indemnización reclamada por cuenta de la afectación psicológica, económica y patrimonial causada a la señora ADRIANA MARÍA.
1. Frente al daño psicológico alegado, teniendo en cuenta el informe psicológico que aportó la interesada, y la medida de protección emitida por la
patrimonial causada a la señora ADRIANA MARÍA.
1. Frente al daño psicológico alegado, teniendo en cuenta el informe psicológico que aportó la interesada, y la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia de Puente Aranda en la que se evidencia que “el victimario concretó fuertes agresiones de tipo verbal, en cuanto le increpó y ofendió de palabra en privado y en hechos ocurridos en vía pública en al menos dos oportunidades”, la juez le halló la ra zón a la incidentante frente a ese reclamo, aclarando que la alegada “ausencia de nexo causal” del incidentado, no prospera toda vez que las fechas del informe psicológico “coinciden con los episodios de abandono del hogar por parte del señor GERMÁN CASTAÑ O BARRANTE”. Por lo que, encontró probado el daño y, declaró fundada la tasación pretendida por tratarse de un cálculo “condigno con el costo promedio de las intervenciones especializadas que tuvieron espacio por 1 año aproximadamente”, que además dijo que no fue objetado por la contraparte.
2. En cuanto al daño causado por la violencia económica y patrimonial, señaló que, si bien la señora ADRIANA no realizó una tasación frente a los salarios que pudo dejar de percibir en el tiempo en el que participó en la operación comercial de su ex cónyuge, en efecto a partir de la separación de hecho “el señor CASTAÑO se sustrajo del deber que hasta el momento había asumido con prontitud para la subvención de todos los gastos del hogar” , lo que se demostró con los respectivos interrogatorios de parte. Por consiguiente, tuvo
señor CASTAÑO se sustrajo del deber que hasta el momento había asumido con prontitud para la subvención de todos los gastos del hogar” , lo que se demostró con los respectivos interrogatorios de parte. Por consiguiente, tuvo por probada la violencia económica, pues al dejar de recibir un aporte de parte del señor CASTAÑO para solventar su sostenimiento y el de su hijo, ALEJANDRO CASTAÑO Q UIMBAYA, a aquella se le causaron pérdidas, tasando la reparación en la suma reclamada al encontrarla razonable, amén que tampoco fue objetada.
3. Finalmente, respecto del daño patrimonial sobre los frutos dejados de percibir de los bienes sociales, manifestó que éste no se encontró claramente acreditado, pues no obra una prueba contundente que demuestre que en efecto se lesionó el patrimonio de la señora QUIMBAYA. Además, sobre la tasación pretendida, aseguró que tampoco se encuentra probada , pues lasExpediente No. 11001311002720210049101
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documentales aportadas “no ilustran a plenitud sobre las cuantías de las utilidades propiamente dichas, ni tampoco por el daño que se alude ”. De ahí que, no encontrara asidero en este reclamo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La apoderada judicial del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE , al momento de interponer el recurso de apelación 1, dijo que el Juzgado
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La apoderada judicial del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE , al momento de interponer el recurso de apelación 1, dijo que el Juzgado desacertó: i) al fundamentar su decisión en una sentencia de tutela, pues las particularidades de ambos casos los hacen diferentes; ii) hacer una valoración probatoria del informe psicológico aportado , ya que las fechas del mismo no coinciden con la separación de las partes, el que además es impertinente, y no reúne los requisitos del artículo 226 del C.G. del P. ; iii) referir en varias oportunidades que el extremo incidentado no se opuso a lo solicitado cuando en debida oportunidad presentó escrito en el que se pronunció frente a cada una de las pretensiones elevadas por la incidentante; iv) confundir la asistencia psicológica con los perjuicios, así como el concepto de daños y el de perjuicios; y v) no se probó el perjuicio causado y tampoco la cuantía reclamada.
2. En su escrito de sustentación, señaló, en compendio:
2.1. Frente al dictamen psicológico aportado por su contraparte, éste no fue claro sobre el t ratamiento y su duración por lo que, considerando que “lo conceptuado por el psicólogo en nada se relaciona con los supuestos perjuicios demandados ya que el informe omite establecer claramente el nexo causal entre éstos y lo narrado por la incidentante y los perjuicios”, por tanto, dicho informe no es prueba idónea para demostrar los perjuicios ni tasarlos. Más aún cuando esa prueba “carece de claridad, detalle, precisión y de los presupuestos
entre éstos y lo narrado por la incidentante y los perjuicios”, por tanto, dicho informe no es prueba idónea para demostrar los perjuicios ni tasarlos. Más aún cuando esa prueba “carece de claridad, detalle, precisión y de los presupuestos mínimos establecidos en el artículo 266 del Código General del Proceso”. Agregó que se desconoce el contenido de los resultados de estas sesiones de psicología y por tanto al señor GERMÁN CASTAÑO se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la contradicción y al debido proceso “por cuanto la sentencia impugnada se sustenta sobre prueba inexistente dentro del proceso”.
1 Récord 00:43:23.Expediente No. 11001311002720210049101
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2.2. Sobre la valoración probatoria que realizó la a quo, incurrió el despacho en un error al interpretar que “lo narrado por la señora QUIMBAYA ROJAS ante la Comisaria (sic) de Familia son los perjuicios que dijo sufrió”, pues sus “sentires” son “percepciones subjetivas y por tanto no pueden sustituir la prueba pericial necesaria y fundamental para determinar no solo daños sino en especial los perjuicios psicológicos sobre los cuales exige una indemnización”.
2.3. Respecto de la suma sobre la que se estimaron los perjuicios, no es acertado deducir que los $2.000.000 de pesos que correspondían a gastos del hogar eran “dinero en efectivo que el señor GERMÁN CASTAÑO entregaba a
acertado deducir que los $2.000.000 de pesos que correspondían a gastos del hogar eran “dinero en efectivo que el señor GERMÁN CASTAÑO entregaba a su ex esposa (sic) y m ucho menos que fuera destinada para su disfrute exclusivo”. Además, teniendo en cuenta que el Juzgado no consideró el ingreso “de más de $1.800.000 ” de la señora QUIMBAYA, no es claro cuál fue el perjuicio que se le causó, pues el hecho de que el incidentado saliera del hogar no puede ser considerado como tal.
2.4. Por último, aseguró que el documento presentado dentro del traslado al escrito incidental, fue desconocido por la a quo quien en múltiples ocasiones afirmó que no se presentaron oposiciones a las pretensiones del incidente, por lo que pidió que dichos argumentos “sean considerados en esta instancia”.
IV. LA RÉPLICA
El apoderado judicial de la parte incidentante solicitó que se despache negativamente el recurso de apelación, ya que:
1. Sobre la medida de protección otorgada a la señora QUIMBAYA por la Comisaría de Familia de Puente Aranda, argumentó que ésta no fue emitida por un “error judicial”, sino que, por el contrario, se adoptó con el objeto de salvaguardar a su poderdante quien ha sido “víctima de violencia psicológica, patrimonial y económica”. Agregó que la postura del apelante es “ofensiva y agresiva”, ya que busca impedir que la señora ADRIANA reciba “una reparación por el daño causado”.
De igual forma, precisó que las actuaciones ante la Comisaria se desarrollaron
agresiva”, ya que busca impedir que la señora ADRIANA reciba “una reparación por el daño causado”.
De igual forma, precisó que las actuaciones ante la Comisaria se desarrollaron siguiendo “los principios de buena fe, verdad y soportadas en su oportunidad, las cuales no fueron tachadas de falsas por la contraparte, ni apeladas lasExpediente No. 11001311002720210049101
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decisiones respectivas, que han sido ratificadas por el Juzgado 19 de Familia del Circulo (sic) de Bogotá”.
2. En cuanto al informe psicológico allegado al despacho, resaltó que dicho documento “reposa en el expediente” y se trata de “una prueba legítima que fue tenida en cuenta y da claridad sobre el estado emocional y psicológico de mi poderdante ”. Además, dijo que “si bien los estados emocionales o reacciones son subjetivas (…) no se puede desconocer la causa o agresión que conlleva a que una persona se sienta afectada, agred ida y vulnerada”. Por lo que, de acuerdo con los “testimonios verbales, informes psicológicos y hechos sustentados”, la señora ADRIANA “ha sido hallada víctima ”, siendo éste un motivo suficiente para que se le otorgue “un reconocimiento económico como resarcimiento por los daños causados por el que fuere su esposo al momento de los hechos”.
Adicional a esto, mencionó que el incidentado “pretende neutralizar y justificar las acciones violentas” , tratando de mostrar que su “conducta arbitraria,
resarcimiento por los daños causados por el que fuere su esposo al momento de los hechos”.
Adicional a esto, mencionó que el incidentado “pretende neutralizar y justificar las acciones violentas” , tratando de mostrar que su “conducta arbitraria, desconsiderada y agresiva (…) ha sido la respuesta obvia ante la insuficiencia o falta de capacidad para resolver los conflictos”. Razonamiento que lo llevó a ejercer “ una violencia económica y patrimonial (…) extendida al maltrato verbal y psicológico” hacia su excónyuge.
3. Acerca de “la suma señalada por la Juez en su decisión ”, planteó que ésta fue fijada por la a quo de acuerdo con “la confesión realizada por el señor GERMAN (sic) CASTAÑO, en el interrogatorio de parte y testimonio presentado”, y sobre su decisión no encontró reparos.
4. Finalmente, notó que, en cada actuación judicial su contraparte ha “ejercido su derecho de defensa y contradicción y hoy en día las decisiones se encuentran en firme”, y que, además, “dentro del proceso tuvo la oportunidad para controvertir o solicitar la prueba que señala en su escrito de sustentación del recurso”, pero optó por no hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se vislumbra vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a emitir será de mérito.Expediente No. 11001311002720210049101
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2. Atendiendo al principio de limitación de la apelación, según lo señalan los artículos 320 y 328 del C.G. del P., en el presente asunto la competencia del Tribunal se circunscribe a los precisos reclamos que presentó el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE , orientados a obtener l a revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por la a quo , en cuanto: i) el fallo se fundamentó en una sentencia de tutela que difiere del presente asunto; ii) el informe psicológico, además de impertinente, no reúne los requisit os del artículo 226 del C.G. del P.; iii) l a parte incidentada sí se opuso a las pretensiones del incidente, por lo que no es cierto lo manifestado por el despacho al respecto; iv) se confunde la asistencia económica con los perjuicios; y v) no se probaron los perjuicios causados y tampoco las cuantías reclamadas.
1. El derecho de daños en las relaciones de pareja:
1. Se destaca que la jurisprudencia2 ha venido reiterando el abordaje del derecho de daños en las uniones matrimoniales y maritales de hecho cuando quiera que su resquebrajamiento tenga como causa la violencia intrafamiliar.
Lo anterior conforme a l bloque de constitucionalidad 3 y al artículo 42 de la Constitución4. Por consiguiente, hay que recurrir al estudio relativo a la responsabilidad civil derivada de la violencia doméstica para que los jueces determinen “si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del
Constitución4. Por consiguiente, hay que recurrir al estudio relativo a la responsabilidad civil derivada de la violencia doméstica para que los jueces determinen “si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja”5.
2. En concreto y tratándose del matrimonio , se memora que la Corte Constitucional en la decisión SU-080 de 2020 advirtió el “déficit de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia en la familia a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada, en los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Lo anterior, porque esas víctimas no cuentan con mecanismos judiciales claros, justos y eficaces les permitan acceder efectivamente a la reparación del daño correspondiente. (…).
2 CSJ, sentencias STC10829-2017, SC5039-2021, STC4283-2022; CC, sentencias SU -080-2020 y C117-2021. 3 En particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará». 4 Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia: “ (…) Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (…)”.
Mujer «Convención de Belém do Pará». 4 Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia: “ (…) Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (…)”. 5 Sentencia del 25 de julio de 2017, exp. 2017-01401-00, Corte Suprema de Justicia.Expediente No. 11001311002720210049101
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Pero también, se destacó que:
“Dado lo anterior, resulta imperioso concluir que tanto el legislador como los operadores judiciales, deben aplicar en justicia las normas constitucionales e internacionales que permitieran a la actora ventilar su pretensión de “acceso al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (…).
Como pudo verse antes, en el caso concreto, no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora. Tampoco está en duda que, a causa de esa violencia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación. Con todo, el citado procedimiento no está habilitado para ello. Esto es, no existe un instante dentro del trámite, que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación. (…)
La Corte quiere advertir de nuevo, que la acción de tutela resuelve un
ello. Esto es, no existe un instante dentro del trámite, que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación. (…)
La Corte quiere advertir de nuevo, que la acción de tutela resuelve un conflicto inter-partes, y que por ello el alcance de la presente acción, no extravasa lo que ha sido objeto del debate; con todo, es competencia del juez de familia decidir como de ordinario lo ha hecho, esto es, decretando o no el pago de alimentos según corresponda con las normas sustantivas aplicables al caso. Lo que sí constituye un plus frente a ello, es el poder adentrarse en el tema de la reparac ión del daño, si se ha establecido la existencia de violencia intrafamiliar”.
3. Frente al déficit anotado, en el fallo reproducido se señaló que una de las formas de superarlo era habilitando un trámite incidental de reparación. A su
vez, en la sentencia SC5039-2021 se remarcó que:
“Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos ex plicados en la sentencia SU-080 de 2020 –, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando unaExpediente No. 11001311002720210049101
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compensación justa, de acuerdo con las reglas y pri ncipios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemn izar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.
Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, tod o ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.
En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental
los derechos sustanciales en disputa, tod o ello