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TSDJ BOG SF - 2013-001912-(19-12-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2013-001912-(19-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2013

1 Familia Sentencia Descriptor/ Restrictor/ Tesis: UNIÒN MARITAL DE HECHO. Pruebas / Confesión en declaración extra juicios/ Valor de las copias.

Fuente Formal: ley 54 de 1.990

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

REF: PROCESO ORDINARIO DE LUZ MARINA VEGA JAIME EN

CONTRA DE HEREDEROS DE JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS

HERNÁNDEZ GARCÍA (AP. SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 11 de diciembre de 2013. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado 7º de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida, la señora LUZ MARINA VEGA JAIME demandó en proceso ordinario a los herederos determinados e indeterminados del causante JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:

“ PRIMERA: Que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, y en consecuencia la respectiva sociedad patrimonial formada por mi mandante la señora LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) y el señor JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA. desde el día 17 de Junio de 1985 hasta el día 27 de Junio de 2002. “ SEGUNDO (sic) : Decrétese la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada entre mí (sic) representada y quien fuera su compañero.2 “ TERCERO (sic) : Solicito designar curador especial al menor ÉDGAR ALFONSO HERNÁNDEZ VEGA a fin de que lo represente en procura de sus intereses, por cuanto este se encuentra fuera del país por cuestiones de seguridad al igual que su mamá la señora LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) ” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). Como hechos sustentatorios de los anteriores pedimentos, se relacionaron en el libelo introductorio los siguientes: “ PRIMERO: la unión Marital de Hecho que se conformo (sic) entre el señor JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ y LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) desde hace 17 años en donde sé (sic) unieron para vivir bajo el mismo techo, de donde nació ÉDGAR ALFONSO HERNÁNDEZ VEGA, durante este lapso de tiempo se han auxiliado en todo.

“ SEGUNDO: Mi mandante la señora LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) y el señor José Joaquín formaron vida en común de forma permanente y continua desde el día 17 de Junio de 1985 hasta el día 27 de agosto de 2002 fecha en que falleció el señor JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA. “ TERCERO: Que como consecuencias (sic) de las diferentes amenazas que se daban sobre la vida JOSÉ (sic) JOAQUÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ y su familia se realizaron todos los trámites para sacar del país a sus (sic) compañera permanente LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) y su menor hijo ÉDGAR ALFONSO HERNÁNDEZ VEGA, prueba de ello es la declaración No 1131 de junio 17 de 2002 ante la notaria (sic) 11 del circulo (sic) notarial de Bogotá. “ CUARTA (sic): Que el señor JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS VEGA JAIMES (sic) contrajo matrimonio con la señora NURY OBREGÓN y que la sociedad patrimonial (?) se liquido (sic) mediante escritura No 5061 diciembre (sic) 16 de 1992 ante la notaria (sic) 15 de (sic) circulo (sic) notarial de Bogotá. “ QUINTA (sic): Que mediante escritura publica (sic) No 5061 de diciembre 16 de 1992 se disolvió y liquido (sic) la sociedad patrimonial entre los señores JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ y la señora NURY

OBREGÓN” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). Encontrándose el proceso para dictar sentencia de mérito, la juez, mediante autos de 19 de febrero y 27 de junio, ambos de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, porque no se3 practicó en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados (fols. 339, 340 y 343 cuad. 2). Acto seguido, en el segundo de los autos anteriormente citados, la juez admitió la demanda, ordenó su notificación y el traslado a uno solo de los herederos determinados del extinto, esto es, al señor ÉDGAR ALFONSO HERNÁNDEZ VEGA, y dispuso el emplazamiento de los indeterminados. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante en debida forma, se procedió a designarles curador ad litem (fol. 346 cuad. 2), quien, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, la contestó manifestando que no le constaban los hechos, que no aceptaba ni se oponía a las pretensiones, y solicitó a la juez que en el evento de que encontrara probados los hechos que configuraran una excepción de mérito, la declarara en la sentencia (fols. 352 a 354 cuad. 2). En auto de 16 de abril de 2008 se dispuso que, en aplicación de las

previsiones del artículo 83 del C. de P.C., debía integrarse el contradictorio con los herederos determinados del difunto que fueron reconocidos como tales en la actuación declarada previamente nula (fol. 357 cuad. 2), esto es, los señores KÁROL XIMENA, WILKIN y EMERSON HERNÁNDEZ OBREGÓN, por lo que ordenó notificarles en debida forma y les concedió el término de 20 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Mediante memorial de 12 de junio de 2008, la demandante allegó un escrito en el que el demandado ÉDGAR HERNÁNDEZ informaba que conocía la providencia de 16 de abril de 2008 y que se allanaba a todas las pretensiones de la demanda (fol. 359 cuad. 2). Por su parte, la demandada KÁROL HERNÁNDEZ, oportunamente, dio contestación al libelo, se opuso rotundamente a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE LEGITIMIDAD DE LA

ACCIONANTE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”,

“INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y

SUSTANCIALES DEL PODER APORTADO PARA INCOAR LA DEMANDA” y “FALTA DE DEBIDA LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR LA DEMANDA” (fols. 379 a 385 cuad. 2).4 Posteriormente, a través de auto de 26 de agosto de 2008 se tuvo

como notificado por aviso al demandado WILKIN HERNÁNDEZ, quien, durante el traslado de la demanda, guardó silencio (fol. 396 cuad. 2). La demandada KÁROL HERNÁNDEZ informó que su hermano EMERSON había fallecido el 7 de septiembre de 2006 y aportó el registro civil de defunción correspondiente (fols. 386 y 387 cuad. 2), razón por la cual, a través del auto de 9 de febrero de 2009 se citó, como sucesores procesales del mencionado, a sus herederos indeterminados, para lo cual se ordenó su emplazamiento (fol. 401 ibídem), y luego de surtirse el mismo en debida forma, se procedió a designarle una curadora ad litem, quien después de haberse notificado, contestó la demanda y solicitó al juez que, en caso de que encontrara probados los hechos constitutivos de una excepción de mérito, lo declarara así en la sentencia (fols. 411 a 413 ibídem). Siguiendo con el trámite del proceso, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., con los resultados de que da cuenta el acta levantada al efecto (fols. 415 y 416 cuad. 2). Por auto proferido el 5 de octubre de 2009 se decretaron las pruebas que oportunamente se invocaron por las partes (fols. 420 y 421 cuad. 2), y se recaudaron las que aparecen en el plenario.

Por auto de 18 de mayo de 2010 señala que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 83 del C. de P.C., debía citarse a la señora LUZ NATALIA HERNÁNDEZ AMADO, quien, aparentemente, también era heredera del difunto JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA y ordenó notificarle la existencia del proceso, correrle traslado por el término legal para que se pronunciara sobre la cuestión debatida y solicitara las pruebas que quisiera hacer valer, indicándole, además, la necesidad de que aportara, con el escrito de intervención, la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (fol. 479 cuad. 2), pero no pudiendo entregarle la comunicación de que trata el artículo 315 del mismo cuerpo normativo (fols. 491 a 493 ibídem), se solicitó y ordenó su emplazamiento, y luego de surtirse en debida forma el mismo, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepción de mérito alguna (fols. 525 y 526 ibídem).5 Mediante auto de 4 de junio de 2013, se declaró cerrado el respectivo término probatorio y se concedió el de ley para que las partes presentaran sus alegaciones finales (fol. 596 cuad. 2). El día 28 de agosto de 2013 se profirió la respectiva sentencia de instancia, favorable a las pretensiones de la demandante (fols. 604 a 628 cuad. 2),

fallo que ahora se revisa en vía de apelación, recurso que fue interpuesto por la demandada KÁROL HERNÁNDEZ (fols. 630 a 634 ibídem) , en vista de que tal decisión le fue adversa. CONSIDERACIONES En el sub-lite se encuentran presentes los denominados presupuestos procesales, y no observándose vicio procesal alguno capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, procede proferir sentencia de fondo o de mérito. Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se declare, en primer lugar, la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante LUZ MARINA VEGA JAIME y el causante JOSÉ JOAQUÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, y la de la consecuente sociedad patrimonial habida entre los mismos. Se transcribe a continuación lo que ha venido sosteniendo esta Sala acerca de dicha institución jurídica, en numerosos pronunciamientos, los que hoy se reiteran: “A la unión marital de hecho se le dio relevancia jurídica en Colombia con la ley 54 de 1.990, que la define en su artículo 1º. como ‘la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’. “Antes de la ley 54 de 1.990, el legislador no se había ocupado de la unión marital de hecho. Se había pronunciado, reiteradamente, la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho surgida entre los concubinos por su esfuerzo y trabajo

común, pero sin asignarle ningún efecto jurídico a la relación concubinaria. “Se había presentado un proyecto de ley en 1.978 sobre sociedad patrimonial entre concubinos, el cual decía lo siguiente: ‘Por el hecho de vivir por dos6 o más años continuos en estado de concubinato, se crea una sociedad patrimonial entre los concubinos con efectos desde la iniciación de aquel’. “En el proyecto de Código de Derecho Privado de autoría del profesor Arturo Valencia Zea, en el Libro VII, dedicado al Derecho de Familia, se dijo: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí hicieren vida en común y mediante una serie de actos de mutua colaboración, formaren un capital, este les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o sus herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad de hecho y la adjudicación de los bienes’. “En el proyecto de Código de Derecho Civil a cargo de la comisión integrada mediante el Decreto 959 de 1.980, de la cual hicieron parte los doctores ARTURO VALENCIA ZEA, GABINO PINZÓN, JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, LUIS MANRIQUE NARANJO, PEDRO LAFONT PIANETTA y GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, se estableció lo siguiente: “Artículo 1.211: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí, hicieren vida común y mediante una serie de actos de mutua colaboración formaren un capital, éste les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o los

herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad concubinaria y la adjudicación de la mitad de los bienes. Se presume la sociedad concubinaria desde su inscripción en el registro civil’. “Artículo 1.212: ‘La liquidación de que habla el artículo anterior no comprende los bienes que el hombre o la mujer tuvieren en el momento de formar comunidad de vida, ni los que hubieren adquirido durante el concubinato a título gratuito. Tampoco comprenderá los adquiridos por uno de los concubinos independientemente del trabajo y colaboración del otro’. “Otras legislaciones distintas a la civil se habían ocupado de la protección de los derechos de los compañeros permanentes. Así ocurrió por lo menos en el campo laboral, pero en el civil no se había legislado antes al respecto, aunque se veía, sí, desde antaño, la necesidad de una reglamentación en este sentido, como se desprende de los diferentes proyectos de ley que no llegaron, finalmente, a cristalizarse. “Es por tanto, la ley 54 de 1990, la que desarrolla y define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. “Varios elementos de fondo, según los doctrinantes, deben concurrir a la conformación de la unión marital de hecho. Ellos son: “1) La idoneidad marital de los sujetos.- Este elemento se refiere a la aptitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y7 exige a la vez: a) Dualidad de seres humanos, b) Diferencia de sexos (hoy, también,

se extiende a las parejas del mismo sexo) y c) Capacidad sexual. “2) La legitimación marital.- Es el poder o potestad para conformarla; constituye un elemento autónomo; para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos en los que mayor vacío dejó la ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. “3) Comunidad de vida.- Esta tiene que ver con la real convivencia, traducida en la cohabitación y en el socorro y ayuda mutuos. “4) Permanencia marital.- No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital, para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos (2) años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.’ “5) Singularidad marital.- Este elemento guarda similitud con la unión conyugal la cual tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia el matrimonio monogámico, lo cual indica que no es admisible la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales fácticas.’ “El artículo 2º., a la letra, dice: ‘Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “‘a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio’; “‘b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a

dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’. “El artículo 3º., ibídem, establece: ‘El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes...’”.

Pues bien : durante la etapa instructiva se recaudaron las declaraciones de las personas cuyos dichos se resumen a continuación: Testimonios practicados antes de la declaratoria de nulidad de la actuación.8

OFELIA TOVAR MORENO (fols. 101 a 103 cuad. 1), exvecina de doña LUZ VEGA y de don JOSÉ HERNÁNDEZ, dice haberlos conocido en 1986, cuando los mencionados vivían en el barrio Ciudad Latina, en compañía de sus tres hijos, lugar del que se mudaron para radicarse en Cabrera (Cundinamarca) donde, posteriormente, trabajó el extinto. Señala que durante el tiempo que los citados vivieron en dicho municipio, cada mes la visitaban a ella (la testigo) en su casa (la de la testigo) o se reunían en la de la mamá de la actora, ubicada en el barrio Timiza de Bogotá, a la que la demandante luego se trasteó y en la que era visitada, según le contó la misma, cada ocho o quince días por el difunto, quien sí siguió en Cabrera (Cundinamarca) trabajando. Manifiesta que no sabe si durante

el tiempo que duró la relación de pareja, don JOSÉ HERNÁNDEZ sostuvo una similar con persona diferente a la mencionada. Informa que la relación entre los citados era como un matrimonio, porque el difunto trabajaba y aportaba para los gastos de la casa, y que conjuntamente hacían mercado, lo que le consta a ella (la testigo) porque se los encontraba los días de quincena en Coratiendas, pero que luego de que se fueron para Cabrera (Cundinamarca) no sabe cómo hacían aquellos. Asevera que cuando los mencionados vivían en el barrio Ciudad Latina, el difunto residía ahí, salía a trabajar y regresaba todas las noches a la casa, pero que desconoce qué pasó cuando se mudaron a Cabrera (Cundinamarca). Menciona que doña LUZ VEGA salió del país por amenazas que recibió en contra de su vida (la de la actora) y de don JOSÉ HERNÁNDEZ, cuando este trabajaba en Cabrera (Cundinamarca), las que, según le dijo la citada, estaban representadas en cartas, pero ella (la testigo) nunca las vio ni sabe con qué frecuencia las recibieron aquellos. Indica que los citados tenían una casa en el barrio Ciudad Latina que estaba a nombre de la actora y que la vendieron antes de mudarse de ese barrio, pero que no sabe qué hicieron el dinero producto de la aludida transacción. Informa que los citados convivieron desde finales de 1985, hasta que mataron a don JOSÉ HERNÁNDEZ, y que en el año en que ello ocurrió, concretamente, en julio, doña LUZ VEGA se fue para Canadá.

ALFONSO HERNÁNDEZ GARCÍA (fols. 108 a 109 cuad. 1), hermano de don JOSÉ HERNÁNDEZ, dice haber conocido a doña LUZ VEGA en 1984 cuando el mencionado se la presentó y que, al cabo de un corto tiempo, él (el causante) le dijo que ella era su esposa, con quien convivió a partir de 1985, primero en Soacha, después en Suba y, finalmente, en Cabrera (Cundinamarca), municipio en el que la mencionada residió hasta seis meses antes de la muerte de su hermano (del testigo), el que se desempeñaba como personero municipal y a quien habían amenazado, motivo por el que la demandante se fue del país junto9 con su hijo ÉDGAR HERNÁNDEZ. Informa que antes de vivir con doña LUZ VEGA, el difunto estuvo casado y que, posteriormente, se separó y que desde 1985, hasta la fecha de su muerte, su “esposa” siempre fue la mencionada, porque no compartió con ninguna otra persona. Señala que el extinto fue la persona que suplió todos los gastos de la actora y de su vástago, y que estos dos, por las amenazas que recibieron, tuvieron que buscar refugio, el cual les fue concedido en Canadá. DILIA NERY SUSA MOLINA (fols. 326 a 328 cuad. 2) dice haber conocido a doña LUZ VEGA y a don JOSÉ HERNÁNDEZ en 1988 cuando vivían

en el barrio Ciudad Latina, del que tiempo después se mudaron a la casa de don HÉCTOR BERMÚDEZ, en Soacha. Señala que los citados residían en un primer piso con LUISA FERNANDA y GLADYS OFELIA, hijas de la demandante, hogar al que, tiempo después, llegó ÉDGAR HERNÁNDEZ, quien es hijo de los mencionados. Manifiesta que siempre vio a los citados como una pareja normal, en la que el difunto era cariñoso y especial con la actora y con las hijas de esta. Informa que, en 1996, la familia se trasladó a Cabrera (Cundinamarca) porque a don JOSÉ HERNÁNDEZ lo habían nombrado personero municipal, a pesar de lo cual ella (la testigo) siguió compartiendo con aquellos, porque sus progenitores (los de la testigo) estaban residenciados en dicho lugar y conversaban en la casa que el difunto había tomado en arriendo, lugar en el que siempre los vio juntos y no presenció discusión alguna entre ellos. Indica que, a finales de mayo de 2002, doña LUZ VEGA regresó de Cabrera (Cundinamarca) y que, aproximadamente el 17 de julio de ese año, salió junto con su hijo ÉDGAR HERNÁNDEZ del país, y que, unos días después, asesinaron a don JOSÉ HERNÁNDEZ, por los lados de dicho municipio. Menciona que las cargas económicas de la familia estaban bajo la responsabilidad del extinto, quien respondía por todo, incluyendo los gastos de

los tres hijos, muestra de lo cual era que él pagaba la renta de la casa en esa localidad. Informa que el causante solicitó asilo en Canadá para él, la demandante y su vástago, por amenazas efectuadas por parte de grupos ilegales al margen de la ley, y que proyectaba que una vez los dos últimos estuviesen instalados en ese país, él viajaría en un plazo de dos o tres meses, con el fin de reunirse con ellos. Menciona que no conoció que don JOSÉ HERNÁNDEZ hubiese tenido otro hogar, una compañera diferente o una esposa, aunque, en alguna ocasión, ella (la testigo) se enteró de que el mencionado tenía más hijos, pero ignora quién era la progenitora de los mismos. Asevera que siempre vio juntos a los mencionados, hasta julio de 2002, cuando doña LUZ VEGA debió salir del país. Informa que los compañeros nunca tuvieron bienes de fortuna.10 Testimonios practicados después de la declaratoria de nulidad de la actuación. DILIA NERY SUSA MOLINA (fols. 431 a 433 cuad. 2), persona que ya había declarado dentro del proceso, dice haber conocido a doña LUZ VEGA en 1988, por intermedio de unos compañeros de trabajo de esa época, cuando ella (la actora) vendía ropa, y a don JOSÉ HERNÁNDEZ porque se volvieron amigos y se visitaban mutuamente. Menciona que los conoció como pareja y que el grupo

familiar de los citados estaba conformado, en ese momento, por dos niñas de nombres GLADYS OFELIA y LUISA FERNANDA, que eran hijas solo de la demandante y que le decían papá al extinto, y por É DGAR HERNÁNDEZ, hijo de aquellos que, para esa época, tenía sólo unos meses de nacido, y que todos vivían en Soacha, en un primer piso. Señala que no se enteró de que el difunto tuviera otros hijos, sino hasta cuando él falleció, ya que, hasta ese momento, sólo vio a los dos con sus tres hijos. Informa que la pareja se separó, porque doña LUZ VEGA se tuvo que ir del país por las amenazas y que se fue asilada a Canadá, a partir del mes de julio del año en que asesinaron al mencionado. Indica que durante el tiempo que el difunto se desempeñó como personero municipal de Cabrera (Cundinamarca), él y la actora continuaron siendo esposos, pero que la mencionada permanecía en Bogotá y viajaba a visitarlo a él y viceversa. Señala que no conoció, en vida de don JOSÉ HERNÁNDEZ, ninguna otra familia u hogar, que la relación entre aquellos fue continua e ininterrumpida, y que por el trabajo del citado, estaban separados, pero que la misma no se deterioró. JUAN PABLO ACERO VARGAS (fols. 448 y 449 cuad. 2), excompañero de trabajo de doña NURY OBREGÓN, quien era la esposa de don JOSÉ HERNÁNDEZ, dice haber conocido a esta en 1982, cuando entró a trabajar

en la empresa Disteger Ltda. como secretaria y él (el testigo) era el mensajero, en la que trabajaron juntos hasta 1994 o 1998. Señala que la mencionada y don JOSÉ HERNÁNDEZ tuvieron tres hijos, de los cuales EMERSON HERNÁNDEZ, ya falleció, y los otros WILQUIN y KÁ ROL, ya son mayores de edad. Manifiesta que el difunto trabajaba en Cabrera (Cundinamarca), con la personería del Municipio, y que estaba pendiente de sus hijos, muestra de lo cual era que pagaba el estudio de ellos y que venía cada ocho días a Bogotá a visitar a la familia, lo cual hizo hasta el 2002, cuando lo asesinaron. Informa que doña NURY OBREGÓN y el causante vivían en una casa del barrio San Andrés, localizada a dos cuadras de la Autopista Sur y a dos con dirección hacia el oriente de la Avenida Boyacá, lugar que habitaron desde que conoció a la pareja y hasta11 cuando don JOSÉ HERNÁNDEZ falleció. Dice constarle que los mencionados compartieron techo, lecho y mesa, porque, por cuestiones de trabajo o de vida social, visitaba frecuentemente la casa de ellos, lugar en el que se reunían los fines de semana y al cual llegaba el difunto cada ocho días. Informa que desconoce si el extinto tuvo una relación con otra mujer. Manifiesta que ignora que doña NURY OBREGÓN o su vástago hubiesen sido objeto de amenazas contra su vida. Señala que los gastos por concepto de las honras fúnebres de don JOSÉ

HERNÁNDEZ corrieron por cuenta de la citada, porque él (el testigo) la acompañó en la funeraria y al sepelio del mismo, en el que también estuvieron presentes los tres hijos. JESÚS ELÍAS BERNAL MORCOTE (fols. 449 a 451 cuad. 2), excompañero de trabajo de doña NURY OBREGÓN, dice haberla conocido en 1982, época en la que se enteró de su matrimonio con don JOSÉ HERNÁNDEZ, dentro del que se procrearon tres hijos y que perduró hasta la muerte del citado en

2002. Manifiesta que la mencionada y sus hijos dependían económicamente del difunto, que la residencia de la pareja era en el barrio San Andrés de la ciudad de Bogotá, aunque desconoce la dirección. Informa que, a pesar de que el extinto trabajaba en Cabrera (Cundinamarca), mantuvo la unión con la citada, lo cual le consta porque siempre estuvo enterado de la relación entre ellos, y que él (el difunto) venía una vez a la semana y que era cariñoso con sus hijos. Informa que no sabía si don JOSÉ HERNÁNDEZ había tenido algún vínculo con otra mujer y tampoco que doña NURY OBREGÓN y sus hijos fueran objeto de amenazas.

Asevera que la citada realizó todas las diligencias para las honras fúnebres del extinto y que asumió los gastos derivados de las mismas, porque aquella le “mostró todas las diligencias que hizo y eso fue plata de ella”.

NURY OBREGÓN DE HERNÁNDEZ (fols. 453 a 456 cuad. 2),

esposa del causante, dice haberlo conocido en 1974 y que el matrimonio se celebró en 1978, dentro del cual nacieron EMERSON, WILKEN y KÁROL HERNÁNDEZ. Señala que doña LUZ VEGA fue, simplemente, una señora que siempre se entrometió en el hogar y que era la amante de su esposo. Manifiesta que ella (la testigo) y sus hijos dependían económicamente del causante y que todos vivieron en el barrio San Andrés, desde 1978, hasta que le sobrevino la muerte a su consorte. Informa que su relación de pareja se mantuvo a pesar de que don JOSÉ HERNÁNDEZ trabajaba en Cabrera (Cundinamarca), porque él venía el día martes de cada semana y compartía con ellos y que, de hecho, la última visita que recibieron del citado fue, aproximadamente, el 21 de agosto de

2002. Asevera que el fallecido trabajó en una empresa denominada12

SINTRACONALVIDRIOS desde 1977, hasta 1991 o 1992, y que, posteriormente, desde marzo de 1996 o 1997, hasta que ocurrió su deceso, desempeñó el cargo de personero municipal del mencionado municipio, en el que él vivía sólo, aunque fue durante ese tiempo, que el extinto se “pegaba sus escapaditas” y que luego se enteró de que ellos (la actora y el extinto) tenían sus cosas y que reconoce que la demandante, en muchas ocasiones, llamó a la casa, pero nunca que vivió con el

causante. Asevera que ella (la deponente) y sus hijos nunca fueron amenazados, pero que el difunto si lo fue en razón del cargo que ocupaba en ese municipio, el cual estaba catalogado como “zona roja” y que nunca solicitó ninguna medida de protección para ella, que era su cónyuge, o sus hijos. Informa que fueron su hijo mayor y ella (la deponente), quienes se encargaron del traslado del cadáver del mencionado y del sepelio, para lo cual contaron con la colaboración del Ministerio del Interior, porque carecían de recursos económicos. Asevera que no conoce a don ÉDGAR HERNÁNDEZ, pero que se enteró de su existencia, a propósito de la muerte de su esposo (de la deponente), ya que su nombre, junto con el de una señorita que también era de apellido HERNÁNDEZ, aparecían registrados como herederos en la documentación que se aportó, para las reclamaciones pertinentes. Manifiesta que ella (la testigo) y el extinto, hicieron la separación de bienes por mutuo acuerdo, debido a que su consorte siempre “tuvo una vida de mujeres” y él le propuso que realizaran dicho trámite notarial, a lo cual ella (la deponente) accedió. Sea lo primero indicar que los testimonios de los señores OFELIA TOVAR, ALFONSO HERNÁNDEZ y DILIA SUSA, sí pueden ser apreciados, a pesar de que hagan parte de la actuación procesal afectada por la declaratoria de nulidad, habida cuenta de que los herederos ÉDGAR, KÁROL, WILKIN y

EMERSON HERNÁNDEZ se encontraban vinculados a la litis cuando aquellos se practicaron, contando así con la oportunidad de ejercer, respecto de los mismos, la respectiva contradicción, conclusión esta que también se aplica a la demandada LUZ HERNÁNDEZ, quien, luego de haber sido convocada en debida forma a las diligencias, no solicitó, en su escrito de intervención, la practica de prueba alguna tendiente a desvirtuar las que habían sido recaudadas hasta ese momento o que fueron arrimadas al informativo. En segundo lugar, habrá de tenerse en cuenta, por las razones antes anotadas, la declaración extrajuicio que rindió don ALFONSO HERNÁNDEZ, el 23 de marzo de 2006, ante el Notario 48 del Círculo de Bogotá (fol. 87 cuad. 1),13 respecto de la cual, en la actuación primigenia, se ordenó su ratificación, exigencia esta que se entiende satisfecha con el testimonio que el mencionado rindió, posteriormente, dentro del proceso, en el que, claramente, se refirió a los hechos consignados en aquella. Así las cosas, de la revisión conjunta de los testimonios practicados por solicitud de doña LUZ VEGA, no puede establecerse que se haya formado con don JOSÉ HERNÁNDEZ, una comunidad de vida permanente y singular, porque los testigos nada dijeron sobre la conciencia que tenían los mencionados de encontrarse formando una familia, el socorro o la ayuda recíprocas, la distribución de los

quehaceres propios del hogar o la satisfacción de las necesidades básicas de los miembros de la pareja, lo que se torna aún más evidente después de que el difunto fue nombrado personero de Cabrera (Cundinamarca) en 1996 y, por tanto, debió trasladar su lugar de residencia a dicho municipio. No obstante lo señalado previamente, a la conclusión sobre la existencia de la unión marital de hecho se llega por otra vía, como es la confesión extrajudicial realizada por el causante, cuando manifestó que se encontraba viviendo con doña LUZ VEGA en unión marital de hecho, desde el 17 de junio de junio de 1985 (cfr. fol. 18 cuad. 1), relación dentro de la cual nació su vástago ÉDGA

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