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TSDJ BOG SF - 2005-3966-(10-11-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2005-3966-(10-11-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2005

¡Error! Marcador no definido.RD 3966 Sucesión de RAÚL ZABALA (apelación auto)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., Noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005)

REF: SUCESION DE RAÚL ZABALA (APELACION AUTO) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: OSCAR MAESTRE PALMERA El Acta No. 10 de 2005, da cuenta de la sesión en la cual se discutió y aprobó la presente decisión.

Procede la Sala a decidir la apelación instaurada por el apoderado de la cónyuge supérstite señora LILIA TIPACOQUE DE ZABALA, contra el auto de fecha octubre ocho (8) de dos mil cuatro (2.004), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante el cual se accedió a la venta en pública subasta del 50% del inmueble denominado “Santillana”.

A N T E C E D E N T E S : Mediante reparto correspondió conocer del proceso de la referencia al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

La señora ANA SILVIA ACERO SUÁREZ, por medio de apoderado presenta escrito solicitando al señor Juez que sirva reconocerla como interesada en la causa mortuoria, en razón de adquirir el 50% de los derechos a gananciales que pudieran corresponder a la señora LIGIA TIPACOQUE DE ZABALA y de un 70 % de los derechos herenciales que pudieran corresponderle al heredero RAÚL ZABALA TIPACOQUE, tal como se advierte con claridad en la escritura pública No 2771 del 19 de noviembre de 2.003 otorgada en la Notaría 2ª de Facatativá.

pudieran corresponderle al heredero RAÚL ZABALA TIPACOQUE, tal como se advierte con claridad en la escritura pública No 2771 del 19 de noviembre de 2.003 otorgada en la Notaría 2ª de Facatativá. Por auto del 26 de marzo de 2.004 se decreta el embargo y posterior secuestro del mencionado inmueble, registrado bajo el número de matrícula inmobiliaria 050-293046.¡Error! Marcador no definido.RD 3966 Sucesión de RAÚL ZABALA (apelación auto) Los apoderados de Woolfant Vladimir Zabala Cortés, Luis Fernando Acero, Ligia Tipacoque y Raúl Zabala, solicitan la venta en pública subasta del inmueble denominado la Santillana, relacionado en la partida primera de la diligencia de inventarios y avalúos, para destinar el producto de la venta al pago de las deudas herenciales. De la anterior petición se corre traslado a los interesados por auto de 12 de mayo de 2.004. A la petición de venta en pública subasta, el A-quo por auto de veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), deniega la petición al considerar que los activos son superiores a los pasivos, no existiendo por ende mérito para acceder a la petición, de conformidad al artículo 602 de Código de Procedimiento Civil. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del cónyuge supérstite y de los herederos Javier y Raúl Enrique Zabala Tipacoque, presentan recurso de reposición y apelación solicitando la revocatoria,

argumentando para ello que se confunde la solvencia con carencia de dinero suficiente para el pago de deudas herenciales, pues no se cuenta con dinero para efectuar el pago por eso se hace la petición, sin olvidar que el patrimonio del causante es prenda general de garantía frente a los a creedores, ya que se les causa un perjuicio a todos los interesados, empezando con los intereses moratorios, gastos y costas procesales y efectuando la venta en pública subasta esos perjuicios no se representarían y no sería necesario un nuevo avaluó. El recurso de reposición es decidido por auto del 8 de octubre de 2004, accediendo a la venta en pública subasta del 50% del lote Nro. 4. denominado “Santillana” y por sustracción de materia no se resuelve sobre la reposición. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado presenta recurso de apelación mostrando inconformidad con el hecho de haberse ordenado la venta en pública subasta sólo del 50% del inmueble y no del 100%. Concedida la apelación se procede a resolver previas las siguientes¡Error! Marcador no definido.RD 3966 Sucesión de RAÚL ZABALA (apelación auto) C O N S I D E R A C I O N E S : La parte recurrente solicita la revocatoria del auto mediante el cual se accedió a la venta en pública subasta del 50% del inmueble, lote Nro. 4 “Santillana”, para que en su lugar se acceda a la venta del 100%, argumentado para ello que procede tal venta del 100% pues la totalidad de las deudas inventariadas que fueron dejadas por el causante, son hereditarias. Que los distintos acreedores para concederle el crédito al causante, entre otros factores tuvieron en cuenta todo su patrimonio, sin

las deudas inventariadas que fueron dejadas por el causante, son hereditarias. Que los distintos acreedores para concederle el crédito al causante, entre otros factores tuvieron en cuenta todo su patrimonio, sin importar que el mismo lo hubiera adquirido bien a título de herencia, a título de compraventa, o antes o después de haber contraído matrimonio. Que es ese el sentido expresado por el tratadista Pedro Lafontt Pianetta, citado por el Juzgado. Que ninguna de las deudas sociales está a cargo de la cónyuge sobreviviente razón más para no verse privados los acreedores para accionar ejecutivamente su cobro. Que el patrimonio del causante es prenda general de garantía frente a sus acreedores, y que como tal está destinado de manera preferente al pago de sus deudas, luego de lo cual si se entraría a calcular el acervo líquido que ha de ser distribuido entre los interesados. “ART. 602.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º , num. 322. Venta de bienes para el pago de deudas. En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso. El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se le dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108, salvo que se presente de consuno. El auto es apelable en el efecto diferido. El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil”.

efecto diferido. El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil”. Tal como lo consagra la norma antes transcrita es procedente que el¡Error! Marcador no definido.RD 3966 Sucesión de RAÚL ZABALA (apelación auto) cónyuge, el albacea o los herederos soliciten el remate de bienes de la sucesión para cancelar deudas hereditarias, pero para que proceda tal petición es necesario que el inventario y avalúo se encuentre en firme, hecho que según las actuaciones adelantadas dentro del proceso y de las cuales se allega copia, ya se surtió y además que todos los interesados convengan en dicha venta. En relación con la oportunidad para solicitar el remate de bienes para el pago de deudas el Profesor PEDRO LAFONT PIANETTA en su obra PROCESIO DE SUCESIÓN, TOMO II, pág. 107 y 108, dice: “ II.- OPORTUNIDAD.- Se inicia cuando se encuentra “…en firme el inventario y los avalúos …” (art. 602 C. P.C.), esto es, desde la ejecutoria del auto que aprueba dicho inventario. No es posible verificar el remate antes de esta aprobación porque no existe nada definido de la existencia del crédito que se pretende cancelar. Se extiende hasta antes de que se decrete la partición porque este decreto no podrá expedirse mientras “está pendiente el remate de bienes…”

(art. 608, inc. 1º C.P.C.). III.- CONDICIONES.- 1.- Requisitos de la deuda.- A pesar de que solamente se habla de deudas exigibles (art. 602, inc. 1º C.P.C.), estimamos que estas deudas también deben ser claras y líquidas, pues así han debido de quedar inventariadas. Luego, se trata de obligaciones ejecutables. 2.- Clases.- El art. 602 C.P.C. solo habla de “deudas hereditarias”, las cuales hay que entenderlas en su sentido amplio, esto es, todas aquellas que ha dejado el causante y de las cuales fuera su titular (además de las legales, como las impositivas), sea que en el inventario o en el incidente correspondiente hubieren sido calificadas de sociales o propias de dicho cónyuge fallecido. Si bien es cierto que cada masa en principio responde de su pasivo, tal regla debe entenderse sin perjuicio de los acreedores, que en tal caso por haber tenido en cuenta el patrimonio del causante, deben aprovecharse de esta forma especial de pago, sea cualquiera su clase”.¡Error! Marcador no definido.RD 3966 Sucesión de RAÚL ZABALA (apelación auto) (….) 4. – Objetos.- Los objetos rematables deberán obedecer preferencialmente a los bienes pertenecientes al causante y, en su defecto, a los del cónyuge que se hallen inventariados como sociales. A su turno, en aquéllos deberá darse prelación, en lo que fuere conducente y económico, a los bienes

sociales o propios según la calificación jurídica que hayan tenido las deudas, lo cual tiene fundamento en la destinación primordial sobre la cual descansa la masa inventariada correspondiente”. A su vez el artículo 1016 del Código Civil, reza: “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1º) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2º) Las deudas hereditarias 3º) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria 4º) Las asignaciones alimentarias forzosas 5º) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”. Además de que lo procedente es tener en cuenta las reglas de prelación, es decir, que efectivamente sea una deuda hereditaria, circunstancia que se encuentra debidamente probada, no existe dinero herencial para pagar la deuda, hecho que se infiere de la relación del inventario y avalúo presentado, es un bien del cual es titular el causante (aún si fuera un bien social su procedencia radicaría en el hecho de que se está liquidando igualmente la sociedad conyugal) y dada la naturaleza de la deuda, la cual imposibilita el decreto de partición, se colige la procedencia del remate de los bienes solicitados, pues no existe prueba alguna que con dicha venta se le cause perjuicio a los herederos o a la cónyuge, o a terceros interesados o no.¡Error! Marcador no definido.RD 3966

procedencia del remate de los bienes solicitados, pues no existe prueba alguna que con dicha venta se le cause perjuicio a los herederos o a la cónyuge, o a terceros interesados o no.¡Error! Marcador no definido.RD 3966 Sucesión de RAÚL ZABALA (apelación auto) Así las cosas, ha de revocarse el auto apelado y en su lugar se ordenará la venta en pública subasta del 100% del inmueble, lote Nro. 4 “La Santillana”, registrado bajo el número de matrícula inmobiliaria 50C-293046 y no sólo del 50% como lo determinó el A-quo. En mérito de lo discurrido, LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, dentro del sucesorio de RAÚL ZABALA. En su lugar se dispone: ACCEDER a la venta en pública subasta del 100% del inmueble lote Nro. 4 “La Santillana”, registrado bajo el número de matrícula inmobiliaria 50C293046.

SEGUNDO : Devolver las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE

Magistrados,

OSCAR MAESTRE PALMERA

MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

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