TSDJ BOG SF - 11001311002720240041601-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311002720240041601-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente No. 11001311002720240041601
Causante: Juan José Castañeda Garrido
SUCESIÓN - RECHAZA DEMANDA
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores MARÍA ELISSA LONGO CASTAÑEDA , LAURA, NICOLÁS y CAMILO ANDRÉS BARRERA CASTAÑEDA contra el auto de 8 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C., por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
Con el auto del 11 de julio de 2024 se inadmitió la demanda (PDF 0 9). Mediante proveído del 26 de julio posterior se concedió un término adicional para la subsanación (PDF 13). Con auto del 8 de agosto siguiente se rechazó la demanda con apoyo en que no se cumplió con lo requerido en la anterior providencia (PDF 16). Contra esta determinación se interpus o el recurso de apelación, concedido con pronunciamiento del 28 de agosto de 2024 (PDF 19).
CONSIDERACIONES
La providencia apelada será revocada por las siguientes razones:
1. Primeramente se advierte que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 90 del C. G. del P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda
La providencia apelada será revocada por las siguientes razones:
1. Primeramente se advierte que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 90 del C. G. del P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. En consecuencia, al revisar el auto que dispuso el rechazo, se ha de examinar el proveído que inadmitió la demanda, con el fin de establecer la juridicidad de la repulsa. Lo anterior, habida cuentaExpediente No. 11001311002720240041601
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que las causales de inadmisión y rechazo de una demanda son taxativas, imperando en el punto el criterio hermenéutico r estrictivo y proscribiéndose las interpretaciones extensivas o por vía de analogía, pues dichas situaciones conllevan una limitación al derecho fundamental que tiene toda persona para acudir a la administración de justicia y a que la actividad jurisdiccion al concluya con una decisión de fondo.
2. En el presente asunto, la demanda fue inadmitida para que se subsanaran las siguientes deficiencias: i) “Como se anuncia el interés que le asistiría a MARÍA ELISA LONGO CASTAÑEDA en calidad de cesionaria de derechos herenciales de MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA GARRIDO, alléguese documento que dé cuenta de la cesión celebrada. (art. 82 y 84 CGP)”; ii) “Allegue el registro civil de nacimiento legible de MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA GARRIDO, a fin de acreditar el parente sco con el
celebrada. (art. 82 y 84 CGP)”; ii) “Allegue el registro civil de nacimiento legible de MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA GARRIDO, a fin de acreditar el parente sco con el obitado. (arts. 82, 84, 85, 488-3, 489-7 y 491 CGP)”; iii) “Manifieste los demandantes si aceptan la herencia pura y simple o con beneficio de inventario. (art. 82 y 488 CGP)”; y iv) “Indique la dirección electrónica de notificación de MARÍA ELISA LONGO CASTAÑEDA. (art.82 CGP y art. 6, ley 2213 de 2022)” (PDF 09).
2.1. Posteriormente, en la subsanación de la demanda se indicó: “se tenga presente que si bien dentro de los anexos de la demanda reposan un registro civil de nacimiento (folio 2 de los anexos) y una partida de bautismo (folio 52 de los anexos) del causante, se tenga como soporte del vínculo filial entre el causante y sus hermanas la partida de bautismo, pues nunca se logró obtener el registro civil del causante, toda vez que en dicha época no se emitían, y obtuvo su cedula mediante una tarjeta postal según averiguaciones con la registraduría, y solo se consiguió el Registro civil de esta persona que es un homónimo” (PDF 11).
2.2. Con fundamento en lo anterior, con proveído del 26 de julio de 2024 la a quo dispuso: “so pena de rechazo de la demanda se le concede el término de ejecutoria de esta providencia para que aporte el registro civil de nacimiento del causante JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, para demostrar la calidad en la que
quo dispuso: “so pena de rechazo de la demanda se le concede el término de ejecutoria de esta providencia para que aporte el registro civil de nacimiento del causante JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, para demostrar la calidad en la que comparecen los demandantes, en razón a que conforme con la informada fecha de nacimiento del obitado, la partida bautismal no es documento idóneo para acreditar su estado civil. (decreto 1260 DE 1970)” (PDF 13).
2.3. Dentro del término otorgado, el apoderado de los interesados indicó que “no se logró presentar el Registro Civil de Nacimiento del causante ya que este no se ha podido obtener a pesar de los distintos y múltiples esfuerzos que se han realizado para ello”, por lo que, “le pido, muy amablemente, que se continúe el proceso deExpediente No. 11001311002720240041601
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Sucesión Intestada con la Partida de Bautismo suministrada para acreditar el estado civil del causante, ya que es el único medio habilitado que contiene la información correcta del señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO (q.e.p.d) para llevar el proceso a feliz término. De lo contrario, nos encontraríamos imposibilitados de llevar a cabo la sucesión al no existir otro mecanismo idóneo para ello”.
2.4. Con el proveído del 8 de agosto posterior, se rechazó la demanda “en tanto no se aportó el registro civil de nacimiento del causante Juan José Castañeda Garrido para así demostrar la calidad en la que ellos comparecen, con base en la autorización
2.4. Con el proveído del 8 de agosto posterior, se rechazó la demanda “en tanto no se aportó el registro civil de nacimiento del causante Juan José Castañeda Garrido para así demostrar la calidad en la que ellos comparecen, con base en la autorización del artículo 90 del CGP” (PDF 16).
3. Señala el artículo 90 del C.G. del P. que es causal de inadmisión de la demanda “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. El artículo 489 ibídem disciplina que con la demanda de sucesión deberá anexarse “1. La prueba de la defunción del causante. (…) 3. Las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada”. Y la regla 1ª del artículo 491 del mismo cuerpo normativo manda que “En el auto que declare abierto el pr oceso se reconocerán a los herederos (…) que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad”. En ese orden, lo ordenado por la a quo en el auto del 26 de julio de 2024 es una determinación que luce acompasada con el anterior pl exo normativo, luego por este aspecto no se avizora arbitrariedad o un criterio subjetivo de la juzgadora de primera instancia.
4. Ahora bien, la señora LAURA BARRERA CASTAÑEDA y los señores NICOLÁS y CAMILO ANDRÉS BARRERA CASTAÑEDA promueven el proceso de sucesión del causante JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO , respecto de quien señalan son sus sobrinos, y que acuden en representación de la señora ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA GARRIDO, hermana del
proceso de sucesión del causante JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO , respecto de quien señalan son sus sobrinos, y que acuden en representación de la señora ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA GARRIDO, hermana del causante y quien falleció previo a aquel.
Para acreditar el vínculo filial, con la demanda y el escrito de subsanación se aportaron los siguientes documentos:
.- Registros civiles de defunción de ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA GARRIDO y JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, fallecidos el 4 de abril de 2003 y 5 de febrero de 2023, respectivamente (p. 1 y 46, PDF 03).Expediente No. 11001311002720240041601
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.- Registro civil de nacimiento de JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, nacido el 17 de abril de 1956, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. La fecha de inscripción es el 22 de julio de 1992, siendo declarante MARÍA LUISA DELGADO. En las casillas de datos de “MADRE” se señala MARÍA DEL CARMEN GARRIDO y del “PADRE” JOSÉ CASTAÑEDA BEN ÍTEZ, ambos colombianos, sin que se consignara ningún número de identificación (p. 2, PDF 03).
.- Partida de bautismo de JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, en la que se señala que dicho acto se realizó el 24 de abril de 1956, quien nació el 17 de
03).
.- Partida de bautismo de JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, en la que se señala que dicho acto se realizó el 24 de abril de 1956, quien nació el 17 de ese mismo mes y año, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y que es hijo de RICARDO LEÓN CASTAÑEDA y MARÍA TERESA GARRIDO . Siendo sus abuelos paternos TOBÍAS CASTAÑEDA y LAURA ARBOLEDA, y maternos, ARTURO GARRIDO y RAQUEL STELLA (p. 21, PDF 11).
.- Registro civil de nacimiento de ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA GARRIDO, nacida el 16 de junio de 1960, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, hija de RICARDO L. CASTAÑEDA y MARÍA TERESA GARRIDO . Sus abuelos paternos son TOBÍAS CASTAÑEDA y LAURA ARBOLEDA , y maternos, ARTURO GARRIDO y RAQUEL -apellido ilegible- (p. 5, PDF 03).
.- Registro civil de nacimiento de MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA GARRIDO, hija de RICARDO LEÓN CASTAÑEDA y MARÍA TERESA GARRIDO. Sus abuelos paternos son TOBÍAS CASTAÑEDA y LAURA ARBOLEDA, y maternos, ARTURO GARRIDO y RAQUEL -apellido ilegible-
(p. 6, PDF 03).
.- Registros civiles de nacimiento de LAURA BARRERA CASTAÑE DA y los
señores NICOLÁS BARRERA CASTAÑEDA y CAMILO ANDRÉS BARRERA
CASTAÑEDA, hijos de ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA GARRIDO y
señores NICOLÁS BARRERA CASTAÑEDA y CAMILO ANDRÉS BARRERA CASTAÑEDA, hijos de ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA GARRIDO y EDUARDO ENRIQUE BARRERA TAVERA (p. 8 a 13, PDF 03).
5. De lo anterior brota que, aunque existe disparidad en el nombre del progenitor del causante JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO que reposa en el registro civil de nacimiento con su partida de bautismo, lo trascendental es que, este último documento da cuenta que aquél es hijo de RICARDO LEÓN CASTAÑEDA y MARÍA TERESA GARRIDO , siendo sus abuelos paternos TOBÍAS CASTAÑEDA y LAURA ARBOLEDA , y maternos, ARTUROExpediente No. 11001311002720240041601
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GARRIDO y RAQUEL STELLA (p. 21, PDF 11). Datos que coinciden con los reportados en los registros civiles de nacimiento de las señoras ÁNGELA
MARÍA CASTAÑEDA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA
GARRIDO.
6. Para la a quo, únicamente con el registro civil de nacimiento del causante JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO es posible “demostrar la calidad con la que comparecen los demandantes, en razón a que conforme con la informada fecha d e nacimiento del obitado, la partida bautismal no es documento idóneo para acreditar su estado civil” , soportándose en el Decreto 1260 de 1970. No obstante, el anterior razonamiento deviene desacertado.
nacimiento del obitado, la partida bautismal no es documento idóneo para acreditar su estado civil” , soportándose en el Decreto 1260 de 1970. No obstante, el anterior razonamiento deviene desacertado.
6.1. En efecto, bajo los contornos del presente asunto, la prueba de parentesco entre los interesados y el causante se acredita con el registro civil de nacimiento o, eventualmente, con la partida eclesiástica de bautismo. Así lo señala los artículos 105 de la norma atrás citada, según el cual, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. En ese orden, contrario a lo sostenido por la a quo, en el presente caso, la partida de bautismo sí es un medio idóneo demostrativo del estado civil de las personas, como quiera que el nacimiento del causante JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO ocurrió después de la Ley 92 de 1938 y antes del 5 de agosto de 1970, fecha en que la cual entró en vigor el Decreto 1260 de 1970.
Sobre la temática, ha dicho la jurisprudencia:
“Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditar se, según el caso,
de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditar se, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.Expediente No. 11001311002720240041601
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Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que ‘… en materia de pruebas del estado civil de las personas corresp onde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto 153 de 1887). Por consiguiente, l os estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil¿ (CCLII, 683)’” (CSJ, sentencia del 7 de marzo de 2003, rad. 7054).
6.2. En consecuencia, erró la a quo al no darle valor probatorio a la partida de
683)’” (CSJ, sentencia del 7 de marzo de 2003, rad. 7054).
6.2. En consecuencia, erró la a quo al no darle valor probatorio a la partida de bautismo del causante JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO aportada con el escrito de subsanación, la cual tiene plena validez para demostrar su estado civil. Y con dicho elemento de prueba, puede concluirse que las señoras ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA GARRIDO fueron sus hermanas, sobreviviéndole únicamente ésta última. Adicionalmente, se tiene por acreditado que los señores LAURA, NICOLÁS y CAMILO ANDRÉS BARRERA CASTAÑEDA son hijos de la difunda ÁNGELA MARÍA, y que, mediante la escritura pública No. 3958 de 28 de agosto de 2023 de la Notaría Octava de Cali, la señora MARÍA FERNANDA realizó la cesión de sus derechos herenciales a título universal a la señora MARÍA ELISSA LONGO CASTAÑEDA. Así las cosas, no es de recibo que se rechace la demanda por no haberse pre sentado el registro civil del causante, por lo expuesto.
7. Suficiente es con lo esbozado para revocar la providencia opugnada, debiendo la a quo proceder sobre la admisión del líbelo.
En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE LA SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de agosto de 2024 proferido por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de agosto de 2024 proferido por el
Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D. C., por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, deberá proveer la a quo sobre su admisión.Expediente No. 11001311002720240041601
Causante: Juan José Castañeda Garrido
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SEGUNDO: ORDENAR el regreso de las presentes diligencias al juzgado de origen, en firme la presente decisión.
NOTIFÍQUESE
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Magistrado
Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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