🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SF - 2013-1709-(23-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2013-1709-(23-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2014

1 Sentencia Descriptor. OBJECIÓN A LA PARTICIÓN. Las partidas que se pretenden incluir no se denunciaron en la audiencia de inventarios y avalúos.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO

REF: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE LUIS FELIPE

URIBE PARRA EN CONTRA DE DIANA PATRICIA

ECHAVARRÍA CAMPOS (AP. SENTENCIA).

Proyecto aprobado en sesión de 5 de marzo de 2014. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 8º de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Luego de que se presentara el trabajo de partición por la auxiliar de la justicia encargada de su confección, la demandada, por medio del profesional del derecho que lleva su representación, lo objetó, habida cuenta de que no se incluyeron en él los activos y pasivos relacionados en la primera audiencia de inventario y avalúo celebrada, en vista de lo cual la juez a quo declaró probada parcialmente la objeción y ordenó su rehechura, mediante auto de 19 de diciembre

de 2012, y posteriormente, la funcionaria ordenó rehacerlo, nuevamente, de oficio, para que se formara la hijuela correspondiente al pasivo social, según lo expuso en auto de 1º de marzo de 2013. Allegado el nuevo trabajo, la juez a quo dispuso, en auto de 15 de abril de 2012, su rehechura, a fin de que se incluyeran dentro del activo social unas compensaciones a cargo del demandante, providencia que luego dejó sin valor ni efecto, mediante auto de 21 de agosto de 2013, en el que señaló que las referidas2 compensaciones constituían, en realidad, un pasivo de la sociedad conyugal a favor de la excónyuge demandada, por lo que, ordenó, otra vez, que se reelaborara la partición en ese sentido, y una vez traído el texto correspondiente, la funcionaria le impartió aprobación, determinación con la que se mostró inconforme la demandada e interpuso en su contra el recurso de apelación de que conoce esta Sala y que se desata a continuación.

CONSIDERACIONES En el caso presente, el descontento de la apelante sobre lo decidido por el a quo se contrae a que dentro de las partidas que conforman el trabajo de partición aprobado por la juez de primera instancia, no se incluyeron, como recompensas a su favor y a cargo de la masa social, unas sumas de dinero solventadas por ella en provecho de la sociedad, dentro de las que se cuentan unos rubros relacionados con la obligación con el Banco Davivienda, la cuota inicial de

una acción de la sociedad Zuana, las cuotas de administración y los valores del impuesto predial del inmueble ubicado en el municipio de Nilo, y las cuotas de administración del apartamento ubicado en esta ciudad, debidamente, ellos sí, relacionados.

Ahora bien: en los incisos 2º y 3º del numeral 2 del artículo 600 del C. de P.C., se prescribe: “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente. “En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”.

A su vez, en los numerales 1 y 4 del artículo 601 de la misma obra, se establece: “1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social.3 “4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”. Asimismo, en el inciso 1º del artículo 608 del mencionado estatuto, se

prevé: “Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes”. En línea con lo anterior, destacando la importancia de la base real u objetiva de la partición, que no es otra que el inventario y avalúo de bienes y deudas, tiene dicho la doctrina, respecto del proceso de sucesión, cuyas reglas son aplicables al trámite liquidatorio de la sociedad conyugal: “Si bien teóricamente la partición debe versar sobre la totalidad de la herencia y sociedad conyugal, también es cierto que en el plano práctico ella suele limitarse a la herencia y a la sociedad conyugal que real o imaginariamente se han relacionado en la diligencia de inventario y avalúo principal y adicional. Para el partidor solamente existen los bienes y deudas que real o imaginariamente allí se relacionan. En consecuencia, la partición deberá moverse dentro de esa limitación legal, lo cual trae las siguientes consecuencias: 1.- No pueden partirse bienes que no se encuentren en el inventario y aval úo, excepto cuando se trate de derechos que se derivan directamente de la partición de aquellos, tal como ocurre con los derechos a gananciales y recompensas que pasan a la herencia, caso en el cual no existe realmente adición de bienes sino transformación de los mismos en virtud de la partición de la sociedad c onyugal. 2.- No pueden incluirse deudas que no se encuentren en el inventario y avalúo, excepto aquellas que resulten de otros actos procesales, tales como reconocimiento de porción conyugal (que desde el 2º orden constituye una deuda) o de ciertos legados (que se consideran como deudas

encuentren en el inventario y avalúo, excepto aquellas que resulten de otros actos procesales, tales como reconocimiento de porción conyugal (que desde el 2º orden constituye una deuda) o de ciertos legados (que se consideran como deudas testamentarias); o que resulten de partición de la sociedad conyugal, así como acontece con las deudas de recompensas. 3.- No se pueden hacer acumulaciones imaginarias ni las imputaciones correspondientes, que no se hayan incluido en el inventario por más que exista acuerdo sobre el particular. 4.- Cualquier variación que exista en el inventario y avalúo debidamente aprobado deberá tenerse en cuenta siempre que aparezca probado dentro del proceso de sucesión y se halle ordenado por el juez, expresa o tácitamente, tenerla en cuenta para los fines pertinentes, tal como ocurre con los inventarios y avalúos adicionales, la exclusión de bienes, etc…”4 (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. II, 4ª ed., Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1986, p. 592 y 593). De manera que es, entonces, el inventario y avalúo, debidamente aprobado, el rígido marco dentro del que debe moverse el partidor al momento de elaborar su trabajo, pues para él únicamente existen aquellos activos y pasivos que lo componen, y ningunos otros, ya sea porque habiendo sido denunciados en la diligencia respectiva se aceptaron expresamente por su deudor, o bien porque, tras

formular la objeción correspondiente, se dispuso por el juzgador que fueran incluidos como parte de la masa. En el sub judice, como puede observarse en el legajo, dentro del trámite de la liquidación de que se trata, se llevaron a cabo dos audiencias de inventario y avalúo, como se ve a continuación: La inicial, de 23 de febrero de 2011, a la que concurrió la demandada, a través de su procurador, y en la que relacionó como activo social una compensación debida por el demandante a la sociedad conyugal, por la venta de un inmueble, la cual fue “excluida” posteriormente y una acción de tiempo compartido; y como pasivo social, una obligación bancaria y una recompensa a favor de la citada y a cargo de la sociedad , por el pago efectuado por aquella sobre parte de dicha deuda, la cual se redujo a la suma de $2’451.000 luego de resuelta la objeción aducida en contra de dicho inventario, al cual se le impartió aprobación mediante auto de 8 de abril de 2011. La adicional, de 13 de junio de 2011, a la que compareció el demandante, por medio de su apoderado, y en la que se relacionó, como activo social, un derecho de cuota sobre un apartamento y su garaje en Bogotá, y otro sobre un lote en el municipio de Nilo, y no se incluyó pasivo social alguno, inventario que se aprobó mediante auto de 13 de diciembre de 2011. Así pues, son los bienes y deudas, con sus valores, anteriormente

señalados –entre los que se echa de menos los que trae a colación en esta instancia la demandada-, los que finalmente pasaron a integrar el inventario y fue a partir de él que se procedió a hacer el trabajo partitivo al que, tras varios ajustes, se le impartió aprobación mediante la sentencia en contra de la que se enfiló el recurso de apelación, sin que quepa que la interesada en la inclusión de determinadas compensaciones venga ahora a pretender que, por la vía de la alzada, se incluyan5 esos pasivos, habida cuenta de que la oportunidad para denunciar dichas partidas era la audiencia de inventario y avalúo, para que, ante la eventual no aceptación de las mismas por parte de su adversario, se promoviera por ella el incidente tendiente a su inclusión en el momento procesal correspondiente, esto es, la objeción de que trata el numeral 1 del artículo 601 del C. de P.C., tal como se dejó sentado en auto anterior del magistrado ponente, confirmado en súplica por la magistrada que le sigue en turno, dentro de este mismo trámite. En las anteriores condiciones resulta forzoso concluir que los reparos planteados frente a la partición carecen de fundamento, razón más que suficiente para confirmar la sentencia apelada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la de 17 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 8º de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. 2º.- Costas a cargo de la apelante. Tásense.

septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 8º de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. 2º.- Costas a cargo de la apelante. Tásense. 3º.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

Magistrada Magistrado6

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE LUIS FELIPE URIBE PARRA EN

CONTRA DE DIANA PATRICIA ECHAVARRÍA CAMPOS (AP. SENTENCIA).

Consultar sobre este documento ...