TSDJ BOG SF - 11001311003220220014901-(20-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 11001311003220220014901-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA DE FAMILIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Petición de Herencia
Demandante: EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO
Demandado: CARLOS EDUARDO CUERVO Radicado: 11001311003220220014901
Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL.
Discutido y aprobado en sesión de Sala del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta No. 112, de la misma fecha1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO , a través de apoderad o judicial, promovió demanda de petición de herencia en contra de CARLOS EDUARDO CUERVO , para que, en sentencia se acceda a las siguientes pretensiones:
1 Por disposición del Acuerdo PCSJA23 -12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusiveExp. 11001311003220220014901
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de 2023, inclusiveExp. 11001311003220220014901
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“1. Declarar que el señor EDUARDO EFRAIN VILLAREAL BUENO, en su condición de hijo del señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES, tiene vocación hereditaria para participar junto al demandado CARLOS EDUARDO CUERVO, del bien dejado por su padrastro y del sald o en cuenta corriente del Banco de Bogotá Cuenta No. 163 -649638 de la señora Madre ANA BEATRIZ CUERVO DE VILLAREAL estando vigente la Sociedad Conyugal
con el Señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES.
2. Que como consecuencia de la anterior se ordene rehacer el trabajo de partición y adjudicación efectuado dentro del proceso sucesorio doblemente intestado del causante JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES y ANA BEATRIZ CUERVO DE VILLAREAL, que curs ó en el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Bogotá, con radicación No. 2012-00125, a fin de que se distribuya el acervo herencial entre EDUARDO EFRAIN VILLAREAL BUENO y el demandado, en la cuota parte que legalmente corresponda.
3. Dejar sin valor ni efecto legal el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria proferida dentro del proceso de sucesión radicación N° 20100125, del causante JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES Y
BEATRIZ CUERVO DE VILLAREAL.
aprobatoria proferida dentro del proceso de sucesión radicación N° 20100125, del causante JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES Y
BEATRIZ CUERVO DE VILLAREAL.
4. Ordenar la cancelación del registro de la adjudicación correspondiente al bien sucesoral d e los causantes JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES Y ANA BEATRIZ CUERVO DE VILLAREAL a favor de CARLOS EDUARDO CUERVO efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 50C1424280 oficiando a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona
Centro.
Y el saldo en cuenta corriente del Banco de Colombia, cuenta No. 163-649638 de la Señora ANA BEATRIZ CUERVO DE VILLARREAL, estando vigente la Sociedad Conyugal con el Señor JORGE ENRIQUE VILLARREAL CORTE.”2.
5. Condenar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho”.
2.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expuso el actor los hechos que, en lo pertinente, compendia la Sala:
El señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTES, reconoció al demandante, EDUARDO EFRAIN VILLARREAL BUENO, como su hijo, tal como se acredita con el registro civil de nacimiento expedido por la Notaria Primera del Círculo de Bogotá D.C.
2 Archivo “001.DemandaAnexosActaReparto.pdf”Exp. 11001311003220220014901
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2 Archivo “001.DemandaAnexosActaReparto.pdf”Exp. 11001311003220220014901
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I.A.B.F.
El Señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTES, falleció el 10 de mayo de 2008, tal como se acredita con el registro de defunción expedido por la Notarla 38 del Círculo de Bogotá.
El Señor CARLOS EDUARDO CUERVO, en calidad de heredero, adelantó en el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Bogotá, la sucesión doblemente intestada de los causantes JORG E ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTES Y ANA BEATRIZ CUERVO DE VILLARREAL con el radicado N o. 2014-69399; sin convocar al aquí demandante EDUARDO EFRAIN VILLARREAL BUENO, pese a que sabía de su existencia.
En sentencia de tres de julio de 2014 , fue aprobada la partición de los bienes inventariados, en la que se adjudicó al único heredero reconocido CARLOS EDUARDO CUERVO, el inmueble ubicado en la calle 65 No. 42-63 apartamento 201interior 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1424280; y el saldo en cuenta corriente del Banco de Colombia No. 163-649638 de la señora ANA BEATRIZ CUERVO DE VILLARREAL, estando vigente la sociedad conyugal
con el señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTES.
ANA BEATRIZ CUERVO DE VILLARREAL, estando vigente la sociedad conyugal
con el señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTES.
En el año 2016 , el señor Eduardo Villareal Bueno promovió acción de petición de herencia frente al aquí demandado, que correspondió por reparto al Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá ; no obstante, debido a la no comparecencia de las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, no se emitió decisión de fondo; razón por la que se encuentra registrada dicha acción en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1424280, y por la que el accionante volvió a presentar la demanda.
ACTUACIÓN PROCESALExp. 11001311003220220014901
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El conocimiento de la demanda le correspondi ó́ por reparto del 15 de marzo de 20223 al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá́, despacho que la admitió a trámite en providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)4, en la que orden ó la notificación de la señora Claudia Patrícia Umaña Ramírez.
El demandado CARLOS EDUARDO CUERVO se notificó personalmente del auto admisorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 2213 de 20225; dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, señaló que no sabía si el demandante tenía vocación hereditaria,
auto admisorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 2213 de 20225; dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, señaló que no sabía si el demandante tenía vocación hereditaria, pero que no se oponía a que se rehiciera el trabajo de partición, siempre que se incluyan “los dineros y títulos valores cobrados fraud ulentamente por el demandante”. Señaló que no obró de mala fe pues consideró que el demandante no había sido reconocido por el causante ya que la relación entre estos muy distante. Añadió que, tras el fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTES, le informó a EDUARDO EFRAÍN VILLAREAL que su padre poseía unas cuentas de ahorro, acciones y CDTs, y le entregó los originales de estos documentos, números de cuentas y demás ; despué s de ello , el demandante “simplemente no volvió ”. Con base en lo anter ior, propuso la s excepciones de mérito denominada s “dolo”, “ mala fe ”, “fraude procesal ”, “compensación” y “doble identidad y suplantación”6.
El apoderado de los demandantes descorrió el traslado de las excepciones, oportunidad en la que señaló que lo manifestado por el demandado carece de fundamento jurídico por cuanto “está plenamente probado la existencia de la persona llamada EDUARDO EFRAIN VILLARREAL BUENO, con su identificación y su registro civil de nacimiento”7. Frente al pago de los títulos (CDT’s y acciones)
3 Ibid., folio 40 4 Archivo “004AutoAdmiteDemanda.pdf”
su registro civil de nacimiento”7. Frente al pago de los títulos (CDT’s y acciones)
3 Ibid., folio 40 4 Archivo “004AutoAdmiteDemanda.pdf” 5 Archivo “07ACTA DE NOTIFICACIÓN.pdf” 6 Archivo “021ContestacionDemanda.pdf” 7 Archivo “025.DescorreTrasladoExcepciones.pdf”Exp. 11001311003220220014901
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refirió que se trata de bienes propios, por cuanto fueron adquiridos por su padre con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por muerte de la cónyuge ANA BEATRIZ CUERVO DE VILLARREAL, ocurrida el 7 de octubre de 2002.
El señor Carlos Eduardo Cuervo interpuso demanda de reconvención; no obstante, en auto de 2 de marzo de 2023 la misma no fue admitida, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 371 del CGP,
“toda vez, que se pretende rehacer la partición adelantada ante el Juzgado 7 de familia de Bogotá, bajo radicado 2012-00125, incluyendo la totalidad de los bienes de los causantes JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES y BEATRIZ CUERVO DE VILLAREAL. Se aduce en los hechos y pretensiones que existen bienes pendientes de liquidar, lo que daría lugar a proceso de partición adicional de conocimiento del despacho que adelantó la sucesión y no de este estrado judicial que adelanta proceso declarativo”8.
existen bienes pendientes de liquidar, lo que daría lugar a proceso de partición adicional de conocimiento del despacho que adelantó la sucesión y no de este estrado judicial que adelanta proceso declarativo”8.
La audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 25 de julio de 2023, oportunidad en la que no se adoptaron medidas de saneamiento y el litigio no sufrió modificación alguna.
MATERIAL PROBATORIO
Documentales
Con la demanda:
- Certificado de defunción del causante señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES, expedido por la Notaria Treinta y Ocho (38) del
Círculo de Bogotá. - Registro Civil de Nacimiento del señor EDUARDO EFRAIN VILLARREAL BUENO, expedido por la Notaria Primera (1) del Círculo de Bogotá.
8 Archivo pdf “027.AutoFijaFechaAudiencia”.Exp. 11001311003220220014901
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- Registro Civil de Nacimiento del señor C ARLOS EDUARDO CUERVO VILLAREAL, expedido por la Notaria Décima (10) del Círculo de Bogotá. - Registro Civil de Defunción de la señora BEATRIZ CUERVO DE VILLARREAL, expedido por la Registradur ía Auxiliar de Chapinero de
Bogotá.
- Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la calle 65 No.
56B 33 apartamento 201 Interior 1, en la ciudad de Bogotá.
Bogotá.
- Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la calle 65 No.
56B 33 apartamento 201 Interior 1, en la ciudad de Bogotá. - Copia de la partición aprobada que fue registrada el día 12 de agosto de 2014, radicación 201469399 del Juzgado 007 de Familia de Bogotá. - Copia autén tica de la sentencia aprobatoria del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y constancia de ejecutoria. - Reporte del impuesto predial unificado y avaluó del apartamento ubicado en la calle 65 No. 42 -63 Interior 1 apartamento 201, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
Con la contestación de la demanda:
Copia informal de la demanda de apertura de la sucesión ante el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad de Bogotá. Copia de constancia del depósito existente en la cuenta de ahorros del BBVA, por valor de $18.318.293.57. Certificación del CDT No. 1040847 -1 expedida por el Banco Av Villas a nombre del causante Jorge Eduardo Enrique Villarreal Cortes. Copia de oficios enviados al Banco BBVA, Av Villas, Deceval sobre las acciones privilegiadas ISA. Certificaciones (2) emanadas por la Registraduría, donde aparece que la cédula de ciudadanía No. - 25.444.555 correspondió a una señora de nombre ROSALBA CAICEDO DE GRUESO, ya fallecida.Exp. 11001311003220220014901
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nombre ROSALBA CAICEDO DE GRUESO, ya fallecida.Exp. 11001311003220220014901
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Interrogatorio de parte del demandante
EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO9 afirmó que no participó en el proceso de sucesión porque el señor CARLOS EDUARDO CUERVO nunca lo mencionó en ese juicio y por lo mismo no lo notificaron . Conoce al demandado desde los 13 años. Después de la muerte de su papá, un mes después, el demandado lo citó para hablar de los bienes de su papá y le informó que su papá no tenía nada de valor. Indicó que el demandado no sabía que él era un hijo legalmente reconocido, porque, de otra manera no le habría entregado unos títulos que no había podido cobrar al no tener ningún vínculo de consanguinidad con su padre. Además, en otra oportunidad en que el demandado lo citó en compañía del doctor Hernán, le dijo que él no era hijo de su papá porque no tenía conocimiento de que lo hubiese reconocido, pero él no tenía por qué estarle explicando a ellos esa condición . Su papá lo visitaba semanalmente para ir a visitar a sus nietos y le decía que estuviera tranquilo que “ Carlitos no le iba a quitar nada”, no obstante, se enteró de que el inmueble que su papá adqu irió antes de iniciar la sociedad conyugal con la señora BEATRIZ CUERVO DE VILLAREAL, este se lo vendió al demandado por la suma de un millón de pesos
quitar nada”, no obstante, se enteró de que el inmueble que su papá adqu irió antes de iniciar la sociedad conyugal con la señora BEATRIZ CUERVO DE VILLAREAL, este se lo vendió al demandado por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), por lo que, a su parecer, era claro que se trataba de una simulación. Señaló que se enteró del fallo de sucesión por un abogado amigo, allí se dio cuenta que el demandado se declaró heredero universal. En varias ocasiones invitó al demandado a reuniones familiares en su casa, a las que en vida también asistieron su padre y la señora Beatriz. Siempre se presentó ante el demandado como Eduardo Efraín Villarreal Bueno , hijo de su padre JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL
CORTES.
Interrogatorio de parte del demandado
CARLOS EDUARDO CUERVO10 indicó que conoció con el señor EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO, en la adolescencia, porque su mamá lo mandó a
9 Archivo mp4, “037.AudienciaSentencia20230725”. Minuto 6:30 a. 29:39. 10 Ibid., minuto 31:03 a 48:10.Exp. 11001311003220220014901
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entrar al apartamento, pero su papá nunca lo mandó a entrar. Cuando se murió el señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES le avisó al demandante y lo invitó a las exequias . En ese momento el señor Efraín tuvo la intención de
el señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES le avisó al demandante y lo invitó a las exequias . En ese momento el señor Efraín tuvo la intención de ingresar al apartamento, pero no se lo permitió porque le pareció un irrespeto para la memoria de quien conoció como su padre putativo. Al poco tiempo, se reunió con el señor Efraín y le entregó unos títulos valores que había en una agenda que encontró, que eran unos CDTs, unas acciones de ISA, un dinero en efectivo, la tarjeta débito junto con la cuenta de ahorro del difunto, lo cual hizo “con la garantía de que iban a iniciar un juicio de sucesión en ley ”. Posteriormente, él y el señor Efraín se encontraron con el abogado donde acordaron que allegarían documentos para poder iniciar el juicio de sucesión ; pero el demandante nunca allegó su registro civil de nacimiento ni manifestó su desacuerdo frente a que dicho profesional del derecho adelantara el proceso; y como no volvió a aparecer, seis años después , inició el proceso de sucesión. Alguna vez fue a la casa del demandante a una reunión, sabe dónde es, pero no conoce la dirección. Tenía el teléfono de él, pero al momento de iniciar la sucesión no lo recordaba. Indica que no hubo trato de padre e hijo entre el señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLAREAL CORTES y el señor EDUARDO VILLARREAL CORTÉS, por lo que no tenía certeza de que aquel hubiese reconocido a este como su hijo.
Como el único testigo convocado no compareció, la juez, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 373 del C.G.P., prescindió del mismo ;
por lo que no tenía certeza de que aquel hubiese reconocido a este como su hijo.
Como el único testigo convocado no compareció, la juez, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 373 del C.G.P., prescindió del mismo ; decisión que quedó notificada en estrados, sin oposición alguna.
En audiencia de 25 de julio de 2023, el Juzgado emitió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO DECLARAR que EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO, tiene derecho a recoger la herencia del causante JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS, como heredero en el primer orden sucesoral.Exp. 11001311003220220014901
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TERCERO DEJAR sin efecto el trabajo de partición aprobado mediante sentencia proferida el día 3 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C., en la sucesión de JO RGE ENRIQUE EDUARDO
VILLARREAL CORTÉS Y ANA BEATRIZ CUERVO.
CUARTO: ORDENAR que los bienes adjudicados en la sucesión de JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS Y ANA BEATRIZ CUERVO sean restituidos por el demandado CARLOS EDUARDO CUERVO a la masa herencial, con el objeto de que se rehaga la partición, en la que participe el
ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS Y ANA BEATRIZ CUERVO sean restituidos por el demandado CARLOS EDUARDO CUERVO a la masa herencial, con el objeto de que se rehaga la partición, en la que participe el aquí demandante en relación con la sucesión de JORGE ENRIQUE EDUARDO
VILLARREAL CORTÉS.
QUINTO: ORDENAR que el trabajo de partición aprobado mediante sentencia del 3 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en la sucesión de JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS Y ANA BEATRIZ CUERVO, se rehaga, a efectos que se adjudique al demandante la cuota parte que por ley le corresponde en la sucesión de JORGE ENRIQUE EDUA RDO
VILLARREAL CORTÉS.
SEXTO: DECRETAR la cancelación de los registros de la partición realizada en el trámite de sucesión JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS Y ANA BEATRIZ CUERVO. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
SÉPTIMO: CONDENAR al de mandado CARLOS EDUARDO CUERVO como poseedor de buena fe, a restituir al demandante los frutos causados por los bienes herenciales, desde la fecha de notificación de la demanda, en relación con la sucesión de JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se señala como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente”.
Inconforme, con lo así decidido, la apoderada judicial de la demandante
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se señala como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente”.
Inconforme, con lo así decidido, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, en procura de:
“REVOCAR el numeral siete (7) del acta de sentencia de audiencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia de Bogotá, dentro del proceso que nos ocupa por ser manifiestamente contrario a derecho frente a considerar los frutos desde la fecha de no tificación de la demanda como lo hizo el juzgado y no a partir del momento en que se abrió el proceso de sucesión”.Exp. 11001311003220220014901
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Lo anterior, con sustento en que
“Sin menos cabo de lo anterior, nótese como ambas partes confiesan que tuvieron una reunión un mes después de la muerte del señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS, esto en el año 2008, precisamente para hablar de la sucesión del ya mencionado, que para el demandante era su padre legítimo y para el demandado el padre putativo, si bien las partes manifiestan que se reunieron para llegar a un acuerdo sobre lo ya dicho, es extraño pues que el demandado afirme el total desconocimiento del demandante como hijo del causante, es decir, por qué razón entonces llamo justamente al señor EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO, esto no indica más que otra cosa que la existencia de una presunción de que era hijo del
demandante como hijo del causante, es decir, por qué razón entonces llamo justamente al señor EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO, esto no indica más que otra cosa que la existencia de una presunción de que era hijo del causante, y que tenía conocimiento bien sea total o parcial de la existencia de algún vínculo entre el señor EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO y JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS (Q.E.P.D), aún más si bien no se llegó a un acuerdo entre los mismos, el señor CARLOS EDUARDO CUERVO sabia donde vivía el demandante para que se hiciese participe de la sucesión y se reflejaran otras formas de llegar a un acuerdo fr ente a la sucesión, aunado a ello, en el momento en que el señor CARLOS EDUARDO CUERVO decidió entregar a el señor EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO unos títulos valores que tenía el causante, configuró en ese momento o dio una afirmación más de la calidad que tenía el demandante como hijo, bajo el presupuesto de que uno no entrega unos documentos de títulos valores a alguien sin razón alguna o sin conocimiento de quien es la persona”.
Aunque el apoderado de la parte demandada también apeló la sentencia de primer grado, manifestó su interés en desistir del recurso ; pedimento aceptado por este Tribunal en proveído de 17 de noviembre de 2023.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala observa que en este asunto se encuentran satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que sea viable proferir sentencia de mérito, y no se advierte que hubiere existido
La Sala observa que en este asunto se encuentran satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que sea viable proferir sentencia de mérito, y no se advierte que hubiere existido motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado.
Preliminarmente es pertinente señalar que la acción de petición de herencia que contempla el artículo 1321 del Código Civil, se erige en la vía jurídica queExp. 11001311003220220014901
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tienen los herederos de igual o de mejor derecho que fueron excluidos de la partición del causante, contra quienes ocupan la herencia, total o parcialmente, en calidad de herederos, para que la reintegren junto con sus aumentos y frutos.
A voces de la jurisprudencia, la acción hereditaria tiene “un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, (…) que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia”11.
En el presente caso, la sucesión respecto de la que se surte en el litigio de la referencia, es la de JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS Y ANA BEATRIZ CUERVO, adelantada ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, despacho que impartió aprobación a la partición mediante sentencia de 3 de junio
BEATRIZ CUERVO, adelantada ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, despacho que impartió aprobación a la partición mediante sentencia de 3 de junio de 2014, protocolizada en escritura pública No. 2580 de 23 de diciembre de 2014 de la Notaría Cuarta de Bogotá12. En dicha liquidación, el demandado CARLOS EDUARDO CUERVO fue reconocido como heredero a título universal en su calidad de hijo único de ANA BEATRIZ CUERVO, realizándose en razón a ello, adjudicación a su favor.
Mediante la decisión censurada parcialmente, la a quo declaró que EDUARDO EFRAÍN VILLARREAL BUENO, tiene derecho a recoger la herencia de JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS, como heredero en el primer orden sucesoral, al estar acreditado su parentesco como hijo del causante, según registro civil de nacimiento expedido por la Notaria Primera (1) del Círculo de Bogotá. En consecuencia, d ejó sin efecto el trabajo de partición aprobado mediante sentencia proferida el día 3 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C., en la sucesión de JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS Y ANA BEATRIZ CUERVO ; y ordenó que se rehiciera a
11 CSJ, sentencia de 13 de diciembre de 2000. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 12 Archivo PDF “021ContestaciónDemanda”, folios 31 a 63.Exp. 11001311003220220014901
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12 Archivo PDF “021ContestaciónDemanda”, folios 31 a 63.Exp. 11001311003220220014901
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efectos que se adjudique al demandante la cuota parte que por ley le corresponde en la sucesión de JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS.
No obstante, condenó al demandado CARLOS EDUARDO CUERVO como poseedor de buena fe, a restituir al de mandante los frutos causados por los bienes herenciales, desde la fecha de notificación de la demanda, en relación con la sucesión de JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS ; determinación apelada por la parte demandante, “por ser manifiestamente contrario a derecho frente a considerar los frutos desde la fecha de notificación de la demanda como lo hizo el juzgado y no a partir del momento en que se abrió el proceso de sucesión (sic)”.
Pues bien, el artículo 964 del Código Civil señala que “el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, e n lo atinente a la presunción de buena fe que cobija a los demandados en los procesos de petición de herencia, ha señalado:
“Igualmente, en relación con los frutos que la accionante reclama, es patente que “es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición, que deberán tasarse y valorarse” (sentencia del 27 de marzo de 2001,
“Igualmente, en relación con los frutos que la accionante reclama, es patente que “es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición, que deberán tasarse y valorarse” (sentencia del 27 de marzo de 2001, expediente 6365), ent re otras cosas, porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuáles son los frutos que deberán justipreciarse y restituirse. En todo caso, para el efecto, se tendrá a los demandados como poseedores de buena fe, pues no se desvirtu ó la presunción que en ese sentido los cobija (artículo 769 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1323 ejusdem)”13.
En el sub júdice, la razón por la que la a quo consideró que no se desvirtuó la presunción de buena fe que abrigaba al demandado fue, principalmente, que el demandante en su interrogatorio de parte aseveró que no suministró al señor Carlos Eduardo Cuervo los documentos que acreditaban su parentesco con el
13 CSJ, SCC, Sentencia de trece (13) de enero de dos mil tres (2003), Rad.- Expediente 5656.Exp. 11001311003220220014901
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causante, y señaló que tampoco le precisó a este que era un hijo reconocido del señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS , porque consideró que no debía hacerlo, aseveración que el despacho estimó como un hecho de confesión por parte del demandante de que el demandado no tenía conocimiento
señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS , porque consideró que no debía hacerlo, aseveración que el despacho estimó como un hecho de confesión por parte del demandante de que el demandado no tenía conocimiento de su reconocimiento como hijo del causante.
Pues bien, auscultado el interrogatorio de parte rendido por el demandante se observa que, en efecto, cuando se le preguntó al demandante si el demandado CARLOS EDUARDO CUERVO sabía que él había sido reconocido como su hijo por el señor JORGE ENRIQUE EDUARDO VILLARREAL CORTÉS, respondió:
“No (…) porque la actuación del señor Carlos Eduardo Cuervo, básicamente, me dio a entender de que él no sabía… tan es así que la vez que fue a visitar al doctor Hernán, él me negó que yo fuera hijo de mi papá, porque no tenía conocimiento de que mi papá me había reconocido, pero yo no tenía por qué estarle explicando a ellos esa condición. Explico, me enteré de que no sabía (…) cuando me entregó los títulos a manera de probarme para saber si yo tenía alguna capacidad legal para reclamarlos, en vista de que él no los había reclamado porque el absolutamente no tiene ningún vínculo legal para haber reclamado esos títulos, entonces, cuando vio que no podía reclamarlos me los entregó a mi con la conv icción de que yo tampoco podía reclamarlos, pero con la sorpresa de que yo sí los podía reclamar porque yo lo único que hice fue presentar mi condición de hijo legal 14”
Por su parte, cuando se le preguntó al señor Carlos Eduardo Cuervo que, si tenía certe za de que el señor Eduardo Efraín Villarreal Bueno era un hijo
presentar mi condición de hijo legal 14”
Por su parte, cuando se le preguntó al señor Carlos Eduardo Cuervo que, si tenía certe za de que el señor Eduardo Efraín Villarreal Bueno era un hijo reconocido del señor Jorge Enrique Eduardo Villarreal Cortés, respondió: “no, no tenía certeza que hubiese sido reconocido”15.
En ese escenario, queda claro que aunque ambas partes indicaron que se conocían desde la adolescencia, y que luego de la muerte del señor JORGE
14 Archivo mp4, “037.AudienciaSentencia20230725”. Minuto 12:45 a 14:53. 15 Archivo mp4, “037.AudienciaSentencia20230725”. Minuto 46:44Exp. 11001311003220220014901