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TSDJ BOG SF - 2013-1219-(19-12-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2013-1219-(19-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2013

1 Familia Sentencia Descriptor/ Restrictor/ Tesis: UNIÓN MARITAL DE HECHO. Para su existencia no es necesario que el compañero casado haya obtenido el divorcio o la cesación de efectos civiles antes de convivir con una tercera persona. Para la existencia de la sociedad patrimonial solo en necesario la disolución de la sociedad conyugal existente, más no su liquidación.

Fuente Formal: ley 54 de 1.990

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

REF: PROCESO ORDINARIO DE SULLY YINETH PEÑA URUEÑA

EN CONTRA DE HEREDEROS DE MARCO TULIO SURET

GONZÁLEZ (AP. SENTENCIA).

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 6 de noviembre de 2013. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado 2º de Familia de Descongestión de esta ciudad. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora SULLY YINETH PEÑA URUEÑA demandó en proceso ordinario a los herederos determinados e indeterminados del causante MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ,

para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “ PRIMERA: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes, señora SULLY YINETH PEÑA URUEÑA, y el señor MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), desde el día diez (10) de Junio del año dos mil (2000) hasta la fecha de su fallecimiento el día cinco (5) de Mayo del año dos mil nueve (2009).2 “ SEGUNDA: DECLARAR que existió la sociedad patrimonial de hecho (sic) (?) conformada entre mi poderdante, señora SULLY YINETH PEÑA URUEÑA, y el señor MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), desde el día diez (10) de junio del año dos mil (2000) hasta la fecha de su fallecimiento el día cinco (5) de Mayo del año dos mil nueve (2009), como compañeros permanentes y socios patrimoniales, bajo una unión continua, ininterrumpida, singular y estable, conformada por el patrimonio social que se relaciona en esta demanda. “ TERCERA: DECLARAR la disolución de dicha sociedad patrimonial de hecho (sic) (?) por la muerte del compañero permanente MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), y en estado de liquidación. “ CUARTA: En caso de oposición CONDENAR en costas a la parte

demandada” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas, de las subrayas y de la puntuación es del texto). Como hechos sustentatorios de los anteriores pedimentos, se relacionaron en el libelo introductorio los siguientes: “ PRIMERO: Desde el día diez (10) de Junio del año dos mil (2000), entre mi mandante señora SULLY YINETH PEÑA URUEÑA , y el señor MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ (Q.E.P.D), se inició una unión marital de hecho, como compañeros permanentes y socios patrimoniales, bajo una unión continua, ininterrumpida, singular y estable, la cual perduró por más de dos (2) años, hasta el momento de su disolución, ocurrida el día cinco (5) de Mayo del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual falleció el compañero permanente MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ en la ciudad de Bogotá, donde tuvo su último domicilio. “ SEGUNDO: Desde el mismo día en que comenzó la unión marital de hecho conformada entre mi mandante señora SULLY YINETH PEÑA URUEÑA, y el señor MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ se creó una verdadera comunidad de vida, soportada en el afecto y en el compromiso serio y real de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de pareja, unión de la cual nació el día dos (2) de Noviembre de dos mil seis (2006) el hijo extramatrimonial MARCO

TULIO SURET PEÑA, según consta en el registro civil de nacimiento expedido por la Notaria (sic) 61 del Circulo (sic) de Bogotá y que me permito anexar. “ TERCERO: Los compañeros permanentes y socios patrimoniales no celebraron capitulaciones, ni tampoco declararon la existencia de la sociedad patrimonial de hecho (sic) (?), por lo que, a través de la presente demanda se solicita también la declaración judicial de la sociedad patrimonial de hecho (sic) (?) conformada por los compañeros permanentes y socios patrimoniales SULLY3 YINETH PEÑA URUEÑA y MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ y la consecuencial declaración de disolución judicial de la misma, por la muerte del compañero permanente MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ. “ CUARTO: Como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente descrita y fruto del trabajo mancomunado (sic) se formó una sociedad patrimonial, la cual, durante su existencia, construyó un patrimonio social integrado por los bienes sociales que se relacionan en el Capitulo Tercero de esta demanda y adquiridos por los compañeros permanentes en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho (sic) (?) que conformaron. “ QUINTO: La citada sociedad patrimonial se disolvió el día cinco (5) de Mayo del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el ex-compañero permanente MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ falleció en la ciudad de Bogotá,

en donde tuvo su último domicilio. “ SEXTO: El ex-compañero permanente MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ, según consta en la Escritura Pública número setecientos cincuenta y tres (753) de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) otorgada en la Notaria (sic) cuarenta y nueve (49) del Circulo (sic) de Bogotá, disolvió y liquidó la sociedad conyugal que había conformado con la señora LIGIA NIEVES GONZÁLEZ GÓMEZ, en donde se declararon a paz y salvo por todo concepto. “ SÉPTIMO: Así, la sociedad conyugal anterior que tenía el difunto MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ fue disuelta y liquidada con la debida antelación legal al inicio de la unión marital de hecho que conformó con mi poderdante SULLY YINETH PEÑA URUEÑA. “ OCTAVO: Mi representada, señora SULLY YINETH PEÑA URUEÑA junto con su compañero permanente, Señor (sic) MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ y su menor hijo, de manera ininterrumpida y constante, conformaron un verdadero núcleo familiar y comunidad de vida, que duró un lapso de tiempo aproximado a los nueve (9) años, cimentado en las bases del afecto, apoyo y colaboración mutua, unión marital de hecho reconocida públicamente ante los ojos de todos los familiares, amigos y demás allegados, tal y como se probará en el transcurso del presente caso. “ NOVENA (sic) : Mi poderdante teme que la señorita STEPHANIE

DIANA SURET GONZÁLEZ y la menor KATHERINE ANDREA SURET

en el transcurso del presente caso. “ NOVENA (sic) : Mi poderdante teme que la señorita STEPHANIE DIANA SURET GONZÁLEZ y la menor KATHERINE ANDREA SURET GONZÁLEZ, representada por su señora madre LIGIA NIEVES GONZÁLEZ GÓMEZ, inicien el respectivo juicio de sucesión ante la jurisdicción de familia, incluyendo en los activos de la misma los bienes que forman parte de la sociedad4 patrimonial de hecho (sic) y cuya existencia y disolución hoy se solicita a través de esta demanda. “ DÉCIMA (sic) : Por hacerse necesaria la declaración judicial de la unión marital de hecho y la consiguiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho (sic) conformada entre los compañeros permanentes SULLY YINETH PEÑA URUEÑA y MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ , a mi representada le asiste serio interés para incoar la presente acción y hacer valer sus derechos legales de conformidad con lo preceptuado en la Ley 54 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 979 de 2005” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). La demanda, así concebida, se admitió por el Juzgado 3º de Familia de esta ciudad, a través del auto proferido el 24 de julio de 2009, en el cual se ordenó su notificación y el traslado a los herederos determinados del causante, designó curador ad litem para que representara a uno de estos que tenía la condición de

incapaz y fue demandado por su representante legal, y dispuso el emplazamiento de los indeterminados (fol. 59 cuad. 1). La demandada KATHERINE ANDREA SURET GONZÁLEZ, oportunamente, dio contestación al libelo, se opuso rotundamente a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA INICIAR EL PROCESO”, “INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE COMUNIDAD DE VIDA” e “INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE LA PERMANENCIA” (fols. 93 y 94 cuad. 1). Posteriormente, mediante auto de 2 de febrero de 2010, el a quo reconoció personería jurídica al apoderado judicial del heredero determinado MIKE ANDERSON SURET SANTOS y tuvo como notificado a este por conducta concluyente (fol. 108 cuad. 1), quien oportunamente contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LOS REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “FRAUDE PROCESAL” (fols. 120 a 128 cuad. 1). Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante en debida forma, se procedió a designarles curador ad litem de la lista de Auxiliares de la Justicia (fol. 108 cuad. 1), quien, una vez notificado del auto5

admisorio de la demanda, la contestó manifestando que no le constaban los hechos, que no aceptaba ni se oponía a las pretensiones, y solicitó a la juez que en el evento de que encontrara probados los hechos que configuraran una excepción de mérito, la declarara probada en la sentencia (fols. 162 y 163 cuad. 1). Por su parte, el curador ad litem del heredero determinado MARCO TULIO SURET PEÑA, una vez aceptó el cargo y se notificó del auto admisorio de la demanda, procedió a contestar ésta última, indicando que no le constaban los hechos, que no aceptaba ni se oponía a las pretensiones, y que no formulaba excepción de mérito alguna (fols. 102 y 103 cuad. 1). Finalmente, por auto de 27 de octubre de 2009, se tuvo como notificada por conducta concluyente a la heredera determinada STEPHANIE DIANA SURET GONZÁLEZ (fol. 86 cuad. 1), quien dentro del término de traslado de la demanda no la contestó, tal como se señaló en la providencia de 2 de febrero de 2010 (fol. 107 cuad. 1). Siguiendo con el trámite del proceso, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con los resultados de que da cuenta el acta levantada al efecto (fol. 231 cuad. 1). Por auto proferido el día 12 abril de 2011 se decretaron las pruebas que oportunamente se invocaron por las partes (fols. 262 y 263 cuad. 1), y se

recaudaron las que aparecen en el plenario. En desarrollo de las medidas implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado al Juzgado 2º de Familia de Descongestión de esta ciudad, el que, posteriormente, por auto de 17 de enero de 2013, declaró cerrado el respectivo término probatorio y concedió el de ley para que las partes presentaran sus alegaciones finales. El día 18 de marzo de 2013 se profirió la respectiva sentencia de instancia, favorable a las pretensiones de la demandante, fallo que ahora se revisa en vía de apelación, recurso que fue interpuesto por los demandados KATHERINE ANDREA y STEPHANIE DIANA SURET GONZÁLEZ y MIKE ANDERSON SURET SANTOS, en vista de que tal decisión les fue adversa.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia de instancia, el a quo acogió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Comienza diciendo que las pruebas documentales que fueron aportadas por las partes, durante la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, no serían tenidas en cuenta en el fallo, por extemporáneas, las cuales corresponden, según revisión del expediente efectuada en esta instancia, a la copia informal de la sentencia de 4 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, dentro de la investigación adelantada en contra del causante, por la presunta comisión del delito de Inasistencia Alimentaria, a la

copia informal de la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, dentro de la investigación de paternidad promovida por MIKE ANDERSON SANTOS, en contra del difunto, y a la certificación original de 12 de febrero de 2013 que, respecto de dicho proceso, expidió el Secretario de ese estrado judicial. Expresa que la excepción de mérito sobre la falta de legitimación en la causa por activa, fundada en el argumento de que la demandante no reunía las exigencias para tenerla como compañera permanente del causante no puede enervar las pretensiones, porque es dicha calidad la que se estableció durante el transcurso del proceso, a partir de las pruebas recaudadas. Señala que la circunstancia de que entre el fallecido y la señora LIGIA NIEVES GONZÁLEZ GÓMEZ existiera un vínculo matrimonial, para la época en la que presuntamente tuvo lugar la convivencia con la demandante, no impedía la configuración de la unión marital de hecho entre la actora y aquél, siempre y cuando existiera singularidad, esto es, que no hubiese convivencia simultánea del citado con la compañera permanente y la esposa. Indica que cosa distinta es la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, porque para ello sí se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal, con el fin de evitar la confusión de patrimonios.7 Menciona que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la convivencia del causante con la demandante, se produjo en forma paralela a

la vida en pareja con la esposa de aquel, esto es, la señora LIGIA NIEVES

GONZÁLEZ GÓMEZ.

En tal sentido, concluye que a pesar de haberse señalado por uno de los demandados que el causante y la mencionada vivieron siempre bajo el mismo techo, tal situación no fue corroborada a través de ningún medio probatorio y que, por el contrario, las declaraciones de familiares y amigos que rodearon a la pareja de compañeros permanentes, confirmaron que el difunto se separó de su cónyuge antes de iniciar la convivencia con la actora, que la sociedad conyugal formada con ocasión del matrimonio fue liquidada y que juntos compartieron, no sólo las actividades hogareñas, sino también las laborales. Considera el a quo que de los relatos efectuados por los testigos durante el proceso, se concluye que sí existió una comunidad de vida, singular y continua, lo que se corroboró mediante pruebas documentales, tales como el histórico de compensación de la E.P.S. FAMISANAR, en el que se aprecia que la demandante fue reportada como beneficiaria del causante desde marzo de 2002, hasta marzo de 2009, y la declaración extrajuicio rendida en vida por el señor MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ, en la que se sentó que para el 7 de junio de 2002 convivía, en unión marital de hecho, con la actora, desde hacía más de dos años. Por último, expresa que, por haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, nacida con ocasión del matrimonio, desde el 22 de marzo de 1996, como consta en la escritura pública 753 de la Notaría 49 del Círculo Notarial de

Bogotá, había lugar al surgimiento de la sociedad patrimonial derivada de una unión marital entre las partes, la que sólo inició cuatro años después del mencionado acto notarial. CONSIDERACIONES En el sub-lite se encuentran presentes los denominados presupuestos procesales, y no observándose vicio procesal alguno capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, procede proferir sentencia de fondo o de mérito.8 Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se declare, en primer lugar, la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante SULLY YINETH PEÑA URUEÑA y el causante MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ, y la de la consecuente sociedad patrimonial habida entre los mismos. Por ello, se transcribe a continuación lo que ha venido sosteniendo esta Sala acerca de dicha institución jurídica, en numerosos pronunciamientos, los que hoy se reiteran: “A la unión marital de hecho se le dio relevancia jurídica en Colombia con la ley 54 de 1.990, que la define en su artículo 1º. como ‘la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’. “Antes de la ley 54 de 1.990, el legislador no se había ocupado de la unión marital de hecho. Se había pronunciado, reiteradamente, la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho surgida entre los concubinos por su esfuerzo y trabajo común, pero sin asignarle ningún efecto jurídico a la relación concubinaria.

“Se había presentado un proyecto de ley en 1.978 sobre sociedad patrimonial entre concubinos, el cual decía lo siguiente: ‘Por el hecho de vivir por dos o más años continuos en estado de concubinato, se crea una sociedad patrimonial entre los concubinos con efectos desde la iniciación de aquel’. “En el proyecto de Código de Derecho Privado de autoría del profesor Arturo Valencia Zea, en el Libro VII, dedicado al Derecho de Familia, se dijo: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí hicieren vida en común y mediante una serie de actos de mutua colaboración, formaren un capital, este les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o sus herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad de hecho y la adjudicación de los bienes’. “En el proyecto de Código de Derecho Civil a cargo de la comisión integrada mediante el Decreto 959 de 1.980, de la cual hicieron parte los doctores ARTURO VALENCIA ZEA, GABINO PINZÓN, JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, LUIS MANRIQUE NARANJO, PEDRO LAFONT PIANETTA y GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, se estableció lo siguiente: “‘Artículo 1.211: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí, hicieren vida común y mediante una serie de actos de mutua colaboración formaren un capital, éste les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o los herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad concubinaria y la adjudicación

de la mitad de los bienes. Se presume la sociedad concubinaria desde su inscripción en el registro civil’.9 “‘Artículo 1.212: ‘La liquidación de que habla el artículo anterior no comprende los bienes que el hombre o la mujer tuvieren en el momento de formar comunidad de vida, ni los que hubieren adquirido durante el concubinato a título gratuito. Tampoco comprenderá los adquiridos por uno de los concubinos independientemente del trabajo y colaboración del otro’. “Otras legislaciones distintas a la civil se habían ocupado de la protección de los derechos de los compañeros permanentes. Así ocurrió por lo menos en el campo laboral, pero en el civil no se había legislado antes al respecto, aunque se veía, sí, desde antaño, la necesidad de una reglamentación en este sentido, como se desprende de los diferentes proyectos de ley que no llegaron, finalmente, a cristalizarse. “Es por tanto, la ley 54 de 1990, la que desarrolla y define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. “Varios elementos de fondo, según los doctrinantes, deben concurrir a la conformación de la unión marital de hecho. Ellos son: “‘1) La idoneidad marital de los sujetos.- Este elemento se refiere a la aptitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y exige a la vez: a) Dualidad de seres humanos, b) Diferencia de sexos y c) Capacidad sexual. “‘2) La legitimación marital.- Es el poder o potestad para conformarla;

constituye un elemento autónomo; para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos en los que mayor vacío dejó la ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. “‘3) Comunidad de vida.- Esta tiene que ver con la real convivencia, traducida en la cohabitación y en el socorro y ayuda mutuos. “‘4) Permanencia marital.- No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital, para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos (2) años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.’ “‘5) Singularidad marital.- Este elemento guarda similitud con la unión conyugal la cual tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia el matrimonio monogámico, lo cual indica que no es admisible la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales fácticas.’ “El artículo 2º., a la letra, dice: ‘Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:10 “‘a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio’; “‘b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales

anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’. “El artículo 3º., ibídem, establece: ‘El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes...’.” Hecho este breve recuento histórico y normativo del objeto de las pretensiones de la demanda, la Sala determinará, a partir de las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, la existencia o no de la unión marital de hecho entre la demandante SULLY YINETH PEÑA URUEÑA y el difunto MARCO TULIO SURET GONZÁLEZ, y de la sociedad patrimonial habida entre los mismos, luego de lo cual se referirá a los argumentos expuestos por los herederos KATHERINE ANDREA y STEPHANIE DIANA SURET GONZÁLEZ y MIKE ANDERSON SURET SANTOS, en los escritos contentivos de la sustentación de sus recursos de apelación.

Pues bien : durante la etapa instructiva se recaudaron las declaraciones de las personas cuyos dichos se resumen a continuación: MAURICIO VALENCIA JIMÉNEZ (fols. 276 a 279 cuad. 1), sobrino del causante y primo de las demandadas STEPHANIE y KATHERINE SURET, dice que conoce a doña SULLY desde el año 2000, cuando su tío se la presentó como novia. Informa que los citados sostuvieron una relación de novios por cerca de dos meses, luego de lo cual vivieron como esposos, pero sin estar casados, desde septiembre de 2000, hasta el 5 de mayo de 2009, fecha en la que murió don MARCO TULIO. Precisa que la relación entre aquellos era pública, porque la

de dos meses, luego de lo cual vivieron como esposos, pero sin estar casados, desde septiembre de 2000, hasta el 5 de mayo de 2009, fecha en la que murió don MARCO TULIO. Precisa que la relación entre aquellos era pública, porque la familia, incluyendo a los hermanos del causante, estaba enterada y, ante todos, la demandante era la esposa de este. Manifiesta que ellos vivieron juntos bajo el mismo techo en el barrio Ciudad Montes, de forma ininterrumpida y que se querían bastante, lo cual le consta a pesar de haber estado ausente del país durante los años 2002 a 2006, porque mantuvo comunicación permanente con los dos y no oyó decir a ninguno de sus familiares que, en dicho periodo, se hubiesen11 separado. Manifiesta que, en esa época, los mencionados adquirieron conjuntamente una bodega por los lados del barrio Galán y un apartamento en el de Santa María del Lago, de lo cual se enteró porque su tío se lo comentó y lo llevó, posteriormente, a conocer el primero de dichos inmuebles. Señala que no menciona, dentro de los bienes de propiedad de los compañeros, un vehículo automotor de servicio público, porque aunque aparezca que fue comprado por doña SULLY, lo cierto es que fue adquirido con los dineros que él envió desde el exterior durante los años 2002 a 2006 y que fue administrado por aquellos hasta que él regresó al país, cuando se efectuó el traspaso respectivo, a su nombre, en

el año 2009. Menciona que la demandante trabaja en una empresa de embutidos de la cual era propietario su tío, pero que este vendió antes de su muerte, según se lo comentó él mismo. Aclara que para la época en la que comenzó la aludida relación, la demandante era soltera y don MARCO TULIO estaba casado con la señora LIGIA GONZÁLEZ por lo civil, pero se habían separado de cuerpos antes del año 2000 y ya habían repartido los bienes, según se lo contó a él su tío. ROSALBA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ (fols. 312 a 318 cuad. 1), madre del difunto y abuela de los demandados determinados, manifiesta que doña SULLY y el difunto sostuvieron un noviazgo, por dos o tres meses en el 2000, luego de los cuales se fueron a vivir juntos, a mediados de ese año, y que compartieron como pareja, en forma continua, hasta el 5 de mayo de 2009, cuando murió don MARCO TULIO. Indica que para la época en la que comenzó la relación, doña SULLY era soltera y que su hijo estaba casado con la señora LIGIA GONZÁLEZ, pero que se habían separado desde 1996, oportunidad en la que también repartieron legalmente los bienes, y que el divorcio, según se enteró, tuvo lugar en enero de 2009. Señala que la convivencia entre el mencionado y la demandante fue como la de dos esposos, porque vivían en el mismo conjunto de

la declarante, trabajaron los dos en “la salsamentaria” , se ayudaron mutuamente y que, con el dinero que recibieron, compraron una bodega, un apartamento, un lote y unos carros. Informa que los mencionados vivieron en el apartamento 103 del Conjunto Residencial Carabelas, de propiedad de su hijo, los primeros cuatro años, luego de los cuales, por haberse vendido este inmueble, la testigo les arrendó el apartamento 101 de la misma agrupación de vivienda, en donde residieron hasta que se trasladaron a la bodega localizada en el barrio Galán, y que, en todos los lugares mencionados, contribuyeron conjuntamente al pago de los gastos del hogar. Aclara que en los inmuebles mencionados, doña SULLY y don MARCO TULIO vivieron solos, a excepción de una ocasión en la que, por encontrarse la señora LIGIA GONZÁLEZ radicada en Estados Unidos, las12 demandadas STEPHANIE y KATHERINE SURET vivieron con ellos dos, a quienes también el citado visitaba en las festividades decembrinas, por tratarse de sus hijas. Indica que don MARCO TULIO presentaba a doña SULLY como su esposa ante toda la familia y que no hizo vida marital con otra persona, porque se dedicó a aquella. CLAUDIA ESTELA CONTRERAS ARDILA (fols. 322 a 326 cuad. 1), vecina de las partes, dice que conoció al causante en 1994, cuando ella se pasó a vivir a un apartamento del Conjunto Residencial Multifamiliares Carabelas, y que

conoce a la demandante, porque don MARCO TULIO se la presentó como su señora y, en esa misma oportunidad, le indicó que esta necesitaba algunos de los productos que ella (la testigo) vendía por catálogo. Señala que la relación de los citados se inició en el año 2000, momento en el que comenzaron a ocupar el apartamento 103 del interior 2 de la mencionada agrupación de vivienda, y que la misma perduró hasta que don MARCO TULIO murió. Manifiesta que este y la actora vivieron hasta el 2004 en el dicho apartamento, después de lo cual se pasaron a vivir a una casa ubicada a dos cuadras del Conjunto y allí permanecieron hasta que el citado falleció, sin que ninguno de tales inmuebles fuera habitado por persona diferente a ellos y que la relación entre estos era de esposos, porque vivían en el mismo apartamento y que, en cierta ocasión, fue a entregar temprano algunos de los productos que ella (la testigo) vendía y los encontró acostados en la cama. Agrega que, casi todos los días, veía a los citados cogidos de la mano, cuando salían a trabajar y que llegaban juntos en la noche y que esto último lo sabe porque coincidía con la hora en la que ella (la testigo) salía a dejar a los niños que cuidaba en la Portería. Informa que ejerció el cargo de administradora provisional de la entrada uno del conjunto residencial durante los años 2000, 2001 y comienzos de 2002, tiempo durante el cual fue al apartamento

de los compañeros a cobrarles la cuota de administración mensual, la que era pagada por cualquiera de los dos. Señala que siempre observó a los citados juntos y que no los vio separarse hasta el día en que don MARCO TULIO falleció, lo cual le consta porque después de que se fueron del Conjunto , ella (la testigo) continuó ofreciéndoles productos por catálogo, sin que, en todo ese tiempo, haya tenido conocimiento sobre otra relación de los mismos con personas diferentes. MARCO TULIO SURET ARIAS (fols. 361 a 363 cuad. 1), padre del fallecido y abuelo de los demandados, dice conocer a la actora porque ella vivía cerca de una fábrica de embutidos que manejaban don MARCO TULIO y él (el testigo), y que fue en ese contexto, en el que el mencionado y doña SULLY se conocieron y entablaron una relación. Señala que su hijo y la señora LIGIA13 GONZÁLEZ fueron esposos, pero se separaron legalmente en 1998, oportunidad en la cual también repartieron los bienes. Menciona que la convivencia entre los citados empezó en el mes de junio de 2000 y terminó el día 5 de mayo de 2009, que desde que se unieron trabajaron los dos, que siempre vivieron juntos en un apartamento y luego se mudaron a una casa, la cual habitaron hasta que asesinaron a su hijo. Informa que vivía muy cerca del apartamento que fue la residencia de la pareja y, por ello, frecuentaba el mismo casi todos los días, a

diferentes horas, y observaba que allí estaban los compañeros . Manifiesta que durante el tiempo que duró la convivencia, los mencionados compartieron techo y lecho , y nunca se produjo una ruptura en su relación de pareja o dejaron de vivir juntos. Agrega que los costos relacionados con el sostenimiento del hogar fueron asumidos completamente por el causante, quien los solventaba con lo que ganaba en la fábrica de embutidos. Termina diciendo que a la planta de sacrificio de animales de la cual él (el deponente) es propietario, el difunto siempre acudía acompañado de la actora y la presentaba como su esposa, que iban juntos a donde los invitaban

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