TSDJ BOG SF - 1101-31-10-008-2019-01147-01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 1101-31-10-008-2019-01147-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚ BLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE FAMILIA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso: Ocultamiento de bienes Demandante: DOLY ASTRID TRIANA MEDINA Demandados: MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ Radicado: 1101-31-10-008-2019-01147-01 Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL. Discutido y aprobado en sesión de Sala del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), según consta en acta No. 165 de la misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1.- DOLY ASTRID TRIANA MEDINA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de ocultamiento y distracción de bienes de la sociedad patrimonial en contra de MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ para que, por el trámite del proceso ordinario, en la sentencia se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que mediante sentencia debidamente ejecutoriada se DECLARE que el señor MARIANO MUÑOZ BOHORQUEZ, dolosamente ocultó o distrajo los siguientes bienes sociales:
“1.1. Lote N° 5 Santa Lucía, ubicado en el municipio de Silvania-Cundinamarca, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 157-106423. “1.2 Lote Parcela N° 1, ubicado en el municipio de Silvania-Cundinamarca, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 157-51685. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor MARIANO MUÑOZ BOHORQUEZ:Página 2 de 17 I.A.F.B.
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“2.1 A restituir, doblado, a favor de la sociedad conyugal, el valor de los bienes consistentes en: “2.1.1. Lote N°5 Santa Lucía, ubicado en el municipio de Silvania-Cundinamarca, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 157-106423. “2.1.2. Lote Parcela N°1, ubicado en el municipio de SilvaniaCundinamarca, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 157-51685. “2.2. A perder la porción que le corresponde sobre los bienes consistentes en “2.2.1 Lote N°5 Santa Lucía, ubicado en el municipio de Silvania-Cundinamarca, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 157-106423. “2.2.2. Lote Parcela N°1, ubicado en el municipio de SilvaniaCundinamarca, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 157-51685. “3. Que, en caso de oposición, se condene a la parte demandada al pago de costas del presente proceso. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones expuso los hechos que, en lo pertinente, compendia la Sala: El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, declaró la existencia de la unión marital de hecho mediante providencia de 16 de julio de 2014 y la consecuente sociedad patrimonial que conformaron DOLY ASTRID TRIANA MEDINA y MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ, desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2013; providencia que fue confirmada por proveído de 31 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Durante el trámite del proceso ordinario de unión marital de hecho, el demandado MARIANO
hasta el 30 de septiembre de 2013; providencia que fue confirmada por proveído de 31 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Durante el trámite del proceso ordinario de unión marital de hecho, el demandado MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ mediante una venta simulada transfirió la propiedad del lote N° 5 Santa Lucía, identificado con la matrícula inmobiliaria 157-106423 y, el Lote Parcela N° 1, identificado con la matrícula inmobiliaria 157-51685, a ISIDRO MONTAÑA RAMOS por la suma de $5.000.000 y $50.000.000, en su orden, mediante escrituras públicas N° 090 y 091 de fecha 11 de febrero de 2014, otorgadas en la Notaría Única del Círculo de SilvaniaCundinamarca, respectivamente, sin atender al hecho que dichos predios habían sido adquiridos por los compañeros a título oneroso durante la vigencia de la sociedad patrimonial; y, dicha venta se llevó a cabo por un precio menor al real, pues asegura que el valor de dichos predios asciende a una suma no inferior a $700.000.000.Página 3 de 17 I.A.F.B.
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Indica que, en la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2015 en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, que cursa en el mismo Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el demandado “intencionalmente y con el inocultable propósito de defraudar el haber de la sociedad patrimonial, no incluyó la recompensa generada con ocasión de las presuntas ventas de los bienes inmuebles…”, aunque MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ continúa ejerciendo actos de señor y dueño sobre los bienes inmuebles mediante su tenencia y administración. Afirma que la conducta ejercida por MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ “encuadra dentro del postulado legal previsto en el artículo 1824 del Código Civil, descrito como un ocultamiento o distracción dolosa de bienes de la sociedad conyugal.”. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto del 20 de noviembre de 2019, al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, despacho que la admitió a trámite por providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la que ordenó la notificación del demandado. El demandado MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ fue notificado el 12 de marzo de 20201 y, a través de apoderado judicial, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y formuló las excepciones de mérito que denominó: “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA” y “EXCEPCIÓN POR ACTIVA Y CADUCIDAD DEL DERECHO”; la parte demandante descorrió en término el traslado de la contestación de la demanda. La audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., se llevó a cabo el 29 de octubre
y “EXCEPCIÓN POR ACTIVA Y CADUCIDAD DEL DERECHO”; la parte demandante descorrió en término el traslado de la contestación de la demanda. La audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., se llevó a cabo el 29 de octubre de 2020; las partes fueron escuchadas en interrogatorio de parte; no se adoptaron medidas de saneamiento y el litigio no sufrió modificación alguna. 1 Folio 123 cdno. ppal.Página 4 de 17 I.A.F.B.
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En el interrogatorio de parte que absolvió el demandado MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ, expuso que era consciente que para el momento de la suscripción de las escrituras públicas de venta de los lotes N° 5 Santa y Parcela N° 1, el proceso de unión marital de hecho se encontraba en trámite, puesto que dos años atrás había tomado la decisión de vender los inmuebles; dijo que DOLY ASTRID TRIANA MEDINA sabía y era consciente de la venta de las propiedades, porque tenían una serie de problemas y con anterioridad le había manifestado a su compañera su intención de vender las fincas para proceder a pagar unas deudas, porque debía dineros a particulares, en razón a que su actividad laboral la desarrolla en una plaza de mercado; los préstamos adquiridos los garantizó con letras de cambio, las que debía cancelar porque se encontraba en riesgo su integridad física, las obligaciones las había contraído con ISIDRO MONTAÑA RAMOS, CAMILO HERNÁNDEZ, GILBERT MUÑOZ y con el Banco de Bogotá, deudas que, a su juicio, debían ser saldadas por los compañeros permanentes por razón de la existencia de la unión marital de hecho, la demandante tenía conocimiento que los inmuebles se habían vendido y solo restaba la elaboración de las respectivas escrituras públicas; explicó que creía que el producto de la venta no ingresaba a la sociedad patrimonial porque no fue tenido en cuenta por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, pero no tuvo la intención de vender las propiedades con la finalidad de sustraer los bienes de la sociedad patrimonial,
pues insistió que ello obedeció al hecho que se encontraba en riesgo su integridad física; y, que no era cierto que estuviera actualmente residenciado en el lote parcela 1, ó que cultivara en ese lote. 11min:13 seg a 19min:15seg. DOLY ASTRID TRIANA MEDINA, expuso en la misma audiencia del 29 de octubre de 2020 que se enteró de la venta de los inmuebles objeto del proceso de ocultamiento después de que interpuso la demanda de unión marital, puntualmente, cuando hizo entregar de los certificados de libertad y tradición al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, documentos con los cuales verificó la venta de los predios; MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ se notificó de la demanda el 28 de octubre de 2013 y ese día transfirió en venta los lotes en la misma notaria; dijo que el demandado no informó al juzgado de la venta realizada y en la liquidación no incluyó el dinero recibido como una recompensa e ignoraba que el producto de la venta se destinaría para pagar deudas, aunque no desconocía que existían deudas personales y aPágina 5 de 17 I.A.F.B.
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cargo de la sociedad patrimonial, pero su compañero no la enteró de la venta que realizaría; luego, no recibió dinero por esas transferencias; en las escrituras públicas de venta MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ indicó que su estado civil era soltero, y tenía pleno conocimiento que MARIANO no tenía deuda alguna con el comprador ISIDRO MONTAÑA RAMOS, pues no fueron denunciadas al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y, el demandado era “socio de los cultivos que están en la parcela número 5”. 19min:24seg a 28min:39 seg. La instancia fue clausurada con sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, mediante la que el a quo resolvió i) negar las excepciones de fondo formuladas por el demandado, ii) declaró que MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ dolosamente había ocultado o distraído de la sociedad patrimonial conformada por las partes, los lotes N° 5 denominado Santa Lucía y Parcela N° 1, ubicados en el municipio de SilvaniaCundinamarca, iii) lo condenó a restituir doblado a favor de la sociedad patrimonial, el valor dado a los dos inmuebles en el avalúo aportado con la demanda, iv) declaró que el demandado perdía la porción que le corresponde sobre los referidos referidos y, v) lo condenó a pagar las costas del proceso. Inconforme con lo decidido en la sentencia, el apoderado judicial del demandado interpuso el recurso de apelación, que procedió a sustentar dentro de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. SUSTENTACIÓN Como fundamento del recurso de apelación, el apoderado judicial del demandado MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ señaló que se encuentra inconforme con la sentencia impugnada,
prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. SUSTENTACIÓN Como fundamento del recurso de apelación, el apoderado judicial del demandado MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ señaló que se encuentra inconforme con la sentencia impugnada, puesto que la juez aseguró que para el pago de las deudas existentes le correspondía al demandado proceder a entregar los bienes inmuebles en dación en pago, sin reparar en el hecho que la venta de los dos inmuebles se llevó a cabo cuando los compañeros tenían la libre disposición de los bienes y la sociedad patrimonial no había sido declarada disuelta y en estado de liquidación, pues indica que si bien es cierto, los inmuebles fueron vendidos el 13 de febrero de 2014, debe tenerse en cuenta que la sentencia de unión marital de hecho fue proferida en la primera instancia el 16 de julio de 2014, y fue confirmada en segundaPágina 6 de 17 I.A.F.B.
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instancia mediante providencia calendada 31 de octubre de 2014 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Además, considera que no se podía aplicar la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, por cuanto para ello sea procedente, se requiere que el acto de distracción u ocultamiento de bienes sea doloso, es decir, que se ejecute con el firme propósito de perjudicar o defraudar al otro compañero, lo que no ocurrió por parte del demandado, habida cuenta que el compañero vendió los inmuebles bajo la convicción que podía disponer de ellos, debido a que “gozaba” de su administración, y al momento de la venta no existía impedimento legal alguno para proceder a ello, lo que descarta que el demandado hubiese actuado de mala fe y, agrega que la demandante no demostró mediante prueba alguna que MARIANO MUÑOZ hubiese actuado dolosamente, no siendo suficiente con que en la demanda se afirme que fueron vendidos u ocultados bienes, por cuanto el dolo no puede presumirse, por disposición del artículo 1516 del Código Civil, como lo concluyó la juez en la sentencia impugnada. RÉPLICA A manera de réplica del recurso de apelación, el apoderado judicial del demandado insistió en que el recurso de apelación debió declararse desierto, por cuanto no fue formulado con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 322 del C.G. del P., pues el apoderado de la demandante se limitó a manifestar al a quo que apelaba la sentencia, sin “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”; petición que, advierte la Sala, fue resuelta negativamente por el magistrado sustanciador mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2021. Descorrió el recurso de apelación bajo el argumento que la impugnación fue sustentada en supuestos
la decisión”; petición que, advierte la Sala, fue resuelta negativamente por el magistrado sustanciador mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2021. Descorrió el recurso de apelación bajo el argumento que la impugnación fue sustentada en supuestos carentes de fundamento, como la libre administración de los bienes o, imponiendo cargas a la parte demandante que no estaba obligada a cumplir, como la afirmación que debió fue promover un proceso de simulación y posterior partición adicional; y afirma que el dolo fue demostrado por el hecho que las ventas de los predios se llevaron a cabo cuando esta en curso el proceso de unión marital de hecho, por un valor irrisorio y, porque no denunció los dineros de la venta en el trámite liquidatorio como un activo social.Página 7 de 17 I.A.F.B.
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C O N S I D E R A C I O N E S Es procedente en este caso proferir fallo de mérito, teniendo en cuenta que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales exigidos por la doctrina y la jurisprudencia como necesarios para ello y no se observa que se haya incurrido en irregularidad procesal que obligue a invalidar parcial o totalmente la actuación. Consagra el artículo 1824 del Código Civil que: “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. De acuerdo con la hipótesis normativa transcrita, la conducta relacionada con la distracción consiste en la apropiación que uno de los cónyuges o sus herederos hace de un bien social en provecho propio y en perjuicio del otro cónyuge, de sus herederos o acreedores, al paso que la ocultación es el acto de esconder, hacer desaparecer, negar o silenciar la existencia de una cosa social, no obstante saber que existe. De lo anterior se desprende que el objeto sobre el que recae el elemento volitivo dirigido dolosamente a lograr la distracción u ocultación es incuestionablemente un bien social, esto es, un bien adquirido por uno de los cónyuges o compañeros permanentes o por ambos, durante la vigencia de la sociedad conyugal patrimonial. En el caso sub-examine, conforme con los hechos y pretensiones de la demanda, la demandante DOLY ASTRID TRIANA MEDINA acusa a su compañero MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ
de haber distraído del haber social el Lote N° 5 Santa Lucía, ubicado en el municipio de Silvania-Cundinamarca, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 157-106423 y, el Lote Parcela N° 1, ubicado en el municipio de Silvania-Cundinamarca, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 157-51685, mediante una venta simulada a ISIDRO MONTAÑA RAMOS, por las sumas de $5.000.000 y $50.000.000, mediante escrituras públicas N° 090 y 091 de fecha 11 de febrero de 2014, otorgadas en la Notaría Única del Círculo de SilvaniaCundinamarca, respectivamente, sin atender al hecho que dichos prediosPágina 8 de 17 I.A.F.B.
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habían sido adquiridos a título oneroso, durante la vigencia de la sociedad patrimonial. La sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que MAURICIO MUÑOZ BOHÓRQUEZ había procedido dolosamente a distraer dichos inmuebles, mediante la venta de los mismos, una vez se enteró de la existencia de la unión marital de hecho incoada en su contra por DOLY ASTRID TRIANA MEDINA, con la finalidad de defraudar a la compañera, sumado al hecho que la venta se realizó por una suma irrisoria comparada con el valor comercial de los inmuebles, conforme fue demostrado con los dictámenes periciales aportados con la demanda, pues consideró el a quo que si MARIANO MUÑOZ BOHÓRQUEZ tenía deudas que forzosamente debía cancelar, entre otros, a quien los compró, debió proceder a entregarlos en dación en pago a ISIDRO MONTAÑA RAMOS, a quien le fue transferido el derecho de dominio sobre los predios. Y, como fundamento de la inconformidad del demandado con dicha determinación señaló que la venta de los dos inmuebles se llevó a cabo cuando los dos compañeros tenían la libre disposición de los bienes, habida cuenta que fueron transferidos en venta el 11 de febrero de 2014, cuando, para ese momento, la sociedad patrimonial no había sido declarada disuelta y en estado de liquidación, habida cuenta que la sentencia proferida en el proceso de unión marital de hecho fue emitida en la primera instancia el 16 de julio de 2014, y confirmada en segunda instancia mediante providencia calendada 31 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; además, censura que la demandante no se ocupó demostrar que el actuar del demandado MAURIO MUÑOZ BOHÓRQUEZ fue doloso, y tuvo como finalidad defraudar la sociedad patrimonial. En relación con
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; además, censura que la demandante no se ocupó demostrar que el actuar del demandado MAURIO MUÑOZ BOHÓRQUEZ fue doloso, y tuvo como finalidad defraudar la sociedad patrimonial. En relación con la conducta dolosa de distracción de bienes sociales durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, cuando cada uno de los cónyuges o compañeros tiene la libre administración de los bienes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4855 de 2 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, señaló: “Las sociedades conyugal o patrimonial con efectos concretos, no en potencia, nacen desde el matrimonio o cuando se conforma y consolida laPágina 9 de 17 I.A.F.B.
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unión marital de hecho, y perviven o permanecen, en general, durante su existencia. “4.2.3.2.5. En algunos casos imprime confianza en el tráfico jurídico y reafirma la presunción de buena fe, cuando impone el formalismo de señalar si la sociedad conyugal o patrimonial se encuentra vigente. (…) 4.2.3.3. El entorno del ordenamiento, en suma, alude indistintamente a la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su existencia real o material en forma coetánea con el matrimonio o con la unión marital de hecho bajo determinadas circunstancias. Ciertamente, para derivar unas consecuencias jurídicas, nada de lo cual tendría resultados prácticos si se interpreta que nace y muere con el fenómeno de la disolución. La normatividad en comento, cuando alude a la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, permite precisar, acorde con el artículo 30 del Código Civil2, que el régimen económico de las familias jurídicas o naturales, no puede ser latente. Existe desde un comienzo, sin perjuicio de que se excluya antes o se extinga después. (…) 4.2.6. Frente a lo discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución. Salvo pacto escrito que las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el mismo momento del matrimonio o con la unión marital de hecho una vez satisfechos sus requisitos. La libre administración y disposición de bienes propios y sociales en cabeza del varón, según el régimen del Código Civil; o de
cada uno de los cónyuges o compañeros, acorde con la Ley 28 de 1932; no se erige en fundamento para sostener que las sociedades conyugales o patrimoniales nacen para morir. Ello, simplemente, tiene que ver con el gobierno administrativo y dispositivo del patrimonio social. Antes, por virtud de discriminación de género, potestad omnímoda y exclusiva del hombre, ahora también, en lo suyo, de la mujer en forma dual y equivalente. Se presume, desde luego, que el manejo de los bienes, distintos a los propios, los cónyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena de las consecuencias señaladas en el ordenamiento. De ahí que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta, sino que encuentra límite en los intereses comunes. Por lo mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la disolución de la sociedad conyugal ni a la 2 Como lo establece el precepto, “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.Página 10 de 17 I.A.F.B.
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existencia de un proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito, como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido la Corte. 4.2.7. Establecido que cualquiera de los cónyuges se encuentra legitimado para controlar los actos de administración y de disposición de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, el Tribunal, en el caso, se equivocó al concluir que las disputas al respecto se reducían a los hechos acaecidos entre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. (…) 4.3.1. Las sanciones reclamadas las contempla el canon 1824 del Código Civil. En su tenor, ‘[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada’. El precepto previene o disuade a los consortes a preservar las ganancias del trabajo recíproco y propugna porque su reparto sea equitativo. Evita que uno de ellos se enriquezca a espaldas del esfuerzo del otro. Castiga, en palabras de la Corte, la ‘intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que el otro tenga o se le dificulte tener lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal’3. El art. 1824 del Código Civil consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad, el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en una pareja, o sus herederos; de modo tal que censura las conductas
que procuren distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en contravía de las normas y principios que guían la vida de pareja en relación con el patrimonio social, y por regla general, cuando exista régimen de gananciales entre los consortes. Cuando ello ocurra, el autor o partícipe en tan censurable comportamiento, su posición se agrava, porque es sancionado por la ley perdiendo su porción en la cosa, y es obligado a restituirla doblada, mutándose en deudor de la sociedad. La norma adopta un criterio de reprensión, por llevarse a cabo una conducta contraria a derecho, a las costumbres y a la ética en las relaciones familiares. Este comportamiento necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en contra del otro, porque afecta la participación del otro en el patrimonio social, cuando existe sociedad de gananciales. (…)
3 CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 1990, reiterada en fallo de 1º de abril de 2009, expediente 13842, entre otros.Página 11 de 17 I.A.F.B. Exp. 11001-31-10-008-2019-01147-01 Distracción de bienes de Doly Astrid Triana Medina Vrs. Mariano Muñoz Bohórquez
No obstante, la sanción no opera de pleno derecho, sino que exige demostrar la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas para engendrar engaño al otro cónyuge o compañero; por ello, el ordenamiento califica la conducta, sancionándola cuando ‘(…) dolosamente hubiera ocultado o distraído’ (art. 1824 C.C.), exigiendo que se escrute y demuestre si la actuación de tapar, disfrazar, esconder, encubrir, en el caso del ocultamiento; o de malversar o timar, en el caso de distraer el haber común, se desarrolló con la intención de defraudar el patrimonio social, que se buscó un resultado contrario a derecho. Debe existir conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción. En consecuencia la sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe demostrarse ‘(…) la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro’ (art. 63 del C.C.). Además, debe recordarse que el dolo no se presume, salvo en los casos previstos
por ley (artículo 1516), y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las presumidas legalmente. La sanción es enérgica, pero adviértase que el 1824 no entraña en sí mismo, un sistema de responsabilidad objetiva, como consecuencia, la astucia, el engaño, las maniobras, los elementos externos, el ingrediente subjetivo ‘a sabiendas’, debe comprobarse cabalmente, no bastando únicamente la prueba exclusiva del acto jurídico y que se censura como distractor del bien social, porque como lo tiene dicho la Sala: ‘(…) resulta imperioso entender cómo para el éxito de la pretensión es menester demostrar la ocultación o la distracción de algún bien de la sociedad, al tiempo que es también forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompañado de dolo, (…). No basta, pues, que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; (…)’ (CSJ, SC del 1º de abril de 2009, Rad. n.° 2001-13842-01; se subraya). Se trata de una sanción, como se expuso que, no emerge objetiva, requiere acreditar varios elementos; presupone, tiene dicho la Corporación,Página 12 de 17 I.A.F.B.
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‘plena demostración fáctica, clara e inequívoca (…) no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño’4. La enajenación de bienes durante un matrimonio con presunción de sociedad conyugal es insuficiente para dejar sentada la intención positiva de causar daño. La razón estriba en que es una facultad otorgada por la misma ley a los cónyuges. Claro está, siempre y cuando se ejerza con responsabilidad, no así en caso contrario.” Pues bien, conforme con el anterior pronunciamiento jurisprudencial, el concepto de libre administración y disposición de los bienes sociales no es absoluto, sino que debe desarrollarse dentro de un marco de responsabilidad, orientado a no perjudicar los intereses económicos del cónyuge o compañero permanente con la venta de bienes sociales durante el interregno de la celebración del matrimonio o la conformación de la unión marital de hecho y, por ende, de la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, hasta el momento de disolución de cualquiera de las dos sociedades y, obviamente, comprende la venta de bienes sociales durante el estado de indivisión de las sociedades, con la consecuente defraudación patrimonial de uno de los cónyuges o compañero permanente, razón suficiente para dejar sin piso el argumento del demandado recurrente, quien afirma que no existió la figura de la distracción de bienes, por cuanto, los dos lotes adquiridos por los compañeros los vendió, mediante escrituras públicas N° 090 y 091 de 11 de febrero de 2014,
otorgadas en la Notaría Única del Círculo de SilvaniaCundinamarca, antes de que se disolviera la sociedad patrimonial que, de acuerdo con la constitución de la unión marital de hecho, cuya vigencia fue declarada mediante sentencia del 16 de julio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, desde el 28 de febrero de 2005 al 30 de septiembre de 2013, fecha, esta última en la que se produjo la disolución del vínculo jurídico propio de esa unión marital, luego, para el momento de la enajenación de esos bienes la correspondiente sociedad patrimonial se encontraba ilíquida, entonces cada uno de ellos ya no tenía jurídicamente la libre administrac