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TSDJ BOG SF - 2013-0506-(06-05-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2013-0506-(06-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2013

1 Familia Auto Descriptor/ Restrictor/ Tesis: INVENTARIOS Y AVALÚOS. Se niega la inclusión de una compensación por falta de prueba. Se ordena la exclusión de un vehículo automotor que fue adquirido luego de que se disolvió la sociedad conyugal.

Fuente Formal: artículo 177 del C. de P.C-1757 del C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013).

Magistrado ponente: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

REF: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARTHA

LILIANA POLANÍA RODRÍGUEZ EN CONTRA DE JORGE

ALBERTO MURCIA PÁEZ (AP. AUTO).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado 1º de Familia de Descongestión de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Luego de que se celebró la audiencia de inventario y avalúo y corrido el traslado del mismo, para lo que interesa para la resolución del medio de impugnación interpuesto, el demandado lo objetó para que se reconociera una recompensa a su favor; y la demandante, entre otras pretensiones, para que se excluyera un vehículo automotor que es de su exclusiva propiedad y, luego de tramitado el incidente respectivo, la juez a quo, entre otras decisiones, no accedió

a la inclusión de la compensación alegada y sí a la exclusión del rodante, determinaciones con las que se mostró inconforme el extremo pasivo y, a través del profesional del derecho que lleva su representación, la s atacó en reposición y, en subsidio, en apelación y, siéndole adversa la primera, se le concedió la segunda, la cual pasa a resolverse a continuación. CONSIDERACIONES Se prescribe en el artículo 177 del C. de P.C.:2 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y en el 1757 del C.C.: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

Pues bien: en el caso presente, no se encuentra prueba alguna que pueda siquiera insinuar la existencia de la compensación que reclama el apelante, y si aquella fue deficiente y no se obtuvieron las informaciones que, a juicio del interesado, eran indispensables para acreditar sus dichos, es un asunto que no puede venirse a ventilar en esta instancia, pues para ello se tuvieron a disposición los mecanismos procesales pertinentes, para remediar la situación anómala que se expone.

En otras palabras, de la certificación enviada por el Banco Davivienda, de la promesa de compraventa ni de la escritura pública de adquisición del inmueble hecha por los aquí enfrentados, puede deducirse que

don JORGE MURCIA haya aportado unos dineros provenientes de la enajenación de un bien raíz de su propiedad y mucho menos que ello lo hubiera hecho mediante el giro de un cheque de su cuenta corriente en la institución dicha, de modo que la decisión del a quo no podría ser distinta a la que adoptó ante la claridad meridiana que emana de lo expuesto. Y en lo referente al vehículo automotor de placas CXO 913 basta con echar un vistazo a la certificación obrante a folio 29 del cuaderno 2 de copias, para constatar que el mismo fue adquirido por la demandante el 10 de junio de 2011, esto es, luego de que se disolvió la sociedad conyugal con el divorcio de las partes, el cual se produjo el 23 de junio de 2009 (cfr. fol. 24 ibídem), de suerte que no cabe duda alguna acerca de que tal automotor no pertenece a la sociedad conyugal. Por lo demás, no se observa por parte alguna que el escrito de objeciones presentado por la actora adolezca de defecto alguno que ameritara su3 rechazo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 137 del C. de P.C., pues en él puede encontrarse lo que se pide (inclusión de una recompensa y exclusión de un vehículo), los hechos en que se funda (que el vehículo fue adquirido luego de disuelta la sociedad y que la solicitante ha pagado un crédito) y las pruebas pertinentes ya obraban en el expediente.

En las anteriores condiciones, resulta forzoso proceder a la confirmación del auto apelado, en lo que fue objeto del recurso, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en lo que fue objeto del recurso, el auto apelado, esto es, el de 19 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado 1º de Familia de Descongestión de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. 2º.- Costas a cargo del apelante. Tásense. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $600.000.

3º.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARTHA LILIANA POLANÍA

RODRÍGUEZ EN CONTRA DE JORGE ALBERTO MURCIA PÁEZ (AP. AUTO).

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