TSDJ BOG SF - 2007-2311-(23-11-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 2007-2311-(23-11-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2005
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C.,
Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)
JAIME OMAR CUÉLLAR ROMERO
GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO
REF: PROCESO ORDINARIO DE BIBIANA ANDREA
MACHUCA MONTILLA EN CONTRA DE MATILDE NIÑO DE
MACHUCA Y OTROS (AP. SENTENCIA).
Proyecto aprobado en sesión de 23 de noviembre del año 2.005. Agotado el ritual propio de la segunda instancia, se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2.005, proferida por el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida, la señora BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA promovió proceso ordinario en contra de los señores MATILDE NIÑO DE MACHUCA y ÁLVARO GERARDO, JEANNETTE, LILIANA y JUÁN ANTONIO MACHUCA NIÑO, a efecto de que, en sentencia, se accediera a las siguientes pretensiones (luego de subsanada la demanda): “1. De acuerdo al contenido de la demanda, se sirva usted su señoría ordenar la NULIDAD SUSTANCIAL, del acto partitivo, contenido dentro de la sucesión del señor ÁLVARO MACHUCA GUTIÉRREZ, inserto en la escritura
No. 1336, del 18 de mayo de 1993, elevada en la Notaría Tercera del Círculo2 Notarial de Ibagué (Tolima), por ocultamiento de bienes y sus precios reales, conforme a la realidad existente en el momento de la elaboración de los respectivos inventarios y avalúos. “2. Con fundamento en lo anterior se sirva ordenar la reelaboración de la partición contenida dentro de la escritura de sucesión ya referenciada en la pretensión primera como ejecución de la sentencia a proferir por su respetable Despacho. “3. Se sirva condenar en costas a los demandados dentro de la presente acción” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto). Los hechos en que se sustentan los anteriores pedimentos, son los siguientes: “1. El día 18 de mayo de 1993, en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Ibagué (Tolima), se eleva a escritura publica el trámite de la sucesión del señor ÁLVARO MACHUCA GUTIÉRREZ, quien falleciera el día 28 de enero de 1993, en la ciudad de Ibagué (Tolima). (Anexo N°. 1) “2. El día 14 de abril de 1993 la señora ANA MILENA MONTILLA, en representación de la menor BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA, firma poder a la Doctora NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA, para que intervenga en el trámite notarial de liquidación de herencia (sic) del padre de la menor, que se
estaba tramitando en la Notaría tercera (sic) de Ibagué; cabe resaltar que la apoderada NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA, apoderaba a la cónyuge superstite (sic) del fallecido y a sus hijos mayores de edad. En este hecho salta de bulto la firma de un poder, cuando la madre de la menor señora ANA MILENA MONTILLA, concede poder, no se encontraba autorizada legalmente para representar a su menor hija respecto de disposición de bienes. (Anexo No. 2). “3. Con base en el poder a la Doctora CHAVARRO DE SOLANILLA, otorgado, ésta elabora un inventario de activos y pasivos, los cuates no se sujetaron a la realidad de aquella época, por cuanto si se analiza el cuerpo de la escritura y los soportes a ella adheridos, encontramos que no ratifican la realidad descrita en la relación de activos, pasivos y el correspondiente avalúo de bienes inmuebles. “4. Las circunstancias que se oponen a la realidad de la minuta elevada a escritura pública son las siguientes: “Encontramos dentro de la relación de Activos la descripción de un3 Activo bien inmueble, ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), identificado como apartamento 202, con parqueadero N°. 4, con un área de 109.643 M2, del Conjunto residencial (sic) prado (sic) del Norte, primera etapa, torre A, avaluado en la suma de $12500.000.oo, avalúo que no compensa el real según recibo de paz y salvo predial de la tesorería Municipal de Ibagué (Tolima). (Anexo No 03).
“Encontramos un Bien inmueble Casa de Habitación, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en la transversal 17 N°. 124-38, de la Urbanización Santa Bárbara, con un área de terreno de 562.80 M2 y de construcción 364.70 M2, Casa que fue avaluada en la suma de $11'316.000.oo, avalúo que no se sujeta al real, por cuanto dentro del cuerpo de la escritura encontramos el paz y salvo catastral, el cual señala un avalúo equivalente a la suma de $99'255.000.oo. Muy diferente del contenido en el cuerpo de la escritura. (Anexo No. 4) “Encontramos un pasivo no discriminado, sin comprobante de deuda dentro del contenido escriturario, razón que hace desaparecer la existencia de un pasivo soportado en la existencia de un Vehículo Chevrolet Spring, modelo 90, extrañamente en cuantía exacta de avalúo. “Tenemos la existencia de aportes a una sociedad denominada AEROSERVICIO AGRÍCOLA DEL TOLIMA, ASTA LTDA, por la suma de $550.000.oo, desconociendo la liquidación de activos el hecho de que la liquidación de los aportes a la sociedad debió sujetarse, a la existencia de activos a favor de la misma, se aclara lo anterior relacionando la existencia de un terreno de 50.000 Metros cuadrados, utilizado como pista de aterrizaje, propiedad de la sociedad ASTA Ltda., para aquella época y hoy por hoy, cuyo avalúo se encuentra en la suma de $79'166.000.oo y el cual no se tuvo en cuenta dentro de la
liquidación de aportes de la sociedad ASTA LTDA, a favor de la sucesión del señor ÁLVARO MACHUCA GUTIÉRREZ. (Anexo No.5 y 8). “Se señala la existencia de aviones que se identifican a continuación: “Avioneta con matrícula HK1406; marca PIPER; modelo PA-25-260; serie 25-4545. (Anexo7). “Avioneta con matrícula HK 531; marca PIPER; modelo PA-25-260; serie 25-5102. (Anexo8). “Avioneta con matrícula HK 1678; marca PIPER. “5. La madre del (sic) menor, sin estar legitimada para la disposición de los bienes de su menor hija para aquella época, solicita la revisión de mencionada (sic) liquidación de herencia, por cuanto sintió lastimada a su menor4 hija patrimonialmente, es así como se dirige a la abogada, para manifestarle su inconformidad, ya que ella le había proferido (sic) poder, para que efectuara el procedimiento legal no contrario a los intereses de su hija, sin embargo la apoderada de la señora efectúa liquidación a su arbitrio y contraria a las disposiciones comerciales y legales vigentes para aquella época. “6. Para subsanar una de las deficiencias de la sucesión la apoderada insta a la madre de BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA, a firmar un contrato de transacción el día 15 de septiembre de 1994, con el fin de subsanar
la indebida liquidación de la sociedad, con el firme propósito de protocolizarlo dentro de la escritura matriz, de sucesión, elevada en la Notaría Tercera de la Ciudad de Ibagué (Tolima). Dentro de ese documento de transacción específicamente dentro de las cláusulas tercera y cuarta se reconoce la inconformidad de la madre de BIBIANA ANDRE A MACHUCA MONTILLA, pues el poder se confiere, con el firme propósito de que se haga relación (sic) seria y real respecto de la existencia cierta del patri monio que conformara la masa a sucederse, y que será tenida en cuenta dentro de la partición, inconformidad que debió ser subsanada por un nuevo trabajo de partición, ya que si se hace un análisis exhaustivo de la documentación aportada, se logra ratificar que las partidas pertenecientes a los activos fueron alteradas, por aceptación propia de los tres herederos matrimoniales del señor ÁLVARO MACHUCA GUTIÉRREZ, y su cónyuge. “Así las cosas tenemos que el documento transacción (sic), no represente (sic) jurídicamente reforma a la partición, la que debió presentarse y protocolizarse anexa a la escritura de origen de la sucesión, obviando la adición a la partición por cuanto se trataba de nueva cuantía, la cual no se había tenido en cuenta dentro de la principal sucesión (Anexo No. 9). “7. Transcurridos los años BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA, ha tenido que soportar las inclemencias de la ausencia del dinero, por
cuanto ha visto suspendida su carrera de Bacteriología en tres oportunidades, por falta de recursos de su madre para soportar dichos gastos estudiantiles, ya que su padre era quien sufragaba todos los gastos de la menor al fallecimiento. Además de lo anterior le fue retirada la pensión de sobreviviente del Seguro Social, sin tener en cuenta la condición de estudiante de mi poderdante. A raíz de lo anterior la señorita BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA, acude a mi oficina de Abogada con la documentación conservada por su madre en aquella época y5 vemos con absoluta preocupación que la sociedad AEROSERVICIO AGRÍCOLA DEL TOLIMA `ASTA LTDÁ, poseía bienes o activos valorables en dinero los cuales no fueron debidamente relacionados dentro de la liquidación de herencia efectuada y aquí atacada, bienes que mas (sic) adelante relacionaré en capítulo aparte como bienes ocultados por la esposa del causante en aquella época, señora MATILDE NIÑO” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto). Admitida que fue la demanda mediante proveído dictado el 15 de noviembre de 2002, su notificación y traslado se verificó en debida forma con los demandados y le dieron respuesta oportuna a la demanda, por medio de apoderado judicial y propusieron las excepciones de mérito que denominaron “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA INCOAR LA ACCIÓN”, “COSA JUZGADATRANSACCIÓN”, ausencia de “CONCILIACIÓN”, “NULIDAD DEL PROCESO” y
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.
Trabada de esta manera la relación jurídica procesal, se continuó con el trámite del proceso, celebrándose la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P.
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.
Trabada de esta manera la relación jurídica procesal, se continuó con el trámite del proceso, celebrándose la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P. C., con los resultados a que alude el acta visible a folios 63 a 66 de la doble foliación del tercer cuaderno. En auto proferido el 18 de noviembre de 2004, se abrió el proceso a prueba, decretándose y evacuándose las que figuran en el informativo y, precluido el término para su práctica, se concedió el de ley para que las partes formularan sus alegatos. El día 31 de agosto de 2005, el juzgado del conocimiento pronunció la correspondiente sentencia de instancia, en la que acogió las súplicas de la demanda, fallo que se revisa en vía de apelación, recurso que fue interpuesto por los demandaos, en vista de que tal decisión les fue adversa.
CONSIDERACIONES Se encuentran reunidos los denominados presupuestos procesales y,6 a juicio del Tribunal, no existe causal de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que es procedente dictar sentencia de mérito. Según se puede inferir de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, a través de ésta pretende su promotora que por la justicia se declare que es nula la partición de la herencia del causante ÁLVARO MACHUCA GUTIÉRREZ, contenida en la escritura pública número 1336 del 18 de mayo de 1993, corrida en la Notaría 3ª. del Círculo de Ibagué, porque los demandados ocultaron la existencia de algunos bienes que eran propiedad del difunto. Se advierte, inicialmente, que en torno a la representación que tenía la
1993, corrida en la Notaría 3ª. del Círculo de Ibagué, porque los demandados ocultaron la existencia de algunos bienes que eran propiedad del difunto. Se advierte, inicialmente, que en torno a la representación que tenía la señora ANA MILENA MONTILLA en relación con la demandante no existe duda alguna, pues de acuerdo con el artículo 33 del decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998), vigente para la época en que se efectuó la partición notarial, aquella la tenía, en forma plena, para tales efectos, de modo que no existe carencia alguna sobre el particular que pudiera conducir a la nulidad del acto partitivo.
Ahora bien: estando debidamente representada la actora en el trámite notarial, el negocio jurídico de partición debe tenerse por válido y aunque por ninguna parte se alega, en forma expresa, al parecer, lo que trata de invocarse es el vicio del consentimiento denominado error, para obtener la nulidad de aquella, sobre el que tiene dicho la doctrina: “ 4º.) ERROR.- ¿Es el error propiamente hablando, un vicio del consentimiento en la partición? La cuestión la plantea un hecho que para el intérprete no puede pasar inadvertido. El art. 887 del Código francés dice que las particiones pueden ser rescindidas por causa de violencia o de dolo sin referirse al error. La exclusión del error ¿se debió a algún olvido? Oigamos la respuesta
que a este interrogante dan AUBRY y RAU y que repiten casi todos los tratadistas.
Los citados autores expresan: ` No es inadvertencia, sino con intención que los redactores del Código Civil han omitido en el primer inciso del art. 887 mencionar el error en el número de las causas que autorizan la retractación de la partición.
Ellos han partido de la idea que (sic) en materia de partición el error se confunde ordinariamente con la lesión; y que en las hipótesis extraordinarias que puede revestir otra forma, se puede, sin atacar la partición, llegar a la reparación de las7 consecuencias del error49. “Nuestro Código, en cambio, se refiere al error en la partición en el art. 1351 que luego comentaremos, y según el cual no puede solicitar la nulidad de la partición al copartícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, `salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo…. “Pero la verdad es que es muy difícil encuadrar el error en la partición. Para demostrarlo examinaremos los distintos casos de errores que pueden presentarse. “a) El error puede consistir en estimar bienes comunes aquellos que no lo son. Pues bien, aquí no cabe hablar de nulidad. Llegado el caso el verdadero dueño reivindicará el bien del comunero en cuyo lote se haya incluido, y éste accionará en garantía contra los copartícipes por haber sufrido evicción; “b) En caso contrario: el error radica en considerar ajenos bienes que
son comunes, es decir, en haber omitido en la partición bienes indivisos. Tampoco hay nulidad, sino que recibe aplicación el art. 1349 que dice: `El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieran omitido, se continuará después dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. “El deseo del legislador es evitar en lo posible la nulidad de las particiones. Así queda patente con lo dispuesto en los arts. 1350 y 1351 que más adelante estudiaremos. Por eso, en el caso en estudio, se contenta con que haya un suplemento de partición. “Como la ley habla de omisión involuntaria, algunos 50, argumentado a contrario sensu, piensan que si la omisión es dolosa la partición sería rescindible. No nos parece que así sea, pues relacionando este precepto con lo estatuido en los arts. 1231 y 1768, resulta que el indivisario al ocultar dolosamente los bienes caería en las sanciones establecidas en dichos preceptos, pero no tendría para qué anularse la partición51. “c) Error que se traduce en eliminar a un comunero de la partición, por considerar que no es indivisario. En este caso no se podría decir que la partición adolece de nulidad relativa, porque la falta de consentimiento, según lo vimos, acarrea la nulidad absoluta, o, con más propiedad, la inexistencia o inoponibilidad de la partición, de modo que el comunero omitido podría solicitar
49 SILVA BASCUÑÁN, ob cit., núm. 377, pág. 297. 50 SILVA BASCUÑÁN, ob. cit., núm. 377 pág. 297. 51 Sobre este punto véase lo dicho en el núm. 212 y s.8 una nueva partición rescindiendo de la ya hecha. “d) En caso inverso: el error incide en que haya intervenido en la partición quien no era en realidad comunero. En este evento la doctrina tampoco habla de rescisión de la partición, estimando que a los interesados les corresponderá ejercer la acción de petición de herencia y hacer después una partición suplementaria 52. Esta es también la opinión sostenida por la Corte de Talca al declarar que si un hijo ilegítimo interviene en una partición y adjudicación, no cabe alegar la nulidad de ésta, sino que debe pedirse la reforma del testamento53. “e) Error sobre el valor de los bienes que se han liquidado y partido. Aquí es evidente que el error se confunde con la lesión. Y se podrá solicitar la rescisión por lesión siempre que el error sufrido sea de tal magnitud que el partícipe sea perjudicado en más de la mitad de su cuota. “f) Error en la sustancia, como por ejemplo, si en una partición se adjudica a uno de los comuneros un amoblado diciéndose de caoba, y en realidad no es de madera noble; o si recibe en adjudicación un cuadro que se dice pertenecer a GUIDO RENNI, y es en realidad de un autor desconocido. Nos
parece que en este caso no podría solicitarse la nulidad; al adjudicatario no le quedaría más remedio que reclamar en caso que el error se tradujera en una lesión. Nos basamos para ello en que, según vimos, los vicios redhibitorios no dan lugar a la acción de garantía. Y la situación de los vicios redhibitorios con el error sustancial, siendo algo distinto, en el fondo son muy semejantes ” (MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, “Indivisión y partición”, 3ª. ed., Ed. Temis, Bogotá, 1981, págs. 457-459). Conforme con la doctrina transcrita, entonces: 1) Si se dejaron de inventariar y partir bienes, lo procedente es acudir a la partición adicional de los mismos (art. 1406 del C.C. colombiano) y 620 del C. de P.C.). 2) Si hubo ocultación de bienes, esto es, que aún dolosamente no se incluyeron, ello tampoco conduce a la nulidad, sino que pueden darse otras consecuencias previstas en la ley (arts. 1288 y 1824 C.C.). 3) Si el valor dado a los bienes no es el real, ello llevaría, eventualmente, a la rescisión de la partición por lesión enorme.
52 PLANIOL y RIPERT, ob. cit., t. IV, núm. 686, pág. 780. 53 Gaceta de los Tribunales de 1919, sentencia núm. 1287, pág. 972.9 Es, precisamente, por lo anterior que en el artículo 2º. del decreto 902
de 1988, en la redacción del 2º. del 1729 de 1989, regulatorio de la partición notarial, se prevé que la ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, de legatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o de testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan”. Por otro lado, no encuentra el Tribunal que los avalúos de las partidas incluidas en la partición notarial sean incompletos, como lo dice el a quo, pues basta con echar un vistazo a la copia de la escritura que la contiene, la que obra en el expediente, para encontrar que allí se dio a cada uno de ellos un valor concreto, que es lo que se establece en la ley, sobre el cual recayó también la voluntad de la representante legal de la entonces menor de edad, a través de su apoderada , de manera que si ello fue así mal puede decirse que no existe una avaluación de cada una de aquellas y si lo que se produjo fue una extralimitación de las facultades que le otorgó aquella a su procuradora, ello es cuestión bien diferente. Tampoco resulta acertado afirmar que a un asignatario que concurre a la partición deba informársele de los “estados financieros” de las empresas que hacen parte de la masa y que ello genera nulidad, pues, en principio, tal tarea corresponde a cada uno de los partícipes, esto es, que le toca averiguar todo lo
concerniente a la situación jurídica y financiera de los elementos patrimoniales correspondientes, de modo que puede “…inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión” (art. 1289 C.C.). No alcanza a entender la Sala la afirmación del a quo en torno a que la conducta de los demandados “constituye ocultamiento de bienes y por lo mismo cabe considerarla como el hecho ilícito (sic) (?) previsto en el Decreto 902 de 1988” y cómo ello puede conducir a la nulidad de la partición, si como ya se dijo, en el artículo 2º. de aquel se prevé una consecuencia jurídica distinta. Por otro lado, tampoco existiría causa ilícita en la partición aludida, pues la misma no cabe en casos como el presente, pues la causa de toda partición10 no es otra que la satisfacción de un derecho, real o aparente, de los partícipes, sin que quepa analizar si es que está tratando de usurpar el de otro u otros. Sobre el particular tiene dicho la doctrina: “Por de pronto no nos parece exacto hablar de la causa en la partición. “El problema debemos radicarlo en la causa de las obligaciones que contraen los copartícipes en la partición; de la misma manera que no cabe hablar de la causa de los contratos, sino de la causa de las obligaciones. “¿Pero qué obligaciones nacen para los copartícipes de la partición?. No es fácil determinarlo; pero sin duda que hay algunas. Así, por ejemplo, un comunero puede comprometerse al pago de una mayor cuota en las deudas de la herencia (art. 1.340) o al pago de un alcance en caso que (sic) las adjudicaciones
que se le han hecho excedan a su cuota en la herencia. En estos casos se ve muy claramente la causa de la obligación que toma sobre sí el comunero; ella radica en el hecho de haber recibido bienes en la partición más allá de su cuota, exceso que corresponde al alcance o a la mayor responsabilidad que toma en las deudas. “También se cita como obligación emanada de la partición la de ‘abstenerse de todo aquello que vaya contra la ejecución del convenio que comprende la partición’. La causa de esta obligación sería la obligación recíproca que contraen los otros comuneros de abstenerse de iguales hechos. “La obligación de garantía que pesa recíprocamente sobre los partícipes es uno de los efectos propios de la partición. ¿Y cuál es la causa de esta obligación?. ¿Por qué los partícipes se obligan a indemnizar al adjudicatario evicto?.
Pueden darse varias respuestas: porque la misma obligación contrae el adjudicatario evicto para el caso en que los otros comuneros sufrieren la evicción; porque han recibido bienes en mayor cantidad que la que les corresponde, ya que la evicción hace disminuir la masa indivisa. “La doctrina de la causa de por sí es enredada y difícil. No es raro, entonces, que en materia de partición no se puedan tener soluciones concretas.
Pero, en todo caso, de lo dicho se infiere que es difícil que una partición se pueda anular por falta de causa. Y mucho más por causa ilícita, desde el momento que el
legislador otorga a los comuneros el derecho irrenunciable de poder solicitar la partición, derecho que es absoluto, y respecto del cual no cabe hablar de un ejercicio abusivo” (MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, “Indivisión y Partición”, 3ª. ed., Ed. Temis, Bogotá, 1.981, págs. 453-454).11 “La causa genérica de toda partición herencial es la satisfacción del interés individual de cada uno de los coasignatarios en forma exclusiva y sin la interferencia del estado comunitario, causante de alteraciones y problemas familiares y sociales dentro de un régimen de propiedad individualista. “Fuera de esta causa, cada asignatario puede estar impulsado a efectuar la partición por móviles, los cuales no tienen ninguna incidencia en el negocio mismo de la partición, para su existencia y validez” (PEDRO LAFONT PIANETTA”, “Derecho de Sucesiones”, T. II., 4ª. ed., Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1.986, p. 562).
Ahora bien: carece de asidero lo alegado por los demandados, a través del profesional del derecho que lleva su representación, en torno a la transacción que celebró la madre de la actora con el extremo pasivo, sobre lo cual ya se pronunció la Sala cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por medio del que se resolvieron las excepciones previas propuestas por aquellos, pues pretender que la aprobación ulterior del Juez, de que trata el artículo 654 del C. de P.C., puede ser dada por el que conoce de este proceso, es cuestión
rayana en lo inaudito, ya que en tal disposición se dice, clara y nítidamente, que ella se da por “el Juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable” y resulta absolutamente claro, porque así se encuentra establecido en el expediente, que jamás fue el Juez 15 de Familia de esta ciudad y menos dentro de este proceso y, por ende, no en el expediente que contiene el mismo, el que concedió la licencia para transar a la progenitora de la demandante, pues lo fue el señor Juez 3º. de Familia de Cúcuta (fol. 45, cuad. 1). En cuanto a la excepción denominada COSA JUZGADATRANSACCIÓN, la Sala se remite a lo dicho sobre las mismas en el auto de 30 de julio de 2004, por medio del cual se desató la apelación interpuesta en contra del que resolvió sobre las excepciones previas, a las que se aludió. Por otra parte, lo concerniente a la conciliación previa debió alegarse mediante los recursos que era del caso interponer y no venir a alegarse como excepción de mérito, para enervar las pretensiones de la demanda, pues aparte de que existió la oportunidad para conciliar en todo el transcurso del proceso, se efectuó una audiencia dentro del mismo, con ese específico propósito, sin que se llegara a12 acuerdo alguno, por parte de los interesados. En cuanto a la “falta de título y causa para incoar la acción”, baste con decir que la misma se basa en la ya mencionada “transacción”, de suerte que el Tribunal se remite a lo ya dicho sobre la misma. Tampoco existe nulidad del proceso, por revivir un proceso legalmente concluido, con base en la existencia de la tan mentada “transacción”, pues esta no
Tribunal se remite a lo ya dicho sobre la misma. Tampoco existe nulidad del proceso, por revivir un proceso legalmente concluido, con base en la existencia de la tan mentada “transacción”, pues esta no es, como para cualquiera resulta fácilmente comprensible, proceso alguno y tampoco lo es la escritura que la contiene. Lo anterior pone de presente lo descaminada de la defensa de los demandados, la que, ciertamente, no alcanzaría para enervar las pretensiones, pues de lo que se trata aquí, en el presente caso, es de la inexistencia del vicio sustancial que se le achacó a la partición, tal como ya se dejó sentado. Sin embargo, la sentencia apelada habrá de revocarse, pero por las precisas razones atrás expuestas, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º. REVOCAR, íntegramente, la sentencia apelada, esto es, la de 31 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º. – Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.13 3º.- Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Tásense las correspondientes a esta. 4º.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado
las correspondientes a esta. 4º.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado