TSDJ BOG SF - 2013-001809-(19-09-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 2013-001809-(19-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
1 Familia Sentencia Descriptor/ Restrictor/ Tesis: UNIÓN MARITAL DE HECHO. No se acreditó que entre las partes se hubiera configurado una verdadera comunidad de vida.
Fuente Formal: Ley 54 de 1990TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)
GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
REF: PROCESO ORDINARIO DE LUIS FRANCISCO PARRA
URREGO EN CONTRA DE SONIA MÁBEL RUIZ MORENO
(AP. SENTENCIA).
Proyecto discutido en sesión de 19 de junio de 2013 y aprobado, definitivamente, en la de 18 de septiembre del mismo año. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de esta ciudad. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, el señor LUIS FRANCISCO PARRA URREGO demandó en proceso ordinario a la señora SONIA MÁBEL RUIZ MORENO, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:
“1. Sírvase, Señor Juez, declarar la existencia y la correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho (sic) (?) conformada por el señor LUIS FRANCISCO PARRA URREGO y la demandada, señora SONIA MÁBEL RUIZ MORENO, la que tuvo su inicio desde el mes de Noviembre de 1.996 y su terminación el día veintiuno (21) de agosto de 2007, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.2 “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide la sociedad patrimonial de hecho (sic) (?), conformada por los compañeros permanentes LUIS FRANCISCO PARRA URREGO y SONIA MÁBEL RUIZ MORENO. “3. Que se condene en costas a la demandada” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto). Como hechos sustentatorios de los anteriores pedimentos, se relacionaron en el libelo los siguientes: “1.- Desde finales del mes de noviembre de 1996, mi poderdante LUIS FRANCISCO PARRA URREGO y la demandada SONIA MÁ BEL RUIZ MORENO, convivieron en unión libre, en forma continua, pública y pacífica, dando inicio a una unión marital de hecho, la cual subsistió hasta el día veintiuno (21) de agosto del 2.007, pero que por diferencia de caracteres se hizo imposible continuarla, hasta el punto de llegar el compañero a ser víctima de persecución laboral y judicial por parte de su excompañera, de donde se hace necesaria su
disolución y liquidación. “2.- En dicha unión marital de hecho, no se procrearon hijos. “3.- Hecho notorio de la unión marital de hecho es la presentación e inscripción que como su compañero permanente hizo Sonia Ruiz Moreno ante la Aerolínea ACES de Luis Francisco Parra Urrego, como consta en los documentos que allí obran en su folio de vida y por lo cual se le otorgaban pasajes aéreos de cortesía a los destinos que cubría dicha aerolínea. “4.- Igualmente confirman la unión marital de hecho la inscripción que como su cónyuge hizo Sonia Ruiz Moreno ante Cafesalud–Medicina Prepagada de Luis Francisco Parra Urrego, tal y como consta en los documentos auténticos que anexo, entre ellos, la solicitud de afiliación y el anexo de inclusión de Cafesalud y certificación en tal sentido expedida por dicha entidad prestadora de salud. “5.- Otra prueba que demuestra la existencia de la unión marital de hecho es la correspondencia enviada por la demandada al actor, aceptando la propuesta de matrimonio formulada por mi poderdante en la época que ésta (sic) permaneció en Londres (Inglaterra) y la solicitud que le hace en otra carta de que su relación debe ser al derecho y al Derecho: ‘…cuando regrese no vamos a continuar como estavamos (sic) o empiezan al derecho las cosas o se acaban…’.3 “De otro lado, varias personas que conocieron de la unión marital aquí demandada, así lo hacen constar en escritos debidamente autenticados ante notario, documentos que se adjuntan como prueba.
“6.- Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones de ninguna índole. “7.- El señor LUIS FRANCISCO PARRA URREGO y su compañera SONIA MÁBEL RUIZ MORENO, con el fruto de su trabajo y esfuerzo adquirieron varios bienes inmuebles, vehículos automotores y semovientes de los cuales se hicieron escrituras, tarjeta de propiedad y tenencia a nombre de su compañera permanente SONIA MÁBEL RUIZ MORENO, además se adquirió un vehículo a nombre de mi poderdante. “8.- Como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente descrita se formó una sociedad patrimonial, la cual durante su existencia, constituyó un patrimonio social integrado por los siguientes bienes inmuebles y vehículos a saber ………………………………………………………………………….. “9.- El señor LUIS FRANCISCO PARRA URREGO me ha conferido poder especial para obtener la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho (sic) (?) a fin de acudir a la liquidación de la misma” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas, de las subrayas y de la puntuación es del texto). La demanda, así concebida, se admitió por el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, a través del auto proferido el día 27 de junio de 2008, y se ordenó su notificación y el traslado a la demandada, la que, oportunamente, dio contestación al libelo, se opuso rotundamente a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD (sic) MARITAL DE
HECHO”, “AUSENCIA DE AFFECTIO SOCIETATIS”, “FALTA DE
CONSENTIMIENTO ENTRE LAS PARTES”, “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “CADUCIDAD” y “PÉRDIDA DE PORCIÓN POR
OCULTAMIENTO DOLOSO”.
Siguiendo con el trámite del proceso, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con los resultados de que da cuenta el acta levantada al efecto (fols. 255 y 256 cuad. 1).4 Por auto proferido el día 24 de julio de 2009 se decretaron las pruebas que oportunamente se invocaron por las partes (fols. 257 y 258 cuad. 1), y se recaudaron las que aparecen en el plenario. En desarrollo de las medidas implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado al Juzgado 3º de Familia de Descongestión de esta ciudad, el que, por auto de 6 de junio de 2012, declaró cerrado el respectivo término probatorio y concedió el de ley para que las partes presentaran sus alegaciones. El día 17 de agosto de 2012 se profirió la respectiva sentencia de instancia, desfavorable a las pretensiones del demandante, fallo que ahora se revisa en vía de apelación, recurso que fue interpuesto por aquél, en vista de que tal decisión le fue adversa. CONSIDERACIONES En el sub-lite se encuentran presentes los denominados presupuestos
procesales, y no observándose vicio procesal alguno capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, procede proferir sentencia de fondo o de mérito. Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal la de que se declare la existencia de la unión marital y la disolución de la sociedad patrimonial conformadas por el demandante LUIS FRANCISCO PARRA URREGO y la demandada SONIA MÁBEL RUIZ MORENO, pues aunque nada dijo el actor en el libelo acerca de la pretensión de declaratoria de la existencia de aquella (la unión marital), se trata de una petición implícita en la declaratoria y disolución de la sociedad patrimonial, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia (cons. C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de mayo de 2005. M.P.: doctor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO). Se reproduce, a continuación, lo que ha venido sosteniendo esta Sala, en numerosos pronunciamientos, los que hoy se reiteran: “A la unión marital de hecho se le dio relevancia jurídica en Colombia con la ley 54 de 1.990, que la define en su artículo 1º. como ‘la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’.5 “Antes de la ley 54 de 1.990, el legislador no se había ocupado de la unión marital de hecho. Se había pronunciado, reiteradamente, la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho surgida entre los concubinos por su esfuerzo y trabajo
común, pero sin asignarle ningún efecto jurídico a la relación concubinaria. “Se había presentado un proyecto de ley en 1.978 sobre sociedad patrimonial entre concubinos, el cual decía lo siguiente: ‘Por el hecho de vivir por dos o más años continuos en estado de concubinato, se crea una sociedad patrimonial entre los concubinos con efectos desde la iniciación de aquel’. “En el proyecto de Código de Derecho Privado de autoría del profesor Arturo Valencia Zea, en el Libro VII, dedicado al Derecho de Familia, se dijo: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí hicieren vida en común y mediante una serie de actos de mutua colaboración, formaren un capital, este les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o sus herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad de hecho y la adjudicación de los bienes’. “En el proyecto de Código de Derecho Civil a cargo de la comisión integrada mediante el Decreto 959 de 1.980, de la cual hicieron parte los doctores ARTURO VALENCIA ZEA, GABINO PINZÓN, JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, LUIS MANRIQUE NARANJO, PEDRO LAFONT PIANETTA y GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, se estableció lo siguiente: “Artículo 1.211: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí, hicieren vida común y mediante una serie de actos de mutua colaboración formaren un capital, éste les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o los
herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad concubinaria y la adjudicación de la mitad de los bienes. Se presume la sociedad concubinaria desde su inscripción en el registro civil’. “Artículo 1.212: ‘La liquidación de que habla el artículo anterior no comprende los bienes que el hombre o la mujer tuvieren en el momento de formar comunidad de vida, ni los que hubieren adquirido durante el concubinato a título gratuito. Tampoco comprenderá los adquiridos por uno de los concubinos independientemente del trabajo y colaboración del otro’. “Otras legislaciones distintas a la civil se habían ocupado de la protección de los derechos de los compañeros permanentes. Así ocurrió por lo menos en el campo laboral, pero en el civil no se había legislado antes al respecto, aunque se veía, sí, desde antaño, la necesidad de una reglamentación en este sentido, como se desprende de los diferentes proyectos de ley que no llegaron, finalmente, a cristalizarse.6 “Es por tanto, la ley 54 de 1990, la que desarrolla y define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. “Varios elementos de fondo, según los doctrinantes, deben concurrir a la conformación de la unión marital de hecho. Ellos son: “1) La idoneidad marital de los sujetos.- Este elemento se refiere a la aptitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y exige a la vez: a) Dualidad de seres humanos, b) Diferencia de sexos y c) Capacidad
sexual. “2) La legitimación marital.- Es el poder o potestad para conformarla; constituye un elemento autónomo; para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos en los que mayor vacío dejó la ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. “3) Comunidad de vida.- Esta tiene que ver con la real convivencia, traducida en la cohabitación y en el socorro y ayuda mutuos. “4) Permanencia marital.- No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital, para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos (2) años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. “5) Singularidad marital.- Este elemento guarda similitud con la unión conyugal la cual tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia el matrimonio monogámico, lo cual indica que no es admisible la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales fácticas. “El artículo 2º., a la letra, dice: ‘Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: ‘“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; ‘“b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a
dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’. “El artículo 3º., ibídem, establece: ‘El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes...’”.7
Pues bien : durante la etapa instructiva se recaudaron las declaraciones de las personas cuyos dichos se resumen a continuación.
Testimonios practicados por solicitud de la parte demandante. CLARA MARCELA PARRA CASALLAS (fols. 263 a 267 cuad. 1), hermana del demandante, dice que conoce a doña SONIA desde 1991 cuando aquél comenzó la relación de noviazgo con esta. Menciona que los contrincantes eran reconocidos como una pareja estable y que vivían juntos. Señala que el actor presentaba a la demandada como “su señora”, ante todo el mundo, y que los dos compraban cosas para la casa y vacas para la finca de aquel y que, inclusive, lo dos fueron padrinos del hijo de un medio hermano suyo (de la declarante y el actor) y que lo fueron porque eran una pareja estable. Sostiene que cuando la citada regresó del viaje que hizo a Londres, empezó a “vivir en unión libre” con don FRANCISCO en el apartamento de la 142 con 15, en Cedritos, desde 1996 hasta el 2003 o 2004, luego de lo cual se pasaron, en arriendo, a El Salitre, lugar
este, en el que para la época de ser recibida la declaración, todavía residía el demandante. Expresa que doña SONIA se radicó en Canadá en 1998, a pesar de lo cual siguieron en una “relación de pareja normal”, esto es, que se hablaban y escribían. Informa que la pareja viajaba a la finca ya mencionada los fines de semana y que la citada tenía inscrito al actor en ACES, como esposo, y que, en ocasiones, viajaban a Miami, los fines de semana. Manifiesta que don FRANCISCO le dejaba dinero con ella a la demandada, para que esta pagara los servicios o hiciera mercado y que, también, le dejaba cheques en blanco, para que los llenara y, con ellos, pagara las cuentas de la finca, las facturas y los servicios. Añade que visitaba los lugares en donde residían las partes, cada 15 días o cada mes y que la relación entre las mismas fue continua, desde 1996, hasta principios de 2007, cuando la citada descubrió que el actor comenzó una relación con una dama de nombre LILIANA RODRÍGUEZ, con la que ella (la testigo) y don FRANCISCO realizaron un viaje a Estados unidos, en el 2006. ROCÍO MIREYA FORERO RENDÓN (fols. 269 a 272 cuad. 1) dice haber conocido a las partes a finales de 1998, cuando estando en un concurso organizado por el Club de Caza, Tiro y Pesca del Valle de Ubaté, durante las ferias y fiestas de Simijaca, don FRANCISCO le presentó a doña SONIA como su
esposa. Informa que veía frecuentemente a las partes en los eventos que organizaba el mencionado Club hasta el 2003 y que, en ellos, los litigantes se presentaban como esposos, y que el citado tenía afiliada a aquella como8 beneficiaria del servicio de salud, y que le compró un carro nuevo, de lo cual se enteró porque ella (la testigo) trabajaba en Tránsito y aquel la llamó para preguntarle dónde le sugería matricularlo. Señala que visitaba a las partes en su residencia una o dos veces al año, y que desde el 2003 visitó 5 veces el apartamento ubicado en El Salitre, oportunidades en las cuales siempre la citada estuvo presente, y que cuando ella (la testigo) se retiraba, tarde en la noche, la demandada se quedaba ahí, y que, en ocasiones, esta se encontraba descansando en la habitación principal. Añade que el actor tenía un apartamento en Cedritos , el cual vendió y le dio el dinero a doña SONIA, para que esta comprara el de La Colina. Agrega que la relación entre los contendores terminó porque don FRANCISCO inició una relación sentimental con doña LILIANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a mediados de 2006. BERTHA EMILIA URREGO DE CASTILLO (fols. 541 a 545 cuad. 1), tía del demandante, dice que conoce a doña SONIA desde 1995, porque era la novia de aquel y que la convivencia entre las partes transcurrió entre 1997 y 2006, a las que observaba como una pareja feliz, que se entendía muy bien y que se
presentaban mutuamente como compañeros. Manifiesta que en 1997, doña SONIA, estando en una reunión organizada en la casa de doña LIGIA URREGO, expresó que estaba viviendo con el actor desde ese año, y que en 2005 llamó a las cinco de la mañana al apartamento que tenía don FRANCISCO y le contestó la citada, y que los dos han vivido siempre en Bogotá, aunque ignora dónde ha residido la demandada. Señala que doña SONIA se radicó en Simijaca a partir del año 2005 o 2006, y que don FRANCISCO le regaló un carro a la mencionada en aquel último año. Agrega que, en medio de las partes, apareció doña LILIANA HERNÁNDEZ, por la que el demandante dejó a aquella. ZEIFAR GERMÁN CORTÉS VEGA (fol. 293 a 297 cuad. 1) informa que fue trasladado en junio de 1996, de la Fuerza Aérea Colombiana al Comando General de las Fuerzas Militares, y que, por ello, fue compañero de trabajo del demandante, hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha en la que se retiró de esta institución. Añade que el citado le presentó a doña SONIA y le expresó que entre ellos había un noviazgo de muchos años atrás. Indica que don FRANCISCO solicitó el reconocimiento del subsidio familiar por su compañera permanente, que era aquella y que, a su turno, esta tenía al mencionado como su compañero permanente ante ACES, y que, por eso, viajaban con frecuencia. Señala que
percibió el trato amoroso y cordial que existía entre las partes cuando se llamaban y que, a veces, él y el actor recogían a doña SONIA en el Aeropuerto El Dorado, y que estuvo en reuniones sociales, donde la invitación era para el titular y su9 esposa, a las cuales siempre asistían los contendientes. Manifiesta que, en varias ocasiones, visitó el apartamento en el que vivían las partes, ubicado en la calle 142 con carrera 16, en donde vió fotografías de los dos y cosas de aquella, por lo cual concluyó que allí vivía la misma. De oídas, el testigo dice saber que el apelante entabló una nueva relación con una dama de nombre LILIANA que trabajaba en el Comando General, la que, hoy en día, es su esposa, y que eso motivó la separación de doña SONIA. JOSÉ MIGUEL PACHÓN PATAQUIVA (fols. 345 a 348 cuad. 1), cuñado del demandante, dice conocer a este último desde 1990. Informa que doña SONIA siempre se presentaba como “la pareja” de don LUIS FRANCISCO ante toda la familia del citado y que las partes vivían en un apartamento de la calle 142, con 9ª, desde 1997. Señala que compartió con los citados en diferentes paseos y, por eso, le consta que, cuando asistían ellos, los dos compartían habitación. Informa que sólo visitó el lugar de residencia de la pareja en tres oportunidades y que la relación duró hasta finales de 2007, tiempo durante el cual la convivencia
fue continua y que cuando no la hubo, fue porque la mencionada se encontraba estudiando en el exterior. Expuso que el matrimonio de una cuñada suya se realizó en el 2001, en el salón comunal del edificio en donde quedaba el apartamento en el que las partes desarrollaban su vida en común, el cual se halla ubicado en la Calle 142 con 9ª y que los litigantes asistieron al bautizo del primer hijo de la misma pareja, en el año 2003. Finalmente, dice que conoce a doña LILIANA RODRÍGUEZ, esposa del demandante, desde 2008, cuando se casaron. Testimonios practicados por solicitud de la parte demandada. HENRY OLIVERIO RUIZ MORENO (fols. 286 a 291 cuad. 1), hermano de la demandada, dice haber conocido al actor a finales de los años 90, porque este y él (el deponente) son oriundos de Simijaca. Manifiesta que sí existió una relación de amistad entre las partes y que no sabe con precisión cuándo comenzó, pero que lo cierto es que después del año 2003 dejó de ver a don FRANCISCO y este no volvió a frecuentar a su familia (la del testigo) . Señala que la relación de doña SONIA y el citado era de amistad, porque las partes nunca estuvieron en unión permanente, sino esporádica, y que el actor tuvo otras relaciones sentimentales, pero que desconoce los nombres de las respectivas damas, aunque recuerda que estando la demandada por fuera del país, lo mismo
que en otras ocasiones, el mencionado llevaba los fines de semana a Simijaca, o a las fiestas en el mismo pueblo, a otras mujeres. Expresa que, en el 2006, don FRANCISCO lo visitó a él en el apartamento de La Colina y le contó que tenía una10 relación con doña LILIANA RODRÍGUEZ y que esa persona trabajaba con él en el Ministerio de Defensa. Manifiesta que durante el periodo comprendido entre 1995 y el 31 de septiembre de 2007, la demandada estuvo radicada en Inglaterra, y que cuando regresó, vivió en la casa de Quinta Paredes, inmueble que él habitó hasta finales del año 2006, tiempo durante el cual doña SONIA pernoctó allí. Añade que en el momento en que la citada dejó de trabajar con ACES, permaneció en la casa de Quinta Paredes con sus padres, en la casa de Simijaca, o en el apartamento de La Colina, y que, posteriormente, trasladó su domicilio a dicho municipio y se hizo cargo de la finca de sus padres, hasta cuando se produjo la liquidación de la herencia de estos, luego de lo cual resolvió tomar en arriendo un apartamento en el barrio Los Pinos, desde enero de 2007, el cual viene ocupando, hasta la fecha en que se recibió la declaración. ÁNGELA BIBIANA DÍAZ GONZÁLEZ (fols. 301 a 305 cuad. 1), cuñada de la demandada, pues es novia de don HENRY OLIVERIO RUIZ,
manifestó que le dijeron que las partes habían sostenido una relación de noviazgo, que terminó en el 2003 y que luego fue de negocios, porque doña SONIA le prestaba dinero al actor y este empezó a incumplir los pagos de los intereses a aquella. Señala que cuando la demandada trabajaba para la aerolínea ACES, estaba afiliada a Cafesalud, como cotizante, y tenía a sus padres registrados en calidad de beneficiarios, y que, posteriormente, cuando se retiró, en febrero o marzo de 2003, don FRANCISCO la afilió como empleada suya, pagándole, de esa manera, intereses por sumas de dinero que le debía y que, en todo caso, luego de dejar aquel trabajo, la citada vivió con sus padres en Simijaca y en la casa de estos en Quinta Paredes y que en 2005 les entregaron a la misma y a su progenitora un apartamento, razón por la que se pasaron a este y arrendaron la casa y que cuando falleció la madre de doña SONIA, cambió su residencia a Simijaca y habitó, primero en la casa de su padre, luego, en 2006, en la suya propia y, en enero de 2007, se mudó a un apartamento ubicado en el barrio Los pinos, donde actualmente tiene establecida su residencia. Añade que en septiembre de 2005 se enteró de que el demandante tenía una relación con una dama de nombre LILIANA, con la que ya llevaba cerca de 2 años de noviazgo.
TIBERIO TORRES PÁEZ (fols 307 a 309 cuad. 1), vecino de la demandada, a quien conoce desde que esta se fue a vivir a Simijaca, lo cual ocurrió tres o cuatro años antes de la recepción de la declaración (2005 o 2006), primero en la casa de su padre y, luego, en un apartamento que tomó en arriendo, afirma que, desde entonces, no ha visto o tratado al demandante y que tampoco sabe que entre los citados haya existido o exista relación alguna.11 ANA ARMINDA DÍAZ DE TORRES (fols. 310 a 314 cuad. 1 del expediente), esposa del anterior declarante, dice conocer a la demandada porque la casa de esta y la suya estaban ubicadas, en Simijaca, a tres cuadras de distancia la una de la otra. Informa que conoce al actor, porque en un pueblo todos saben de la existencia de todos, pero que nunca ha dialogado con él y que únicamente lo ha saludado y que no tiene conocimiento sobre la existencia de una relación entre las partes, porque siempre ha visto a doña SONIA sola y nunca le ha conocido novio. Añade que para cuando la madre de la mencionada falleció, en 2005, esta vivía en Bogotá, en una casa en Quinta Paredes y que, a partir de entonces, se fue a vivir a Simijaca, tiempo desde el cual han compartido muchas actividades juntas y que desde hace dos o dos años y medio (2007), la citada arrendó un apartamento en el barrio Los Pinos, en donde vive sola.
JORGE ENRIQUE MORENO LADINO (fols. 315 a 317 cuad. 1), tío de la demandada, dice haber conocido a don FRANCISCO en 2004 o 2005, durante la novena que, con ocasión de la muerte de la progenitora de doña SONIA, se realizó en el apartamento de esta, ubicado en la Calle 138 cerca al Caño Córdoba en Bogotá, porque el citado asistió una de esas noches. Manifiesta que no le consta que haya existido alguna relación entre las partes, y que siempre observó que la citada vivía con sus padres, en la casa del barrio Quinta Paredes, o en la de Simijaca, o en la de vacaciones en Melgar y que en ninguno de dichos lugares estaba presente el actor. Manifiesta que él (el deponente) pasaba las festividades decembrinas con la familia de la mencionada, sin que, en ocasión alguna, se encontrara presente el demandante. MARÍA TERESA DE JESÚS SILVA CALDERÓN (fols. 318 a 321 del cuad. 1 del expediente) dice conocer a la demandada por ser la sobrina de su esposo y que conoció a don FRANCISCO durante una novena que se llevó a cabo luego de la muerte de la progenitora de doña SONIA. Sostiene que 10 años antes de rendir su declaración (1999), se enteró de que las partes tenían una relación, pero que no conoce más detalles de la misma. Señala que luego de que la citada se retiró de la empresa ACES en donde laboraba, se dedicó a sus padres y que asistió a varios paseos con su familia, entre los cuales recuerda el que hicieron a
Coveñas en el 2005, después de lo cual murió la progenitora de la misma, época en que regresó a Simijaca y se puso a trabajar en la finca familiar. Señala que nunca tuvo conocimiento acerca de que para 1996 y los años siguientes, la demandada asistiera a reuniones sociales con don FRANCISCO. Aclara, finalmente, que doña SONIA vivió en la casa de Quinta Paredes, mientras12 estudiaba y trabajaba, y que, posteriormente, junto con su progenitora compró un apartamento en la Calle 138. NOHORA LUCILA LADINO DE ALBORNOZ (fols. 361 a 363 cuad. 1), tía de la demandada, dice conocer al actor desde 1996, porque llegaba a la casa de Quinta Paredes o a la de Simijaca e invitaba a almorzar a su sobrina (de la testigo). Informa que desconoce si entre las partes existió alguna relación y de qué clase. Señala que doña SONIA no pasaba la noche en casa de don FRANCISCO, porque la misma siempre se encontraba en la casa de Quinta Paredes o en Simijaca, con sus padres. Agrega que la citada trabajó en la aerolínea ACES hasta el 2003 y que después se dedicó a cuidar a su progenitora. Sostiene que la demandada y esta arrendaron la casa de Quinta Paredes, habitaron un tiempo en la de ella (de la testigo) y, posteriormente, se trasladaron a vivir al apartamento que conjuntamente habían adquirido en La Colina, y que
luego del deceso de su progenitora, doña SONIA resolvió irse para Simijaca, a un apartamento en el que todavía habita. Finalmente, dice desconocer si los contrincantes viajaban juntos dentro del país o al exterior. De los interrogatorios absueltos por los litigantes, no se extrae estrictamente, hecho alguno que los perjudique o que beneficie a su respectiva contraparte. Del análisis de las pruebas oportuna y regularmente recaudadas, no puede establecerse que entre las partes haya existido una verdadera comunidad de vida, que llegue a configurar la unión marital de hecho alegada en la demanda.
En efecto: si bien algunos de los declarantes afirman que visitaron la casa en que, se supone, los contrincantes adelantaban su convivencia, lo cierto es que uno de ellos (GERMÁN CORTÉS), simplemente, manifestó que fue en varias
ocasiones a un apartamento ubicado en la calle 142 con carrera 16, en donde vio fotografías de los citados y algunas cosas de la demandada, de lo cual dedujo que esta vivía permanentemente en ese lugar, sin que dijera algo acerca del transcurso de la vida en común, esto es, de la cotidianidad de la relación, que es lo que realmente interesa para la demostración de la existencia de la unión; lo mismo puede señalarse de los dichos de don JOSÉ MIGUEL PACHÓN quien aseveró haber visitado en 3 oportunidades el lugar en que, supuestamente, vivían los contrincantes; y la otra deponente (BERTHA EMILIA URREGO) adujo que en 1997 doña SONIA
comentó, en alguna reunión, que estaba viviendo con el actor y que en el 200513 cuando llamó a la casa de este a las 5 de la mañana, aquella fue quien le contestó, dichos de los cuales no puede, tampoco, desprenderse que la unión marital, efectivamente, se configuró, en primer lugar, porque la primera de sus aseveraciones no está rodeada de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se supone se hizo tal afirmación por la demandada y, además, porque jamás se ha dicho que entre las partes no existió una relación afectiva, la que supone el compartir, inclusive con frecuencia, el mismo lecho, pero que no llega a tener la característica de permanencia en el tiempo, para dar origen a la unión marital, sobre la cual, en concreto, poco o nada dijo la deponente, en cuanto a los hechos que la estructurarían. Lo propio puede decirse de los dichos de doña ROCÍO FO