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TSDJ BOG SF - 2013-1206-(26-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2013-1206-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2014

1

Descriptor: UNIÓN MARITAL DE HECHO. Declara la prescripción de la acción tendiente a la disolución de la sociedad patrimonial.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

REF: PROCESO ORDINARIO DE JULIO HERNANDO RINCÓN

VÁSQUEZ EN CONTRA DE KATHERINE AGUILAR RINCÓN

(AP. SENTENCIA).

Proyecto aprobado en sesión de 23 de abril del año 2014. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, el señor JULIO HERNANDO RINCÓN VÁSQUEZ demandó en proceso ordinario a la señora KATHERINE AGUILAR RINCÓN, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “1°. Que se declare que entre Julio Hernando Rincón Vasquez (sic) y la señora Katherine Aguilar Rincón, existió sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el mes de junio de 2007 hasta el 26 de marzo de

2010. “2°. Que como consecuencia de lo anterior, se declare disuelta la sociedad patrimonial existente de esta unión marital y se ordene su correspondiente liquidación. “3°. Que se condene en costas a la demanda (sic)”.2

Como hechos sustentatorios de los anteriores pedimentos, se relacionaron en el libelo los siguientes: “1°. El señor Julio Hernando Rincón Vasquez (sic) y la señora Katherine Aguilar Rincón, hicieron una comunidad de vida permanente y singular desde el mes de junio de 2007 hasta el 26 de marzo de 2010. “2°. Los compañeros permanentes convivieron durante más de dos años. “3°. Durante la unión marital de hecho tuvieron una hija menor de edad, de nombre Sofía Rincón Aguilar la cual nació el día 4 de febrero de 2007, actualmente con cuatro (4) años de edad. “4°. Los compañeros permanentes no tienen actualmente ningún vínculo matrimonial entre sí ni con terceros. “5°. Los compañeros permanentes están separados físicamente desde hace más de un (1) año. “6°. Durante la vigencia de la unión marital de hecho, se adquirió un bien inmueble, el cual fue afectado a vivienda familiar, identificado con la nomenclatura urbana calle 15 No. 28-20 casa 107 manzana 5 tipo B conjunto residencial Villa de San Andrés, de la ciudad de Funza –Cundinamarca, folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C-1663073; bien inmueble que reitero aquí fue

adquirido con erogaciones previas y compromisos futuros adquiridos por ambas partes. “7°. La señora Aguilar Rincón, adelantó un proceso de levantamiento de afectación familiar (sic), de conocimiento del Juzgado 8 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., identificado con el radicado No. 2011/00321, el cual finalizó con sentencia, ordenando el levantamiento de la restricción. “8°. Se reclama la liquidación de la unión marital de hecho (sic) (?), por existir haberes que pertenecen a las partes de manera congrua (sic), además que el patrimonio o capital producido del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenecen (sic) por partes iguales a ambos compañeros permanentes”. La demanda, así concebida, se admitió por el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad, a través del auto proferido el día 23 de agosto de 2011 y se ordenó su notificación y el traslado a la demandada, quien le dio contestación al libelo y propuso como excepción previa la de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.3 Siguiendo con el trámite del proceso, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., con los resultados de que da cuenta el acta levantada al efecto y que obra a folios 53 y 54 del primer cuaderno. Por auto proferido el día 3 de mayo de 2013, visible a los folios 56 y 57, se decretaron las pruebas que oportunamente se invocaron por las partes y precluído el respectivo término para su práctica, se concedió el de ley para que las

mismas presentaran sus alegatos. El a quo, el día 6 de diciembre de 2013, profirió la respectiva sentencia de instancia favorable a las pretensiones del demandante, fallo que ahora se revisa en vía de apelación, recurso que fue interpuesto por la demandada en vista de que tal decisión le fue adversa, concretamente, porque no se estudió lo referente a la excepción de prescripción propuesta. CONSIDERACIONES En el sub-lite se encuentran presentes los denominados presupuestos procesales, y no observándose vicio procesal alguno capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, procede proferir sentencia de fondo o de mérito. Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal la de que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la existencia y disolución de la sociedad patrimonial formada entre el demandante señor JULIO HERNANDO RINCÓN VÁSQUEZ y la señora KATHERINE AGUILAR RINCÓN, desde el mes de junio del año 2007, hasta el 26 de marzo de 2010. Se reproduce a continuación, lo que ha venido sosteniendo esta Sala, en numerosos pronunciamientos, los que hoy se reiteran: “A la unión marital de hecho se le dió relevancia jurídica en Colombia con la ley 54 de 1.990, que la define en su artículo 1º. como ‘la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’.

“Antes de la ley 54 de 1.990, el legislador no se había ocupado de la unión marital de hecho. Se había pronunciado, reiteradamente, la jurisprudencia4 sobre la sociedad de hecho surgida entre los concubinos por su esfuerzo y trabajo común, pero sin asignarle ningún efecto jurídico a la relación concubinaria. “Se había presentado un proyecto de ley en 1.978 sobre sociedad patrimonial entre concubinos, el cual decía lo siguiente: ‘Por el hecho de vivir por dos o más años continuos en estado de concubinato, se crea una sociedad patrimonial entre los concubinos con efectos desde la iniciación de aquel’. “En el proyecto de Código de Derecho Privado de autoría del profesor Arturo Valencia Zea, en el Libro VII, dedicado al Derecho de Familia, se dijo: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí hicieren vida en común y mediante una serie de actos de mutua colaboración, formaren un capital, este les pertenece por partes iguales.......Cualquiera de los concubinos o sus herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad de hecho y la adjudicación de los bienes’. “En el proyecto de Código de Derecho Civil a cargo de la comisión integrada mediante el Decreto 959 de 1.980, de la cual hicieron parte los doctores ARTURO VALENCIA ZEA, GABINO PINZÓN, JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, LUIS MANRIQUE NARANJO, PEDRO LAFONT PIANETTA y GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, se estableció lo siguiente:

“Artículo 1.211: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí, hicieren vida común y mediante una serie de actos de mutua colaboración formaren un capital, éste les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o los herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad concubinaria y la adjudicación de la mitad de los bienes. Se presume la sociedad concubinaria desde su inscripción en el registro civil’. “Artículo 1.212: ‘La liquidación de que habla el artículo anterior no comprende los bienes que el hombre o la mujer tuvieren en el momento de formar comunidad de vida, ni los que hubieren adquirido durante el concubinato a título gratuito. Tampoco comprenderá los adquiridos por uno de los concubinos independientemente del trabajo y colaboración del otro’. “Otras legislaciones distintas a la civil se habían ocupado de la protección de los derechos de los compañeros permanentes. Así ocurrió por lo menos en el campo laboral, pero en el civil no se había legislado antes al respecto, aunque se veía, sí, desde antaño, la necesidad de una reglamentación en este sentido, como se desprende de los diferentes proyectos de ley que no llegaron, finalmente, a cristalizarse. “Es por tanto, la ley 54 de 1990, la que desarrolla y define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.5 “Varios elementos de fondo, según los doctrinantes, deben concurrir a la conformación de la unión marital de hecho. Ellos son:

“1) La idoneidad marital de los sujetos.- Este elemento se refiere a la aptitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y exige a la vez: a) Dualidad de seres humanos, b) Diferencia de sexos y c) Capacidad sexual. “2) La legitimación marital.- Es el poder o potestad para conformarla; constituye un elemento autónomo; para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos en los que mayor vacío dejó la ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. “3) Comunidad de vida.- Esta tiene que ver con la real convivencia, traducida en la cohabitación y en el socorro y ayuda mutuos. “4) Permanencia marital.- No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital, para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos (2) años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. “5) Singularidad marital.- Este elemento guarda similitud con la unión conyugal la cual tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia el matrimonio monogámico, lo cual indica que no es admisible la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales fácticas. “El artículo 2º., a la letra, dice: ‘Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: "‘a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a

dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; "‘b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’. “El artículo 3º., ibídem, establece: ‘El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes......’”.6 En el caso presente, el descontento de la apelante se circunscribe al hecho de que la Juez de primera instancia rehusó hacer el estudio de la excepción de prescripción, porque según dijo, se alegó como previa “…sin que también hubiera sido promovida como, se repite, excepción de fondo”.

Pues bien: en primer lugar, es necesario precisar que la excepción de prescripción de la acción es de fondo o de mérito siempre, solo que, por economía procesal, se permite su alegación como previa, precisamente, para evitar un desgaste inútil del aparato judicial, el que se daría al tramitar un asunto que, finalmente, irá a tener un desenlace que resultaba ser previsible, al establecerse, en el inicio de la litis, que la existencia del derecho no fue reclamada en forma oportuna.

Ahora: dicho lo anterior, es menester observar que el medio de defensa dicho, por un lado, fue alegado en la contestación de la demanda, así se

haya denominado excepción previa y, por otro, que el mismo iba encaminado, sin duda alguna, a enervar la pretensión segunda de aquella, que era consecuencial a la declaratoria de existencia de la unión marital que se debatía, de modo que no cabe la menor duda acerca de que fue esgrimida dentro del término que la ley concede para ello. En el caso presente, en el hecho primero del libelo se consignó, en forma expresa y categórica, que las partes hicieron vida en común hasta el 26 de marzo de 2010, lo cual es corroborado por los testigos cuya declaración se recaudó, de modo que si la demanda fue presentada al reparto el 29 de julio de 2011, no cabe otra conclusión diferente a la de que, efectivamente, la prescripción de la acción alegada, se había consumado , sin que aparezca hecho alguno que hubiese interrumpido el hecho extintivo, previsto en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, lo cual conduce a la revocatoria de los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias, con la adición del quinto, para ordenar la inscripción del fallo, también en el libro de varios de las oficinas de registro del estado civil en donde se halla sentado el de nacimiento de los compañeros, para lo cual se oficiará por el a quo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY,7

RESUELVE 1º.- REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, esto es, la de 6 de diciembre del año 2013, proferida por el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN tendiente a la disolución de la sociedad patrimonial, alegada con la contestación de la demanda, por el extremo pasivo. 3º.- ORDENAR la inscripción de la sentencia, también, en el libro de varios de las respectivas oficinas en donde se hallan sentados los registros civiles de nacimiento de los compañeros. 4°.- Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso. 5°.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

Magistrada Magistrado

PROCESO ORDINARIO DE JULIO HERNANDO RINCÓN VÁSQUEZ EN CONTRA

DE KATHERINE AGUILAR RINCÓN (AP. SENTENCIA).8

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