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TSDJ BOG SF - 2013-1907-(26-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2013-1907-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2014

1

Descriptor: OBJECIÓN A LA PARTICIÓN. Adjudicación de bienes común y proindiviso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

REF: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE RAMÓN ALBERTO

PUENTES TORRES EN CONTRA DE DORA LILIANA PEREIRA

ANGARITA (AP. SENTENCIA).

Proyecto aprobado en sesión de 5 de marzo de 2014. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Presentado el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia encargado de su confección, la demandada, por medio de su apoderado, lo objetó, para que se ordenara su rehechura y se le adjudicaran al actor el vehículo y los aportes en sociedades que se inventariaron y un pequeño porcentaje de los inmuebles y a ella el 82.23% y el 100% de estos últimos, respectivamente. Tramitada la actuación accesoria correspondiente, el juez a quo declaró infundados los reparos presentados y ordenó la refacción de la partición, pero por otras

razones, para que se corrigieran varios errores y se subsanaran algunas omisiones, cumplido lo cual aprobó el trabajo, determinación con la que se mostró inconforme la demandada, e interpuso, a través del profesional del derecho que la representa, en contra de la misma, el recurso de apelación que, enseguida, pasa a desatarse.

CONSIDERACIONES2

Tal como se dijo por el magistrado ponente, en auto anterior, “debe advertirse que los aspectos que no fueron planteados en el incidente de objeciones no son susceptibles de examinarse en esta instancia, por la sencillísima razón consistente en que las decisiones a tomar en estas actuaciones deben ser congruentes con lo pretendido en aquella actuación accesoria, lo cual obedece al desarrollo del derecho al debido proceso que les asiste a todos los intervinientes, quienes no pueden verse afectados por decisiones sobre tópicos que no han sido objeto de debate, en la litis correspondiente. “Conforme con lo anterior, no es posible abordar el estudio de lo concerniente a la propiedad de los bienes incluidos en la partición, (y también lo relativo al trámite que se le dio al asunto –se agrega), pues nada de ello se planteó en el escrito de objeciones, y no cabe hacerlo ya en el contentivo del recurso interpuesto y, mucho menos, en el de la sustentación del mismo, en la segunda instancia”. Entonces, de acuerdo con lo anterior, prácticamente, ninguno de los planteamientos expuestos en el confuso escrito de sustentación del recurso puede ser objeto de estudio en esta oportunidad por el Tribunal, pues en el memorial de objeciones,

lo que se plasmó fue el descontento de la promotora de la alzada en torno a la forma en que se hizo la adjudicación de los bienes inventariados, (cfr. cuad. 5 del exp.), sobre lo cual dijo el magistrado sustanciador en el ya mencionado auto de 29 de abril de 2013: “En cuanto a la adjudicación de los bienes común y proindiviso a las dos partes, baste con decir que la aspiración del legislador es dar a cada uno de los partícipes una cuota de cada uno de los bienes que componen el caudal relicto y/o social, de acuerdo con las reglas del artículo 1394 del C.C. (aplicable a esta clase de asuntos, por remisión expresa del 1832 de la misma obra), vale decir que existiendo, verbigracia, 2 hijos y una herencia o sociedad conyugal o patrimonial compuesta por $2 .000 pesos, 2.000 acciones y 2 máquinas de escribir, a cada uno se le adjudicarían $1.000, 1.000 acciones y 1 máquina de escribir (más detalles en MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, "Derecho Sucesorio", Ed. Nascimento, Santiago de Chile, 1.983, p. 597; PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. II, 4ª ed., Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1986, p. 677). “Pues bien: en la regla 7ª. del artículo 1394, ya citado, se prescribe que "En

la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible". “La anterior disposición legal que responde a claros principios de equidad, apunta, precisamente, a evitar la lesión en sus derechos de los partícipes a los que3 podrían adjudicárseles, eventualmente, bienes que, de acuerdo con el inventario, pueden tener un valor que no corresponda a la realidad, por diferentes causas, por ejemplo, porque en el transcurso de la elaboración de aquel y la partición se haya desvalorizado o porque la tasación hecha, desde un principio, no sea la real, etc.. Por ello, para prevenir tal posibilidad se habla en el precepto citado de la igualdad que habrá de guardarse en la adjudicación y, a renglón seguido, se consignan las fórmulas para concretarla. “En efecto: adjudicarle a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza y calidad significa que éstas tengan unas mismas cualidades intrínsecas y extrínsecas y que respondan a unos mismos principios ontológicos, amén de que su valor, en términos estrictamente económicos, sea equivalente. “Entonces, lo lógico y conveniente, en eventos como el presente, es que ante la existencia de un solo inmueble, el mismo se adjudique a las dos partes, en

proporción a su derecho, pues ello no iría en desmedro de los intereses de ninguno de ellos, ya que, en el peor de los casos, lo que podría ocurrir es que desembocaran en un proceso divisorio, dentro del cual pueden ventilar todo lo concerniente a la tasación del mismo, si es que no existe acuerdo sobre el particular. La anterior, que es la posición que ha venido sosteniendo la Sala, se reitera en esta oportunidad y como es el único aspecto que se planteó en las objeciones (y que se aborda, simplemente, porque en alguna parte de los escritos presentados por el extremo pasivo, por medio de su apoderado, se aludió a que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el trámite del recurso interpuesto en contra del auto que resolvió sobre los reparos dichos) , lleva, ineludiblemente, a la confirmación de la sentencia apelada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD

DE LA LEY, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la de 19 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. 2º.- Costas a cargo de la apelante. Tásense. 3º.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.4

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrada Magistrado

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE RAMÓN ALBERTO PUENTES

TORRES EN CONTRA DE DORA LILIANA PEREIRA ANGARITA (AP. SENTENCIA).

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