TSDJ BOG SF - 2013-1906-(30-09-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 2013-1906-(30-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
1
Descriptor: UNIÓN MARITAL DE HECHO. Declara su existencia y la conformación de sociedad patrimonial.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)
GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
REF: PROCESO ORDINARIO DE ANSELMA ESCOBAR MESA EN
CONTRA DE HEREDEROS DE GONZALO CÓRDOBA (AP.
SENTENCIA).
Proyecto aprobado en sesión de 7 de mayo del año 2014. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituído, la señora ANSELMA ESCOBAR MESA demandó en proceso ordinario a los señores ANA MERCEDES, CLAUDIA LUCÍA y ELIZABETH CÓRDOBA VILLALBA, LEYDY IVONNE y MÓNICA PAOLA CÓRDOBA LAITON, GERARDO y FRANCISCO CÓRDOBA ESCOBAR, el menor BRAYAN CÓRDOBA LAITON, representado por su progenitora, MARÍA DEL TRÁNSITO LAITON LÓPEZ y a los herederos indeterminados del señor
GONZALO CÓRDOBA, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “ PRIMERA: Declarar la EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre compañeros permanentes, formada por mi poderdante ANSELMA ESCOBAR MESA y el señor GONZALO CÓRDOBA, durante el periodo comprendido entre el Cuatro (4) (sic) de marzo de 1983 hasta el día 5 de octubre de 2009. " SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare que existió entre los mencionados compañeros permanentes SOCIEDAD2 PATRIMONIAL, constituida por el patrimonio Social (sic) de (sic) en su oportunidad procesal será relacionado como corresponde. “ TERCERA: Decretar igualmente la disolución y posterior LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL existente entre los compañeros ANSELMA ESCOBAR MESA y GONZALO CÓRDOBA, liquidación que deberá realizarse de los bienes adquiridos por la Sociedad (sic) patrimonial durante el periodo de la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, por haber sido continua e ininterrumpida. “ CUARTA: Condenar en costas del proceso a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho. “ QUINTO (sic): Autorizar la expedición de copias de la sentencia para su respectiva protocolización” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). Como hechos sustentatorios de los anteriores pedimentos, se
relacionaron en el libelo los siguientes: “1.- Desde el año mil novecientos Ochenta y Tres (sic) (1.983), fecha en que el señor GONZALO CÓRDOBA, se separó de cuerpos de la señora MARÍA ELENA VILLALBA DE CÓRDOBA, entre mi poderdante ANSELMA ESCOBAR MESA y el señor JOSÉ GONZALO CÓRDOBA, surgió una relación amorosa, concretándose en una convivencia permanente o unión marital de hecho, la cual subsistió hasta el 5 de octubre de 2009, fecha en que el mencionado señor se ausentó de la residencia que compartía con la señora ALSELMA (sic) ESCOBAR MESA. “2.- Tanto el lugar de convivencia como el domicilio que tuvo dicha unión marital de hecho se dio en la ciudad de Bogotá, de manera continua e ininterrumpida, incluso desde el año 1981, tal y como se prueba dentro del proceso. “3.- Como consecuencia de las relaciones sexuales y de pareja originadas en la unión marital de hecho entre los señores ANSELMA ESCOBAR MESA y GONZALO CÓRDOBA, fueron procreados GERARDO Y FRANCISCO CÓRDOBA ESCOBAR, quienes en la actualidad son mayores de edad. “4.- Los hijos antes mencionados fueron debidamente reconocidos por su progenitor GONZALO CÓRDOBA, tal y como se prueba con los Registros Civiles de Nacimiento (sic) de GERARDO Y FRANCISCO CÓRDOBA ESCOBAR que se anexan a la presente demanda. “5.- La convivencia que mantuvieron la señora ANSELMA ESCOBAR
MESA y GONZALO CÓRDOBA entre el año mil novecientos Ochenta (sic) y tres (1.983) y el 5 de octubre de 2009, fue de manera continua, ininterrumpida,3 permanente y singular, existiendo entre los mismos verdadera comunidad de vida y por ende, una relación notoria de pareja. “6.- La relación de pareja de la señora ESCOBAR y el señor CÓRDOBA, fue pública, pacífica e ininterrumpida. “7.- Prueba de lo anterior es que el señor GONZALO CÓRDOBA, quien trabajó y luego fue pensionado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tenía afiliada a su compañera permanente ANSELMA ESCOBAR, desde el año 1981 hasta el 23 de Noviembre (sic) de 2009, en la EPS Compensar, acorde con las pruebas que se arriman al proceso. “8.- El señor GONZALO CÓRDOBA, fue casado con la señora MARÍA ELENA VILLALBA GARAVITO, pero la sociedad conyugal conformada por éstos fue disuelta de mutuo acuerdo el 4 de marzo de 1983, conforme se prueba con la copia de al (sic) audiencia de conciliación que se anexa a la presente demanda suscrita ante el Tribunal Superior de Bogotá. “9.- Producto de la disolución de la sociedad conyugal referida, se procedió a su liquidación mediante escritura pública No. 0845 de fecha 10 de marzo de 1983, de la notaría (sic) Segunda de Bogotá, tal y como consta en la copia de la
referida escritura que se anexa a las presentes diligencias. “10.- En virtud de lo anterior, el señor GONZALO CÓRDOBA, no le acompañaba ningún impedimento para conformar una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como así lo fue. “11.- A la fecha de su fallecimiento el señor GONZALO CÓRDOBA, deja descendencia, además de los dos hijos habidos con la señora ANSELMA, seis hijos más: ANA MERCEDES, CLAUDIA LUCÍA Y ELIZABETH CÓRDOBA VILLALBA, así como a LEIDY IVONNE, MÓNICA PAOLA Y BRYAN (sic) JOHAN CÓRDOBA LAYTON, éste (sic) último menor de edad, representado legalmente por su señora madre MARÍA DE (sic) TRÁNSITO LAYTON LÓPEZ. “12.- El señor GONZALO CÓRDOBA, interrumpió la convivencia con la señora ANSELMA ESCOBAR MESA, en octubre 5 de 2009 y en el mes de noviembre del mismo año, procedió a desvincularla del servicio médico, procediendo a vincular a la señora MARÍA ELENA VILLALBA GARAVITO. “13.- Prueba de la convivencia que el señor CÓRDOBA tenía con mi poderdante, con residencia en la dirección que tantas veces ha señalado es que dicha dirección era reportada en las entidades financieras, en las entidades donde obtenía distintos productos como televisión por cable, entre otros.
“14.- Los aquí demandados son hijos del causante y por lo tanto ostentan la calidad de sujetos pasivos y la legitimación para ser demandados dentro del presente proceso.4 “15.- Por todo lo expuesto anteriormente, el trato del señor GONZALO CÓRDOBA, social y públicamente fue el de compañera permanente y singular (sic), a tal punto que la afilió a la EPS como tal durante los años de convivencia” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). . La demanda, así concebida, se admitió por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, a través del auto proferido el día 19 de noviembre de 2010 y se ordenó su notificación y el traslado a los demandados. Las señoras ANA MERCEDES, CLAUDIA LUCÍA y ELIZABETH CÓRDOBA VILLALBA dieron contestación al libelo, en los términos del escrito obrante a folios 144 y ss, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR”, “FALTA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PARA DECRETAR (sic) LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL” y “TEMERIDAD Y MALA FE”. Por su parte, las señoras LEYDY IVONNE y MÓNICA PAOLA CÓRDOBA LAITON, así como el menor BRAYAN JOHAN CÓRDOBA LAITON, representado por
su progenitora, respondieron la demanda conforme con el memorial que aparece a folios 167 y ss del primer cuaderno, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de fondo que llamaron “PREESCRIPCIÓN (sic) DE LA ACCIÓN”,
“CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL” e “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL
INVOCADA”.
Los señores FRANCISCO y GERARDO CÓRDOBA ESCOBAR contestaron el libelo, de acuerdo con el memorial obrante a folios 177 y ss, no se opusieron a las pretensiones y dijeron que los hechos esgrimidos eran ciertos. Efectuada la publicación de que trata el artículo 318 del C. de P.C. y precluído el término de emplazamiento, sin que persona alguna compareciera, a los citados herederos indeterminados se les designó una curadora ad litem para que llevara su representación judicial en este asunto, vinculándoseles, por su conducto, a las diligencias, según la notificación que se surtió con tal finalidad, auxiliar de la justicia que contestó en tiempo la demanda, según se desprende del memorial visible a folios 189 y 190 del primer cuaderno y propuso la excepción que denominó “GENÉRICA”.5 Siguiendo con el trámite del proceso, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., con los resultados de que da cuenta el acta levantada al efecto y que obra a folios 201 y 202. Por auto proferido el día 18 de mayo de 2012, visible a los folios 215 y
216, se decretaron las pruebas que oportunamente se invocaron por las partes y precluído el respectivo término para su práctica, se concedió el de ley para que las partes presentaran sus alegatos. El a quo, el día 19 de junio de 2013, profirió la respectiva sentencia de instancia desfavorable a las pretensiones de la demandante, pues no accedió a sus pedimentos, fallo que ahora se revisa en vía de apelación, recurso interpuesto por aquella, en vista de que tal determinación le fue adversa. CONSIDERACIONES En el sub-lite se encuentran presentes los denominados presupuestos procesales, y no observándose vicio procesal alguno capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, procede proferir sentencia de fondo o de mérito. Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal la de que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la existencia y disolución de la sociedad patrimonial formada entre la demandante señora ANSELMA ESCOBAR MESA, y el señor GONZALO CÓRDOBA, desde el 4 de marzo de 1983, hasta el 5 de octubre de 2009. Se reproduce a continuación, lo que ha venido sosteniendo esta Sala, en numerosos pronunciamientos, los que hoy se reiteran: “A la unión marital de hecho se le dió relevancia jurídica en Colombia con la ley 54 de 1.990, que la define en su artículo 1º. como ‘la formada entre un hombre y
una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’. “Antes de la ley 54 de 1.990, el legislador no se había ocupado de la unión marital de hecho. Se había pronunciado, reiteradamente, la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho surgida entre los concubinos por su esfuerzo y trabajo común, pero sin asignarle ningún efecto jurídico a la relación concubinaria. “Se había presentado un proyecto de ley en 1.978 sobre sociedad patrimonial entre concubinos, el cual decía lo siguiente: ‘Por el hecho de vivir por dos o6 más años continuos en estado de concubinato, se crea una sociedad patrimonial entre los concubinos con efectos desde la iniciación de aquel’. “En el proyecto de Código de Derecho Privado de autoría del profesor Arturo Valencia Zea, en el Libro VII, dedicado al Derecho de Familia, se dijo: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí hicieren vida en común y mediante una serie de actos de mutua colaboración, formaren un capital, este les pertenece por partes iguales.......Cualquiera de los concubinos o sus herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad de hecho y la adjudicación de los bienes’. “En el proyecto de Código de Derecho Civil a cargo de la comisión integrada mediante el Decreto 959 de 1.980, de la cual hicieron parte los doctores
ARTURO VALENCIA ZEA, GABINO PINZÓN, JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO
FERNÁNDEZ, LUIS MANRIQUE NARANJO, PEDRO LAFONT PIANETTA y
GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, se estableció lo siguiente: “Artículo 1.211: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí, hicieren vida común y mediante una serie de actos de mutua colaboración formaren un capital, éste les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o los herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad concubinaria y la adjudicación de la mitad de los bienes. Se presume la sociedad concubinaria desde su inscripción en el registro civil’. “Artículo 1.212: ‘La liquidación de que habla el artículo anterior no comprende los bienes que el hombre o la mujer tuvieren en el momento de formar comunidad de vida, ni los que hubieren adquirido durante el concubinato a título gratuito. Tampoco comprenderá los adquiridos por uno de los concubinos independientemente del trabajo y colaboración del otro’. “Otras legislaciones distintas a la civil se habían ocupado de la protección de los derechos de los compañeros permanentes. Así ocurrió por lo menos en el campo laboral, pero en el civil no se había legislado antes al respecto, aunque se veía, sí, desde antaño, la necesidad de una reglamentación en este sentido, como se desprende de los diferentes proyectos de ley que no llegaron, finalmente, a cristalizarse. “Es por tanto, la ley 54 de 1990, la que desarrolla y define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. “Varios elementos de fondo, según los doctrinantes, deben concurrir a la
conformación de la unión marital de hecho. Ellos son: “1) La idoneidad marital de los sujetos.- Este elemento se refiere a la aptitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y exige a la vez: a) Dualidad de seres humanos, b) Diferencia de sexos y c) Capacidad sexual.7 “2) La legitimación marital.- Es el poder o potestad para conformarla; constituye un elemento autónomo; para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos en los que mayor vacío dejó la ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. “3) Comunidad de vida.- Esta tiene que ver con la real convivencia, traducida en la cohabitación y en el socorro y ayuda mutuos. “4) Permanencia marital.- No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital, para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos (2) años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. “5) Singularidad marital.- Este elemento guarda similitud con la unión conyugal la cual tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia el matrimonio monogámico, lo cual indica que no es admisible la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales fácticas. “El artículo 2º., a la letra, dice: ‘Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los
siguientes casos: "‘a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; "‘b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’. “El artículo 3º., ibídem, establece: ‘El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes......’”. Ahora bien, dentro de la etapa instructiva se recaudaron los testimonios rendidos por las personas cuyos dichos se resumen a continuación. La señora MARÍA CECILIA MOLANO NOVOA dice haber conocido a la demandante y al difunto en el 2003, cuando ella llegó al barrio en donde vivían aquellos, a poner un negocio de panadería y los citados tenían uno de “líchigo” en la casa, y que los mismos vivían con sus hijos, FRANCISCO y GERARDO. Asegura que los mencionados eran pareja y que siempre estaban los dos y que, inclusive, se turnaban para atender el negocio y que aunque ella nunca entró a la casa que8 compartían, siempre los veía juntos en los restaurantes y que vivieron hasta octubre o noviembre de 2009, lo cual sabe porque don GONZALO siempre iba a la panadería a
tomar tinto en las mañanas y que, si no lo hacía, le pedía a un vecino que se lo llevara. Informa que el mencionado tomaba sus alimentos en la casa con la demandante, y que lo veía pasar con mercado rumbo al hogar. Señala que nunca hubo separación de la pareja y que tampoco conoció de riñas o agresiones entre sus componentes , y que tampoco le conoció relación amorosa distinta al citado, a la que mantenía con la actora. Asevera que en los eventos sociales don GONZALO presentaba a doña ANSELMA como “la señora” y que a los dos se los encontraba en las canchas de tejo, deporte que también le gusta al esposo de ella (la declarante). Anota que no sabe la fecha de inicio de la convivencia de los compañeros y que ella y su esposo asistieron al entierro del difunto. LUZ ALEXANDRA LOZANO RODRÍGUEZ dice haber conocido a la demandante y al difunto hace 20 años (la declaración se recibió el 9 de agosto de 2012), pues la madre de ella (la testigo) fue fundadora del barrio junto con aquellos, en donde residían desde el 9 de septiembre de 1991. Asevera que tuvo con los citados una relación estrecha, casi familiar, pues asistían a los grados, matrimonios y celebraciones de los nacimientos de sus miembros y que, por ello, sabe que los mencionados eran esposos. Informa que la actora y el extinto tuvieron una tienda, entre el 2000 y el 2003, negocio que cerraron ese último año. Manifiesta que doña ANSELMA
y el finado dormían juntos, lo cual pudo observar directamente, ya que varias veces fue a la casa de los mismos, en la noche, pues el difunto le hacía “favores de plata” a su esposo, con quien aquel era amigo. Agrega que don GONZALO presentaba a la demandante como su esposa y que le consta que convivieron hasta septiembre de 2009 y que el citado asumía los gastos del hogar, pues la demandante permanecía en este, aunque trabajaba por días, en donde doña HILDA DE CARO. Afirma que no presenció riñas o agresiones entre la pareja y que la frecuentaba casi todos los días y que luego de que ella (la testigo) se casó, cada 2 meses. LUCIDIA PEÑA dice haber conocido a los compañeros hace 18 años (la declaración se recibió el 9 de agosto de 2012), cuando llegó al barrio en donde residían los mismos, pues estos ya vivían allí, y que como ella (la deponente) comerciaba, intercambiaba con el difunto los artículos que este vendía. Señala que se reunían en “la junta” para tener los servicios públicos de que carecían y que algunas veces iba a la casa de los mencionados, pues la invitaban a algún cumpleaños o comida. Agrega que don GONZALO presentaba a la demandante como su esposa y que los mismos tenían una habitación para los dos y que convivieron hasta septiembre de un año que no se acuerda y que supo que aquel estaba enfermo y que al poco tiempo murió. Añade que
no supo de interrupciones de la relación y que el mencionado tomaba sus alimentos en9 la casa que compartía con la demandante y que esta era la que arreglaba la ropa del difunto, lo cual pudo ver cuando, en varias ocasiones, la encontró lavando, todo lo cual conoce porque iba, más o menos, cada 8 días a la casa de los compañeros. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ DE HERNÁNDEZ dice haber conocido a don GONZALO en 1981, cuando el mismo llegó a vivir al barrio en que ella (la testigo) tiene establecida su residencia, lugar al que llegó aquel con doña “TRÁNSITO”, con la que lo vio unos días antes de su fallecimiento, ocasión en la que estaba en una esquina con unos amigos, y que siempre supo que aquella era la esposa del mismo, aunque nunca compartió con ellos socialmente. Señala que le consta que el citado sí vivía en casa de doña TRÁNSITO, porque él llegaba a quedarse y trabajaba en el Acueducto y que nunca supo que estuvieran separados, pues don GONZALO siempre estuvo en el barrio (Candelaria La Nueva). Afirma que el mencionado mantenía a doña TRÁNSITO con quien tuvo 3 hijos. Al preguntársele que si no compartía con los citados en reuniones sociales cómo sabía que estos eran marido y mujer, respondió “por que (sic) en esa casa solo vivían ellos dos”. Informa que vio a don GONZALO hasta días antes de su fallecimiento y al inquirírsele sobre con qué frecuencia veía a este en los últimos
5 años, dijo “…de vez en cuando, mas (sic) o menos en la semana fijo lo veía como los sábados, por que (sic) le gustaba tomar mucho en las tiendas”. Al preguntársele “con que (sic) frecuencia vio usted al difunto llevar alimentos a la casa de doña TRÁNSITO”, afirmó “yo a el (sic) no lo vi”. De las versiones suministradas por los anteriores declarantes, analizadas en su conjunto sus respectivas exposiciones, bien se puede establecer que entre la demandante y el señor GONZALO CÓRDOBA existió una unión marital de hecho desde el año de 1992, consolidándose y prolongándose con el transcurrir de los años, hasta unos meses antes del deceso del último de los citados, el cual acaeció el día 3 de febrero de 2010 , situación que también se demuestra con la prueba documental incorporada a los autos, medios de convicción a los cuales se les confiere u otorga pleno mérito, al no haber sido cuestionados u objetados, dándole absoluta certeza al Tribunal acerca de la ocurrencia de los hechos y circunstancias que a través de ellos se pretendieron demostrar y que, cierta y efectivamente, se lograron acreditar.
En efecto: las tres primeras de las declarantes, cuyos dichos se resumieron, dan cuenta de que la demandante y el hoy difunto eran pareja, que siempre estaban los dos, que habitaban la misma casa, dormían juntos, adelantaban conjuntamente su vida social, se prestaban ayuda, el uno daba para los gastos del
hogar y la otra desempeñaba las labores domésticas, se presentaban mutuamente10 como esposos, tuvieron un negocio juntos, en fin, llevaron una vida en común que, sin duda alguna, no puede menos que calificarse como la de unos esposos. A la anterior conclusión también se arriba si se examinan las pruebas documentales que se arrimaron por las partes, concretamente, en primer lugar, la certificación expedida por Compensar (cfr. fol. 17 cuad. ppal), en la que aparece la actora como beneficiaria de don GONZALO CÓRDOBA en el Plan Obligatorio de Salud, desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 23 de noviembre de 200 9; igualmente, de las copias auténticas de las facturas de pago del crédito de consumo a cargo del difunto al Banco AV Villas y de la cuenta de la tarjeta de crédito de la misma entidad y a cargo del mismo, todas con la dirección en que, se sabe, habitaba la demandante (cfr. fols. 19 a 26 y 38 a 45 ibídem), lo mismo que la comunicación del Banco Popular, dirigida a ese mismo lugar aún después de su óbito (cfr. fol 31) y la de Compensar (fol. 37), todas dirigidas al citado, lo cual es indicativo de que en aquel lugar era en donde tenía la sede de su vivienda permanente, pues nadie, según lo indican las reglas de la experiencia, pone como lugar para recibir correspondencia otro distinto al en que se desarrolla su vida cotidiana. Refuerzan lo anterior la misma declaración de doña TRÁNSITO LAITON,
quien admite la existencia de la unión marital entre los citados, solo que la ubica en otro marco temporal (cfr. fol. 230 cuad. ppal), y la copia del acta de conciliación que aparece a folio 163 y ss, en la que, expresamente, se admite por las partes intervinientes (la aquí demandante y el señor GONZALO CÓRDOBA) que son pareja y que viven juntos, y que, inclusive, tienen una sociedad patrimonial, en torno de la cual hicieron un inventario de los bienes que la componían, acuerdo al que llegaron el 9 de febrero de 2007, en el que si bien dijeron que, a partir de entonces, ponían fín a la vida en común, ello, en todo caso, no fue óbice para que, después, el 2 de marzo de 2007, la afiliara como su beneficiaria en el P.O.S. (cfr. certificación obrante a fol. 17 a la que ya se aludió). Que la vida marital, pese a la alteración (desarmonía) que, al parecer, se dio y que condujo al mencionado acuerdo conciliatorio, se dio hasta un poco antes del deceso de don GONZALO, puede extraerse de los dichos de las deponentes a que ya se aludió, quienes dieron cuenta de que la relación cotidiana entre aquel y doña ANSELMA se prolongó hasta cuando se produjo su separación, la cual para una, MARÍA CECILIA MOLANO, se dio en octubre o noviembre de 2009, para otra, LUZ
ALEXANDRA LOZANO, en septiembre de ese mismo año y para la otra, LUCIDIA PEÑA, también hasta septiembre, aunque del año no se acuerde, sin que alguna, en11 todo caso, mencionara cambio de actitud o de la organización hogareña, lo cual tenían que percibir si, como lo afirman, visitaban frecuentemente la casa de los compañeros. Es cierto que la otra deponente, doña MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ afirma que vio al difunto con doña “TRÁNSITO” unos días antes de su fallecimiento y que siempre supo que la misma era la esposa de aquel; sin embargo, las razones que da sobre la ciencia de su dicho resultan un tanto carentes de fundamento. Así, al afirmar que le consta que el citado vivía en la casa de doña TRÁNSITO en Candelaria La Nueva, explica que ello es así porque lo veía llegar al lugar y porque él trabajaba en el Acueducto. Por otra parte, la testigo veía a don GONZALO, según aseveró, solo “…de vez en cuando…”, principalmente los sábados, cuando aquel iba a beber en las tiendas del sector, presencia que, de todas maneras, no puede descartarse, más aún cuando el mencionado tenía sus hijos, uno de ellos menor de edad, con doña TRÁNSITO, vástago al cual debía visitar como correspondía. Adicionalmente, al ser preguntada sobre la frecuencia en que veía al extinto llevar alimentos a la casa de doña TRÁNSITO, la referida testigo dijo no haberlo visto en tal actitud.
Todo lo anterior para señalar que la deponente de que se trata, bien pudo ver a don GONZALO en el sector en que ella tiene su residencia y aún que este entraba a la casa de doña TRÁNSITO, cuestión que no puede ser extraña si allí también habitaban los hijos que tenía con esta; con todo, la declarante nunca aludió a los hechos y circunstancias que darían lugar a inferir la existencia de una unión marital entre aquella y el fallecido, esto es, la convivencia continua e ininterrumpida, que compartían techo, lecho y mesa cotidianamente, y los actos de ayuda y socorro mutuos, aparte de los actos de solidaridad diarios. En nada enerva lo anterior el que doña TRÁNSITO, en los procesos de alimentos que promovió en contra de don GONZALO, dijera ser la compañera permanente de este, pues cualquier persona puede hacer las afirmaciones que se le antojen, cosa distinta a probar, por los medios previstos en la ley, sus aserciones y de la documentación aportada por la misma, lo que puede concluirse es que no mantenía con el difunto relación marital alguna, al menos para el año 2006, pues de acuerdo con el acta cuya copia aparece a folio 121, el mismo don GONZALO le enrostra que a la citada “…le tengo su apartamento”, esto es, que vivía en lugar aparte de la mencionada, lo cual se corrobora con los propios dichos de la citada en la declaración12 que, bajo juramento, dio ante el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad (cfr. fol. 91
ibídem), en la que afirma que “…Gonzalo se fue de la casa en el año 1997 o 1998 mas (sic) o menos…”.
Ahora bien: la respuesta dada por la actora en el interrogatorio de parte que absolvió en la que se le inquirió sobre si el difunto “convivía” como pareja con doña TRÁNSITO LAITON desde 1981, a la que respondió que “si (sic) es cierto” y la relacionada con que los hijos habidos entre aquellos, fueron fruto de la convivencia de los mismos, no pueden tomarse como la admisión de una relación paralela del citado frente a la sostenida con doña ANSELMA, en primer lugar, porque tales interrogantes, que se formularon en forma escueta (cfr. fol. 234 vto cuad. ppal), pueden interpretarse de manera ambigua, esto es, que nadie podía discutir, verbigracia, que desde 1981 el difunto pudo tener una relación con doña TRÁNSITO , pero tampoco se le preguntó hasta cuándo duró la misma; lo propio puede afirmarse de la otra respuesta, la que debe armonizarse con las demás que dio en el interrogatorio, v.gr., cuando categóricamente descarta que doña TRÁNSITO y el difunto hubieran convivido hasta el día del deceso de este (cfr. respuesta a pregunta 2ª del apoderado de aquella) y también las dadas a los cuestionamientos del Despacho, en las que, sin ambages, afirma que don GONZALO vivía en la misma casa con ella, y allí desarrollaban su vida
marital. Debe tenerse en cuenta, además, que la demandante absolvente escasamente cursó estudios de primaria y que, con dicho grado de instrucción, requería por lo menos una explicación que, lamentablemente, la Juez de primera instancia no le dio, para que pudiera medir el alcance de lo que se le requería que informara al Juzgado, en torno a lo que puede significar “convivencia permanente”, expresión que para alguien, en la situación que se dijo, puede tener una connotación diferente a la que puede tener en un medio especializado. Pero si lo anterior no fuera cierto, resulta que si de las respuestas al interrogatorio dadas por la actora pudiera deducirse una confesión, esta resulta plenamente infirmada con las demás pruebas que se arrimaron al informativo (art. 201 del C. de P.C.), pues el mismo difunto en la diligencia de conciliación a que ya se hizo referencia admitió la existencia de la unión marital, lo cual resultó corroborado, también, con la documentación y los testimonios que ya se analizaron, a lo cual se remite la Sala, para, de paso, dejar sentado que no prosperan las excepciones de mérito que, respecto del tema, se propusieron.13
En efecto: para el nacimiento de la unión marital de hecho no es óbice el que uno de los compa