TSDJ BOG SF - 110013110030201900147001-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 110013110030201900147001-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia
Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz
Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno
Discutido y aprobado en Sala según acta n° 75 del siete de septiembre de 2021. La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C. aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Juez Treinta de Familia de esta ciudad. Pretende e l señor CÉSAR AUGUSTO BECERRA VARGAS se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído con SANDRA CATHERINE CÁRDENAS SABOYÁ, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera que consagra el artículo 154 del Código Civil, en consecuencia, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se le asigne la custodia y cuidado personal de sus dos hijos LG y HL y se establezca una cuota alimentaria en favor de los niños y a car go de doña Sandra Catherine en el equivalente al 50% de sus ingresos mensuales. La demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción que denominó “TEMERIDAD Y MALA FE” y formuló demanda de reconvención en busca del decreto del divorcio del matrimonio civi l por las causales segunda y terc era del mencionado precepto y , consecuentemente, que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre los cónyuges divorciados y la asignación de la custodia y cuidado personal de los hijos en común a su cargo.
mencionado precepto y , consecuentemente, que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre los cónyuges divorciados y la asignación de la custodia y cuidado personal de los hijos en común a su cargo. Don César Augusto se op uso parcialmente a la prosperidad de la demanda de reconvención en el entendido de que el divorcio debe decretarse por las causales indicadas en la demanda inicial y propuso como excepciones de mérito, “LAS RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES DE UNO DE LOS CÓNYUGES”, “LOS ULTRAJES, EL TRATO CRUEL Y LOS MALTRATAMIENTOS DE OBRA”, “EL GRAVE E INJUSTIFICADO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CÓNYUGES DE LOS DEBERES QUE LA LEY LE S IMPONE” e “INDEBIDA ACUMULAC IÓN DE LAS
PRETENSIONES POR EXCLUSIÓN ENTRE LAS MISMAS”.
La Juez Treinta de Familia decretó el divorcio del matrimonio civil de los señores CÉSAR AUGUSTO BECERRA VARGAS y SANDRA CATHERINE CÁRDENAS BEDOYA , al encontrar probadas las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, planteadas en la demanda inicial y negó las pretensiones de la demanda de reconvención; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ellos; respecto a la custodia, alimentos y visita s de los niños LG y H L BC ordenó que permane cieran REF. Apelación Sentencia . Divorcio Matrimonio Civil de CÉSAR AUGUSTO BECERRA VARGAS con tra
SANDRA CATHERINE CÁRDENAS SABOYÁ, con demanda de reconvención . Rad 110013110030-2019001470-01Página 2 de 9 vigentes las medidas provisionales tomadas por la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander, hasta tanto se res olviera el proceso de custodia y cuidado personal que se adelanta en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad , entre otras determinaciones. Inconforme con la decisión la demandante en reconvención interpuso el recurso que ahora nos ocupa aduciendo que la juez no valoró conjuntamente los hechos narrados , ni las pruebas aportadas y recaudadas que acreditan los incumplimientos del demandante inicial para con su esposa , tampoco estableció visitas para los hijos de la pareja , así mismo precisó que no está probado el maltrato ni la violencia que se le endilgaron. El demandante inicial, en la réplica , solicitó que se confirme la sentencia por cuanto “obedece al resultado de la valoración probatoria”.
CONSIDERACIONES: Los cuestionamientos que fundan la alzada se centra n en la decisión de la Juez respecto al decreto del divorcio por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del CC, invocadas en la demanda inicial , y la negativa de declarar probadas las mismas causales esgrimidas en la demanda de reconvención, pues, considera, que aquellas no fueron probadas , mientras que éstas s í. Para t al propósito ha n de plantearse l os siguientes problemas jurídicos: ¿Fueron probadas las causales 2ª y 3ª de divorcio invocadas tanto por el demandante inicial como por la reconviniente, con base en los medios de prueba practicados?
siguientes problemas jurídicos: ¿Fueron probadas las causales 2ª y 3ª de divorcio invocadas tanto por el demandante inicial como por la reconviniente, con base en los medios de prueba practicados? ¿Acertó la Juez al no reglamentar las visitas de los hijos de la pareja? Tesis de la Sala Analizado el acervo probatorio, sostendrá la Sala que las afirmaciones en las que se basó la demanda de reconvención fueron demostradas y por contera se estructuraron las causales 2ª y 3ª de divorcio invocadas por doña Sandra Catherine ; de otra parte , analizado el acervo probatorio, so stendrá igualmente, que en efecto se estructur aron las causales 2ª y 3ª de divorcio invocadas en la demanda inicial, aunque no con base en todos los hechos afirmados por don César Augusto. Marco Jurídico Art. 11, 44 Y 229 C.N., Convención de Belém do Pará, Artículo 154-2,3 176 del Código Civil, sentencias de la Corte Constitucional C-1003 de 2007 y T-027 de 2017, derecho de la mujer a una vida libre de violencia, Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia SP14151-2016 (puede ser un suceso único). El asunto El cuestionamiento de la recurrente impone revisar exclusivamente la valoración probatoria efectuada sobre los medios aportados para la demostración d e los hechos que sustentan las causales segunda y tercera de divorcio. La demanda inicial.Página 3 de 9 Cuestiona doña Sandra Catherine que la Juez haya tenido por probadas estas causales, de un lado , porque no existe una prueba vinculante del acto de maltrato o violencia
La demanda inicial.Página 3 de 9 Cuestiona doña Sandra Catherine que la Juez haya tenido por probadas estas causales, de un lado , porque no existe una prueba vinculante del acto de maltrato o violencia intrafamiliar que demuestre , sin duda alguna , que fue causad a por la señora Sandra Catherine y, del otro, porque no se tuvieron en cuenta los testimonios. La causal se fundó en el altercado que tuvieron los cónyuges el 17 de diciembre de 2017, en medio del cual, afirma el demandante, sufrió una lesión en su ojo izquierdo causada por su esposa ; para demostrar el hecho, llamó como testigos a su hermana Lizeth Catherine Becerra Vargas y a su progenitora Luz Marina Vargas Rodríguez y certificado de incapacidad medica laboral 1 concedida por la Dirección de Sanidad ESPHA Hospital Central al demandado por dos días, con diagnóstico “lesión de sitios contiguos del ojo y sus anexos”. La demandada en su interrogatorio de parte negó haber realizado actos de maltrato en contra de su esposo, refirió que no le produjo una escoriación, ni manotazo alguno, aunque luego informó que , en un intento por protegerse, se levantó y lo que hi zo fue manotear para separarlo , porque él la lanzó contra una vitrina y , estando en el piso , la quiso seguir pateando, relato que al parecer le hizo también a su progenitora, y al preguntársele sobre los moretones que presentó el señor César Augusto, respondió: “yo como le digo, lo que hice fue manotear para alejarlo de mi, más no para causarle algún daño físico”. Las testigos manifestaron que no presenciaron los hechos, pues éstos ocurrieron en
como le digo, lo que hice fue manotear para alejarlo de mi, más no para causarle algún daño físico”. Las testigos manifestaron que no presenciaron los hechos, pues éstos ocurrieron en Bogotá y ellas se encontraban en Piedecuesta , sólo escucharon lo que estaba sucediendo porque el demandante llamó a su progenitora , activando el altavoz del teléfono, así su hermana logró oír a doña Sandra Catherine cuando decía “que hasta que no hubiera sangre ella no paraba” y “que si ella tenía que dañarle la carrera a él, fuera como fuera, ella lo iba a hacer”; y la progenitora oyó a Sandra decir “Yo a usted lo prefiero ver muerto, porque para mí usted vale más muerto que vivo, muerto tengo todos los derechos y vivo usted a mí no me da nada”. Doña Sandra, por su parte, llamó como testigos a las señoras Laudice Saboyá y Luz Mery Alba Aldana, pero ellas tampoco presenciaron los hechos, por ende, nada les consta. Con base en este material probatorio no es posible establecer con certeza las circunstancias en las cuales el demandante sufrió la lesión, no obstante, los relatos de las testigos dieron cuenta de los improperios espetados por la señora Cárdenas Saboyá a su esposo, que percibieron a través de la llamada telefónica que hizo el actor en el momento de los hechos2. Tal conducta, a más de maltrato constituye falta al deber de respeto a la que se refirió la juez de primera instancia que, en efecto, es una obligación que implica evitar todo atentado, toda palabra o acto que cause daño al cónyuge en su integridad física o
1 Folio 17
la juez de primera instancia que, en efecto, es una obligación que implica evitar todo atentado, toda palabra o acto que cause daño al cónyuge en su integridad física o
1 Folio 17 2Sobre el conocimiento adquirido por vía telefónica dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC18595-2016, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez: “A juzgar por la incorrección de la hipótesis probatoria del Tribunal de Ibagué, lo que se muestra confuso no es el testimonio de la señora Katherine García, sino el criterio de valoración de las pruebas que utilizó el juzgador; quien no supo diferenciar entre un “testimonio de oídas” y un testigo directo por haber percibido los hechos a través del sentido de la audición, creyendo además, sin ninguna base racional, que el enteramiento directo de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos es incompatible con la información que se puede adquirir por vía telefónica o por conversaciones personales, cuando en verdad la diversidad de fuentes de conocimiento enriquecen la narración en vez de “menguar la fuerza persuasiva que pudieren tener sus argumentos”.Página 4 de 9 síquica, como los insultos, los ultrajes, las injurias y otros comportamientos lesivos de su dignidad personal, y que incumplió doña Sandra Catherine cuando profirió amenazas en su contra, esto bajo el entendido de que nadie está obligado a soportar agresión alguna y menos aún cuando se trata de la persona con quien comparte su vida, es así como la cónyuge inicialmente demandada está incurs a en las causales segunda y tercera de divorcio, como lo concluyó la Juzgadora de primer grado , aunque sólo con base en las agresiones verbales.
como la cónyuge inicialmente demandada está incurs a en las causales segunda y tercera de divorcio, como lo concluyó la Juzgadora de primer grado , aunque sólo con base en las agresiones verbales. La demanda de reconvención. Afirma la demandante que don César Augusto decidió abandonar el hogar el 16 (sic) de diciembre de 2017, sin suministrar cuota de alimentos ni a sus hijos menores ni a su esposa exponiéndolos a la mendicidad , además los desvinculó del servicio de salud todo lo cual configura violencia económica, psicológica y emocional ; agrega que la violencia intrafamiliar es constante y permanente, porque apartó a los hijos comunes de su madre y no le permite visitarlos ni compartir vacaciones con ellos; su hija menor está desescolarizada, informó además que la Comisaría de Familia de Kennedy estableció como cuota alimentaria para los niños y a cargo de don César Augusto la suma de $350.000, pago que no cumplió a cabalidad y que se encuentra en trámite proceso de custodia y cuidado personal de los hijos de la pareja ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta – Santander. La demanda de reconvención recibió respuesta con oposición parcial, en síntesis, manifestó que la residencia dónde convivía n los cónyuges fue solicitada por el arrendador por terminación unilateral del contrato de arren damiento, aseguró que estuvo atento al pago de las obligaciones que tiene como padre y cónyuge , que tiene las consignaciones realizadas a la demandada a favor de sus hijos y que los hechos de violencia intrafamiliar se declararon no probados por la Comisaría de Familia. Aunque doña Sandra Catherine , para demostrar sus afirmaciones, aportó diversos
las consignaciones realizadas a la demandada a favor de sus hijos y que los hechos de violencia intrafamiliar se declararon no probados por la Comisaría de Familia. Aunque doña Sandra Catherine , para demostrar sus afirmaciones, aportó diversos documentos, pero, ninguno de ellos resultó idóneo para ello , pues la mayoría solo da cuenta de denuncias, no de pronunciamientos judiciales o administrativos sobre las conductas que atribuye a su cónyuge. En cuanto a las grabaciones de audio, al ser reproducidas, se establece que corresponden a las audiencias llevadas a cabo en la Comisaría de Familia de las cuales obra la prueba documental, en ellas, además la única voz entendible es la de la demandante, y las de video no muestran siquiera alguna de las conductas en las que, asegura doña Sandra, ha incurrido don César. Una sola de las testigos llamadas por la reconviniente suministró información sobre lo percibido en el hogar de los esposos Becerra Cárdenas: la señora Laudice Saboyá, progenitora de la demandante, quien informó que visitaba constantemente la residencia de la pareja en virtud de la cercanía, la disponibilidad laboral y la ayuda que les brindaba, no solo económica , sino con el cuidado y traslado de sus nietos , empezó refiriéndose a la violencia físi ca y al maltrato que recibió su hija por parte del demandado, aunque la demanda de reconvención no se fundó el maltratos físicos ; señaló que don César Augusto vivía muy alcanzado, que aportaba para los alimentos,Página 5 de 9 pero no lo suficiente, al recibir ella los llamados de su hija , les hacía mercado; y que, aunque la pareja tenía un vehículo en el cual podrían desplazarse para llevar a los niños
pero no lo suficiente, al recibir ella los llamados de su hija , les hacía mercado; y que, aunque la pareja tenía un vehículo en el cual podrían desplazarse para llevar a los niños al colegio, doña Sandra Catherine y sus hijos debían transportarse en Transmilenio, a las 5.00 de la mañana, porque el señor nunca le soltó el carro; ello sumado a que don César Augusto obligó a su hija a conseguir trabajo porque “no había plata”, ni siquiera aportaba lo del subsidio familiar para utilizarlo en recreación. Respecto a la separación, refirió que se debió a la llamada de una mujer que recibió don César Augusto, por la que golpeó a su hija el 16 de diciembre de 2017, se fue de la casa sin dejarle absolutamente nada de dinero sabiendo que vivían en una casa fiscal, retiró a Juan Pablo, hijo mayor de la demandante, del seguro médico, entregó el apartamento fiscal donde vivía su esposa con sus hijos, ocho días después de que a la demandante se le acabara el contrato en el Ministerio de Agricultura , quedándose sin salario y sin salud, “por doble afiliación”. Añadió que, por los paros escolares consecutivos , doña Sandra Catherine tuvo que contratar una empleada y le solicitó colaboración al demandado para su pago , este manifestó que no podía, que la única forma de ayudarle era que le llevara los niños para que estuvieran con él el último semestre de estudio, la demandante aceptó la propuesta llevándole los niños al progenitor para recogerlos en diciembre , cuando terminaran la etapa escolar. Al preguntarle sobre los actos de violencia, informó: que existía violencia económica por parte de don César Augusto porque no le dejaba plata, los abandonaba
etapa escolar. Al preguntarle sobre los actos de violencia, informó: que existía violencia económica por parte de don César Augusto porque no le dejaba plata, los abandonaba con dinero, no les daba para las citas médicas ni les entregaba lo del subsidio, no sacaba tiempo para sus hijos. A la señora Luz Mery Alba Aldana nada le consta ni sabe de manera directa sobre las condiciones habitacionales y de convivencia de los esposos , ningún aporte hizo sobre el incumplimiento de los deberes de esposo. Sobre los hechos en que se funda la contrademanda, don César Augusto al absolver interrogatorio informó al preguntársele si cumplía con la obligación de proporcionar alimentos para sus hijos menores y esposa: “sí señora” (…) “…como lo manifesté anteriormente, ella en septiembre ya había abandonado el apartamento fiscal y nosotros nos habíamos sentado y habíamos llegado a un acuerdo de una cuota de $400.000 pesos. Cuando ella volvió al apartamento, pues obviamente no se la entregué, sino que yo hice mercado, hice todo eso. Ese diciembre yo le dije que los $400.000 pesos no se los podía entregar porque los niños estaban en Bucaramanga, o sea, ella no tuvo que gastar alimentación, eso ese dinero… con ese dinero, yo compré alimentación p ara ellos en Bucaramanga , y ya después fue la situación en la comisaría en donde me fijaron una cuota, la cual cumplí después de la fijación.” Estas manifestaciones coinciden con lo expuesto en la demanda y la declaración de doña Laudice, con lo cual quedan demostrados los hechos atribuidos al cónyuge, que sustentan las causales segunda y tercera invocadas por la demandante en
Estas manifestaciones coinciden con lo expuesto en la demanda y la declaración de doña Laudice, con lo cual quedan demostrados los hechos atribuidos al cónyuge, que sustentan las causales segunda y tercera invocadas por la demandante en reconvención, don César Augusto abandonó el hogar sin suministrar lo necesario para la manutención de su esposa, no aportó prueba de haber pagado la cuota alimentaria de sus hijos, pese a que sostuvo haber cumplido con ell a, es más, él mismo confiesaPágina 6 de 9 que, pese al acuerdo que habían alcanzado para que aportara una cuota de $ 400.000, cuando ella volvió al apartamento “obviamente no se la entregué sino que yo hice mercado”. Debe recordarse que, mientras el matrimonio esté vigente, los cónyuges están obligados a vivir juntos, a brindarse ayuda y socorro mutuos en todas las circunstancias de la vida, etc., en consecuencia, el cónyuge q ue abandona al otro y a sus hijos está incumpliendo los deberes de esposo y padre, fue esto lo que se demostró en el asunto que nos ocupa, don César Augusto abandonó a su esposa y a sus pequeños hijos y cuando ella le pidió ayuda económica se la negó, obli gándola a dejar los niños con él, ante lo cual no tuvo opción, debido a la falta de ingresos para su propio sustento y el de los niños, esta situación persiste, acarreando como consecuencia, la separación de los niños con su progenitora por prolongados periodos. Queda demostrado, entonces, que además de constituir incumplimiento de los deberes de esposo, el proceder del demandado se erige como una forma de violencia
niños con su progenitora por prolongados periodos. Queda demostrado, entonces, que además de constituir incumplimiento de los deberes de esposo, el proceder del demandado se erige como una forma de violencia intrafamiliar, manifestada como violencia de género, puesto que el señor Becerra, valiéndose de la dependencia económica y patrimonial de su esposa con respecto a él, y de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba al tener a su cargo dos niños de dos y cuatro años sin fuente alguna de ingreso, se abstuvo de aportar lo necesario para el sustento de ella y de sus pequeños hijos desde 2017, conducta que mantiene con respecto a doña Sandra, como él mismo lo confesó y lo reiteró la señora Saboyá quien ha tenido que apoyar a su hija por encontrarse desempleada; la testigo además informó que la demandante había accedido a llevar a sus hijos a Piedecuesta – Santander porque no tenía cómo pagar una empleada que le ayudara con su cuidado mientras trabajaba para obtener su sustento. La violencia contra la mujer es definida por l a Corte Interamericana de Derechos Humanos: “108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”3 La convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la
su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”3 La convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en Belém do Pará – Brasil, exige la adopción de los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, por esta razón , todos los funcionarios públicos, estamos en la obligación de proteger los derechos humanos de las mujeres que son víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Al demostrarse el incumplimiento injustificado de los deberes de esposo y el maltrato, habrá de revocarse el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Juez Treinta de Familia de esta ciudad, para en su lugar declarar probadas las causales segunda y tercera de divorcio, invocadas en la demanda de reconvención.
3 Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México.Página 7 de 9 Sobre la regulación de visitas. El otro motivo de inconformidad con la decisión de primera instancia se origina en que no reguló las visitas en favor de los niños HLBC y LGBC, al revisar el tratamiento que se ha dado a este aspecto, se establece que, an te la Comisaría O ctava de Familia de Bogotá4, los señores SANDRA CATERINE CÁRDENAS SABOYÁ y CÉSAR AUGUSTO BECERRA VARGAS regularon las visitas en relación con sus hijos LGBC y HLBC el 16 de enero de 2018 -RUG. 0008-18-, para establecer que el progenitor visitaría a sus hijos un fin de semana completo cada quince días.
VARGAS regularon las visitas en relación con sus hijos LGBC y HLBC el 16 de enero de 2018 -RUG. 0008-18-, para establecer que el progenitor visitaría a sus hijos un fin de semana completo cada quince días. Posteriormente, las actuaciones adelantadas ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta - Santander5, -PARD 137-2018demuestran de que el 27 de noviembre de 2018 se adoptó medida de protección provisional de restablecimiento de derechos en favor de los niños HLBC y LGBC, asignando la custodia y cuidado personal en cabeza de don César Augusto y estableciendo las visitas a favor de los niños cada 15 días , la progenitora los recogería el sábado a las 9:00 a.m. y los entregaría el domingo a las 5.00 p.m. ; por último, en el seguimiento por psicología 6 el 2 1 de marzo de 2019 acuerdan que las visitas serían cuando doña Sandra Catherine tuviera la posibilidad de trasladarse cada mes al municipio de Piedecuesta a compartir con sus hijos , decisión ratificada por la misma Comisaria de Familia, mediante Resolución7 del 27 de mayo de 2019, homologada8 por el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga – Santander el 20 de agosto del mismo año. Tales documentos muestran que la regulación de visitas de los hijos de la pareja se efectúo por el ente administrativo que ha conocido los pormenores de la situación de los niños HLBC y LGBC , luego de ser trasladados a la ciudad de Piedecuesta – Santander, ratificada en fecha posterior a la presentación de la demanda de reconvención. De acuerdo con lo anterior, la apelación prospera parcialmente, pues se revocará el
Santander, ratificada en fecha posterior a la presentación de la demanda de reconvención. De acuerdo con lo anterior, la apelación prospera parcialmente, pues se revocará el ordinal tercero de la sentencia atacada, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención, y en su lugar se declararán probadas las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil invocadas en la demanda de reconvención . Las restantes determinaciones se mantendrán incólumes. COSTAS Por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación se condenará a la recurrente en costas, en proporción del 40% de la liquidación que se efectúe por secretaría. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 Folios 488 y 489 ibídem 5 Folios 58 y 59 ejusdem 6 Folios 64 a 68 ídem 7 Folios 239 a 248 8 Folios 212 a 224Página 8 de 9
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR para MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el cuatro de febrero de 2021, el cual quedará así: DECLARAR PROBADAS las causales 2ª y 3ª del artículo154 del C.C., invocadas en la demanda de reconvención.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el cuatro de febrero de 2021 por la Juez Treinta de Familia de Bogotá.
reconvención.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el cuatro de febrero de 2021 por la Juez Treinta de Familia de Bogotá.
TERCERO: CONDENAR en costas a la recurrente en proporción del 40% de la liquidación que por secretaría se realice.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen
Magistrados,
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Firmado Por:
Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Carlos Alejo Barrera Arias Magistrado Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jaime Humberto Araque Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De FamiliaPágina 9 de 9 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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